Diario Oficial Año CLVIII No. 52.376 25 de abril de 2023 Pag 7
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RESOLUCIÓN 164 DE 2021
(enero 22)
por la cual se modifica la Resolución 4692 del 29 de diciembre de 2017.
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El Director General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo 9° del Decreto Ley 1661 de 1991, el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 con el cual, entre otros, estableció como criterios para el reconocimiento de la primera técnica: (i) el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con funciones propias del cargo y (ii) la evaluación de desempeño, todo lo cual fue reglamentado por el Decreto Reglamentario 2164 de 1991.
Que luego de haberse unificado el régimen de la prima técnica a través del Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1336 de 2003 señaló que aquella prima puede asignarse: “...a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.
Que finalmente, el Decreto 2177 de 2006 estableció algunas modificaciones a los criterios de asignación de la prima técnica señalando expresamente:
“Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima “técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.”
Que, respecto al criterio de asignación de la prima técnica relacionado con la “experiencia altamente calificada”, si bien el marco normativo precisado no lo define expresamente, debe indicarse, en primer lugar, que atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras (artículo 28 Código Civil), dicha experiencia no puede corresponder a la ordinaria adquirida en el ejercicio de la profesión (experiencia profesional) sino, por el contrario, a una de carácter especial o superior adquirida “...en una determinada área del respectivo quehacer, la cual es relevante para el cargo a desempeñar” en la medida en que capacita al empleado público para el desarrollo y ejecución de tareas y actividades o la aplicación de conocimientos especializados que exigen altos niveles de capacitación, práctica y/o responsabilidad en el área que corresponda. En segundo lugar y frente al concepto de “experiencia altamente calificada”, tal como lo ha enseñado el Consejo de Estado, se está frente a “...un “concepto jurídico indeterminado”, es decir, un elemento de la norma que el legislador no define con precisión, pero que refleja un supuesto fáctico concreto y específico que debe ser concretado por el operador jurídico en el momento de su aplicación...en tales casos no hay discrecionalidad en estricto sentido, sino deber de establecer, de acuerdo con los parámetros de la norma y las reglas de valor y de experiencia, si se da o no la exigencia normativa (el concepto jurídico indeterminado) para aplicar los efectos correspondientes establecidos por el legislador”. (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de febrero de 2012, CP doctor William Zambrano Cetina, Rad. No. 11001-03-06-000-2011-00086-00).
Que con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado, puede entenderse la “experiencia altamente calificada” como los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos, a través del ejercicio profesional posterior a la adquisición de un título de especialización (título de formación avanzada) y adicional al requerido para el desempeño del empleo, en cargos en entidades públicas o privadas o en la investigación técnica o científica, en áreas íntimamente relacionadas con las funciones propias del cargo que permanentemente desempeñe el solicitante del incentivo (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de febrero de 2018, CD dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000232500020120128401).
Que mediante Resolución 4692 del 29 de diciembre de 2017, el Departamento Nacional de Planeación desarrolló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica de (1) evaluación de desempeño y (ii) formación avanzada y experiencia altamente calificada, enfocando respecto de este último, el sistema de evaluación adoptado de manera prevalente, en factores tendientes a la ponderación de la formación avanzada, quedando incipientemente regulado lo relacionado con la “experiencia altamente calificada”.
Que, con relación al criterio de asignación relacionado con la “formación avanzada” y cuando sea este el factor en virtud del cual se vaya a realizar el estudio para el reconocimiento de la prima técnica, se hace necesario establecer de manera expresa y enfática la necesidad de acreditar la convalidación y homologación del título correspondiente; lo anterior, atendiendo al propósito y finalidad de la prima técnica relativo a que “...en el ejercicio de cargos públicos que requieran especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, a personal idóneo para el ejercicio de estos, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio”, siendo necesario que el Departamento Nacional de Planeación desarrolle con mayor énfasis la “formación avanzada y experiencia altamente calificada” como criterio de otorgamiento de la prima técnica.
Que, acorde con la competencia de adopción del sistema para la asignación y conservación de la prima técnica atribuida a los jefes de los organismos, mediante el presente acto administrativo se modifica y desarrolla lo correspondiente al criterio de otorgamiento de la mencionada prima relacionado con la “formación avanzada y experiencia altamente calificada”.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el Capítulo Segundo de la Resolución número 4692 del 29 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta la parte considerativa, el cual quedará así:
“CAPÍTULO SEGUNDO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA
Artículo 4°. Reconocimiento de la prima técnica por criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se reconocerá a los empleados que ejerzan cargos en propiedad susceptibles de asignación, y que acrediten de manera adicional a los requisitos mínimos de estudio y experiencia establecidos para desempeñar el cargo al cual se encuentran vinculados en propiedad, lo siguiente:
1. Título de formación avanzada relacionada con las funciones del cargo, obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferior a un (1) año académico de duración, en universidades debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
2. Cinco (5) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.
Parágrafo 1°. Formación avanzada: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. Atendiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados. Los estudios deben estar relacionados con las funciones del cargo que desempeña el empleado público interesado en su reconocimiento.
Parágrafo 2°. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.
Parágrafo 3°. Para efectos de los títulos otorgados en el extranjero se requerirá para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, por lo que se deberá aportar acto administrativo que decide de fondo la solicitud de convalidación. A los empleados públicos a los que se les haya reconocido prima técnica por este criterio y tengan títulos de postgrado otorgados en el exterior sin la convalidación por parte del Ministerio de Educación, contarán con un término de cuatro (4) meses desde la publicación de este acto administrativo, para iniciar el trámite correspondiente a la presentación de la constancia de recibo y radicación de la solicitud en el Ministerio de Educación. Lo anterior, sin perjuicio del término establecido en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, Único del Sector Función Pública, recopilado igualmente en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Resolución Interna 4692 de 2017.
Parágrafo 4°. Experiencia altamente calificada: La experiencia altamente calificada corresponde a los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos, a través del ejercicio profesional posterior a la adquisición de un título de postgrado y adicional al requerido para el desempeño del empleo, en cargos en entidades públicas o privadas o en la investigación técnica o científica, en áreas íntimamente relacionadas con las funciones propias del cargo que permanentemente desempeñe el solicitante de la prima técnica. Esta experiencia altamente calificada, también puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 2° del Decreto 1335 de 1999, la experiencia “...será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite” teniendo en cuenta que este debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe por un término no inferior a cinco (5) años, mediante la presentación de constancias escritas expedidas por las instituciones públicas o privadas que deberán contener, por lo menos: (O nombre o razón social; (ii) fecha de ingreso y desvinculación; (iii) relación de cargos desempeñados; y, (iv) relación de funciones desempeñadas.
El empleado público que estime contar con experiencia altamente calificada susceptible de ser tenida en cuenta para el otorgamiento de la prima técnica, deberá sustentar y acreditar en su solicitud las razones y motivos con base en los cuales, de acuerdo a su caso concreto y teniendo en cuenta la caracterización de los incisos primero y segundo de este parágrafo frente al empleo que desempeñe y sus funciones, considera poseer experiencia altamente calificada a fin que esto sea simplemente tenido en cuenta, sin carácter vinculante, al momento de la calificación por parte del jefe del organismo o su delegado.
Artículo 5°. Ponderación de los factores para asignar prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para la asignación de prima técnica por este criterio, se tendrá en cuenta la siguiente ponderación:
1. Hasta un cincuenta por ciento (50%), como sigue: Para la asignación de la prima técnica por este criterio, se tendrá en cuenta la siguiente ponderación:
1.1. El treinta por ciento (30%) para quienes cumplan los requisitos mínimos exigidos para la asignación de prima técnica, a que se refiere el artículo anterior.
1.2. Hasta el veinte por ciento (20%) adicional por estudios, experiencia y trabajos de investigación u obras, relacionados con las funciones del cargo, distribuidos así:
1.2.1. Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada curso o seminario internacional, siempre que no haga parte de los programas académicos de pregrado y/o postgrado que se acrediten para el cumplimiento de los requisitos mínimos para vincularse al empleo.
1.2.2. Cinco por ciento (5%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una carrera universitaria adicional
1.2.3. Diez por ciento (10%) por cada título de formación universitaria o profesional de carrera adicional.
1.2.4. Cinco por ciento (5%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una especialización adicional.
1.2.5. Diez por ciento (10%) por cada título de especialización adicional.
1.2.6. Diez por ciento (10%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una maestría adicional.
1.2.7. Quince por ciento (15%) por cada maestría adicional.
1.2.8. Quince por ciento (15%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a un doctorado adicional.
1.2.9. Veinte por ciento (20%) por cada Doctorado adicional.
1.2.10. Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año adicional de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
1.2.11. Veinte por ciento (20%) por cinco años adicionales de experiencia altamente calificada.
1.2.7.2. Cinco por ciento (5%) por cada año de experiencia docente en entidades debidamente reconocidas y cuyo contenido se relacione con temáticas propias de las funciones que desarrolla en el cargo con una intensidad mínima de tres (3) horas cátedra semanales en el año lectivo.
1.2.13. Diez por ciento (10%) por cada trabajo de investigación u obra publicada que sea elaborada por iniciativa particular del autor cuya temática esté relacionada con las funciones del empleo que desempeña, y que no haga parte de los estudios de pregrado y/o posgrado.
Parágrafo 1°. Incremento de la prima técnica: El cincuenta (50%) a que se refiere el artículo anterior, podrá ser incrementado en los términos que se establezca en la normatividad aplicable, especialmente en los decretos de aumento salarial que expida anualmente el Gobierno nacional para tal efecto.
Parágrafo 2°. Revisión de la prima técnica: De acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2164 de 1991, el monto de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, podrá ser revisado en cualquier tiempo a petición del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgado, a fin de disminuir o aumentar su valor en los términos previstos en las normas que regulan la materia. Los efectos fiscales derivados de una asignación de prima técnica se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.
El empleado público que, a la fecha de expedición de la presente resolución tuviere asignada prima técnica, podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere el presente capítulo.”
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y modifica el capítulo segundo de la Resolución 4692 del 29 de diciembre de 2017; los demás capítulos de la resolución continúan vigentes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2021.
El Director General,
Luis Alberto Rodríguez Ospino