100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030046380AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2022-00084-00202311/04/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__11001-03-24-000-2022-00084-00_2023_11/04/2023300464112023
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésPresidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación NacionalÁlvaro Luis Yépez Fernándezfalsel Decreto 1791 de 2021Identificadores10030299324true1439987original30257996Identificadores

Fecha Providencia

11/04/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  l Decreto 1791 de 2021

Demandante:  Álvaro Luis Yépez Fernández

Demandado:  Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00084-00

Demandante: Álvaro Luis Yépez Fernández

Demandado: Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional

Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1791 de 2021. No se observa desconocimiento del derecho de la igualdad. Reiteración jurisprudencial

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar__________________________

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1791 de 21 de diciembre de 20211, proferido por el Presidente de la República, y suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda 1. El ciudadano Álvaro Luis Yépez Fernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: Que se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto el 1791 de 2021 "Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015”; mientras el Honorable Consejo de Estado se pronuncia de fondo sobre la Nulidad pretendida.

SEGUNDO: Se declare NULO, el Decreto el 1791 de 2021 "Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015” […]

2. Mediante auto de 23 de mayo de 20222, este Despacho adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y admitió la misma.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora requirió la suspensión provisional del Decreto 1791 de 2021 con fundamento en lo siguiente:

[…] es violatorio al derecho fundamental a la igualdad, amparado por nuestra Constitución Política., al discriminar a los docentes y directivos docentes que participaron en la primera y segunda cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y que tampoco alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial, pues solo se otorga este derecho en el decreto demandado; a quienes participaron en tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial, desconociendo como viene dicho, a los otros docentes y directivos docentes, quienes presentaron la primera y segunda evaluación y que están en la misma situación de hecho. […]

[…] teniendo en cuenta las directrices establecidas en el Decreto que se demanda en Nulidad, el Ministerio de Educación Nacional, ya publicó el listado de los 8.000 docentes y directivos docentes referidos en el mencionado decreto, que podrán realizar el curso de formación, de que trata el decreto demandado, una vez se habilite el sitio web para la inscripción., corriendo el riesgo de quedarse por fuera del curso de formación, a los demás docentes, que están en la misma situación de hecho.

La suspensión provisional constituye en este caso, un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad del acto demandado. […]

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

4. De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

5. La apoderada judicial del Presidente de la República, mediante escrito de 6 de junio de 20224, afirmó que la solicitud cautelar no tenía vocación de prosperidad. En su criterio, el acto acusado es «una norma transitoria expedida para normalizar una situación jurídica coyuntural y con fundamento en lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002». Además, el demandante tampoco demostró el quebrantamiento del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

6. El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 7 de junio de 20225, solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1791 de 2021 por cuanto la petición no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA por las siguientes razones:

[…] al hacer un análisis de las impugnaciones que se le atribuyen al acto atacado, se evidencia que las mismas resultan indeterminadas y genéricas, razón que impide realizar un pronunciamiento preciso frente al texto del acto que se censura, siendo claro por ahora, que la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma demandada, no solo no ha sido explicada completamente, sino que es objeto de debate.

Así las cosas, resultaría desbordado deprecar del juez la orden de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando no se precisan con claridad los argumentos de impugnación contra tal disposición, pues queda en incertidumbre la garantía del derecho a la defensa en la medida que se desconocen los elementos concretos de la acusación que se hace con la demanda, y por ende, resulta impropio e inane demostrar la legalidad del acto administrativo que se acusa cuando la lógica del ordenamiento jurídico es que quien acusa la validez de una norma justifique el porqué de su dicho. […]

7. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 8 de junio de 20226, explicó cuáles fueron los antecedentes y los motivos que llevaron a la expedición del Decreto 1791 de 2021.

8. Concretamente, señaló que el Decreto Ley 1278 de 2002 reguló el sistema de evaluación de competencia como un mecanismo meritocrático de ascenso en el escalafón docente y de reubicación salarial.

9. De igual manera, mencionó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1757 de 2015, se comprometió con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) a proferir una reglamentación transitoria para reformular la modalidad de evaluación de competencia de los docentes que no superaron la evaluación de ascenso en los años 2010-2014.

10.Subrayó que FECODE, en el año 2021, presentó un pliego de solicitudes de negociación colectiva en donde solicitó la realización de un curso que beneficiara a los 8.000 docentes que perdieron la prueba de ascenso o reubicación entre los años 2018 y 2020.

11.Explicó que, como resultado del pliego de peticiones, con fecha 6 de agosto de 2021, el Gobierno Nacional y FECODE suscribieron un acuerdo colectivo que derivó en la expedición del acto acusado.

12.A partir de lo anterior, afirmó que: «el Ministerio de Educación Nacional es consciente de los principios constitucionales que rigen la carrera docente privilegiando el mérito para el ascenso, pero además, está llamado a honrar los compromisos sindicales, por lo que será la jurisdicción quien en el correspondiente juicio, deberá analizar la constitucionalidad y legalidad de la medida administrativa dispuesta en el Decreto 1791 de 2021».

III. CONSIDERACIONES

13. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

14. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

15.En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7

17. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.1.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

18.En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

19.Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»8.

20.Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas9 . En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202110, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]11 (negrillas fuera del texto original)

III.2. Del caso concreto

21. En el asunto sub examine, el señor Álvaro Luis Yépez Fernández solicitó la suspensión provisional del Decreto 1791 de 21 de diciembre de 202112, tras considerar que ese acto administrativo quebranta el derecho a la igualdad de los docentes y directivos que perdieron el curso de ascenso y reubicación salarial de la primera y segunda cohorte, esto es antes del año 2018.

22. El Despacho pone de presente que el Decreto 1791 de 2021 adicionó «transitoriamente» el Decreto 1075 de 2015 con el propósito de reglamentar los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) durante la tercera cohorte (2018-2020), y que no la aprobaron.

23. Concretamente, la norma demandada adicionó el artículo 2.4.1.4.7.1. del Decreto 1075 con miras a precisar el objeto de esa formación para el ascenso. Además, el artículo 2.4.1.4.7.2. ibidem señaló que los cursos estarían dirigidos a 8.000 docentes y directivos docentes que integraban el listado de los educadores inscritos y que no la aprobaron la ECDF 2018-2020.

24. También el Decreto 1791 de 2021 adicionó los artículos 2.4.1.4.7.3. a 2.4.1.4.7.7. del Decreto 1075 con el propósito de: (i) fijar el procedimiento de postulación, aceptación de cupo, ascenso y reubicación salarial; (ii) establecer los mecanismos de cofinanciación del costo de la matrícula, y (ii) definir la estrategia de apropiación presupuestal para financiar los posibles ascensos de quienes aprueben el curso.

25. La parte motiva del acto acusado también explicó que esa reglamentación daba cumplimiento al punto 8 del acuerdo colectivo suscrito el 6 de agosto de 2021 entre el Gobierno Nacional y FECODE, conforme al cual los docentes beneficiados integraban la tercera cohorte de esa evaluación, tal y como puede apreciarse a continuación:

[…] Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo", señala que para cumplir e implementar los acuerdos colectivos la autoridad competente, luego de la suscripción del acta de acuerdos final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que el 26 de febrero de 2021, FECODE presentó al Gobierno nacional pliego de solicitudes, cuyo proceso de negociación culminó el 6 de agosto de 2021 con la suscripción del acta de acuerdos.

Que el mencionado instrumento incluyó en el punto 8 lo siguiente: "8. ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL. El Gobierno nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme con el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Así mismo las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente los cursos de formación de qué trata este acuerdo podrán ascender y reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción de la tercera cohorte de la ECDF". […]

26. Ahora bien, a efectos de determinar si las normas en cita trasgreden el derecho a la igualdad, es necesario establecer si estas otorgan (sin justificación alguna) un trato diferente a actores en situaciones semejantes.

27. Valga recordar que la Sala Plena de esta Corporación sobre este punto dispuso, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, lo siguiente:

[…] el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, se analiza desde dos perspectivas: (i) la formal o ante la ley y (ii) la material o de trato. Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna; o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual pese a que debe prohijarse uno diferenciado acorde con el mandato constitucional.

Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. […]13

28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, en virtud de la cual los sujetos que se encuentran en las mismas situaciones de hecho y de derecho deben ser tratados de manera similar, mientras que quienes se encuentren en una situación jurídica o fáctica distinta recibirán un trato disímil, por las siguientes razones:

[…] En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación […]14.

29. De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que el cargo sostenido por la parte demandante, en principio y en esta etapa preliminar del proceso, carece de prosperidad, pues lo cierto es que los docentes que presentaron las evaluaciones de competencia entre los años 2010 a 2017 (primera y segunda cohorte), no se encuentran en igualdad de condiciones con los participantes de la tercera cohorte (2018-2020), quienes no han sido beneficiarios de otro acuerdo colectivo en el pasado.

30. Es pertinente recordar que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1757 de 2015 adicionó el Decreto 1075 de 2015 con el propósito de reglamentar parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y que no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

31. El Decreto 1757 de 2015 expresamente señaló en su parte motiva lo siguiente:

[…] Que en virtud de lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015 la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -FECODE presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos. El punto primero de dicha acta establece el compromiso del Gobierno Nacional de expedir una reglamentación transitoria para establecer una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa[…]

32. Como consecuencia de lo anterior, en el año 2016, el Decreto 1657 de 2016 adicionó el Decreto 1075 de 2015, con el propósito de reglamentar la evaluación prevista en los artículos 35 y 36 (numeral. 2º) del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente.

33. Ese acto administrativo en su parte motiva explicó que:

[…] Que el artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente y, además, que el Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de los docentes y directivos docentes para los ascensos en el Escalafón Docente y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.

Que el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el libro 2, parte 2, título 2, capítulo 4, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Que en virtud de lo dispuesto en el libro 2, parte 2, título 2, capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del acta de acuerdos.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el punto primero del acta de acuerdos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1757 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del escalafón docente”.

Que el carácter diagnóstico formativo de la evaluación para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial, que se aplicó en el proceso de qué trata el considerando anterior, cumplió con los objetivos y criterios de la evaluación prescritos en el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, al enfocarse de manera preponderante en la práctica educativa y pedagógica del educador y ofrecer un diagnóstico y retroalimentación específica sobre los aspectos que debe fortalecer el educador para el mejoramiento de su práctica, lo que contribuye al propósito de avanzar en la calidad educativa.

Que considerando los resultados del proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa iniciada en el año 2015, se estima conveniente continuar con su aplicación en los términos del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. Con esto, adicionalmente, se da cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del acta de acuerdos que establece que esta evaluación deberá aplicarse a los docentes que se rigen por esta norma mientras se consensua un nuevo Estatuto Único Docente. […]

34. Igualmente, la cohorte 2016-2017 fue beneficiaria de las mismas medidas (convencionales) de formación para el ascenso, a través del Decreto 2172 de 2018, «Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones».

35. Ese acto administrativo expresamente explicó en su parte considerativa lo siguiente:

[…] Que la Ley 411 de 1997 aprobó el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, por lo cual este Convenio hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.

Que el artículo 8 de la referida Ley 411 de 1997 establece que “la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”.

Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto número 160 de 2014, compilado en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número 1072 de 2015 señala que para cumplir e implementar los acuerdos colectivos la autoridad pública competente, luego de la suscripción del acta de acuerdos final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que el 28 de febrero de 2017, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 16 de junio de 2017 con la suscripción del acta de acuerdos.

Que en el punto décimo de la citada acta de acuerdos se estableció lo siguiente: “10. Formación Docente. Las partes acuerdan que el Gobierno, para la cohorte 2016- 2017 cofinanciará cursos de formación al 12% de los docentes que se inscribieron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), bajo los siguientes criterios: 1) Los docentes que accederán a los cupos disponibles en los cursos de formación serán los que no aprueben la ECDF. Estos cupos serán asignados en orden descendente (de mayor a menor) entre los educadores que no aprobaron la ECDF, hasta completar un número equivalente al 12% de los docentes inscritos en la ECDF que actualmente se está desarrollando. 2) Los docentes que cursen y aprueben efectivamente los cursos de formación de que trata este acuerdo, ascenderán al grado y nivel correspondiente en el escalafón”.

Que en virtud de lo anterior, y en consonancia con lo establecido en la Ley 411 de 1997, reglamentada por el Decreto número 1072 de 2015, para el Gobierno nacional es una obligación cumplir con los acuerdos colectivos suscritos, por lo que resulta necesario expedir un acto administrativo que reglamente los cursos de formación para los educadores que presentaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2016-2017 y que no la hubieren aprobado, con apego estricto a los términos señalados en el Acuerdo Colectivo alcanzado con FECODE. […]

36. De conformidad con lo anterior, se observa que el Gobierno Nacional permitió a los docentes de la primera y segunda cohorte que perdieron esa evaluación, realizar cursos de formación en las universidades acreditadas para que pudieran ascender o cambiar de nivel en un mismo grado, siempre que contaran con la aprobación del curso, en un contexto de negociación colectiva especifico suscitado en las vigencias 2015 y 2017.

37. Puntualmente, la sección 5 del capítulo 4 del Decreto 1075 de 2015, (adicionado por el Decreto 1757 de 2015), reglamentó de manera transitoria una modalidad de evaluación diagnóstica formativa dirigida a los profesores que participaron en las evaluaciones de competencia de los años 2010 a 2014. Por su parte, el Decreto 2172 de 2018 efectuó la misma modificación para beneficiar a los profesores que no aprobaron la evaluación de competencia que inició 2016 y se desarrolló en el año 2017.

38. En este orden de ideas, en un análisis preliminar de la controversia, el Despacho no encuentra que el Decreto 1791 de 2021 desconozca el derecho a la igualdad de los docentes que presentaron la evaluación por competencia de la primera y segunda cohorte. Por el contrario, otorgarles nuevamente la oportunidad de acceder a un beneficio encaminado a fomentar el desarrollo de quienes participaron en la evaluación 2018-2020 desconocería el derecho a la igualdad del grupo que fue objeto de la negociación colectiva del año 2020.

39. Los antecedentes administrativos de la norma demandada soportan la anterior premisa en los siguientes acápites:

[…] el 14 de febrero de 2019, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 15 de mayo de 2019 con la suscripción del acta de acuerdos.

En el punto 28 de la citada acta de acuerdos se estableció lo siguiente: «28. El Gobierno Nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participen en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcancen el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarialconforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Este curso tendrá como objetivo garantizar el carácter formativo de la evaluación y contribuir al mejoramiento de la actividad docente. Así mismo, las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente el curso de formación de que trata este acuerdo, podrán ascender o reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción a la tercera cohorte de la ECDF».

A pesar de los esfuerzos por parte del Gobierno nacional y FECODE no fue posible cumplir con este punto dentro de la vigencia del acuerdo colectivo.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del 18 de febrero de 2021 determinó: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento porque el mandato que se pide acatar no es actualmente exigible, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Entre otros apartes señala: «No obstante, revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la Sala que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” (…) Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes. (…) Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido. (…)

Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos. (…) Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.»

Bajo este marco, el 26 de febrero de 2021, FECODE presentó al Gobierno nacional pliego de solicitudes, cuyo proceso de negociación culminó el 6 de agosto de 2021 con la suscripción del acta de acuerdos. Honrando los acuerdos previos, el punto 8 de la citada acta de acuerdos se estableció lo siguiente: «8.ASCENSO Y REUBICACIÓN SALARIAL. El Gobierno nacional convocará y cofinanciará un curso de formación dirigido a 8.000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme con el listado publicado por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002. Así mismo las partes acuerdan que los docentes que aprueben efectivamente los cursos de formación de que trata este acuerdo podrán ascender y reubicarse con base en las condiciones y requisitos definidos al momento de la inscripción de la tercera cohorte de la ECDF. […]

40. Sin lugar a duda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, la autoridad pública encargada de cumplir e implementar los acuerdos colectivos, suscribió cada acta de acuerdo final y con base en ello, expidió los actos administrativos que permitían cumplir con lo convenido, sin quebrantar el derecho a la igualdad, pues todas las 3 cohortes han sido beneficiarias de medidas de formación para el asenso en distintas vigencias.

41. Cabe resaltar que en materia de negociaciones colectivas, no es posible afirmar que las diferencias que surjan entre uno u otro acuerdo (y que protejan a determinado sector laboral) quebranten el derecho a la igualdad de quienes no se beneficiaron de la medida, pues tal y como lo reconoce la Ley 411 de 199715 «la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales», lo que significa que cada negociación es independiente a la anterior pues responde a un contexto social, económico, institucional y jurídico específico.

42. Por todo lo anterior, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1791 de 2021, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

43. Finalmente, el Despacho recuerda que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio probatorio primario en el que todavía hace falta recaudar los medios de prueba conducentes, antes de proferir la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del del Decreto 1791 de 2021, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (23 y 22)

1 “Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.

2 Índice 14 del expediente digital del aplicativo Samai. Este Despacho, mediante auto de 25 de febrero de 2022, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora: (i) no designa las partes y sus representantes; (ii) no indica la dirección de notificación electrónica de las entidades demandadas, y (iii) no aporta el acto acusado con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución.

3 Mediante auto de 23 de mayo de 2022. Índice 15 aplicativo Samai.

4 Índice 24 del expediente digital del aplicativo Samai.

5 Índice 26 del expediente digital del aplicativo Samai.

6 Índice 27 del expediente digital del aplicativo Samai.

7 Artículo 230 del CPACA

8 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00.

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000- 2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López

11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

12 «Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones»

13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI). M. P.: William Hernández Gómez. Actor: Libardo Enrique García Guerrero.

14 sentencia C-178 de 2014 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00084-00 Demandante: Álvaro Luis Yépez Fernández

15 Aprobatorio del «Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978»,