100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030046564AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2022-00319-00202311/05/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2022-00319-00__2023_11/05/2023300465952023
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésPresidencia de la República, y suscrito por el Ministerio del Interior Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Defensa NacionalTerry Hurtado GómezfalseDecreto 380 de 16 de marzo de 2022Identificadores10030301456true1442359original30260008Identificadores

Fecha Providencia

11/05/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Decreto 380 de 16 de marzo de 2022

Demandante:  Terry Hurtado Gómez

Demandado:  Presidencia de la República, y suscrito por el Ministerio del Interior Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Defensa Nacional


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad

Expediente: 11001-03-24-000-2022-00319-00

Actor:Terry Hurtado Gómez

Demandados: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior

Tema: Niega suspensión provisional del Decreto 380 de 2022.

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar___________________________________________________________________


El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 380 de 16 de marzo de 20221, expedido por la Presidencia de la República, y suscrito por el Ministerio del Interior Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Terry Hurtado Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] Primera: Declarar la NULIDAD de los artículos 2.2.8.10.1, 2.2.8.10.2, 2.2.8.10.3, 2.2.8.10.4, 2.2.8.10.5, 2.2.8.10.6, 2.2.8.10.7, del Decreto 1070 de 2015, modificados por el artículo 1° del Decreto 380 de 16 de marzo de 2022, “Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” -Caninos de Manejo Especial”, expedido por el Ministerio de Defensa nacional” […].

2. Este Despacho, mediante auto de 26 de septiembre de 20222, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al extremo pasivo.

I.2. Solicitud de medida cautelar


3. El accionante, en un acápite independiente de la demanda, solicitó la siguiente medida cautelar:


[…] VI. MEDIDA CAUTELAR


De conformidad con el inciso 1°, del Artículo 231 del C.P.A.C.A:

PRIMERA: Se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo, Decreto 380 del 16 de marzo de 2022, por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" - Caninos de Manejo Especial.

Se decrete la suspensión del Artículo 2.2.8.10.5. del Decreto 1070 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 1 del decreto 380 de 2022 que estableció el Termino para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016. […]

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

5. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 3 de octubre de 20224, solicitó negar la medida cautelar de la referencia, tras afirmar que no se demostró un perjuicio irremediable.

6. Mencionó que la norma acusada «se creó precisamente para proteger al canino, así como dejar unas exigencias mínimas a los dueños para evitar que ante daños a terceros, surja una protección inmediata, sin que afecte el presupuesto del Estado».

7. Advirtió que la Defensoría del Pueblo, en el año 2014, informó que: «en los últimos 10 meses se registraron 13.824 casos de mordeduras. Los niños entre 5 y 11 años de edad de Bogotá son las víctimas más frecuentes (…) en promedio, cada hora se registran dos ataques a personas causadas por caninos».

8. Además, señaló que, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, «la reglamentación adelantada por el Gobierno Nacional debe posibilitar el cumplimiento de la ley conforme a sus objetivos».

9. El apoderado judicial del Ministerio del Interior, mediante escrito de 5 de octubre de 20225, se opuso a la solicitud de la medida cautelar al considerar que la petición no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229 y 331 del C.P.A.C.A.

.


10. Aseguró que: «solo será en el debate probatorio cuando el juez de lo contencioso administrativo tenga la oportunidad de analizar los argumentos de la parte demandada para así decidir si se han vulnerado las normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo o, por el contrario, la diferencia surge (como se vislumbra de la demanda) de una interpretación hecha por el actor y que será estudiada por primera vez por la jurisdicción de lo contencioso administrativo».


11. Indicó que el «acto administrativo demandado dispone de una serie de reglas, instrucciones y en general directrices que deben tener en cuenta los propietarios o tenedores de caninos de manejo especial. Dicho acto administrativo se dispuso como mecanismo para garantizar la seguridad y convivencia ciudadanía».

12. La Presidencia de la República no se pronunció sobre la solicitud cautelar6.

II. CONSIDERACIONES


13. Para efectos de resolver la solicitud cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver cada uno de los reparos.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo


14. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

15. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7

17. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

18. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo8, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2319 y siguientes del CPACA.


19. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10


20. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» (negrillas fuera del texto)

21. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, esta Sección, en providencia de 26 de junio de 202011, precisó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris.

III.3. Del caso concreto

22. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 380 de 2022, escrito en el cual se limitó a señalar lo siguiente:

[…] De conformidad con el inciso 1°, del Artículo 231 del C.P.A.C.A:

PRIMERA: Se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo, Decreto 380 del 16 de marzo de 2022, por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" - Caninos de Manejo Especial.

Se decrete la suspensión del Artículo 2.2.8.10.5. del Decreto 1070 de 2015, el cual fue adicionado por el artículo 1 del decreto 380 de 2022 que estableció el Termino para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016. […]

23. Como puede observarse, la parte actora no expuso las razones que justificaban esa petición y tampoco se remitió, para efectos de sustentar la cautela, a los argumentos expuestos en la demanda al momento de desarrollar el concepto de violación, a lo que se agrega que el demandante se abstuvo de señalar, para sustentar la cautela, cuáles son los preceptos del ordenamiento superior que presuntamente quebrantó el acto acusado.

24. En ese contexto, el Despacho advierte el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, toda vez que la parte actora no contrastó las normas superiores invocadas como violadas con los actos administrativos demandados con el fin de sustentar la solicitud de medida cautelar.

25. Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación12. Además, existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo13, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.14

26. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

«[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» (negrillas fuera del texto)

27. En el mismo sentido, el artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad que tiene el juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

28. En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.

29. En línea con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201315, explicó lo siguiente:

«[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.


En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”16, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]» (negrillas fuera del texto)

30. Por todo ello, la Sala Unitaria prohíja el citado criterio jurisprudencial y, en consecuencia, negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 380 de 16 de marzo de 2022, en atención a que la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 380 de 16 de marzo de 2022, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado


CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (23 y 22)

1 «Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" — Caninos de Manejo Especial»

2 Índice 4 Expediente Digital Samai.

3 Mediante auto de 26 de septiembre de 2021. Índice Nro. 5 del expediente digital Samai.

4 Índice Nro. 13 del expediente digital Samai.

5 Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

6 Índice Nro. 10 del expediente digital Samai

7 Artículo 230 del CPACA

8 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

9 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

10 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

13 « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.

15 Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala

16 Folio 94 cuaderno principal