200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030046364CC-SENTENCIAC081202323/03/2023CC-SENTENCIA_C_081__2023_23/03/2023300463952023
Jorge Enrique Ibáñez NajarLey 1801 de 2016, parágrafo 5 del artículo 155D-14803Identificadores20030299117true1439702original30257858Identificadores

Fecha Providencia

23/03/2023

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar

Norma demandada:  Ley 1801 de 2016, parágrafo 5 del artículo 155


1. Norma objeto de control constitucional

“Ley 1801 de 2016

(julio 29)

“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)

ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN.<Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 20 del Decreto 207 de 2022-> Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:

A) Cuando se encuentre inmerso en riña.

B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión.

C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.

E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.

F) Se encuentre en peligro de ser agredido.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.

PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.

El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.

Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.

PARÁGRAFO 4o. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.

PARÁGRAFO 5o. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.

(…)”

3. Síntesis de los fundamentos

A. La demanda y los cargos

Correspondió a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la norma enunciada en el inciso 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. En la demanda se cuestionó que esta norma, al no reproducir los condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, que declaró exequibilidad condicionada del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, antes de que fuera reformado, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional (art. 243 CP).

B. Los elementos de juicio considerados para la decisión

Para dar respuesta a la cuestión planteada, la Sala comenzó por analizar el sentido y alcance del texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en lo relativo al traslado por protección y el sentido y alcance del texto de este artículo, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. Luego de este análisis, se prosiguió por estudiar la Sentencia C-281 de 2017 y, particularmente, el fundamento y el alcance de los condicionamientos que en ella se hicieron para declarar la exequibilidad de la norma prevista en el texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Cumplido lo anterior, se procedió a exponer y reiterar la doctrina de la Corte sobre el principio de la cosa juzgada constitucional, en particular aquella sobre las consecuencias cuando en una ley no se reproducen los condicionamientos hechos en una sentencia aditiva.

C. El análisis de la constitucionalidad de la norma demandada

a) La no reproducción de dos de los tres condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. En este análisis constató que la norma demandada no reproduce dos de los tres condicionamientos hechos en la Sentencia C-281 de 2017, razón por la cual desconoce el principio de cosa juzgada constitucional.

En efecto, se pudo constatar que el legislador, en un aparte del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, distinto al que fue objeto de la demanda, reprodujo el condicionamiento, acorde al cual el traslado por protección no puede realizarse en los municipios que no cuenten con lugares idóneos para la atención y protección de las personas trasladadas.

En cambio, en lo relativo a las condiciones para garantizar el debido proceso de las personas objeto de la medida policiva, si bien se mantiene la exigencia de levantar un informe escrito, no se reprodujo la obligación para el funcionario de policía, de incluir una motivación en el informe, en el entendido de indicar no solo la causal que da lugar al traslado, sino las razones por las que considera que los hechos descritos en el informe se ajustan a la causal invocada.

Adicionalmente, se constató, que en ningún aparte de la norma se da la posibilidad a la persona objeto del traslado, quien también debe ser informada, de poder solicitar la cesación del procedimiento ante el superior jerárquico del funcionario que materializa la medida.

b) La inviabilidad de declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017

En vista de las anteriores circunstancias, y luego de advertir que su análisis no iría más allá del problema jurídico, como lo proponían algunos intervinientes, la Sala determinó que no era viable declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, por cuanto uno de los condicionamientos sí fue incorporado al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, al modificarlo por medio del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022.

Por lo tanto, fue preciso circunscribir el juicio de constitucionalidad a los dos condicionamientos restantes, los cuales ciertamente no fueron incluidos en la norma demandada, pese a que así ha debido hacerse por el legislador, pues de otro modo esta norma no sería compatible con la Constitución y, en concreto, con la garantía del debido proceso.

La Corte llamó la atención del legislador por no haber tenido en cuenta la integridad de la decisión contenida en la Sentencia C-281 de 2017 y la cosa juzgada que de ella se deriva, al modificar el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

c) La modulación de los efectos de la decisión

Dado que sin los condicionamientos la norma demandada es incompatible con la Constitución, y en vista de que ellos ya se conocían con anterioridad a promulgarse la Ley 2197 de 2022, la Sala decidió modular los efectos de su decisión en el tiempo para hacerlos retroactivos a la fecha de promulgación de esta última, lo que ocurrió el 25 de enero de 2022.

Para la Corte, resulta inaceptable que una actuación, con sujeción a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, que no hubiese respetado los dos condicionamientos que el legislador omitió incorporar, pudiese tenerse como válida. Esta es la consecuencia que se seguiría en caso de que la Sala no hubiese modulado los efectos de su decisión, pues se entendería que la aplicación de la norma demandada, omitiendo los condicionamientos referidos, pudo producir efectos jurídicos válidos.

2. Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la norma prevista en el parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que: i) en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y (ii) la persona sujeta al traslado, quien también deberá ser informada, podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe.

Segundo. La presente decisión tiene efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, los dos condicionamientos referidos en el ordinal anterior son exigibles desde esa fecha.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


4. Salvamento y reserva de aclaración de voto

El magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO salvó parcialmente su voto y la magistrada NATALIA ÁNGEL CABO reservó aclarar su voto.

El magistrado Lizarazo Ocampo salvó parcialmente su voto en relación con el alcance del condicionamiento al que la mayoría de la Sala sujetó la disposición demandada, así como respecto de otorgar efectos retroactivos a la decisión, al considerarlas carentes de fundamento constitucional y razonabilidad.