Fecha Providencia | 01/06/2023 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: LEY 2212 DE 2022
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Se ajusta a la Constitución Política
La Corte evidenció que al tener como propósitos la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En específico, se evidenció, a través de sus disposiciones, una concreción del deber de especial protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, evidenció la Sala que los componentes del procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son compatibles con las garantías del debido proceso dispuestas en los mandatos constitucionales.
TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADOINTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores
CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto
(…) (i) el objetivo de los tratados facilitan los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad de un derecho básico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los artículos 411 a 427 del Código Civil-, cuando la persona requerida en razón de su relación familiar o de otra índole que justifica el apoyo económico a la necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jurídicos y la concreción de la ejecución de las decisiones judiciales se avienen a los preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cláusulas estándares de aplicación, firma, ratificación y adhesión, entrada en vigor, idiomas, entre otras, en nada se oponen a la Constitución, y recuerdan que el ordenamiento jurídico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
TRATADO INTERNACIONAL-Reserva
OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se tiene
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Acreedores de la obligación alimentaria
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Designación y funciones de autoridades centrales
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Procedimiento compatible con garantías del debido proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-193 de 2023
Expediente: LAT-477
Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES
A.TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL CONVENIO APROBADO
“Artículo 1°. Apruébese el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ª de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
Convenio “SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)”
CONVENIO
SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)
LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,
DESEANDO mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,
CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,
DESEANDO basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero del 20 de junio de 1956,
BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,
RECORDANDO que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de noviembre de 1989,
— el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,
— todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
— los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y
— los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,
HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:
a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;
b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;
c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos, y
d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplicará:
a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;
b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a), y
c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los capítulos II y III.
2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.
3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.
4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) «acreedor» significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;
b) «deudor» significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;
c) «asistencia jurídica» significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;
d) «acuerdo por escrito» significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;
e) «acuerdo en materia de alimentos» significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:
f) «persona vulnerable» significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4
Designación de Autoridades Centrales
1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
Artículo 5
Funciones generales de las Autoridades Centrales
Las Autoridades Centrales deberán:
a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;
b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.
Artículo 6
Funciones específicas de las Autoridades Centrales
1. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:
a) transmitir y recibir tales solicitudes;
b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;
b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor;
c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;
d) promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;
e) facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;
f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;
g) facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;
h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;
i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;
j) facilitar la notificación de documentos.
3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.
Artículo 7
Peticiones de medidas específicas
1. Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que esta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.
2. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.
Artículo 8
Costes de la Autoridad Central
1. Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.
3. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.
CAPÍTULO III
SOLICITUDES POR MEDIACIÓN DE AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 9
Solicitud por mediación de Autoridades Centrales
Las solicitudes previstas en el presente capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por mediación de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.
Artículo 10
Solicitudes disponibles
1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:
a) reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;
b) ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;
c) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;
d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22, letras b) o e);
e) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
f) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
2. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos:
a) reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;
b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
c) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.
3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1, letras c) a f), y 2, letras b) y c), estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.
Artículo 11
Contenido de la solicitud
1. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo:
a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes
b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;
c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;
d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;
e) los motivos en que se basa la solicitud;
f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente;
g) a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63;
h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.
2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:
a) la situación económica del acreedor;
b) la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;
c) cualquier otra información que permita localizar al demandado.
3. La solicitud estará acompañada de toda información o documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), solo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.
4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Artículo 12
Transmisión, recepción y tramitación de solicitudes y asuntos por mediación de las Autoridades Centrales
1. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3.
3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.
4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.
5. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán mutuamente: a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto; b) del estado de avance del asunto, y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.
6. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.
7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.
8. La Autoridad Central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.
9. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.
Artículo 13
Medios de comunicación
Toda solicitud presentada por mediación de las Autoridades Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.
Artículo 14
Acceso efectivo a los procedimientos
1. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este capítulo.
2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.
3. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.
4. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.
5. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.
Artículo 15
Asistencia jurídica gratuita para las solicitudes de alimentos a favor de niños
1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.
Artículo 16
Declaración para permitir un examen de los recursos económicos del niño
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.
2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.
3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido solo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por el solicitante es inexacta.
4. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.
Artículo 17
Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 o 16 En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 o 16:
a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;
b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.
CAPÍTULO IV
RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 18
Límites a los procedimientos
1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.
2. El apartado 1 no será de aplicación:
a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;
b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;
c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva, o
d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19
Ámbito de aplicación del capítulo
1. El presente capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término «decisión» incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.
2. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última.
3. A los efectos del apartado 1, «autoridad administrativa» significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial, y
b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia.
4. Este capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.
5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.
Artículo 20
Bases para el reconocimiento y la ejecución
1. Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:
a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;
c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;
e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño, o
f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1, letras c), e) o f), de conformidad con el artículo 62.
3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.
4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19, apartado 5, o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2, apartado 1, letra b).
5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados 1, letras c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.
6. Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.
Artículo 21
Divisibilidad y reconocimiento y ejecución parcial
1. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisión, este reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.
2. Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión.
Artículo 22
Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución
El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;
b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;
c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;
d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;
e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:
i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o
ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o
f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.
Artículo 23
Procedimiento para una solicitud de reconocimiento y ejecución
1. Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:
a) transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución, o
b) tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad competente.
3. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19, apartado 5, esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecución.
4. Una declaración o registro solo podrá denegarse por el motivo previsto en el artículo 22, letra a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podrán presentar alegaciones.
5. La declaración o registro efectuado en aplicación de los apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.
6. El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.
7. El recurso o la apelación solo podrán basarse en:
a) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22;
b) las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 20;
c) la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), b), o d) o apartado 3, letra b).
8. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecución se refieran a pagos vencidos.
9. La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con prontitud al solicitante y al demandado.
10. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
11. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 24
Procedimiento alternativo para una solicitud de reconocimiento y ejecución
1. No obstante lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 a 11, un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a: a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución, o b) tomar por sí misma esa decisión si es la autoridad competente.
3. La autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.
4. La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22, letras a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos 20, 22 y 23, apartado 7, letra c), si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25.
5. La denegación del reconocimiento y ejecución también puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecución se refieran a pagos vencidos.
6. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias excepcionales.
7. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 25
Documentos
1. Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de los artículos 23 o 24 irá acompañada de los siguientes documentos:
a) el texto completo de la decisión;
b) un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3, a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen tales requisitos;
c) si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;
d) si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;
e) si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información necesaria para realizar los cálculos correspondientes;
f) si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen.
2. En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23, apartado 7, letra c), o a petición de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible por:
a) la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del capítulo III;
b) el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.
3. Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el artículo 57:
a) que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;
b) las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, o
c) que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3.
Artículo 26
Procedimiento en caso de solicitud de reconocimiento
Este capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado de origen.
Artículo 27
Apreciaciones de hecho
La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.
Artículo 28
Prohibición de revisión del fondo
La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo de una decisión.
Artículo 29
No exigencia de la presencia física del niño o del solicitante
No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente capítulo.
Artículo 30
Acuerdos en materia de alimentos
1. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de este capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.
2. A los efectos del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2, letra a), el término «decisión» comprende un acuerdo en materia de alimentos.
3. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos: a) el texto completo del acuerdo en materia de alimentos, y b) un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.
4. El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido;
b) el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificación;
c) el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.
5. Las disposiciones de este capítulo, a excepción de los artículos 20, 22, 23, apartado 7, y 25, apartados 1 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:
a) una declaración o registro de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3, solo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4, letra a), y
b) un recurso o apelación en virtud del artículo 23, apartado 6, solo podrá basarse en:
c) por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 4, la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4, letra a), de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.
6. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.
7. Un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales.
8. Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.
Artículo 31
Decisiones resultantes del efecto combinado de órdenes provisionales y de confirmación
Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado («Estado confirmante») que confirme la orden provisional:
a) a los efectos del presente capítulo, se considerará Estado de origen a cada uno de esos Estados;
b) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, letra e), si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden provisional, y
c) se cumple el requisito exigido en el artículo 20, apartado 6, de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es ejecutoria en el Estado confirmante, y
d) el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de modificación de la decisión en uno u otro Estado.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO
Artículo 32
Ejecución en virtud de la ley interna
1. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeción a las disposiciones del presente capítulo.
2. La ejecución será rápida.
3. En el caso de solicitudes presentadas por mediación de Autoridades Centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecución en aplicación del capítulo V, se procederá a la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.
4. Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.
5. El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.
Artículo 33
No discriminación
En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de ejecución aplicables para los asuntos internos.
Artículo 34
Medidas de ejecución
1. Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.
2. Estas medidas podrán incluir:
a) la retención del salario;
b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;
c) deducciones en las prestaciones de seguridad social;
d) el gravamen o la venta forzosa de bienes;
e) la retención de la devolución de impuestos;
f) la retención o el embargo de pensiones de jubilación;
g) el informe a los organismos de crédito;
h) la denegación, suspensión o retirada de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir);
i) el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.
Artículo 35
Transferencia de fondos
1. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a título de alimentos.
2. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO VII
ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 36
Solicitudes de organismos públicos
1. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y de los asuntos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, el término «acreedor» comprende a un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.
2. El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.
3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de: a) una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos; b) una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.
4. El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Solicitudes presentadas directamente a las autoridades competentes
1. El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.
2. Los artículos 14, apartado 5, y 17, letra b), y las disposiciones de los capítulos V, VI, VII y de este capítulo, a excepción de los artículos 40, apartado 2, 42, 43, apartado 3, 44, apartado 3, 45 y 55 se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.
3. A los efectos del apartado 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.
Artículo 38
Protección de datos personales
Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.
Artículo 39
Confidencialidad
Toda autoridad que procese información garantizará su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.
Artículo 40
No divulgación de información
1. Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.
2. La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.
3. El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.
Artículo 41
Dispensa de legalización
No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.
Artículo 42
Poder
La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al solicitante solo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.
Artículo 43
Cobro de costes
1. El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicación de este Convenio no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.
2. Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.
3. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10, apartado 1, letra b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de conformidad con el apartado 2, el término «acreedor» en el artículo 10, apartado 1, comprende a un Estado.
4. Este artículo no deroga el artículo 8.
Artículo 44
Exigencias lingüísticas
1. Toda solicitud y todos los documentos relacionados estarán redactados en la lengua original y se acompañarán de traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya indicado que aceptará por medio de una declaración hecha de conformidad con el artículo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la traducción.
2. Un Estado contratante que tenga más de una lengua oficial y que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio documentos en una de dichas lenguas, indicará por medio de una declaración de conformidad con el artículo 63, la lengua en la que dichos documentos deberán estar redactados o traducidos para su presentación en las partes de su territorio que determine.
3. Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto, todas las demás comunicaciones entre ellas se harán en la lengua oficial del Estado requerido, o en francés o en inglés. No obstante, un Estado contratante podrá, por medio de una reserva prevista en el artículo 62, oponerse a la utilización del francés o del inglés.
Artículo 45
Medios y costes de traducción
1. En el caso de las solicitudes previstas en el capítulo III, las Autoridades Centrales podrán acordar, en un caso particular o en general, que la traducción a una lengua oficial del Estado requerido se efectúe en el Estado requerido a partir de la lengua original o de cualquier otra lengua acordada. Si no hay acuerdo y la Autoridad Central requirente no puede cumplir las exigencias del artículo 44, apartados 1 y 2, la solicitud y los documentos relacionados se podrán transmitir acompañados de una traducción al francés o al inglés, para su traducción posterior a una lengua oficial del Estado requerido.
2. Los costes de traducción derivados de la aplicación del apartado 1 correrán a cargo del Estado requirente, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Centrales de los Estados respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad Central requirente podrá cobrar al solicitante los costes de la traducción de una solicitud y los documentos relacionados, salvo que dichos costes puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia jurídica.
Artículo 46
Sistemas jurídicos no unificados — interpretación
1. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Convenio:
a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la ley o al procedimiento vigente en la unidad territorial pertinente;
b) cualquier referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada, ejecutada o modificada en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una decisión adoptada, reconocida, reconocida y ejecutada y ejecutada o modificada en la unidad territorial pertinente;
c) cualquier referencia a una autoridad judicial o administrativa de ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a una autoridad judicial o administrativa de la unidad territorial pertinente;
d) cualquier referencia a las autoridades competentes, organismos públicos u otros organismos de ese Estado distintos de las Autoridades Centrales, se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades u organismos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;
e) cualquier referencia a la residencia o residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia, a la residencia o residencia habitual en la unidad territorial pertinente;
f) cualquier referencia a la localización de bienes en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la localización de los bienes en la unidad territorial pertinente;
g) cualquier referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo de reciprocidad en vigor en la unidad territorial pertinente;
h) cualquier referencia a la asistencia jurídica gratuita en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la asistencia jurídica gratuita en la unidad territorial pertinente;
i) cualquier referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a un acuerdo en materia de alimentos celebrado en la unidad territorial pertinente;
j) cualquier referencia al cobro de costes por un Estado se interpretará, en su caso, como una referencia al cobro de costes por la unidad territorial pertinente.
2. El presente artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 47
Sistemas jurídicos no unificados — normas sustantivas
1. Un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a tales unidades territoriales.
2. Una autoridad competente de una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos no estará obligada a reconocer o ejecutar una decisión de otro Estado contratante por la única razón de que la decisión haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.
3. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 48
Coordinación con los anteriores Convenios de La Haya en materia de obligaciones alimenticias
En las relaciones entre los Estados contratantes y con sujeción al artículo 56, apartado 2, el presente Convenio sustituye, al Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y al Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 49
Coordinación con la Convención de Nueva York de 1956
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio sustituye a la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero, en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículo 50
Relación con anteriores
Convenios de La Haya sobre notificación y prueba El presente Convenio no deroga el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ni el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.
Artículo 51
Coordinación de instrumentos y acuerdos complementarios
1. El presente Convenio no deroga a los instrumentos internacionales celebrados antes del presente Convenio en los que sean Partes los Estados contratantes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.
2. Cualquier Estado contratante podrá celebrar con uno o más Estados contratantes acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el Convenio, a fin de mejorar la aplicación del Convenio entre ellos, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el objeto y la finalidad del Convenio y no afecten, en las relaciones entre esos Estados y otros Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones del Convenio. Los Estados que hayan celebrado tales acuerdos transmitirán una copia del mismo al depositario del Convenio.
3. Los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los acuerdos de reciprocidad y a las leyes uniformes basadas en la existencia de vínculos especiales entre los Estados concernidos.
4. El presente Convenio no afectará la aplicación de los instrumentos de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del Convenio, adoptados después de la celebración del Convenio en materias reguladas por el Convenio, siempre que dichos instrumentos no afecten la aplicación de las disposiciones del Convenio en las relaciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica con otros Estados contratantes. Por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica, el Convenio no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio.
Artículo 52
Regla de la máxima eficacia
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación de un acuerdo, arreglo o instrumento internacional en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido, o de un acuerdo de reciprocidad en vigor en el Estado requerido que prevea:
a) bases más amplias para el reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos, sin perjuicio del artículo 22, letra f), del Convenio;
b) procedimientos simplificados más expeditivos para una solicitud de reconocimiento o reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos;
c) asistencia jurídica más favorable que la prevista por los artículos 14 a 17, o
d) procedimientos que permitan a un solicitante de un Estado requirente presentar una petición directamente a la Autoridad Central del Estado requerido.
2. El presente Convenio no impedirá la aplicación de una ley en vigor en el Estado requerido que prevea normas más eficaces que las incluidas en el apartado 1, letras a) a c). No obstante, por lo que respecta a los procedimientos simplificados más expeditivos indicados en el apartado 1, letra b), estos deben ser compatibles con la protección otorgada a las partes en virtud de los artículos 23 y 24, en particular por lo que respecta a los derechos de las partes a ser debidamente notificadas del procedimiento y a tener la oportunidad adecuada de ser oídas, así como por lo que respecta a los efectos de cualquier recurso o apelación.
Artículo 53
Interpretación uniforme
Al interpretar el presente Convenio, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Artículo 54
Revisión del funcionamiento práctico del Convenio
1. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión Especial con el fin de revisar el funcionamiento práctico del Convenio y de fomentar el desarrollo de buenas prácticas en virtud del Convenio.
2. Para tal fin, los Estados contratantes cooperarán con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la obtención de información relativa al funcionamiento práctico del Convenio, incluyendo estadísticas y jurisprudencia.
Artículo 55
Modificación de formularios
1. Los formularios anexos al presente Convenio podrán modificarse por decisión de una Comisión Especial convocada por el Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a la que serán invitados todos los Estados contratantes y todos los Miembros. La propuesta para modificar los formularios deberá incluirse en el orden del día de la reunión.
2. Las modificaciones adoptadas por los Estados contratantes presentes en la Comisión Especial entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el día primero del séptimo mes después de la fecha en la que el depositario las comunique a todos los Estados contratantes.
3. Durante el plazo previsto en el apartado 2, cualquier Estado contratante podrá hacer, de conformidad con el artículo 62, una reserva a dicha modificación mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuera Parte del presente Convenio por lo que respecta a esa modificación, hasta que la reserva sea retirada.
Artículo 56
Disposiciones transitorias
1. El Convenio se aplicará en todos los casos en que:
a) una petición según el artículo 7 o una solicitud prevista en el capítulo III haya sido recibida por la Autoridad Central del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado requirente y el Estado requerido;
b) una solicitud de reconocimiento y ejecución haya sido presentada directamente ante una autoridad competente del Estado requerido después de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido.
2. Respecto al reconocimiento y ejecución de decisiones entre Estados contratantes del presente Convenio que sean también Partes de alguno de los Convenios de La Haya en materia de alimentos indicados en el artículo 48, si las condiciones para el reconocimiento y ejecución previstas por el presente Convenio impiden el reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en el Estado de origen antes de la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado que, por el contrario, hubiera sido reconocida y ejecutada en virtud del Convenio que estaba en vigor en el momento en que se dictó la decisión, se aplicarán las condiciones de aquel Convenio.
3. El Estado requerido no estará obligado, en virtud del Convenio, a ejecutar una decisión o un acuerdo en materia de alimentos con respecto a pagos vencidos antes de la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido, salvo en lo que concierne a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.
Artículo 57
Información relativa a leyes, procedimientos y servicios
1. Un Estado contratante, en el momento en que deposite su instrumento de ratificación o adhesión o en que haga una declaración en virtud del artículo 61 del Convenio, proporcionará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado:
a) una descripción de su legislación y de sus procedimientos aplicables en materia de alimentos;
b) una descripción de las medidas que adoptará para satisfacer las obligaciones en virtud del artículo 6;
c) una descripción de la manera en que proporcionará a los solicitantes acceso efectivo a los procedimientos, tal como lo requiere el artículo 14;
d) una descripción de sus normas y procedimientos de ejecución, incluyendo cualquier limitación a la ejecución, en particular las normas sobre protección del deudor y sobre los plazos de prescripción;
e) cualquier precisión a la que se refiere el artículo 25, apartado 1), letra b), y apartado 3.
2. Los Estados contratantes podrán utilizar, en el cumplimiento de sus obligaciones según el apartado 1, un formulario de perfil de país recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
3. Los Estados contratantes mantendrán la información actualizada.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58
Firma, ratificación y adhesión
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
3. Cualquier otro Estado u Organización Regional de Integración Económica podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 60, apartado 1.
4. El instrumento de adhesión se depositará en poder el depositario.
5. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado una objeción a la adhesión en los 12 meses siguientes a la fecha de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 65. Cualquier Estado podrá asimismo formular una objeción al respecto en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a una adhesión. Estas objeciones serán notificadas al depositario.
Artículo 59
Organizaciones Regionales de Integración Económica
1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso, la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por el Convenio.
2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, con prontitud, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.
3. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar de conformidad con el artículo 63, que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y que los Estados miembros que han transferido su competencia a la Organización Regional de Integración Económica con respecto a dichas materias estarán obligados por el presente Convenio en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.
4. A los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, un instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será computado, salvo que esta haga una declaración de conformidad con el apartado 3.
5. Cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte. Cuando una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en el presente Convenio a un «Estado contratante» o a un «Estado» se aplicará igualmente, en su caso, a los Estados miembros de la Organización pertinentes.
Artículo 60
Entrada en vigor
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación previsto en el artículo 58.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 59, apartado 1, que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
b) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a que se refiere el artículo 58, apartado 3, al día siguiente de la expiración del período durante el cual se pueden formular objeciones en virtud del artículo 58, apartado 5;
c) para las unidades territoriales a las que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 61, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 61
Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados
1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el Convenio, podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 63, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo una nueva.
2. Toda declaración será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. Si un Estado no hace declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.
Artículo 62
Reservas
1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de hacer una declaración en virtud del artículo 61, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, y 55, apartado 3. Ninguna otra reserva será admitida.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.
3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que hace referencia el apartado 2.
4. Las reservas hechas en aplicación de este artículo no serán recíprocas, a excepción de la reserva prevista en el artículo 2, apartado 2.
Artículo 63
Declaraciones
1. Las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
2. Las declaraciones, modificaciones y retiradas serán notificadas al depositario.
3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente en el momento de la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.
4. Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o retirada de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 64
Denuncia
1. Un Estado contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a algunas unidades territoriales de un Estado que tenga varias unidades a las que se aplique el Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, esta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 65
Notificación
El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de acuerdo con los artículos 58 y 59, lo siguiente:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en los artículos 58 y 59;
b) las adhesiones y objeciones a las adhesiones previstas en los artículos 58, apartados 3 y 5, y 59;
c) la fecha en que el Convenio entrará en vigor de conformidad con el artículo 60;
d) las declaraciones previstas en los artículos 2, apartado 3, 11, apartado 1, letra g), 16, apartado 1, 24, apartado 1, 30, apartado 7, 44, apartados 1 y 2, 59, apartado 3, y 61, apartado 1;
e) los acuerdos previstos en el artículo 51, apartado 2;
f) las reservas previstas en los artículos 2, apartado 2, 20, apartado 2, 30, apartado 8, 44, apartado 3, 55, apartado 3, y la retirada de la reserva prevista en el artículo 62, apartado 2;
g) las denuncias previstas en el artículo 64.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada Miembro de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésimo Primera Sesión y a cada uno de los otros Estados que han participado en dicha Sesión
B.INTERVENCIONES
Solicitudes de exequibilidad o exequibilidad condicionada |
|
Solicitud de exequibilidad condicionada |
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C.CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
II.CONSIDERACIONES
A.COMPETENCIA
B.ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÉTODO DE LA DECISIÓN[6]
“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio”[8].
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”[9].
C.PROBLEMAS JURÍDICOS
D.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL
Fase previa gubernamental | En esta fase, la Corte deberá verificar “(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[13]]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[14]], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[[15]]”[16]. |
Fase del trámite legislativo en el Congreso de la República | “El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); e) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), f) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), g) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, h) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[17]. |
Fase sanción presidencial | En esta fase, la Corte deberá verificar la sanción presidencial y el envío del tratado internacional a la Corte Constitucional[18]. |
(i)Fase previa gubernamental
“cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado y siempre que el Congreso lo haya aprobado a través de una ley, la Corte ha entendido que no es posible examinar las facultades del ejecutivo para suscribir dicho instrumento internacional, toda vez que la firma o suscripción frente a su texto todavía no se ha producido al momento en que se ejerce el control de constitucionalidad, y por tanto, por sustracción de materia, no puede este Tribunal verificar la competencia de una autoridad, pues la aquiescencia frente al tratado tan sólo se producirá una vez se confronte que su contenido no viola la Constitución Política”[21].
“(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’.[[28]]”[29].
(ii)Trámite ante el Congreso de la República
Proposición final | Articulado | Título y pregunta |
Quórum: 13 integrantes / 13 asistentes[51] | ||
Votos[52] | Votos[53] | Votos[54] |
Sí: 12 No: 00 | Sí: 12 No: 00 | Sí: 12 No: 00 |
Quórum: 108 integrantes / 62 asistentes[64] |
Votos[65] Sí: 62 No: 00 |
Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República fue votado de forma ordinaria, en atención a la excepción contemplada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992[66] que desarrolla la habilitación del artículo 145 de la Constitución[67]. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021[68], la plenaria aprobó por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República.
Proposición final | Articulado | Título y pregunta |
Quórum: 17 integrantes / 14 asistentes[79] | ||
Votos[80] | Votos[81] | Votos[82] |
Sí: 11 No: 00 | Sí: 11 No: 00 | Sí: 13 No: 00 |
Proposición final | Articulado | Título y pregunta |
Quórum: 167 integrantes / 153 asistentes[92] | ||
Votos[93] | Votos[94] | Votos[95] |
Sí: 105 No: 00 | Sí: 113 No: 00 | Sí: 103 No: 00 |
Ahora bien, cabe señalar que respecto de la votación para la proposición con que terminó el informe de ponencia, se incluyó una nota aclaratoria por parte del secretario general de la corporación, según la cual, si bien el número de votos por el Sí fue de 105 como se anunció en la sesión, lo cierto es que de estos fueron 54 manuales y 51 electrónicos, cuando en la sesión, por error, se dijo que fueron 55 manuales y 50 electrónicos. Al respecto, siguiendo lo que ha considerado la Sala Plena sobre este tipo de notas aclaratorias, es importante señalar que si bien en este caso la nota posterior no afecta el quórum decisorio ni genera incertidumbre sobre la aprobación de la ponencia, se reitera el llamado de atención que ya ha efectuado esta corporación sobre la falta de conformidad constitucional de introducir este tipo de notas en las gacetas del Congreso[96].
“Consecutividad, identidad flexible y unidad de materia || Ningún proyecto podrá ser ley de la República sin haber sido aprobado en la respectiva Comisión Permanente de cada cámara y posteriormente en Plenaria (art. 157 C. P). Cuando surgieren discrepancias entre las cámaras, ambas integrarán comisiones de conciliadores (art. 161 C. P). Todo proyecto de ley deberá referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (art. 158 C. P). Durante el segundo debate en cada Cámara se podrán introducir las modificaciones, adiciones o supresiones que se juzguen necesarias (art. 160 C. P). Todo proyecto de ley deberá tener informe de ponencia en la respectiva Comisión encargada de tramitarlo (Ibidem).
Esta corporación se ha referido al principio de consecutividad como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deberán someterse a cuatro debates, uno en cada Comisión Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporación, como es claro a partir de la regla general fijada en el artículo 157 de la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que en esencia, la regla perseguida por el denominado principio de consecutividad es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con un grado de deliberación suficiente.
Lo anterior, se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideración, lo cual quiere decir que “la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso”.
Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al análisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del trámite legislativo. Esto, conlleva una valoración de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad, no conlleva la prohibición de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada Cámara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.
En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporación versen sobre cambios “de carácter intenso y significativo”, siempre que pueda verificarse su conexión con lo efectivamente discutido en primer debate. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones”.
E.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL
Tratados en materia de alimentos de niños, niñas y adolescentes:
| ||
Sentencia | Norma objeto de control | Razón de la decisión |
C-305 de 1999 | Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero | La Corte señala que el contenido de la convención respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución Política de Colombia y, por tanto, declara su exequibilidad. Se detallan las reglas estipuladas en la Convención para la ejecución de las normas y sentencias relativas al asunto en cuestión, así como las cláusulas usuales en instrumentos de esta clase que no se oponen al ordenamiento fundamental colombiano. |
C-184 de 1999 | Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias | Las disposiciones de la Convención se ajustan a la normatividad constitucional en Colombia, en particular al respeto por la soberanía, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional, la protección de la dignidad humana, la prevalencia del interés general y la protección de la familia como institución básica de la sociedad y los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La Convención a la que se hace referencia en el texto tiene como objetivo establecer mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes para garantizar la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de menores y otros beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. La Convención regula varios instrumentos procesales para que las sentencias y medidas que reconocen obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes, incluyendo medidas cautelares sobre los bienes del deudor. La Convención permite al juez de ejecución seleccionar el régimen jurídico del Estado Parte aplicable a las obligaciones alimentarias y a los sujetos activos y pasivos de dichas obligaciones, utilizando el que sea más favorable para el acreedor. |
“La Convención tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes (…). La experiencia ha demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde aquéllas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro Estado.
Justamente para superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violación del derecho de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayoría de los casos es un menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convención regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias y demás providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que emanan de dichas obligaciones. Las disposiciones de la Convención se ajustan a la normatividad constitucional”[114].
Disposición | Sujeto comparable |
Literal a) | Acreedores alimentarios que solicitan el reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una decisión. |
Literal b) | Acreedores alimentarios que solicitan la ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido. |
Art. 20.4 | Acreedores alimentarios que no pueden obtener el reconocimiento y ejecución de una decisión debido a una reserva hecha por el Estado requerido[153]. |
Literal e) | Acreedores alimentarios que solicitan la modificación de una decisión dictada en el Estado requerido. |
Literal f) | Acreedores alimentarios que solicitan la modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido. |
Ahora, de esta comparación se excluyen los acreedores que solicitan la obtención de una decisión en el Estado requerido (literales c y d del numeral 1 del artículo 10), toda vez que, a diferencia de los acreedores señalados en el anterior cuadro, su solicitud no parte de la base de una decisión previa, sino que conlleva adelantar en su integridad un nuevo proceso, por lo que no se cumple con el criterio de comparación.
F.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”.
SEGUNDO. - Declarar CONSTITUCIONAL el “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.
TERCERO. - Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020 y C-252 de 2019, entre otras.
[2] Estas mismas consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022.
[3] Corte Constitucional, auto 969 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2020.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver también, Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-908 de 2020, C-781 de 2004, C-227 de 1993: “La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados”.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021. (Énfasis original)
[6] Ver numeral 16 supra.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022.
[8] Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2022, C-494 de 2020, entre otras.
[9] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.”
[10] Cita original: “Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.”
[11] Cita original: “Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución.”
[12] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.
[13] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021, ver numeral 1 supra.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 1997.
[16] Ministerio de Relaciones Exteriores, memorial de fecha 26 de octubre de 2022: “teniendo en cuenta que este ya fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 2212 de 2022 y que se encuentra vigente a nivel internacional, una vez sea declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, la República de Colombia podrá proceder a depositar el instrumento de adhesión”.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2013.
[18] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985.
[19] Artículo 58.
[20] Artículo 60.
[21] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=48851, página 16.
[22] Corte Constitucional, sentencias C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019: “En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte ha dispuesto que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho antes mencionados. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. […] || En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que tiene el deber de verificar si estos instrumentos han debido someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo. A la luz de la jurisprudencia constitucional, solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho ; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos , y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades , como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio .”, entre otras.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.
[24] Cita original: “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiteró las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.”
[25] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021.
[26] En sentido similar, ver Corte Constitucional sentencias C-181 de 2022, C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019, entre otras.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020.
[28] Ver numeral 22(ii) supra.
[29] Ver expediente digital archivo: “LAT0000477-Presentación Demanda-(2022-06-08 21-36-55)”, página 49.
[30] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 6.
[31] Ley 5 de 1992, artículo 142: “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.
[32] Constitución Política, artículo 154: “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.
[33] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, páginas 6-17.
[34] Ley 5 de 1992, artículo 144: “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”
[35] Constitución Política, artículo 157: “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: […] haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva”
[36] Gaceta del Congreso No. 1094 del 13 de octubre de 2020, página 17.
[37] Ley 3 de 1992, artículo 2: “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”.
[38] Gaceta del Congreso No. 1215 del 29 de octubre de 2020, páginas 5-7.
[39] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”
[40] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”
[41] Gaceta del Congreso No. 939 del 5 de agosto de 2021, página 17.
[42] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.”
[43] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, páginas 1, 2, 15-17.
[44] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”
[45] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”
[46] Según consta en el Acta No. 11 de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020 se sometió a consideración la omisión de lectura del articulado y el bloque de del articulado del proyecto de ley.
[47] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 1), a la cual se integraron luego los 4 senadores restantes (página 14, ídem).
[48] Gaceta del Congreso No. 1472 del 10 de diciembre de 2020, página 16.
[49] Ídem.
[50] Ibidem, página 17.
[51] Gaceta del Congreso No. 1396 del 30 de noviembre de 2020, página 13.
[52] Páginas 1-3.
[53] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”.
[54] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”.
[55] Gaceta del Congreso No. 1265 del 20 de septiembre de 2021, página 15.
[56] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.
[57] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, páginas 30-31.
[58] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”
[59] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”
[60] La sesión inició con el llamado a lista y la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 102 de los 108 senadores de la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, páginas 1-2). Para el momento de la votación nominal de la proposición final se encontraban presentes 62 senadores (Gaceta 1267 de 2021, páginas 30 y 31).
[61] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, página 31.
[62] Ley 5 de 1992, artículo 129: “Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: […] 16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. 17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación. 18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.”
[63] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2020: “Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: […] || Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria”. (Énfasis añadido)
[64] Gaceta del Congreso No. 1267 del 20 de septiembre de 2021, página 32.
[65] Gaceta del Congreso No. 437 del 18 de mayo de 2021, página 11.
[66] Gaceta del Congreso No. 851 del 26 de julio de 2021, páginas 1-12.
[67] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”
[68] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”
[69] Ver, Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 13.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2020: “Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021”. EN el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022.
[71] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019: “La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”.”
[72] Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, páginas 19-21.
[73] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”
[74] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”
[75] La sesión inició con la verificación del quórum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los 17 representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara (Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 18.
[76] Gaceta del Congreso No. 693 del 10 de junio de 2022, página 20.
[77] Ibid., página 21.
[78] Ibid.
[79] Gaceta del Congreso No. 242 del 1º de abril de 2022, página 40.
[80] Páginas 28-29.
[81] Constitución Política, artículo 160: “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.”.
[82] Ley 5 de 1992, artículo 156: “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Ley 5 de 1992, artículo 157: “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.”.
[83] Gaceta del Congreso No. 976 del 26 de agosto de 2022, página 19.
[84] Constitución Política, artículo 160: “[…] ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.
[85] Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, páginas 36-46.
[86] Constitución Política, artículo 145: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.”
[87] Constitución Política, artículo 145: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.”
[88] La sesión inició con la verificación del quórum decisorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 153 de los 167 representantes de la Plenaria de la Cámara (Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, página 3.
[89] Gaceta del Congreso No. 842 del 15 de julio de 2022, página 37.
[90] Ibid., página 40.
[91] Ibid., página 43.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.
[93] Gaceta del Congreso No. 403 del 4 de mayo de 2022, página 12.
[94] Constitución Política, artículo 162: “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.
[95] Ver Gaceta 1215 de 2020, página 5.
[96] Estas mismas consideraciones generales se encuentran contenidas en la sentencia C-181 de 2022.
[97] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2018: Este tribunal indicó que esa diferencia “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2022, C-413 de 2022.
[98] Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2021: “En este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufrió modificaciones en el curso del trámite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes se discutió y aprobó el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.”; C-170 de 2021: “Los principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2031 de 2020 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de los mismos no tuvo alteración alguna”.
[99] Ver gacetas (i) 851 de 2021, página 3; (ii) 693 de 2022, página 20; y (iii) 242 de 2022, página 40.
[100] Ver Gaceta 242 de 2022, página 30.
[101] Ver Gaceta 403 de 2022, página 12.
[102] “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”
[103] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021: “[L]as razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. (Énfasis añadido) Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2021: “[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en “analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (…)”.”. Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022: “era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional”.
[104] En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-447 de 2022.
[105] Ver Gaceta 1215 de 2020, página 5.
[106] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2021.
[107] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=43603, página 52.
[108] Conforme a lo considerado por esta corporación, el término de 6 días se deberá contabilizar en “días hábiles”. Ver, Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010 y C-492 de 2019.
[109] Es dable reiterar que dicho ejercicio – retomar los argumentos y conclusiones de sentencias anteriores – no resulta ajeno al control de constitucionalidad que ejerce este tribunal frente a los tratados internacionales suscritos por Colombia. Al respecto, la Corte ha señalado que “[A] pesar de las similitudes que puedan existir entre dos instrumentos internacionales, en estos casos no es posible aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional, pues las disposiciones de los distintos instrumentos internacionales “establecen relaciones jurídicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso.” No obstante, ha precisado esta Corte, “la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso (…), al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de razón suficiente para no hacerlo.” Por lo tanto, sobre “aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteración de su contenido normativo”, resultará posible “reiterar el precedente anterior siempre y cuando estén presentes las razones que, además, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el carácter vinculante de los precedentes””. Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2022.
[110] Corte Constitucional, sentencia C-184 de 1999.
[111] Artículo 1 de la Ley 27 de 1977
[112] Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2006
[113] “Para todos los efectos legales, llamase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.
[114] “Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”.
[115] Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
[116] Texto de la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados aprobado por Comisión Internacional de Derecho Internacional en su 63° período de sesiones, 2011.
[117] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019.
[118] En cuanto al derecho internacional, el Artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)”
[119] Artículo 411 del Código Civil.
[120] La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…)b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. También, la sentencia C-451 de 2005 indicó que el estado de hijo dependiente por asuntos académicos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 años “viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Ley 1574 de 2012 establece que la misma tiene por objeto “definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes”.
[121] Corte Constitucional, sentencias C-1033 de 2002 y C-029 de 2009
[122] Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2021
[123] Artículo 34a de la Ley 1850 de 2017. Para efectos de obligaciones alimentarias, un adulto mayor es aquel que supera los 60 años de edad.
[124] Corte Constitucional, sentencia T-854 de 2012. Asimismo, el artículo 422 del Código Civil establece que “[c]on todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que, por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.
[125] En este punto, respecto de los padres adoptantes y los hijos adoptivos cabe precisar que según lo señaló la Corte en la sentencia C-258 de 2015: “En cuanto a la filiación referida a los hijos adoptivos, se puede determinar que ésta surge en la medida que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza, esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado”.
[126] Corte Constitucional, sentencias C-184 de 2016 y C–576 de 2006, entre otras.
[127] En cuanto a la diferenciación entre las reservas y las declaraciones interpretativas, cabe agregar los siguientes elementos: (i) el Documento de la ONU número A/66/10/Add.1(2011) precisa que mientras una declaración interpretativa puede ser realizada en cualquier tiempo durante “toda la vida del tratado”, la reserva sí está sometida a un elemento temporal (pág. 72); (ii) asimismo, el mencionado documento pone de presente que las declaraciones interpretativas deben seguir lo previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que impone, de cierta manera, un límite en torno a la libertad de interpretación de los artículos que pueden tener los Estados sobre una determinada convención (ibid.). Por otra parte, cabe destacar que las definiciones referidas en la ponencia también han sido contempladas por la doctrina especializada en la materia, donde se ha dicho que una reserva es una declaración efectuada por un Estado al momento de unirse al Tratado, que tiene por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de una o varias de sus disposiciones para su aplicación en ese Estado. A partir de esta definición, se ha señalado que una reserva es un acto jurídico unilateral cuyos efectos varían según sea aceptada o no por los demás estados, y el término máximo para que pueda realizarse es al momento de la ratificación o adhesión. Esto último, porque de permitir una reserva en cualquier momento se daría una herramienta a los estados para aplicar el instrumento a su conveniencia. Igualmente, se ha explicado que una reserva podrá ser retirada en cualquier momento, y que procede, en principio, solamente en tratados multilaterales. Por su parte, las declaraciones interpretativas no tienen por objeto modificar o limitar alguna de las disposiciones del Tratado. A diferencia de las reservas, buscan aclarar el sentido o establecer el alcance de alguna disposición del instrumento. Entonces, emerge claramente que mientras una declaración de tipo interpretativa no busca modificar los derechos u obligaciones que se derivan de una disposición, una reserva sí lo hace. Por lo expuesto, se ha explicado que una declaración interpretativa puede introducirse y retirarse en cualquier tiempo, toda vez que no impacta la sustancia del Convenio. Finalmente, en la doctrina se ha referido que bajo la regulación actual una reserva puede formularse cuando el instrumento (i) la autoriza expresamente, o (ii) no la prohíbe expresamente. Sin embargo, en este último caso la validez de dicha reserva estará sujeta a su aceptación expresa o tácita por parte de otro Estado (Kolb, Robert. The Law of Treaties. Cheltenham, Northampton: Eduard Elgar publishing, 2017. P. 65-71).
[128] Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.
[129] Ibid.
[130] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019.
[131] Ibid.
[132] Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020.
[133] Ibid.
[134] Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020: “La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades”.
[135] Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2021: “En términos generales, este capítulo [Definiciones] es compatible con la Constitución, por cuanto prevé las definiciones técnicas necesarias para la aplicación del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cláusulas tipo que regulan su ámbito de aplicación, la incorporación de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en él y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cláusulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jurídica y (ii) constituyen una garantía de los derechos del contribuyente frente al Estado”.
[136] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1998: “En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del tratado señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de Colombianos y Costarricenses condenados por la comisión de hechos punibles, a sus naciones de origen (estado receptor), para que cumplan la pena (Estado trasladante), para lo cual las dos Naciones deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el tratado puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Sala no encuentra objeción constitucional a estas normas que simplemente delimitan el ámbito del tratado”; Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1996: “Los artículos 2o y 3o señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y panameños condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la más amplia colaboración posible. Igualmente se precisa que el convenio también puede beneficiar a los inimputables y menores infractores. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado”.
[137] La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, prevé que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. Por su parte, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, aprobada por Colombia mediante Ley 471 de 1998, dispuso que “[l]os medios jurídicos a que se refiere la presente convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos”. Finalmente, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada en Colombia mediante Ley 449 de 1998, establece que “[l]a presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia”.
[138] Artículo 23, para el caso del reconocimiento y ejecución (en los casos de obtención de una decisión y modificación se aplicarían los procedimientos internos de cada Estado). Por otra parte, el artículo 10 establece que las solicitudes previstas en el Convenio se deberán tramitar conforme a la Ley del Estado requerido, y en específico las solicitudes previstas en los apartados 1 c) a f) y 2 b) y c) estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.
[139] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996: “[a] pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior”.
[140] Ibid.
[141] Ibid.
[142] Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=47379, páginas 7 y 11.
[143] Ver Leyes 471 y 449 de 1998.
[144] Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC 151752019 (05001221000020190017501), nov. 6/19.
[145] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2019: “[l]os requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o extingue”.
[146] En este punto, es importante que la sentencia C-037 de 1996 señaló: “[a] pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior”.
[147] Artículo 14 del Convenio.
[148] Ibid.
[149] Cabe precisar que el numeral 5 de este mismo artículo hace referencia a los mismos sujetos en tanto señala que “[u]na decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados (1) c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido”.
[150] Ver https://assets.hcch.net/docs/2241ce38-cb21-4365-b464-67e70fa4b39c.pdf, página 89. En el mismo sentido, se dice en el informe explicativo del Convenio que “[e]l acuerdo de las partes sobre la competencia se ha discutido desde la perspectiva de la aceptabilidad de la autonomía de la voluntad de las partes entre las bases de competencia en materia de alimentos. Se llegó al acuerdo de incluir esta posibilidad con la excepción de los litigios relativos a obligaciones alimenticias respecto de los niños. Si se elaborara un Protocolo para extender la aplicación del Convenio a las “personas vulnerables”, sería necesario examinar si esta regla especial para niños se extiende a las “personas vulnerables”. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/70bf2354-6539-4a1a-b7da-a257b42bd940.pdf, página 89.
[151] Ibid., página 84, página al pie 143.
[152] Documento “Observations of the drafting committee on the text of the preliminary draft convention”, página 6. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/e2e48022-5b3a-4100-b7ff-d9024d767472.pdf.
[153] Sobre el particular, se resalta que el arti´culo 15 del Convenio establece que el Estado requerido proporcionara´ asistencia juri´dica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias en favor de menores de edad. Luego, el arti´culo 16 aclara que si la asistencia juri´dica a menores que provee el Estado es ma´s favorable a la del Convenio, se debe aplicar esa. Adema´s, en el arti´culo 18.2. a) se aclara que las partes pueden modificar de comu´n acuerdo las obligaciones alimentarias para tramitarlas bajo la competencia de otro Estado, excepto en los litigios relacionados con nin~os. Todos los arti´culos sen~alados tienen por finalidad la proteccio´n de los nin~os y nin~as.
[154] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2000.
[155] Ibid.
[156] Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2005.
[157] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2014.
[158] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.
[159] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012.
[160] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2019.
[161] Ibid.
[162] Ley 100 de 1993, artículo 134: “[s]on inembargables (…) [l]as pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias. (…)”.
[163] ICBF, Concepto 146 de 2017: “respecto al subsidio familiar reconocido a favor del alimentario, dicho rubro no hace parte de la cuota alimentaria, sin embargo, el Juez de Familia, dentro de las facultades que le otorga la Ley, puede ordenar al pagador de quien tiene la obligación alimentaria que le consigne o pague el porcentaje que corresponda al menor de edad para que sea éste quien disfrute directamente de dicho beneficio”.
[164] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 344: “1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”
[165] “[t]odo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias”.
[166] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019. En el mismo sentido, ver sentencia C-032 de 2021 “es necesario definir si una medida de esa naturaleza se muestra proporcionada y razonable. Para el efecto habrá de adelantarse un juicio de proporcionalidad de carácter intermedio, habida consideración de que la regulación afecta los derechos constitucionales del servidor público a desempeñarse en el cargo”.
[167] Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-345 y C-393 de 2019, y sentencia C-032 de 2021.
[168] Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.
[169] Constitución Política, artículo 189.2.
[170] Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019. En el mismo sentido, ver sentencia C-032 de 2021 “es necesario definir si una medida de esa naturaleza se muestra proporcionada y razonable. Para el efecto habrá de adelantarse un juicio de proporcionalidad de carácter intermedio, habida consideración de que la regulación afecta los derechos constitucionales del servidor público a desempeñarse en el cargo”.
[171] Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-345 y C-393 de 2019, y sentencia C-032 de 2021.
[172] Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.
[173] Constitución Política, artículo 189.2.