Año CLVIII No. 52.372 Edición de 40 páginas Bogotá, D. C., viernes, 21 de abril de 2023 página 31
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RESOLUCIÓN 20237000243 DE 2023
(abril 19)
por el cual se adopta el Coeficiente de Disponibilidad y Escasez Regional de Bosque para la liquidación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en Bosques Naturales para la vigencia 2022.
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El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de las facultades legales, reglamentarias y estatutarias, y en especial de las conferidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, señala que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, razón por la cual los recursos provenientes de su recaudo se destinarán a la protección y renovación de estos recursos, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el Decreto 1390 del 2 de agosto de 2018 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en bosques naturales y se dictan otras disposiciones” definió:
“Artículo 2.2.9.12.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.
Artículo 2.2.9.12.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.”
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.1 del Decreto 1390 del 2018, la tarifa de la tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la Tarifa Mínima (TM) y el Factor Regional (FR), de acuerdo con la expresión:
Que para el cálculo del Factor Regional para la especie forestal i se procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.3 del Decreto 1390 del 2018, de acuerdo con la expresión:
Donde CUM es el Coeficiente de Uso de la Madera y lo establece el Decreto 1390 de 2018 en su artículo 2.2.9.12.2.4.
Donde N hace referencia a la nacionalidad del usuario.
Donde CDRB es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques.
Donde CCE es el Coeficiente de Categoría de la Especie y lo establece el Decreto 1390 de 2018 en su artículo 2.2.9.12.2.6.
Donde CAA es el Coeficiente de Afectación Ambiental de la especie y lo establece el Decreto 1390 de 2018 en su artículo 2.2.9.12.2.7.
Que para el cálculo del Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques (CDRB), se procede conforme el artículo 2.2.9.12.2.5 del Decreto 1390 de 2018, de acuerdo con la expresión:
Donde CEB corresponde al Coeficiente de Escasez de Bosque.
Que para el cálculo del Coeficiente de Escasez de Bosque (CEB), se procede de acuerdo con la expresión:
Donde ATBN corresponde al Área Total de Bosque Natural en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva tomando como base la capa de cobertura y uso del suelo a escala 1:25000 elaborada por el IGAC en el 2016 con metodología Corine Land Covert, seleccionando las categorías 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4; 3.2.2 y 3.2.3, dejando por fuera las Guaduas y Palmas.
Donde ATAP corresponde al Área Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (Runap). Se tienen en cuenta las áreas protegidas que se encuentran registradas en el Runap, incluidas las Reservas Naturales de la Sociedad Civil dentro de la jurisdicción CAR.
Donde ATJ corresponde al Área Total de la Jurisdicción CAR de acuerdo con los límites municipales de 98 municipios de Cundinamarca, 6 municipios de Boyacá y el Distrito Capital de Bogotá elaborados por el IGAC a escala 1:25000, excluyendo el perímetro urbano de Bogotá, de acuerdo con la Resolución SDP 228 de 2015.
Que con base en la información suministrada por la Dirección de Recursos Naturales (DRN) mediante memorando DRN número 20233021779, se evidenció un cambio en los valores del Área Total de Áreas Protegidas (ATAP) registradas en el Runap. Cabe resaltar que esta área es menor a la informada para la vigencia 2021, al eliminarse la RFP Nacional Cuchilla Peña Blanca, actuación informada a DRN-SIAM mediante memorando DGOAT número 2022309454.
Que lo anterior se fundamenta en la comunicación número 2015115244 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, donde se informó a esta Corporación que el Acuerdo 042 de 1983 del Inderena, por medio del cual se declaró la Reserva Forestal Protectora sector sur de la Cuchilla Peñas Blancas, no cuenta con validez jurídica debido a que nunca fue aprobado por el Gobierno nacional mediante resolución ejecutiva y publicación en el Diario Oficial, por lo que dicha reserva no corresponde a un área protegida del orden nacional.
Que teniendo en cuenta lo anterior, para la liquidación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en Bosques Naturales correspondiente a la vigencia 2022, se calculó nuevamente el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques (CDRB), de conformidad con el precitado artículo 2.2.9.12.2.5 del Decreto 1390 de 2018, el cual influye en el cálculo del Factor Regional por especie forestal objeto de cobro.
Que la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental (Desca), teniendo en cuenta los componentes para el cálculo de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en Bosques Naturales, mediante Informe Técnico Desca número 073 de 14 de marzo de 2023, calculó los valores del Coeficiente de Escasez de Bosques y el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, para la liquidación de la vigencia 2022, y aplicó la Tarifa Mínima (TM) de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución MADS número 1479 del 3 de agosto de 2018, documento que hará parte integral del presente acto administrativo.
“Artículo 5°. Ajuste de la Tarifa Mínima. El valor de la Tarifa Mínima de Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se ajustará anualmente con base en la variación del Índice de ¨Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.
Que, en mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
RESUELVE:
Artículo 1°. Establecer como Coeficiente de Escasez de Bosque (CEB) el valor de 0,1381750 y como Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques ( CDRB) el valor de 1,861825, calculados conforme lo dispone el artículo 2.2.9.12.2.5 del Decreto 1390 de 2018, teniendo como base la información suministrada por las direcciones de Recursos Naturales (DRN) y Gestión de Ordenamiento Territorial (DGOAT) de esta Corporación, mediante memorandos 20233021779, 20223094540, y 2023301794, acogidos mediante informe técnico Desca 073 del 14 de marzo de 2023.
Parágrafo 1°. El valor del Coeficiente de Escasez de Bosque (CEB) se calcula con la diferencia espacial entre Área Total de Bosque Natural (ATBN) y Área Total de Áreas Protegidas (ATAP), la cual, según lo informado en los citados memorandos, es de 429.426,9 hectáreas.
Parágrafo 2°. El valor de estos coeficientes puede variar conforme se registren cambios en el Registro Único Nacional de áreas Protegidas (Runap).
Parágrafo 3°. El valor de estos coeficientes se mantendrá para las liquidaciones de vigencias futuras hasta tanto se reporte un cambio en sus valores.
Parágrafo 4°. El valor de la Tarifa Mínima se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución MADS número 1479 del 3 de agosto de 2018.
Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y comuníquese.
El Director General (DGEN),
Luis Fernando Sanabria Martínez.