100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030048960AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2018-00445-00202304/08/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2018-00445-00__2023_04/08/2023300489912023
Sentencias de NulidadOswaldo Giraldo LópezMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSOFÍA DE VEGA MUJICA Y OTROSfalse04/08/2023artículo 5; del parágrafo 2 del artículo 15; del parágrafo 2 del artículo 17 y del artículo 27 de la Resolución nro. 1645 de 2016.Identificadores10030311263true1453321original30269135Identificadores

Fecha Providencia

04/08/2023

Fecha de notificación

04/08/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Oswaldo Giraldo López

Norma demandada:  artículo 5; del parágrafo 2 del artículo 15; del parágrafo 2 del artículo 17 y del artículo 27 de la Resolución nro. 1645 de 2016.

Demandante:  SOFÍA DE VEGA MUJICA Y OTROS

Demandado:  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00445-00

Demandante: SOFÍA DE VEGA MUJICA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Los señores Sofía de Vega Mujica, Gabriel Durán Ojeda, Mariana Mattos Guzmán, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, promovieron demanda con el fin de que se declare la nulidad del artículo 5; del parágrafo 2 del artículo 15; del parágrafo 2 del artículo 17 y del artículo 27 de la Resolución nro. 1645 de 2016[1] proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como del numeral 3 del artículo 2.6.1.4.3.2 y del inciso 2 del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016[2].

Los apartes subrayados corresponden a las disposiciones cuestionadas de la Resolución nro. 1645 de 2016:

“[…] RESOLUCIÓN 1645 DE 2016

(mayo 3)

Diario Oficial No. 49.863 de 4 de mayo de 2016

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 13 parágrafo 4o de la Ley 1122 de 2007, 2 numerales 30 y 31 del Decreto ley 4107 de 2011, 30, 32, 38 y 39 del Decreto número 056 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1438 de 2011 estableció la obligación del Gobierno nacional de reglamentar el Sistema de Reconocimiento y Pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos;

Que con esa finalidad, se expidió el Decreto número 056 de 2015, por medio del cual se establecieron las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT;

Que el citado Decreto número 56 de 2015 atribuyó a este Ministerio la facultad de definir los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga sus veces, por lo que resulta necesario establecer un procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a los recursos de dicha Subcuenta, que garantice entre otros, los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, eficacia, economía y celeridad;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

(…)

CAPÍTULO II.

REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS RECLAMACIONES.

(…) ARTÍCULO 5o. DOCUMENTOS PARA RECLAMACIONES FORMULADAS POR PERSONAS NATURALES. Además de los documentos relacionados en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto número 056 de 2015, para presentar las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, o quien haga sus veces, las personas naturales deberán anexar los siguientes documentos:

1. Si actúa por intermedio de apoderado, poder original debidamente otorgado a profesional del derecho, con presentación personal y huella del poderdante y del apoderado ante juez o notario, en el que se detallen las facultades otorgadas, acompañado de fotocopia legible de la tarjeta profesional y documento de identificación del apoderado.

2. Certificación de cuenta bancaria en original generada por la entidad financiera con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, cuyo titular sea la persona natural beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, número, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificación del titular.

(…)

ARTÍCULO 15. DESARROLLO DE LA ETAPA DE RADICACIÓN. Durante esta etapa, el Fosyga o quien haga sus veces, realizará la digitalización y tipificación de los soportes físicos de las reclamaciones que superaron la etapa de pre radicación, posterior a lo cual se realizará en el caso de reclamaciones presentadas por persona jurídica, el cotejo de la información suministrada en el medio físico respecto de la entregada en el medio magnético en los campos correspondientes al tipo y número de documento de la víctima y número de la factura de venta. Si el resultado de esta comparación arroja identidad en los datos, se procederá al cargue de la información en el sistema de información del Fosyga o en su defecto el rechazo de la misma, el cual le será comunicado al reclamante a través de correo certificado, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la reclamación.

En el caso de personas naturales, el Fosyga o quien haga sus veces realizará la captura y cargue al mencionado aplicativo de la información aportada en el formulario que para el efecto adopte este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

(…) PARÁGRAFO 2o. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los

datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, durante la etapa de radicación, deberán radicar documento escrito ante el Fosyga o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la reclamación, lo cual generará el rechazo de la misma. Posteriormente, siempre que no haya expirado el término para la presentación de la reclamación, la persona natural podrá presentarla con el formulario y los soportes respectivos.

(…)

ARTÍCULO 17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL

(…)

PARÁGRAFO 2o. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, y la etapa de auditoría no haya concluido, deberán radicar documento escrito ante el Fosyga o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la misma, lo cual generará la devolución de la reclamación a la etapa de radicación y la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 del presente acto administrativo.

(…)

ARTÍCULO 27. CONDICIONES PARA EL PAGO. El giro o pago de las reclamaciones aprobadas total o parcialmente que se radiquen ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, se efectuará directamente al beneficiario debidamente identificado, a través de una cuenta bancaria a nombre de este, en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo […]”.

Los apartes subrayados corresponden a las disposiciones demandadas del Decreto 780 de 2016:

“DECRETO 780 DE 2016

(mayo 6)

Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2.6.1.4.3.2. DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos:

(…)

3. Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista.

(…)

ARTÍCULO 2.6.1.4.3.9. CENSO DE VÍCTIMAS DE EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL Y DE EVENTOS TERRORISTAS. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio en donde este ocurrió, elaborará un censo con la población que resultó víctima y lo remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto. El censo deberá especificar como mínimo, el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del evento.

La remisión del mencionado censo o de la certificación en la que conste que la víctima hace parte del censo, constituirá condición indispensable para la acreditación de la calidad de víctima y el consecuente pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo”.

(Subrayas ajenas al texto original)

1. La solicitud de suspensión provisional[3]

La parte demandante manifestó que de la simple confrontación de los actos administrativos acusados con las normas superiores en que debieron fundarse se evidencia una violación clara a los principios constitucionales de buena fe, reparación integral a las víctimas, igualdad, eficacia y celeridad, así como una extralimitación de la potestad reglamentaria, puesto que se establecieron unas barreras administrativas desproporcionadas a las víctimas de atentados terroristas para obtener la reparación por el daño sufrido.

- Consideró que el numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2 y el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016 vulneran el principio de buena fe y de reparación integral de las víctimas “de la violencia” por exigir “el certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres como requisito indispensable para acreditar la condición de víctima de atentados terroristas”.

-Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social incurrió en exceso de la potestad reglamentaria en el artículo quinto de la Resolución 1645 de 2016, puesto que “no permite que la víctima autorice a una persona natural a presentar su reclamación, a pesar que en el Decreto 780 de 2016 sí se establece esa posibilidad”.

-Indicó que el parágrafo segundo del artículo 15 y el parágrafo segundo del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 transgreden los principios de eficacia y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 1437 de 2011, al exigir a las víctimas a iniciar nuevamente el procedimiento para las reclamaciones, en caso de que requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación.

-Anotó que el numeral segundo del artículo 5 y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016 vulneran el artículo 13 de la Constitución Política al “obligar a las víctimas de atentados terroristas de (sic) abrir una cuenta bancaria para solicitar la indemnización y recibir el pago de esta, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad económica de la mayoría de las víctimas” y el hecho de que en muchos lugares no haya presencia de instituciones bancarias. Agregó, que se le exige a las víctimas de atentados terroristas, a quienes se les debe dar un trato especial, los mismos requisitos que deben cumplir las EPS, IPS y compañías de seguros del SOAT.

Precisó que dichas barreras legales y administrativas generadas por la entidad encargada en la auditoría y aprobación de las solicitudes de indemnización (Unión Temporal Fosyga 2014) están obstaculizando el acceso a la reparación integral y revictimizan a los solicitantes forzándolos a acudir a la justicia constitucional para obtener el pago de la indemnización.

Refirió que a través de dos sentencias de tutela la Corte Constitucional[4] le ha ordenado a la unión temporal abstenerse de generar barreras que obstaculicen el acceso efectivo de las víctimas de eventos terroristas a las prestaciones que les otorga el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Tramite de la medida cautelar

Por auto del 29 de julio de 2019[5], el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción.

2.1. Efectuadas las respectivas notificaciones[6] el Ministerio de Salud y Protección Social y el Presidente de la República guardaron silencio en relación con la solicitud de medida cautelar.

2.2. Mediante proveído del 21 de junio de 2021[7] se vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad que en el escrito de contestación de la demanda[8] se pronunció frente a la solicitud de suspensión.

Al respecto, señaló que la medida cautelar era improcedente por no encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, especialmente lo relacionado con la carga argumentativa requerida que demuestre la necesidad de decretarla.

3. Consideraciones

Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó[1] que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa, además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento.

4. El caso concreto

En el escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de las disposiciones atacadas, la parte actora expuso cuatro argumentos para fundamentar la procedencia de la petición, así: (i) que el numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2. y el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016 infringen los principios de buena fe y reparación integral de las víctimas; (ii) que el artículo quinto de la Resolución 1645 del 2016 incurrió en exceso de potestad reglamentaria; (iii) que el parágrafo segundo del artículo 15, así como del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 transgreden los principios de eficacia y celeridad y, por último, (iv) que el numeral segundo del artículo quinto y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016 violan el derecho a la igualdad.

El despacho para resolver si hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada se detendrá en cada uno de los reparos formulados por la parte demandante

4.1. En cuanto al numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2 y el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016

La parte actora alega que las precitadas disposiciones vulneran los principios de buena fe y reparación integral, dado que exigen como un requisito indispensable para acreditar la condición de víctimas de atentados terroristas el certificado expedido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre.

El despacho considera que no se advierte prima facie que las disposiciones señaladas infrinjan los principios de buena fe y reparación integral, según pasa a explicarse:

(i) El principio de buena fe está establecido por el artículo 83 de la Constitución Política[2] y ha sido entendido por la Corte Constitucional[3] “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

El Tribunal Constitucional también ha precisado que el principio de buena fe no es absoluto por cuanto su aplicación debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente importantes como la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de los terceros, en ese sentido, ha sostenido que[4] “el principio de la buena fe no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos”.

(ii) En ese sentido, el hecho de que el numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2 establezca que entre los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiaros deberán aportar el certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en el que conste que la persona fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista, no infringe ab initio el principio constitucional de buena fe, toda vez que dicha exigencia pretende asegurar que las indemnizaciones sean pagadas a quienes en realidad son víctimas para así proteger que los dineros públicos estén siendo efectivamente destinados al fin para el cual fueron previstos.

Sumado a lo señalado, se destaca que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el principio de la buena fe no se opone a que se adopten medidas o se establezcan regulaciones o trámites administrativos para evitar comportamientos contrarios a derecho y prevenir sus efectos.

(iii) Iguales consideraciones son aplicables al artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016 que establece que dentro de los treinta días calendario siguientes a la ocurrencia de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio en el que ocurrió, elaborará un censo con la población que resultó víctima y, a su vez, el inciso segundo de dicha disposición prevé que el censo o la certificación en la que conste que la víctima hace parte del censo, constituye condición indispensable para la acreditación de la calidad de víctima y el consecuente pago de los servicios de salud, indemnizaciones y demás gastos.

Lo anterior, debido a que, la precitada norma regula la manera en la que se debe acreditar la condición de víctima para los eventos allí señalados, sin que dicha regulación pueda considerarse que es contraria, prima facie, al principio de buena fe.

(iv) En lo atinente a la reparación integral, la Corte Constitucional ha señalado que es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición, “por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”[5].

(v) De este modo, tampoco se observa ab initio que el numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2 y el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016 infrinjan el derecho a la reparación integral de las víctimas, dado que tales disposiciones están ubicadas en el capítulo cuarto del referido decreto, el cual tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Al efecto, el artículo 2.6.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 establece que el capítulo cuarto tiene por objeto lo siguiente:

“[…] Artículo 2.6.1.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.

Las víctimas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones […]”.

En esa medida, lo que pretende tal regulación es precisamente el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados, según lo indicado por la parte actora, a las víctimas de eventos terroristas, y, a su vez, las disposiciones acusadas, prima facie, tienen como propósito que esté debidamente acreditado la calidad de beneficiario de dichos eventos para que proceda el pago correspondiente.

Por lo explicado, la solicitud de suspensión provisional del numeral tercero del artículo 2.6.1.4.3.2 y el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016 será negada, por cuanto no se advierte prima facie la transgresión del principio de buena fe y el derecho a la reparación integral.

4.2. En cuanto al numeral primero del artículo quinto de la Resolución 1645 del 2016

La parte actora indicó que en la mencionada disposición se incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, por cuanto “no permite que la víctima autorice a una persona natural a presentar su reclamación, a pesar que en el Decreto 780 de 2016 sí se establece esa posibilidad”.

Frente a esta disposición la medida cautelar solicitada será igualmente denegada, dado que no cumplió con la carga argumentativa mínima de sustentación, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

(i) El artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas.

(ii) En lo concerniente a la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar e igualmente ha señalado que[6]:

“[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”.

En ese sentido, la parte actora no expuso en el escrito de solicitud de suspensión provisional las razones por las que en el numeral primero del artículo quinto de la Resolución 1645 del 2016 se incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria, toda vez que, se limitó a indicar que, en su criterio, dicha disposición “no permite que la víctima autorice a una persona natural a presentar su reclamación, a pesar que en el Decreto 780 de 2016 sí se establece esa posibilidad”, sin identificar la norma del Decreto 780 de 2016 que considera infringe el numeral acusado.

4.3. En cuanto al parágrafo segundo del artículo 15 y el parágrafo segundo del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.

La parte actora indicó que se debe suspender provisionalmente el parágrafo segundo del artículo 15 y el parágrafo segundo del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 porque contrarían los principios de eficacia y celeridad, al exigirle a las víctimas iniciar nuevamente el procedimiento para las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT en caso de que requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación.

El despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, dado que no se advierte prima facie la transgresión de los principios de eficacia y celeridad, según pasa a verse.

(i) El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de celeridad y eficacia.

(ii) La Corte Constitucional ha explicado que[7] “el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses. Igualmente, que la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las mismas, es decir, que existe la obligación de actuar por parte de la administración y hacer una real y efectiva ejecución de las medidas que se deban tomar en el caso que sea necesario, en armonía y de conformidad con el debido proceso administrativo”.

(iii) En cuanto al al principio de celeridad la Corte Constitucional ha precisado que[8] “implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general”.

(iv) El artículo noveno de la Resolución 1645 de 2016 está ubicado en el capítulo IV de dicho acto, el cual se refiere al “procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA”. En el artículo noveno ibidem se estableció que las etapas del procedimiento para la reclamación en la Subcuenta ECAT son: 1) pre-radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta del mismos y/o 5) pago, cuanto este último proceda.

(v) El artículo 12 de la Resolución 1645 regula el desarrollo de la etapa de pre-radicación en los siguientes términos:

“[…] Artículo 12. Desarrollo de la etapa de pre - radicación. Durante esta etapa y de manera previa a la presentación de la reclamación, los reclamantes diligencian el formulario correspondiente y gestionan el alistamiento documental de los soportes exigibles en cada caso. Adicionalmente, las personas jurídicas generan los medios magnéticos de acuerdo al tipo de amparo a reclamar, los cuales deben ser validados, encriptados a través del software que para tal fin se destine y firmados digitalmente para la entrega al FOSYGA o quien haga sus veces.

El FOSYGA o quien haga sus veces, al momento de la presentación de la reclamación, en el caso de personas jurídicas, verificará el cumplimiento de los parámetros técnicos exigidos para la generación del medio magnético y en el caso de personas naturales, el completo diligenciamiento del formulario que para el efecto adopte este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, así como la consistencia de la información contenida en dicho formulario respecto de los soportes anexos a la reclamación en los campos correspondientes a los datos de la víctima y del beneficiario (nombres y apellidos y tipo y número de documento).

Para los casos en los cuales se genere rechazo de la reclamación por incumplimiento de los requisitos para la presentación, este será comunicado al reclamante de manera inmediata, señalando la causal correspondiente y haciendo entrega de los medios físicos recibidos. Cuando el reclamante no se encuentre presente, el rechazo le será comunicado a través de correo certificado, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la reclamación al FOSYGA, al cual se adjuntarán los soportes recibidos.

Parágrafo. Las personas jurídicas serán responsables de la custodia de la información contenida en el medio magnético y deberán garantizar su calidad, seguridad, disponibilidad e integridad hasta su recibo por parte del FOSYGA o quien haga sus veces. Las personas naturales deberán presentar el formulario y los soportes de la reclamación debidamente foliados, completos, legibles y nítidos […]”.

(vi) Luego continúa la etapa de radicación que de acuerdo con el artículo 13 de la Resolución 1645 inicia con el recibo de los soportes físicos de las reclamaciones que hubiesen superado la etapa de pre-radicación y culmina con el cargue de la información de cada reclamación al sistema de información del FOSYGA, o quien haga sus veces, o en su defecto, con el reporte de rechazo y devolución de los soportes físicos recibidos a los reclamantes.

El parágrafo segundo del artículo 15 de la Resolución 1645, disposición demandada, está ubicada en la etapa de radicación y valga anotar que el artículo 15 ibidem regula lo relacionado con el desarrollo de la etapa de radicación, así:

“[…] Artículo 15. Desarrollo de la etapa de radicación. Durante esta etapa, el Fosyga o quien haga sus veces, realizará la digitalización y tipificación de los soportes físicos de las reclamaciones que superaron la etapa de pre radicación, posterior a lo cual se realizará en el caso de reclamaciones presentadas por persona jurídica, el cotejo de la información suministrada en el medio físico respecto de la entregada en el medio magnético en los campos correspondientes al tipo y número de documento de la víctima y número de la factura de venta. Si el resultado de esta comparación arroja identidad en los datos, se procederá al cargue de la información en el sistema de información del Fosyga o en su defecto el rechazo de la misma, el cual le será comunicado al reclamante a través de correo certificado, en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la reclamación.

En el caso de personas naturales, el Fosyga o quien haga sus veces realizará la captura y cargue al mencionado aplicativo de la información aportada en el formulario que para el efecto adopte este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social.

(…)

Parágrafo 2o. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, durante la etapa de radicación, deberán radicar documento escrito ante el Fosyga o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la reclamación, lo cual generará el rechazo de la misma. Posteriormente, siempre que no haya expirado el término para la presentación de la reclamación, la persona natural podrá presentarla con el formulario y los soportes respectivos […]”(subrayas ajenas)

(vii) Superada la etapa de radicación, continúa la de auditoría integral, que de acuerdo con el artículo 16 de la Resolución 1645 inicia con el cargue de la información de las reclamaciones al sistema de información del FOSYGA, o quien haga sus veces, y “concluye con la certificación de cierre del paquete en el mismo”.

El parágrafo segundo del artículo 17 ibidem está ubicado en la etapa de auditoria integral y el artículo 17 regula el desarrollo de la misma, así:

“[…] Artículo 17. Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación:

A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicio de salud

(…)

B. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por incapacidad permanente

(…)

C. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios

(…)

D. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones de la indemnización por gastos de transporte desde el sitio de ocurrencia del evento al primer sitio de atención:

(…)

Parágrafo 2o. En el evento que las personas naturales reclamantes requieran modificar o actualizar los datos inicialmente suministrados y diligenciados en el formulario con el cual se presentó la reclamación, y la etapa de auditoría no haya concluido, deberán radicar documento escrito ante el Fosyga o quien haga sus veces, solicitando la devolución de la misma, lo cual generará la devolución de la reclamación a la etapa de radicación y la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 del presente acto administrativo […]”.

(viii) Posterior a ello, siguen las etapas de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo y, por último, la etapa de pago.

(ix) Bajo el contexto descrito, el despacho advierte que el parágrafo segundo del artículo 15 de la Resolución 1645 de 2016 no infringe prima facie los principios de eficacia y celeridad. Lo señalado, porque al disponer que se rechazará la reclamación cuando las personas naturales, durante la etapa de radicación, modifiquen o actualicen los datos que fueron inicialmente diligenciados en el formulario con el que se presentó la reclamación, permite evidenciar que el procedimiento debe cumplir con cada una de las etapas para la adecuada verificación y control del pago de las respectivas reclamaciones.

De esta manera, si se presenta una modificación o actualización de los datos diligenciados durante la etapa de radicación, ab initio es razonable que la disposición acusada establezca el rechazo de la reclamación, comoquiera que, en la etapa anterior, es decir, en la pre- radicación, se hizo un examen de la información diligenciada en el formulario junto con los soportes anexados a la reclamación, ello, según lo previsto por el artículo 12 de la Resolución 1645.

En otras palabras, en la etapa de radicación, como lo establece el mismo inciso segundo del artículo 15 ibidem, lo que procede es la captura y cargue al sistema de información del FOSYGA, o quien haga sus veces, pero la verificación de la información aportada se efectúa en la etapa de pre-radicación, por lo que, de existir una modificación o actualización de los datos que fueron inicialmente diligenciados, la finalidad del procedimiento previsto es que se haga nuevamente la verificación correspondiente.

(x) De igual modo, ocurre con el parágrafo segundo del artículo 17 de la Resolución 1645, puesto que si durante la etapa de auditoría, las personas naturales reclamantes modifican o actualizan los datos que inicialmente suministraron y diligenciaron en el formulario con el cual se presentó la reclamación, prima facie, resulta razonable que el procedimiento previsto en la Resolución 1645 establezca que la reclamación se devolverá a la etapa de radicación y que se dará aplicación el parágrafo segundo del artículo 15 ibidem, toda vez que la verificación de la información se adelanta en la primera etapa, esto es, en la pre- radicación.

Por lo señalado, frente a las mencionadas disposiciones será negada la solicitud de medida cautelar, puesto que, prima facie, no se advierte que infrinjan los principios de celeridad y eficacia.

4.4. En cuanto al numeral segundo de artículo quinto y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016.

La parte actora alega que el numeral segundo del artículo quinto y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016 vulnera el de derecho a la igualdad por “obligar a las víctimas de atentados terroristas de (sic) abrir una cuenta bancaria para solicitar la indemnización y recibir el pago de esta, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad económica de la mayoría de las víctimas” y el hecho de que en muchos lugares no haya presencia de instituciones bancarias. Agregó, que se les exige a las víctimas de atentados terroristas, a quienes se les debe dar un trato especial, los mismos requisitos que deben cumplir las EPS, IPS y compañías de seguros del SOAT.

El despacho advierte prima facie que las precitadas disposiciones no vulneran el derecho a la igualdad, con fundamento en los siguiente:

(i) En primer lugar, como se desprende de las mismas disposiciones acusadas, esto es, el numeral segundo de artículo quinto y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016, la finalidad que persigue el hecho de que se aporte la certificación de una cuenta bancaria es asegurar que el pago se hará efectivamente al beneficiario de la reclamación y no a otra persona.

(ii) Sumado a lo dicho, tampoco se observa ab initio la vulneración del derecho a la igualdad, porque el artículo quinto de la Resolución 1645 estableció que las personas naturales que presenten una reclamación deben aportar la certificación de una cuenta bancaria cuyo titular sea la persona beneficiaria, es decir, dicha disposición reguló exclusivamente lo relacionado con personas naturales, pero no lo concerniente con los documentos que deben allegar las EPS, IPS y compañías de seguros del SOAT.

En esa medida, no se advierte prima facie que dicha disposición infrinja el derecho a la igualdad en los términos en los que fue sustentado por la parte actora al manifestar que se les exige a las víctimas de atentados terroristas, a quienes se les debe dar un trato especial, los mismos requisitos que deben cumplir las EPS, IPS y compañías de seguros del SOAT, dado que el artículo quinto de la Resolución 1645, que es la disposición aquí acusada, sólo se refiere a los documentos de las reclamaciones formuladas por personas naturales.

(iii) Por último, los fundamentos en los que la parte actora sustenta la procedencia de la medida cautelar respecto del numeral segundo de artículo quinto y el artículo 27 de la Resolución 1645 de 2016, constituyen una afirmación general que no está probada en el expediente, en tanto que manifiesta que tales disposiciones infringen el derecho a la igualdad al “obligar a las víctimas de atentados terroristas de (sic) abrir una cuenta bancaria para solicitar la indemnización y recibir el pago de esta, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad económica de la mayoría de las víctimas” y que en muchos lugares no hay presencia de instituciones bancarias.

Por lo anotado, el despacho negara la solicitud de suspensión de los efectos de las disposiciones demandadas, toda vez que no se advierte prima facie la infracción de las normas superiores invocadas, advirtiendo que, de acuerdo con el artículo 229 del CPACA la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE


Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva.


Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.



[1] “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”

[2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

[3] Folios 1 a 7 del Cuaderno de medida cautelar.

[4] Sentencias de tutela T-732 de 2013 y T-366 de 2018.

[5] Folio 9 ibidem.

[6] Folios 16 y 17 ibidem.

[7] Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00445 00.

[8] Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2018 00445 00.

[9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de marzo de 2015 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2014 03799 00.

[10] “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-131-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Ibidem.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T – 083 del 13 de febrero de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2017-00268-00.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-826 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C – 826 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.