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Sentencias de NulidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOCATALINA GÓMEZ GARCÍAfalse23/08/2023Decreto 261 del 24 de febrero de 2023Identificadores10030311772true1453860original30269622Identificadores

Fecha Providencia

23/08/2023

Fecha de notificación

23/08/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  Decreto 261 del 24 de febrero de 2023

Demandante:  CATALINA GÓMEZ GARCÍA

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739)

Demandante CATALINA GÓMEZ GARCÍA

Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas Suspensión provisional. Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho decide sobre la suspensión provisional del Decreto 261 del 24 de febrero de 2023, expedido por el Gobierno Nacional, según la medida cautelar solicitada por Catalina Gómez García.

ANTECEDENTES

Hechos.

El Gobierno Nacional profirió el Decreto 261 de 2023, mediante el cual sustituyó los artículos 1.2.4.10.12 y 1.2.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y derogó el artículo 1.2.7.1.3. ibidem; con el fin de regular las tarifas de autorretención y retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros

Solicitud de suspensión provisional.

Catalina Gómez García fundamentó su petición mediante un escrito separado, en el cual expuso lo siguiente:

Indicó que procede la medida cautelar de urgencia[1] de suspensión provisional de los efectos del Decreto 261 de 2023 porque viola las normas constitucionales indicadas en el acápite V de la demanda de inconstitucionalidad (adecuada como nulidad simple en el auto que admitió la demanda[2]) que dio inicio al proceso de la referencia.

Transcribió el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de algunos apartes del auto del 2 de marzo de 2023 expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado[3] y, luego, precisó que la demanda invocó la violación de los artículos 13, 135, 338, 360 y 363 de la Constitución.

Con base en lo anterior, sostuvo que la demanda de la referencia está fundada en razones de derecho, que la titularidad del derecho vulnerado se acredita por el ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad y que los argumentos expuestos permiten concluir, mediante un juicio de ponderación, que negar la medida cautelar afectaría de forma más gravosa el interés público que concederla, pues se perturbaría un sector importante de la economía nacional: la industria extractiva de carbón.

Reiteró que la demanda expone cómo el Decreto 261 de 2023 violó los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad previstos en el artículo 363 de la Constitución.

En todo caso, señaló que los principios referidos fueron desconocidos porque se impuso una carga impositiva desproporcionada y que no responde a estudios técnicos que valoren la capacidad económica de las personas jurídicas para soportar el impacto impositivo, mediante un juicio de ponderación y proporcionalidad fiscal.

Además, a su juicio, el acto acusado es regresivo porque i) desincentiva la inversión extranjera directa porque afecta el flujo de caja de las empresas dedicadas a la extracción de carbón e incrementa los precios del insumo, el cual es utilizado para actividades como la producción de energía eléctrica y el acero, de tal modo que aumenta la inflación en el país; y ii) desconoce que el comportamiento cíclico de los precios del carbón como materia prima es independiente a los costos operativos, lo que afecta la competitividad en el mercado y desconoce que, en ocasiones, dichas empresas operan a pérdidas para mantenerse a largo plazo en la industria.

Citó la Sentencia C-711 de 2001, con base en lo cual manifestó que la Corte Constitucional estableció que los principios de equidad, eficiencia y progresividad son los límites de legislador para fijar los tributos, aspecto que no fue tenido en cuenta al expedir el Decreto 261 de 2023.

Explicó el contenido de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, con base en lo cual concluyó que el acto acusado no realizó un análisis juicioso y serio que señale la capacidad de los sujetos pasivos para soportar los nuevos tributos, aumentando los existentes y retirando beneficios fiscales del sector minero energético, cuyo propósito fueron incentivar la inversión extranjera directa y la creación de empleo bien remunerado y calificado, entre otros.

Insistió en que el Decreto 261 de 2023 debió sustentarse técnicamente y no solo castigar tributariamente al sector minero que aporta al país el pago de impuestos y de regalías, genera empleo, atrae inversión extranjera, genera encadenamientos productivos, invierte social y ambientalmente, entre otros.

Traslado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud de medida cautelar por los siguientes motivos:

Sostuvo que no procede la petición de suspensión de los efectos del Decreto 261 de 2023 porque la demanda se fundamenta en la violación de normas constitucionales, lo que supone un estudio de fondo del litigio que únicamente corresponde a la sentencia.

Citó el auto proferido por esta Sección el 21 de mayo de 2014[4], con base en la cual insistió en que la solicitud de medida cautelar no se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, sino en la violación de normas constitucionales.

Señaló que la petición de medida cautelar no fue debidamente sustentada, pues no se demostró de forma sumaria la causación de un perjuicio irremediable y solo propone afirmaciones subjetivas acerca de la gravedad del acto, el cual destacó que se presume legal por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que tampoco se cumplen los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se identifica un juicio de ponderación ni de análisis probatorio que permita establecer que sería más gravoso negar la medida cautelar que acceder a ella.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 261 de 2023, expedido por el Gobierno Nacional, según lo solicitó Catalina Gómez García.

Para estos efectos, se pone de presente que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada». En concordancia, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos.

Con base en lo anterior, se concluye que el interesado en la suspensión provisional tiene la carga de exponer al juez porqué el acto administrativo acusado es prima facie nulo, aplicando alguno de los dos métodos especiales previstos por la ley para decidir la solicitud de suspensión provisional[5].

En el caso bajo examen, se observa que la actora optó por sustentar la petición de medida cautelar mediante escrito separado a la demanda. Pese a lo anterior, señaló que ésta «procede por el hecho de que el acto administrativo demandado viola las disposiciones constitucionales señaladas en el acápite V numeral 5.1 de la demanda, como se desarrolla en el citado acápite de la demanda cuando en el mismo se explica los cargos de inconstitucionalidad del Decreto que materializan la infracción directa de la Constitución del Decreto demandado (sic)»[6] (subraya el despacho).

Por lo expuesto, es necesario precisar que, debido a que la actora presentó su petición de medida cautelar en documento separado, no procede el análisis de los argumentos expuestos en la demanda, pues el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente permite que el interesado opte por alguno de ellos dos.

En todo caso, se observa que el escrito de la solicitud de medida cautelar tiene una sustentación propia, que en términos generales consiste en la violación directa de los artículos 13, 338, 360 y 363 de la Constitución, y más concretamente en: i) la infracción de los principios de equidad, eficiencia y proporcionalidad porque el decreto acusado impuso un tributo sin analizar o estudiar la capacidad del sector minero de asumir un incremento de la carga impositiva; y ii) la creación de un tributo regresivo porque da lugar a aumentar los precios del carbón y de las presiones inflacionarias, además de desincentivar la inversión extranjera directa, la creación de empleo y las inversiones ambientales y sociales.

Al respecto, el despacho evidencia que los argumentos que sustentan la petición de medida cautelar no atiende ninguno de los métodos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es decir, no proponen la confrontación entre el contenido del acto acusado y las normas superiores invocadas como vulneradas ni el estudio de pruebas aportadas por la actora que tiendan a demostrar dicha infracción.

Además, se observa que los cargos propuestos por la demandante corresponden al fondo del litigio, cuyo análisis está reservado para la sentencia, tal como lo manifestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto es así porque, para decidir sobre ellos, es necesario determinar con precisión el alcance de los principios de equidad, eficiencia y proporcionalidad y si de ellos se deriva la necesidad de realizar el estudio previo que la actora echa de menos para determinar la capacidad económica de los sujetos pasivos; además de si el acto acusado creó un impuesto y, de ser así, si este se considera regresivo por los motivos expuestos por la demandante.

De igual modo, se advierte que existen argumentos propuestos por la actora que no tienen relación con la legalidad del Decreto 261 de 2023, sino con la constitucionalidad de la ley que reglamenta. Así, por ejemplo, señaló que «la Corte establece los criterios fiscales en cuanto al tributo, sus características, y los aspectos que debe considerar al momento de establecerse un tributo, encontrando cómo límites a la vocación legislativa en materia tributaria, la equidad, eficiencia y progresividad (…)»[7] (subraya el despacho).

De esta forma, no procede el estudio del argumento transcrito, en la medida que el objeto del proceso de nulidad simple y, por lo tanto, de las medidas cautelares solicitadas en él, únicamente está relacionado al estudio de legalidad de los actos administrativos de carácter general y, por excepción, de carácter particular, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, el despacho destaca que la actora alegó el cumplimiento de los requisitos que consisten en que la demanda está fundamentada en derecho, que sea titular del derecho afectado y que, de un juicio de proporcionalidad, se encuentre más gravoso negar la medida cautelar que concederla. Empero, estos no son requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional, sino de las otras medidas cautelares procedentes ante esta Jurisdicción. Es por esto que el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que regula los requisitos invocados por la actora, prevé que ellos aplican «En los demás casos (…)», luego de delimitar los requisitos especiales de la suspensión provisional.

Por lo expuesto, en este caso no procede la medida cautelar solicitada por la actora ya que no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE


1. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 261 del 24 de febrero de 2023 solicitada por Catalina Gómez García, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


2. Reconocer al abogado Juan José Martínez Guerra como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 15 de SAMAI.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.


(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO



[1] El despacho precisa que negó el trámite de medida cautelar de urgencia mediante el auto admitió la demanda del 19 de julio de 2023. Cfr. SAMAI. Índice 4.

[2] Ibidem.

[3] Expediente 11001-03-24-000-2023-00015-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

[4] Proceso: 11001-03-24-000-2013-00534-00.

[5] Sobre la carga argumentativa en la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511). Auto del 10 de mayo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

[6] SAMAI. Índice 2. PDF de la solicitud de medida cautelar. Página 2.

[7] Ibidem. Página 6.