Fecha Providencia | 11/04/2023 |
Fecha de notificación | 11/04/2023 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.2.2.4.3. (inciso 3°), 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7., 2.3.7.4.8. (inciso 2°), 2.4.2.1.2.1. (parágrafo), 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12., 2.4.2.1.2.13., y 2.4.4.2.2.2. (parágrafo 1°)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Educación Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00600-00
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Educación Nacional
Tema: Decide la solicitud de imposición de la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2.3.2.2.4.3. (inciso 3°), 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7., 2.3.7.4.8. (inciso 2°), 2.4.2.1.2.1. (parágrafo), 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12., 2.4.2.1.2.13., y 2.4.4.2.2.2. (parágrafo 1°) del Decreto 1075 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar____________________________
El Despacho procede a resolver la solicitud de decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2.3.2.2.4.3., 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7., 2.3.7.4.8. (parcial), 2.4.2.1.2.1. (parágrafo), 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12., 2.4.2.1.2.13., y 2.4.4.2.2.2. (parágrafo 1°) del Decreto n.° 1.075 de 26 de mayo de 20151, expedidos por el Gobierno Nacional2.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad (a) del aparte «[…] La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional […]» del artículo 2.3.2.2.4.3; (b) del artículo 2.3.7.4.4.; (c) del artículo 2.3.7.4.5; (d) del artículo 2.3.7.4.6; (e) del artículo 2.3.7.4.7; (f) del aparte «[…] No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto […]»; (g) del «[…] Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones […]» del artículo 2.4.2.1.2.1; (h) de los artículos 2.4.2.1.2.11, 2.4.2.1.2.12 y 2.4.2.1.2.13; e (i) del «[…] Parágrafo 1. El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar […]» del artículo 2.4.4.2.2.2 del Decreto n.° 1.075 de 26 de mayo de 2015, a través del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
2. Mediante auto de 3 de diciembre de 20213 , este Despacho admitió el medio de control de nulidad presentado por la parte demandante.
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La parte actora solicitó la suspensión provisional «[…] del artículo 2.3.2.2.4.3., y los artículos 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7. y 2.3.7.4.8. (parcial), y el parágrafo del artículo 2.4.2.1.2.1., y los artículos 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12. y 2.4.2.1.2.13., y el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2. (parcial) del Decreto 1075 de 2015 […]», porque: «[…] como se expuso en el escrito de demanda, existe incompatibilidad entre los actos demandados y los principios al debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa […]»
4. Adicionalmente, la parte actora manifestó lo siguiente:
«[…] 1) Los artículos 29 y 150 consagran los principios al debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa, premisa que ha sido sostenida de manera pacífica y reiterada por parte de la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (…) 2) La derogación expresa de la Constitución de 1886 y todas sus reformas contenidas en el artículo 380 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (…) 3) De lo anterior se colige que, el presidente constitucionalmente no está facultado –no cuenta con la competencia– para regular vía decreto reglamentario (art. 189) los elementos esenciales del tipo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición, y 4) El artículo 2.3.2.2.4.3., y los artículos 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7. y 2.3.7.4.8. (parcial), y el parágrafo del artículo 2.4.2.1.2.1., y los artículos 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12. y 2.4.2.1.2.13., y el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2. (parcial) del Decreto 1075 de 2015, regulan todo aquello que por expresa disposición constitucional le corresponde de manera exclusiva al legislador, es decir, fueron dictados con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria (…) De lo anterior emerge con absoluta claridad el efecto dañino del que se busca proteger todas aquellas situaciones no consolidadas con la medida preventiva de suspensión provisional solicitada, pues de continuar ejecutándose los procedimientos administrativos sancionatorios especiales en contra de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que interactúan con el Sector Educación de la Nación, mientras se surte el proceso de juicio de nulidad, se generaría una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. A este respecto, es importante señalar que en la actualidad existe una gran mora procesal y la sentencia, por lo regular, tarda varios años en ser dictada, en especial en el trámite de los asuntos como el que acá se ventila […]».
5. En su demanda, a la cual se refiere en la solicitud de medida cautelar, planteó que los cargos de nulidad expuestos parten de la premisa consistente en que la derogatoria de la Carta Política de 1886 y sus reformas, tiene efecto sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en que: «[…] esas normas también fueron derogadas […]».
6. El actor también se muestra contrario a la posición expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 1993, consistente en que las normas de menor jerarquía a la Carta Política -preexistentes a la Constitución Política de 1991- hicieron tránsito constitucional puesto que, conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia, no resultaba admisible la tesis de una derogatoria en bloque del ordenamiento inferior, toda vez que tal argumento no tiene fundamento constitucional y, siendo la Constitución Política el parámetro último de control, «[…] no sería válido reconocer como derecho aquello que desconoce los criterios que ella fijó para la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados […]».
7. El accionante también hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones administrativas, citando para el efecto del artículo 29 de la Carta Política y destacando que, en materia administrativa: (i) siguiendo el principio de legalidad, es competencia del legislador, no del ejecutivo, tipificar las infracciones y determinar las sanciones a través de leyes o normas con fuerza material de ley, sin perjuicio de que exista, en este ámbito, algún grado de flexibilidad en favor de la administración; (ii) la ley debe establecer el procedimiento y la autoridad competente para la imposición de las sanciones, y (iii) de acuerdo con el principio de tipicidad, la infracción y la sanción deben ser fijadas por el legislador, con anterioridad a la comisión del ilícito y al acto de imposición de aquella.
8. Como consecuencia de su argumentación, encontró que las disposiciones cuya nulidad solicitó trasgredieron tal derecho fundamental y principios puesto que el Gobierno Nacional no podía crear procedimientos administrativos sancionatorios especiales en el sector de la educación, ni reproducir y aplicar normas que fueron derogadas de forma expresa por la Carta Política.
9. Descendió a cada una de las disposiciones para indicar lo siguiente:
(9.1) Respecto del artículo 2.3.2.2.4.3 del Decreto 1075 de 2015 -artículo 20 del Decreto 2253 de 1995-, señaló que la atribución legal para la expedición de esta norma «[…] es el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el cual no determina el procedimiento para imponer sanciones y menos uno en donde no se garantiza el derecho a la segunda instancia (art. 31 de la Constitución Política) […]».
(9.2) Frente al artículo 2.3.7.4.4, 2.3.7.4.5, 2.3.7.4.6, 2.3.7.4.6 y 2.3.7.4.7 -artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 907 de 1996- del Decreto 1075 de 2015, indicó que las normas que sustentaron su expedición, esto es, el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política y los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994, no determinaron las conductas o comportamientos que dan lugar a la imposición de las sanciones, ni las sanciones a imponer, ni el procedimiento para el anterior fin con garantía del derecho a la segunda instancia.
En lo concerniente al artículo 2.3.7.4.4 del Decreto 1075 de 2015, mencionó que: «[…] la Ley 734 de 2002 fue derogada en su totalidad por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 […]».
(9.3) En lo que tiene que ver con el artículo 2.4.2.1.2.1 -artículo 6° del Decreto 259 de 1981- del Decreto 1075 de 2015, expuso que tal precepto se debe entender derogado expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política.
(9.4) En lo atinente a los artículos 2.4.2.1.2.11, 2.4.2.1.2.12 y 2.4.2.1.2.13 -artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 597 de 1980- del Decreto 1075 de 2015, afirmó que se deben entender derogados expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política.
(9.5) En lo que atañe al parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2 -artículo 8 del Decreto 3752 de 2003- del Decreto 1075 de 2015, aseveró que de las normas que sustentaron su expedición, esto es, el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, ninguna de ellas «[…] regula, describe la conducta o el comportamiento que da lugar a la aplicación de sanciones, además se pone de relieve que el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 se entiende derogado de manera expresa por el artículo 380 de la Constitución Política de 1991 […]».
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
10. Este despacho, a través del auto de 3 de diciembre de 20214, corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de decreto de medida cautelar presentada por la parte actora, en los términos del artículo 233 del CPACA.
11. El apoderado judicial del Presidente de la República5, mediante escrito de 11 de enero de 20226, se opuso a la petición cautelar porque las disposiciones acusadas no vulneraron la Carta Política o la ley, y agregó que la solicitud no cumple con los presupuestos legales del artículo 231 del CPACA.
12. Explicó que: «[…] las disposiciones demandadas gozan de plena legitimidad y validez, por cuanto el ejercicio de expedición, como su contenido, son respetuosos de la Constitución Política y de la ley. Las normas demandadas se expiden dentro del ámbito y competencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República […]».
13. Precisó que la solicitud de imposición de la cautela no identificó un perjuicio concreto y cierto causado por la regulación actual, ni tampoco acreditó que este fuera irremediable y que permitiera colegir, a través de una ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para la comunidad permitir que la normatividad actual siga siendo aplicada que decretar la medida cautelar.
14. Destacó, asimismo, que el actor pasó por alto «[…] el origen de los Decretos 2253 de 1995, 907 de 1996, 259 de 1981, 597 de 1980 y 3752 de 2003, que son los reglamentos originales compilados en el Decreto Único del Sector Educación, y que cuentan, cada uno, con las bases legales necesarias para su expedición (…) El reglamento demandado responde, entonces, a ese criterio de necesidad que ha señalado la jurisprudencia de esa Corporación. Es la ley reglamentada la que deja en manos del Gobierno Nacional la tarea de instrumentalizar esas sanciones. No puede decirse, entonces, que el Ejecutivo se inventó una habilitación o se extendió más allá de lo que el legislador le encargó […]».
15. Aseveró que el régimen legal del sector educativo hacía parte de un marco mucho más amplio y que su estudio debe armonizarse con las previsiones de la Ley 1437 de 2011, norma que, en su concepto, soluciona muchas de las falencias que el actor advierte.
16. Manifestó, entonces, que no existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico, pues nos hallamos frente de normas reglamentarias expedidas «[…] con una base legal suficiente, es adecuada para sus fines y por más de 25 años ha cumplido su propósito. Ello evidencia que la solicitud de suspensión provisional no puede prosperar porque la pretendida vulneración directa de normas exige el estudio de un marco regulatorio mucho más amplio que el propuesto por el accionante. Esta discusión no puede agotarse en una etapa primaria del proceso como esta porque amerita un análisis propio de la sentencia […]».
17. Aunado a lo anterior, advirtió que la vulneración del ordenamiento jurídico superior no existe y resaltó que el actor se limitó a exponer las normas y decisiones judiciales que fundamentan la solicitud sin hacer la confrontación que permitiera realizar su estudio, añadiendo que la presunción de legalidad de las disposiciones cuestionadas no ha sido desvirtuada, siendo el actor quien debe correr con esta carga.
18. Insistió, finalmente, en que:
«[…] no se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional del acto acusado porque no se cumple con ninguno de estos requisitos, porque la vulneración del ordenamiento jurídico no es notoria ni evidente, sino que requiere una abultada argumentación jurídica que no solo ha quedado desmentida en este escrito, sino que viene acompañada de numerosas razones de conveniencia e inconveniencia de las diversas interpretaciones que puedan derivarse de los textos analizados. Este sería un análisis que no es propio de esta instancia cautelar al ser propio del fondo de la controversia que quiere plantearse, mientras que no existe ninguna evidencia de que el acto demandado se hubiera expedido violando las reglas de la competencia reglada del Primer Mandatario (…) Siendo esto así, la eventual contradicción normativa sólo podrá evidenciarse luego del análisis jurídico propio del proceso, y no decirse en una etapa tan primaria como ésta, máxime cuando no hay evidencia cierta de la contradicción normativa que alega el demandante, ni de los perversos efectos de las normas demandadas que quiere presentar […]».
19. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 13 de enero de 20227, solicitó negar la petición de imposición de la medida cautelar porque «[…] no cumple con los requisitos que establece el CPACA, en especial por cuanto el extremo actor, no sustenta de manera concreta cuales son las normas superiores que se encuentran transgrediendo, ni tampoco cuales son las circunstancias que hacen que la petición de cautelar tenga el carácter de urgente e irremediable […]».
20. En relación con la acusación formulada por el actor relativa a la violación del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones administrativas, aseveró que las actuaciones «[…] sancionatorias o de tipo administrativo […]» culminan con la expedición de actos administrativos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; razón por la cual estima que «[…] la imposición de dichas sanciones no vulnera el debido proceso administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 2.3.7.4.7, permite la posibilidad de la impugnación de interponer recurso de reposición en contra de los actos administrativos sancionatorios, lo que resulta acorde con el precepto del debido [proceso] […]».
21. Finalmente, recordó que la prestación del servicio educativo se hace bajo la figura de la descentralización administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 288 de la Carta Política y las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
22. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) abordar el caso en concreto.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
23. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
24. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
25. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.8
26. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
19. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias» 9 . No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla». (negrillas fuera del texto)
20. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»10 (negrillas fuera del texto).
21. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»11 (negrillas fuera del texto)
22. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
23. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo12, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23113 y siguientes del CPACA.
24. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».14
25. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:
«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» (negrillas fuera del texto)
26. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202015, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fuñes boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto
27. El actor solicitó la suspensión provisional de las precitadas disposiciones del Decreto n.° 1075 de 2015, por encontrar que desconocieron los artículos 29, 150, 189 y 380 de la Carta Política, luego de considerar: (i) que le compete al legislador, no al ejecutivo, atendiendo el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones administrativas, establecer las conductas sancionables, las sanciones mismas y el procedimiento para imponerlas, y (ii) que algunas disposiciones fueron derogadas tácitamente por la Constitución Política de 1991.
28. Para desatar la presente controversia, el despacho considera pertinente referirse al principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa; al principio de legalidad de los procedimientos administrativos; la derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política derogada por la Carta de 1991, y los argumentos del actor para solicitar la cautela de suspensión provisional de los actos acusados.
(a) El principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa.
29. El principio de legalidad en materia sancionatoria está previsto en el artículo 29 de la Carta Política, norma según la cual: «[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa […]».
30. La Corte Constitucional, frente a este principio, ha señalado que «[…] “[e]l principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”16[…]»17, indicando que este segundo aspecto correspondía al principio de tipicidad, según el cual el legislador tiene la obligación «[…] de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que les permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Así, el principio de tipicidad se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella.”18 […]»19.
31. La misma Corporación destacó lo siguiente:
«[…] 3.4. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha convenido en que son tres los elementos esenciales del principio de legalidad: (i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades[720]”21 . En el anterior orden, el principio de legalidad requiere: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”[322] y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal[423] y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.”24 Así las cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y de reserva de ley25[…]»26
32. Si bien las decisiones de la Corte Constitucional apuntan a que: «[…] el derecho administrativo sancionador se encuentra al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad […]»27, también han destacado que, para el caso del derecho administrativo sancionador -en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a su propios servidores-, y del derecho correccional -aplicable a la generalidad de los administrados-, tales principios adquieren «[…] matices de flexibilidad y menos rigurosidad28 […]»29.
33. En tal sentido, la Corporación30 ha explicado lo siguiente:
«[…] 74. De manera reiterada, la Corte ha explicado que los principios de legalidad y tipicidad tienen un alcance distinto en el derecho administrativo sancionador, en comparación con el derecho penal, a pesar de que este también es una rama del derecho mediante la cual el Estado ejerce el ius puniendi. Por ejemplo, en la Sentencia C-860 de 2006, señaló:
[S]i bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal […]. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y lateleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica.
Tal flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales31.
(…)
Ahora bien, en lo que atañe a la determinación de las sanciones, la Corte ha señalado que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración:
De esta manera, el legislador dispone de un margen de configuración de las sanciones administrativas, que es amplio habida cuenta de la gran diversidad de sectores de la administración y de las necesidades y particularidades en cada uno de ellos32.
Así mismo, toda vez que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador es menos exigente que en el derecho penal, es posible que en la tipificación de las infracciones administrativas se haga una remisión a otras normas que complementen el contenido de la infracción33. No obstante, el Legislador debe señalar, como mínimo, el “contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”34. De allí que no le esté permitido delegar en el Ejecutivo la creación de infracciones administrativas, a menos que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, entre ellos, “la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”35. En otras palabras:
[E]l principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisiónnormativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador36 .
La Corte ha indicado que el Legislador debe “predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse”37. De igual manera, ha dicho que “le corresponde [al legislador] indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo”38. A propósito del deber de determinar plenamente la sanción, ha sostenido que esto “no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”39 […]» (negrillas fuera del texto)
34. A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado40, respecto del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, consideró lo siguiente:
«[…] Para la Sala el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el artículo 29 CP, debe observarse para establecer las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes en todos los ámbitos regulados, dentro del contexto del “Estado Regulador”, incluido el sector del transporte terrestre. Dicho principio, como quedó expuesto, se manifiesta en las dimensiones reserva de ley y tipicidad.
La jurisprudencia -constitucional y del Consejo de Estado-, ha permitido cierta flexibilización del principio de tipicidad, lo que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como la determinación del tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En otras palabras, es necesario que el Legislador incluya un contenido mínimo o adopte las decisiones básicas relativas a la definición, los alcances, los fines de las infracciones y sanciones, bajo lo que sería una carga mínima de intensidad normativa41.
En la tipificación de las infracciones, podrán preverse normas en “blanco” o incompletas, que no pueden ser entendidas como un “cheque en blanco” para ser llenado a voluntad por la Administración. Los tipos sancionatorios en “blanco” o incompletos se aceptan bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.
Igualmente pueden utilizarse conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.
Estima la Sala que la aplicación práctica y concreta del principio de tipicidad debe permitir a los destinatarios de la norma hacer un ejercicio de “predictibilidad de la sanción”, según el cual la norma sancionatoria garantice que se puedan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción correspondientes.
Esto conlleva a que constitucionalmente no sean admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinición), que la efectividad de la infracción o de la sanción prevista en la ley dependan de una decisión libre y arbitraria del intérprete o de la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas.
En cuanto a la posibilidad del reenvío normativo a decretos reglamentarios, corresponde al legislador delimitar el contenido de la sanción a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, por lo que la remisión a la norma reglamentaria debe permitir su cumplida ejecución. En tales casos, el contenido de la ley estará referido al núcleo esencial de la materia reservada, de manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa previsto en la ley. Es aquí donde el reglamento cumple una función de “colaboración” o complementariedad.
En consecuencia, la Constitución no permite otorgar a la Administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas -pues tienen reserva de ley ordinaria-, y debe en todo caso respetar el debido proceso en punto a la legalidad y tipicidad, previstas en el inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política […]» (negrillas fuera del texto)
(b) El principio de legalidad de los procedimientos administrativos
35. La Corte Constitucional, siguiendo el derrotero anterior, estimó que la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio cobijaba, igualmente, el procedimiento para la imposición de las sanciones, así:
«[…] 4.5. Por su parte, la mutabilidad de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de 201542, según la cual:
“La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.
Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” (Énfasis fuera de texto) […]»43. (negrillas fuera del texto)
36. Esta Sección44, en armonía con lo anterior, ha considerado que la expedición de procedimientos administrativos es una competencia exclusiva del legislador, así:
«[…] En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, precisó lo siguiente:
[…] Como se evidencia de la lectura de las disposiciones del Decreto con categoría de Ley transcritas [artículos 19 y 37 del Decreto Ley 1228 de 1995], en ellas se faculta al Director de la mencionada entidad para suspender o revocar el reconocimiento deportivo y la personaría jurídica de los clubes deportivos profesionales, pero ni en ellas ni en las restantes normas de dicho Decreto se establece el procedimiento específico que debe seguir la Administración para obrar en tal sentido, pues en el articulado del referido Decreto, más precisamente, en sus artículos 18 y 38, simplemente se dispone que “…los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca”, y que “para la aplicación de las normas sancionatorias se deberá garantizar el derecho de defensa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo”, respectivamente.
El artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos.
Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador […]45 (negrillas fuera del texto) […]»46.
(c) La derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política derogada por la Carta de 1991.
37. La Corte Constitucional se refirió a la derogación de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución Política anterior, señalando al respecto lo siguiente:
«[…] 8. La aplicación inmediata de la Constitución es directamente indicada por su propio texto, según mandato contenido en el artículo 380 superior, que al respecto prescribe:
“ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.”
El referido principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las normas jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento.
8.1 En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes”. La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes.
Así pues, en principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico. Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina califica de “tácita o sobreentendida”, a lo cual habrá de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad […]»47 .
(d) Los argumentos del actor para solicitar la cautela de suspensión provisional de los actos acusados.
38. Realizadas las precisiones anteriores, el despacho procederá a realizar la confrontación de las disposiciones cuestionadas y las normas invocadas como violadas, así:
39. En lo atinente al aparte acusado del artículo 2.3.2.2.4.3 del Decreto 1075 de 2015 -artículo 20 del Decreto 2.253 de 1995- se debe advertir que, para efectos de establecer la violación de los artículos 29, 150 numeral 1° y 189 numeral 11 de la Carta Política por el desconocimiento del principio de legalidad de los procedimientos administrativos, no resulta suficiente, como erróneamente lo señala el actor, el análisis aislado del artículo 202 de la Ley 115 de 199448, norma referida a los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados.
40. En este orden de ideas, se requiere del estudio de las demás disposiciones del reglamento -Decreto 2253 de 1995, cuyas normas fueron compiladas en el Decreto 1075 de 2015- y de la misma ley que le dio fundamento a la norma compilada -Ley 115 de 1994-, para determinar si, en efecto, la norma acusada estableció un procedimiento administrativo, cuestión que no desarrolló el actor y que, en todo caso, corresponde a la decisión que ponga fin al proceso.
41. A lo dicho se suma que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, la «[…] la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones.49 […]»50, lo cual implica que el hecho que no se admita el recurso de apelación frente a las determinaciones tomadas por los gobernadores y alcaldes con ocasión de la prestación del servicio educativo informal, no implica, en sí mismo, una trasgresión del artículo 31 de la Carta Política y será la sentencia que decida de fondo la controversia la que establecerá si tal disposición se encuentra en consonancia o no con los principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales, así como con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
42. En lo que guarda relación con los artículos 2.3.7.4.4, 2.3.7.4.5, 2.3.7.4.6, 2.3.7.4.6, 2.3.7.4.7 -artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 907 de 1996- y el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2 -artículo 8 del Decreto 3752 de 2003- del Decreto 1075 de 2015, los cuales están referidos, de un lado, al ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio educativo -y, en particular, al régimen sancionatorio- y, del otro, al reporte de información de las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del sistema general de participaciones o con recursos propios, el despacho advierte que, para efectos de determinar si las normas acusadas transgredieron los artículos 29, 150 numeral 1° y 189 numeral 11 de la Carta Política -normas que establecen el principio de legalidad de las faltas y sanciones-, no resulta suficiente la referencia al contenido de los artículos 17151 y 17252 de la Ley 115 de 1994 y del artículo 1653 de la Ley 91 de 1989, puesto que debe tenerse en cuenta, como se señaló líneas atrás, que las decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación han planteado que, si bien el derecho administrativo sancionador está sujeto al citado principio, el mismo no opera con el mismo rigor que en el derecho penal y adquiere matices de flexibilidad; consideración esta que no tuvo en cuenta el actor al solicitar la suspensión provisional de tales disposiciones, por lo que será la sentencia que ponga fin al proceso en donde se realizará el estudio que ha omitido realizar el demandante.
43. Asimismo, para establecer si las disposiciones trasgreden las normas constitucionales mencionadas al supuestamente crear un procedimiento administrativo por vía reglamentaria, resulta indispensable el análisis de las demás disposiciones del reglamento -decretos 907 de 1996 y 3752 de 2003, cuyas normas fueron compiladas en el Decreto 1075 de 2015- y de las mismas leyes que le dieron fundamento a la norma compilada -leyes 115 de 1994 y 91 de 1989-, debiéndose añadir, en el mismo sentido expuesto anteriormente y conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, que: «[…] la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones.54 […]»55, por lo que el hecho consistente en que un procedimiento administrativo no contemple la doble instancia, en sí mismo, no implica la vulneración del artículo 31 de la Carta Política; debiéndose resaltar que será en la sentencia que decida de fondo la controversia en donde se establecerá si el procedimiento previsto para la imposición de las sanciones se encuentra en consonancia o no con los principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales, así como con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
44. Finalmente, y a propósito del argumento relacionado con los artículos 2.4.2.1.2.1 -artículo 6° del Decreto 259 de 1981-, 2.4.2.1.2.11, 2.4.2.1.2.12, 2.4.2.1.2.13 -artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 597 de 1980- y el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2 -artículo 8 del Decreto 3752 de 2003- del Decreto 1075 de 2015, consistente en que, de un lado, deberían entenderse derogados expresamente por el artículo 380 de la Constitución Política, norma que establece que: «[…] Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. […]», y del otro, para el caso del parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015, que una de las normas invocadas con sustento del acto administrativo, esto es, el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, fue derogado por el mencionado artículo constitucional, debe señalarse que la Corte Constitucional ha destacado que, por regla general, la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Carta Política conserva su validez, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen, lo que se traduce en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de la totalidad de aquellas normas; tesis que, valga resaltarlo, no comparte el actor.
45. Cabe destacar que el argumento expuesto por el accionante en relación con la derogatoria de algunas de las disposiciones acusadas siguiendo lo previsto el artículo 380 de la Carta Política, resulta contradictorio, puesto que la solicitud de suspensión provisional carecería de objeto, teniendo en cuenta que aquellas habrían dejado de producir efectos jurídicos56.
46. Del análisis anterior, el despacho encuentra que el actor no acreditó, en esta instancia inicial del proceso, la apariencia de buen derecho en su solicitud de suspensión provisional puesto que, luego de confrontar las normas superiores invocadas como violadas con las disposiciones acusadas no se vislumbró la trasgresión de las primeras como lo exige el artículo 231 del CPACA, razón por la cual esta Sala Unitaria negará la imposición de las cautelas deprecadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos «[…] del artículo 2.3.2.2.4.3., y los artículos 2.3.7.4.4., 2.3.7.4.5., 2.3.7.4.6., 2.3.7.4.7. y 2.3.7.4.8. (parcial), y el parágrafo del artículo 2.4.2.1.2.1., y los artículos 2.4.2.1.2.11., 2.4.2.1.2.12. y 2.4.2.1.2.13., y el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.2.2. (parcial) del Decreto 1075 de 2015 […]», de conformidad con las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (4, 23 y 22)
1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación».
2 Integrado por el presidente de la República y la ministra de educación.
3 Índice 4, SAMAI.
4 Índice 5, SAMAI.
5 «[…] 1. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (…) En los términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, comparece el Presidente de la República. Como su apoderado actúa el suscrito abogado […]».
6 Índice 12, SAMAI.
7 Índice 14, SAMAI.
8 Artículo 230 del CPACA
9 Artículo 229 del CPACA
10 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
11 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».
12 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
13 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».
14 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
18 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
20 [7] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-333 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
21 Sentencia C-853 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias: C-507 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; C-343 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia; C-406 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández; y C-1011 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño.
22 [3] Sentencia C- 475 de 2004
23 [4] Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003
24 Sentencia C-713 de 2012, MP Mauricio González Cuervo.
25 En Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte sostuvo que “En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.”//En el mismo sentido, mediante Sentencia C-135 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “el derecho administrativo sancionador se encuentran (sic) al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad.”
26 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.
27 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016.
28 Sentencias C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-406 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
29 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016.
30 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 13 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación
31 Sentencia C-860 de 2006, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-032 de 2017.
32 Sentencia C-616 de 2002, reiterada en la sentencia C-595 de 2010.
33 Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, la Corte precisó: “… a la pregunta de si resulta acorde con la Constitución que para la tipificación de infracciones administrativas, el legislador haga uso a remisiones normativas que completen o determinen el contenido de éstas, […] la respuesta es afirmativa. […] || La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”. Así mismo, en la Sentencia C-092 de 2018, afirmó que “[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador debe establecer unos criterios generales para la graduación de la sanción, pero no tiene que hacer una regulación exhaustiva al nivel de detalle, ya que para ello hay un marco general legislativo que debe atender. Por eso, cuando se delega parte de la regulación, el legislador le impone al Gobierno unas directrices suficientemente claras que posteriormente puedan desarrollarse mediante actos administrativos”.
34 Sentencia C-827 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-343 de 2006, C-242 de 2010, C-412 de 2015 y C-032 de 2017.
35 Sentencia C-699 de 2015, reiterada en la sentencia C-092 de 2018. 14 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación.
36 Sentencia C-860 de 2006, reiterada en las sentencias SU-1010 de 2008, C-595 de 2010 y C-412 de 2015.
37 Sentencia C-921 de 2005, citada en la sentencia C-818 de 2005. En la sentencia C-742 de 2010, se afirmó que “[l]a Corte ha precisado que el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionatorio solamente exige la existencia de una norma con fuerza material de ley que contenga una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones, norma cuyo desarrollo puede ser remitido a actos administrativos expedidos por la administración”.
38 Sentencia C-412 de 2015.
39 Sentencia C-475 de 2004.
40 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403). Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE.
41 González López, Tesis Doctoral, op. cit. 15 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación.
42 MP Alberto Rojas Ríos. 16 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación.
43 Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019.
44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00257-00. Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL – FCF.
45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00256-00. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Federación Colombiana de Fútbol.
46 Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019.
47 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1999. 18 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación
48 «[…] ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; 23 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación
c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial […]».
49 La doble instancia admite excepciones por vía legal “puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias (…)”. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
50 Corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 2021. 24 Radicación: 11001032400020210060000 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Educación
51 «[…] ARTÍCULO 171. EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA A NIVEL LOCAL. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del correspondiente municipio. El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada […]».
52 «[…] ARTÍCULO 172. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores Nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]». Norma derogada por la Ley 715 de 2001
53 «[…] ARTÍCULO 16. El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]».
54 La doble instancia admite excepciones por vía legal “puesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias (…)”. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
55 Corte Constitucional, Sentencia C- 406 de 2021.
56 Al respecto, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00126-00. Actor: GERMÁN ANDRÉS GÓNGORA FONSECA.