RESOLUCION4022023202303 script var date = new Date(06/03/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLVIII No. 52.353 31 de marzo de 2023 Pag 53Departamento Administrativo de Aeronautica Civilpor la cual se modifica una sección de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - Licencias para el personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo.falsefalseTransportefalsefalsefalse31/03/202306/03/2023523535353

Diario Oficial Año CLVIII No. 52.353 31 de marzo de 2023 Pag 53

RESOLUCIÓN 402 DE 2023

(marzo 06)

por la cual se modifica una sección de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - Licencias para el personal aeronáutico diferente de la tripulación de vuelo.

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El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1801 del Código de Comercio, el artículo 4°, numerales 7 y 8, y el artículo 8°, numeral 5 del Decreto número 1294 de 2021, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que, de conformidad con la Sección 65.265 de la Norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia: “Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá atender las siguientes reglas:  

(1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada dos (2) años, de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. (…) 

(4) Aprobar un chequeo anual práctico de pericia en el puesto de trabajo ante un examinador delegado ANS o un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, conforme al manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. (…)”; 

  

Que las mencionadas prescripciones resultan ser más exigentes que el estándar internacional contenido en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el cual, en su numeral 4.5.3.4. ha optado por exigir, para asegurar la competencia del personal de controladores de tránsito aéreo, la comprobación de su aptitud cuando este haya dejado de ejercer las atribuciones que su licencia le confiere, durante un período determinado que no exceda de seis (6) meses (lo cual también es exigible en Colombia según la Sección 65.255 de los RAC), pero sin exigir la realización de cursos recurrentes ni verificaciones de competencia o pericia periódicos; 

  

Que, sin perjuicio de lo anterior, para esta Autoridad Aeronáutica sigue siendo conveniente que los controladores de tránsito aéreo efectúen cursos de entrenamiento recurrentes, de manera periódica, para conservar niveles óptimos de aptitud; 

  

Que la planta actual de controladores de tránsito aéreo en Colombia es de 799, de los cuales están provistos 695 (con fecha a febrero 24 de 2023); 

  

Que para adelantar y mantener al día los cursos recurrentes de tal cantidad de controladores de tránsito aéreo, en los intervalos actualmente previstos, sería necesario programar grupos demasiado grandes de controladores, lo cual no solo puede afectar el servicio, sino que puede exceder las capacidades del Centro de Estudios Aeronáuticos; 

  

Que similares consecuencias para el servicio pueden derivarse de las verificaciones de competencia que debe efectuar periódicamente dicho personal; 

  

Que es necesario ampliar el intervalo para los entrenamientos recurrentes y verificaciones de competencia de los controladores de tránsito aéreo, con el fin de no afectar el servicio ni exceder la capacidad disponible del Centro de Estudios Aeronáuticos, sin perjuicio de la conservación de unos niveles óptimos de aptitud de ese personal; 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 


Artículo 1°. Modifíquese la Sección 65.265 de la norma RAC 65 de los reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así: 

  

“65.265 Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia 

(a) Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia de controlador de tránsito aéreo con sus habilitaciones y poder ejercerlas, todo controlador de tránsito aéreo deberá atender las siguientes reglas: 

(1) Efectuar y aprobar un curso de repaso cada cuatro (4) años, de acuerdo con el programa de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. 

(2) Una parte del curso de repaso podrá impartirse de manera semipresencial en las instalaciones del aeropuerto correspondiente, supervisado por el coordinador de la respectiva dependencia ATS, y la otra parte de manera presencial en las instalaciones del Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA) o en un simulador ATC bajo la supervisión del mismo Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA). En todo caso, de acudirse a esta modalidad, la parte presencial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del citado curso. 

(3) El curso de repaso tendrá una duración mínima de setenta y dos (72) horas (teórico-prácticas) y actualizará conocimientos sobre regulaciones aéreas y procedimientos, análisis de eventos operacionales, manejo de emergencias, contingencias y situaciones inusuales, anormales y de emergencia, toma de decisiones, nuevas herramientas tecnológicas y otros temas que el CEA considere pertinentes, de acuerdo con las actualizaciones de las reglamentaciones locales y los SARPS de la OACI. 

(4) Aprobar una verificación de competencia cada dos años en el puesto de trabajo o en un simulador ATS ante un examinador delegado ANS o un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, conforme al manual de entrenamiento aprobado al proveedor de servicios ATS. Este manual podrá incluir verificaciones de competencia no anunciados al controlador de tránsito aéreo. 

  

(b) [Reservado]. 

(c) El Centro de Estudios Aeronáuticos (CEA), en coordinación con el proveedor de servicios ATS, actualizará y desarrollará las modificaciones y/o ajustes necesarios en cuanto a contenidos y tiempos de los programas de los cursos de repaso dirigidos al personal de control de tránsito aéreo, buscando su pertinencia en concordancia con las necesidades operacionales del sector aeronáutico.”. 


Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 


Artículo 3°.Para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hubiese vencido el plazo de dos (2) años para efectuar su entrenamiento recurrente, o de un (1) año para efectuar su verificación de competencia según las disposiciones preexistentes, se entenderá prorrogado dicho plazo por una sola vez en los términos de la presente resolución, siempre y cuando su respectiva licencia se encuentre vigente y esté ejerciendo sus atribuciones. El plazo de la prórroga aquí prevista será, en cada caso, el faltante hasta completar los cuatro (4) años para el entrenamiento recurrente y/o los dos (2) años para la verificación de competencia 


Artículo 4°. Una vez publicada en el Diario Oficial la presente resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. 


Artículo 5°. Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944, notifíquese al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, la diferencia existente entre la Sección 65.265 del RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Anexo 1 del referido Convenio 


Artículo 6°. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2023. 

  

El Director General, 

Sergio París Mendoza