LEY22972023202306 script var date = new Date(28/06/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLIX No. 52.440 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de junio de 2023. Pag 1Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse28/06/202328/06/202328/06/20235244011

Diario Oficial Año CLIX No. 52.440 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de junio de 2023. Pag 1

LEY 2297 DE 2023

(junio 28)

Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas efectivas para garantizar el acceso al servicio de cuidador o asistencia personal de las personas con discapacidad que así lo requieran, respetando sus preferencias, de acuerdo a un enfoque de derechos humanos, autonomía y capacidad legal de las personas con discapacidad. 

  

Adicionalmente, disponer medidas de acompañamiento a las familias de personas con discapacidad, incentivar su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud, y dictar otras disposiciones. 

  


Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a: 

  

1. Personas con discapacidad, que conforme a su autonomía, vo­luntad y preferencias requieren asistencia personal o cuidado. 

2. Las autoridades nacionales, departamentales, distritales y muni­cipales que adoptarán lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado en la ley. 

3. Personas susceptibles de ser cuidadores o asistentes personales de otras personas con discapacidad de acuerdo a los apoyos re­queridos. 

  


Artículo 3°. Principios generales y criterios de interpretación. La presente ley se regirá por los siguientes principios: 

  

a) El respeto de la dignidad humana; 

b) La no discriminación; 

c) La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad; 

d) La igualdad de oportunidades; 

e) La autonomía y; 

f) La accesibilidad. 

  


Artículo 4°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

a) Enfoque Biopsicosocial: Es un marco conceptual que aborda de manera holística la atención de las personas con discapaci­dad estableciendo un lazo entre los distintos niveles (biológico, personal y social) que permite incidir de manera equilibrada y complementaria sobre cada uno de ellos. Este enfoque hace es­pecial énfasis en la interacción de la persona con discapacidad y el ambiente donde vive y se desarrolla, considerando las deter­minantes sociales que influyen y condicionan la discapacidad. 

  

b) Cuidador o asistente personal: Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no po­dría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal es­tará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia. 

  

c) Cuidado o asistencia personal: Es la atención prestada por fa­miliares u otra persona a personas con discapacidad de manera permanente con enfoque de derechos humanos de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El cuidado o asistencia personal podrá ser remunerado. 

  

Parágrafo. Las diferentes entidades del Estado deberán dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de esta ley, modificar sus decretos, reglamentos y demás normas, a fin de adecuar su lenguaje a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, promoviendo el uso del concepto “asistente personal” de personas con discapacidad desde un enfoque de derechos humanos. 

  

  


Artículo 5°. Celebración del Día Nacional del Cuidador o Asistente Personal. Con el fin de visibilizar la labor de quienes prestan acompañamiento a las personas con discapacidad, el 24 de julio de cada año en Colombia, se celebrará el Día Nacional del Cuidador o Asistente Personal. 

  

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional tendrá un término de un (1) año contado a partir de la sanción de la presente ley, para reglamentar las actividades que se llevarán a cabo para visibilizar la labor de quienes prestan cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad. Debe tenerse en cuenta que la escogencia del día 24 de julio tiene un sentido simbólico, en la medida que el cuidado o asistencia personal es una actividad que se ejerce veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. 

  

Parágrafo 2°. Las entidades involucradas en el desarrollo y cumplimiento de la presente ley radicarán y sustentarán informes de gestión ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República, cada 24 de julio o día hábil siguiente de sesión de dichas comisiones, como complemento de las actividades de visibilidad y conmemoración. 

  


Artículo 6°. Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad. En el sistema de registro de localización y caracterización de las personas con discapacidad y sus familias, señalado por el literal “e” del artículo 10 de la Ley 1618 de 2013, se incluirá la información de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer de manera clara, los criterios de caracterización de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, atendiendo, entre otros, la ubicación con diferenciación urbana o rural; los tipos y grados de discapacidad de las personas a quienes asisten; el perfil profesional, la experiencia, las condiciones económicas; los grados de vulnerabilidad y demás aspectos necesarios para garantizar su inclusión a los beneficios establecidos en la presente ley. 

  


Artículo 7°. Flexibilidad en el horario laboral. Cuando el cuidador de un familiar en primer grado de consanguinidad con discapacidad tenga también la calidad de trabajador y deba cumplir con un horario laboral, tendrá derecho, previo acuerdo con el empleador y certificación de su condición de cuidador, podrá gozar de flexibilidad horaria, podrá ser mediante trabajo en casa o trabajo remoto, sin desmedro del cumplimiento de sus funciones, con el fin de realizar sus actividades de cuidado o asistencia personal no remunerado. 

  


Artículo 8°. Emprendimiento para cuidadores o asistentes personales no remunerados de personas con discapacidad. Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 6° de la Ley 1014 de 2006: 

  

Parágrafo 4°. Las Redes Regionales de Emprendimiento tendrán como potestad proponer la inclusión de planes, programas y proyectos de desarrollo relacionados con el emprendimiento. En estos planes, programas y proyectos, se deberán establecer criterios que incentiven el emprendimiento por parte de las personas que se dediquen al cuidado o asistencia personal no remunerado de personas con discapacidad.  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9°. Creación del perfil ocupacional cuidador o asistente personal de persona con discapacidad. El Ministerio del Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, determinará las competencias laborales necesarias para la prestación del servicio de cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad, con un enfoque en derechos humanos. Así mismo, desarrollará el catálogo de servicios que un cuidador o asistente personal de personas con discapacidad puede realizar de manera remunerada. 

  


Artículo 10. Programa Nacional de Orientación y Formación para Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad. El Consejo Nacional de Discapacidad emitirá los lineamientos a seguir para que los diferentes oferentes de formación para el trabajo incluyan en su oferta educativa el Programa Nacional de Orientación y Formación para cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. 

  

El objetivo de la orientación y formación a cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad es brindar herramientas que permitan enfrentar desde el punto de vista social, clínico, económico y emocional este rol y brindar un apoyo a la familia para que esta pueda desarrollar las demás actividades familiares de manera habitual. 

  

El programa de formación deberá seguir un enfoque de derechos humanos y estar actualizado de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, en especial, los principios y derechos consagrados en la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Así mismo, se deberá garantizar que dicha formación esté actualizada de acuerdo a la normatividad nacional e internacional respecto de la autonomía y capacidad legal de las personas con discapacidad, y deberá atender el perfil ocupacional creado por el Ministerio del Trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad. 

  

Parágrafo 1°. El programa nacional deberá ser estructurado y ponerse en funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley y deberá estructurarse de manera tal, que pueda ser cursado en la modalidad virtual y/o a distancia y debe permitir la convalidación del conocimiento práctico con el que ya cuente el cuidador o asistente personal de personas con discapacidad. De igual manera, el programa deberá ser accesible para cuidadores o asistentes personales, que, a su vez, sean personas con discapacidad. 

  

Parágrafo 2°. Los programas de formación contenidos en este artículo, no podrán ser entendidos como requisito para el acceso a los beneficios contemplados en esta ley, salvo en aquellos casos en los que se señale expresamente. 

  

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la norma, establecerá incentivos en favor de aquellas personas cuidadoras o asistentes personales de personas con discapacidad que accedan al programa, conservando sus facultades reglamentarias al superar este periodo de tiempo. 

  


Artículo 11. Evaluación y Certificación de Competencias para los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad. El procedimiento para evaluar y certificar las competencias relacionadas con el cuidado o asistencia personal de personas con discapacidad se realizará en el marco de lo dispuesto en la reglamentación del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias y de los otros componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). 

  

Los referentes y perfiles para realizar la evaluación y certificación de competencias deberán atender a lo establecido en el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). 

  


Artículo 12. Acceso a Programas Sociales del Estado. Cuando el cuidador o asistente personal no remunerado de una persona con discapacidad no tenga ingresos propios, ni acceso al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo, se garantizará su prelación en la inscripción en los programas sociales del Estado y su inscripción en el régimen subsidiado. 

  


Artículo 13. Garantías de Prestación de Servicio en los Programas de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad y el Tratamiento Oportuno. Para garantizar la atención oportuna en la prevención y tratamiento de enfermedades físicas y mentales, las Empresas Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los regímenes de excepción y los entes territoriales deberán: 

  

1. Garantizar que los cuidadores o asistentes personales no remu­nerados de personas con discapacidad accedan oportunamente a los servicios de salud, a recibir atención psicosocial a través de Rutas de Atención (RIA) en el marco del Modelo de Atención Integral Territorial (MAITE) o el que haga sus veces a fin de evitar factores de riesgo físicos y psicosociales por el trabajo que realizan, los cuales demandan capacidades físicas y emo­cionales todo el tiempo. 

  

2. Eliminar la fragmentación de los servicios, la dispersión tera­péutica, así como las barreras administrativas que les impiden el acceso a los servicios de salud física y mental. 

  

3. Simplificar los trámites administrativos para los cuidadores o asistentes personales no remunerados de personas con discapa­cidad. 

  


Artículo 14. Educación en Extra-Edad y Formación en Materia de Competencia Vocacional de Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán desarrollar y promover estrategias educativas flexibles en modalidades y programas pertinentes y de calidad, que permitan ofrecer la prestación del servicio educativo a quienes prestan cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad, con el fin de lograr completar la trayectoria educativa en nivel de educación básica y media. 

  

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en consulta con el Consejo Nacional de Discapacidad, estructurará y pondrá en funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, una oferta de programas de formación para el desarrollo humano y en competencias vocacionales que contribuyan a la construcción de un proyecto de vida para los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. 

  

Los programas de formación deberán seguir un enfoque de derechos humanos, estructurarse de manera tal, que puedan ser cursados en la modalidad virtual y/o a distancia. De igual manera, el programa deberá ser accesible para cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, que, a su vez, sean personas con discapacidad. 

  


Artículo 15. Transversalización en el Sistema Educativo del Concepto de Personas con Discapacidad y del Cuidado y Asistencia Personal de Personas con Discapacidad. El Ministerio de Educación Nacional deberá emitir directrices a todas las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para promover conocimientos, actitudes y comportamientos tendientes al reconocimiento, la inclusión de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, en los niveles de educación preescolar, básica y media, en el marco de las competencias ciudadanas, socioemocionales y del enfoque de derechos. 

  


Artículo 16. Programas de Divulgación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Cultura y las demás entidades que se consideren pertinentes, generarán iniciativas conjuntas, para la creación de planes, programas y dirigidos a la visibilización e inclusión social de quienes prestan cuidado o asistencia personal a personas con discapacidad a través de los medios masivos de comunicación. 

  

Los recursos serán adicionales a las transferencias de ley con cargo al Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consagradas en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, a los recursos dispuestos para la financiación de planes, programas y proyectos para la promoción de contenidos multiplataforma y fortalecimiento de los operadores públicos a los cuales se refiere la norma en mención, y a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1978 de 2019. 

  


Artículo 17. Inspección, Vigilancia y Control. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente ley estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades territoriales según las normas vigentes quienes garantizarán el cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. 

  

Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de lo ordenado en la presente ley. 

  


Artículo 18. Apoyo al Emprendimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo económico y el crecimiento empresarial, fomentando el fortalecimiento del emprendimiento, la formalización, la competitividad y la sostenibilidad, a través de la formulación, adopción, liderazgo y coordinación de políticas y programas dirigidos a las personas que ostenten la calidad de cuidadores. 

  


Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

Alexánder López Maya.  

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

David Ricardo Racero Mayorca.  

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2023. 

  

GUSTAVO PETRO URREGO. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Ricardo Bonilla González.  

  

El Ministro de Salud y Protección Social, 

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.  

  

La Ministra de Trabajo, 

Gloria Inés Ramírez Ríos.  

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

Germán Umaña Mendoza.  

  

La Ministra de Educación Nacional, 

Aurora Vergara Figueroa.  

  

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

Óscar Mauricio Lizcano Arango.  

  

El Ministro de Cultura (e), 

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.