AÑO CLIX No. 52.475, BOGOTA D. C., 2 DE AGOSTO DE 2023, PAG.30
DECRETO 1285 DE 2023
(agosto 02)
por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6; y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los programas de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia, instituida como Estado social de derecho, a través de la Constitución Política, reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género”.
Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose, como objetivo principal, el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional, “que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.
Que el numeral 4 del artículo 4° del Decreto Ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.
Que mediante el Decreto 1066 de 2015 se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.
Que mediante el Decreto 1064 del 24 de junio de 2022 se modificó el programa de protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, en el sentido de incluir como sujetos de protección en razón del riesgo a los exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional.
Que, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Gobierno nacional, por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, que, en tal medida, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, las resoluciones ejecutivas por las cuales se confiere o niega una extradición, son suscritas actualmente por el señor Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Que de conformidad con el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades establece que son personas objeto de protección en virtud del cargo, entre otros, al Presidente de la República y los Ministros del Despacho.
Que igualmente, el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015, establece que los expresidentes de la República de Colombia disponen de medidas de protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2018 (...)”.
Que los Ministros del Despacho, una vez cesan en sus funciones, por virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 sus medidas de protección se extienden hasta por tres (3) meses más, prorrogables por tres (3) meses adicionales, ajustando las medidas a su nueva condición y en los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para determinar la continuidad de las mismas.
Que así mismo, el Decreto 1064 del 24 de junio de 2022 adicionó, como sujeto de población en razón del riesgo, a los exservidores públicos que en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales hayan sido miembros del Consejo de Seguridad Nacional regulado en lo relacionado con su composición y funcionamiento en el Decreto 741 del 2 de julio de 2021, y modificado en lo que se refiere a su composición por el Decreto 1033 del 18 de junio de 2022.
Que el Consejo de Seguridad Nacional tal como se establece en el Decreto 741 de 2021, “es el máximo órgano asesor del Presidente de la República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad nacional, asesora al Presidente de la República en la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas para la seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de los Ministerios y otras entidades del Estado”.
Que igualmente, el Decreto 1064 del 24 de junio de 2022 adicionó, como sujetos de población en razón del riesgo, a los líderes religiosos.
Que el Ministerio del Interior, mediante concepto emitido por la Dirección de Asuntos Religiosos, sobre las autoridades religiosas y los líderes religiosos, ha señalado:
“(...), la autoridad religiosa recae sobre quienes ostentan cargos en calidad de dignatarios dentro de las organizaciones, vale decir, sus representantes legales y miembros de los órganos directivos; efectivamente, el artículo 2.4.2.2.3 del Decreto 1066 de 2015 relaciona la figura de los dignatarios, en calidad de órganos representativos que deben tener las entidades religiosas para su regular funcionamiento. El dignatario es una persona que es nombrado o elegido para ocupar un cargo o puesto de autoridad, prestigio y honor, por lo que se constituye en una autoridad.
Ahora bien, en cuanto al líder religioso tenemos que no solamente las autoridades anteriormente mencionadas llevan a cabo el ejercicio ministerial o de servicio dentro de una comunidad religiosa sino que también muchos de sus miembros ejercen todo tipo de actividades ministeriales o de servicio y colaboración dentro de estas organizaciones, toda vez que, las creencias religiosas de las personas determinan su actuar en múltiples áreas de la actividad humana, y, por lo tanto, no solamente aquellos que podrían fungir como autoridades religiosas sino también los miembros de las entidades religiosas y sus organizaciones, llevan a cabo, en razón a su doctrina y creencias, una labor social en busca del bien común, la protección a los derechos humanos, y a las libertades fundamentales”.
Que la Unidad Nacional de Protección mediante comunicación OFI23-00005318 del 9 de febrero de 2023, manifestó que la adición de las poblaciones “Ex servidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad” (numeral 11) y “Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional” (numeral 13) del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, deben recibir la protección no por ostentar un cargo, sino por ser víctimas de situaciones que se deriven de la violencia política, ideológica o por el conflicto armado interno (artículo 81 de la Ley 418 de 1997), siempre y cuando se encuentren en un riesgo extraordinario o extremo, determinado mediante el respectivo estudio de evaluación de riesgo por parte de los grupos competentes en esta materia.
Que, adicionalmente, señala la UNP, en torno a la población referente a quienes suscriben las extradiciones, que el hecho de que algunos servidores públicos asesoren al Presidente de la República en temas de seguridad nacional o sobre la extradición de alguna persona, quien en realidad adopta las decisiones es el Presidente de la República, de allí que quien funge como tal al dejar el cargo, cuenta con medidas de protección vitalicias, según lo regulado en el Decreto 1069 de 2018.
Que, así mismo, precisa la UNP que las poblaciones adicionadas 11 y 131, ya se encuentran integradas dentro de la generalidad de los servidores públicos destacados en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1064 de 2022, a los que se les aplica el procedimiento de la revaluación del nivel de riesgo por temporalidad de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015; o en la población del artículo 2.4.1.2.7 del mismo Decreto para el caso de quienes ostenten la calidad de Ministros, que tienen fijado el procedimiento para la finalización de las medidas ya citado.
Que, finalmente, señala la UNP en el precitado concepto que los líderes religiosos pueden enmarcarse según el rol que ejercen en pro de la comunidad, tales como líderes sociales, defensor de derechos humanos, líderes de víctimas, líder de comunidades étnicas, entre otros, en las poblaciones ya establecidas en el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, como lo sería, por ejemplo, encuadrarlos en el numeral 2. “2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinos.”, o en el numeral 5 “5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos”, como también en el numeral “9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o ·de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”.
Que en tal medida, resulta procedente precisar cuál es la población objeto del Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad a las Personas, Grupos y Comunidades, atendiendo lo regulado en la Ley 418 de 1997 y las normas concordantes; así como en estricta aplicación de las consideraciones de la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que sobre este programa ha emitido, con la cual hace aportes indispensables a la hora de evaluar el riesgo y la adopción de medidas de protección de las personas que acuden a este Programa y de las que resulten beneficiarias.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
“Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo:
1. Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos.
3. Dirigentes o activistas sindicales.
4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.
5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.
6. Miembros de la Misión Médica.
7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.
8. Periodistas y comunicadores sociales.
9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.
10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional.
11. Exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.
12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Ejército Popular de Liberación (EPL), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL), el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.
13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
14. Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, o la normativa que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.
15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.
16. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.
Parágrafo 1°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.
Parágrafo 2°. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.
Parágrafo 3°. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.
Parágrafo 4°. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.
Parágrafo 5°. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.
Parágrafo 6°. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.
Parágrafo 7°. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección”.
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Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.
En el caso de los expresidentes y exvicepresidentes de la República, el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida, se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018, “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°.Régimen de transición. Para aquellas personas que en vigencia del Decreto 1064 del 24 de junio de 2022 hayan sido objeto de medidas de protección en el marco del Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades, la Unidad Nacional de Protección, dentro de los 10 días siguientes a la publicación del presente decreto, y conforme a la institucionalidad establecida en el Decreto 1066 de 2015, deberá realizar una revaluación del nivel del riesgo de estas personas, para determinar si subsiste un nivel de riesgo extraordinario o extremo y en tal caso, asignarles las medidas de protección ajustadas a las disposiciones vigentes.
De llegarse a considerar que no existe nivel de riesgo extraordinario o extremo, se darán por terminadas las medidas de protección.
Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.4.1.2.6, y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.
1 11. Exservidores públicos que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales hayan sido miembros del Consejo Nacional de Seguridad. 13. Exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo de cooperación judicial internacional.