200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030046361CC-SENTENCIAC77202322/03/2023CC-SENTENCIA_C_77__2023_22/03/2023300463922023LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE ESTABLECE LA INEFICACIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES QUE PREVEAN FORMAS DE EXPLOTACIÓN O MODALIDADES DE UTILIZACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR O CONEXOS QUE SEAN INEXISTENTES O DESCONOCIDAS AL MOMENTO DE CONVENIR LA TRANSFERENCIA, AUTORIZACIÓN O LICENCIA
CONSTITUCIONALIDADJorge Enrique Ibáñez NajarArtículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019D-14.038Identificadores20030299093true1439678original30257834Identificadores

Fecha Providencia

22/03/2023

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar

Norma demandada:  Artículo 181 (parcial) de la Ley 1955 de 2019


LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE ESTABLECE LA INEFICACIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES QUE PREVEAN FORMAS DE EXPLOTACIÓN O MODALIDADES DE UTILIZACIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR O CONEXOS QUE SEAN INEXISTENTES O DESCONOCIDAS AL MOMENTO DE CONVENIR LA TRANSFERENCIA, AUTORIZACIÓN O LICENCIA

1. Norma objeto de control constitucional

“Ley 1955 de 2019

(mayo 25)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’

El Congreso de Colombia

Decreta:

(…)

ARTÍCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.

La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.

Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.

Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.

3. Síntesis de los fundamentos

A. La demanda y los cargos

Correspondió a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019. Según la actora, esta norma sería incompatible con lo previsto en los artículos 9, 16, 58, 61, 71, 121, 136.1, 150.16, 227 y 333 de la Constitución Política. Para sustentar esta acusación, se formularon cuatro cargos, a saber: 1) violación del mandato de integración regional, 2) desconocimiento de la garantía constitucional de protección de los derechos de autor, 3) desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada y de la libertad de empresa y, 4) desconocimiento del fomento a la cultura en los planes de desarrollo y de los incentivos a las manifestaciones culturales.

B. La cuestión previa

Como cuestión previa, la Sala analizó en qué eventos la decisión de la Comunidad Andina hace parte del bloque de constitucionalidad, de modo que puede emplearse como parámetro de juzgamiento en el juicio de inconstitucionalidad, y en qué eventos la decisión no hace parte de dicho bloque.

C. Los elementos de juicio considerados para la decisión

Superada la cuestión previa, para resolver los cargos planteados y admitidos, la Sala estudió: 1) el marco general dado por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional para la protección de la propiedad intelectual; 2) el panorama constitucional de los derechos de autor, tanto de los derechos morales como de los patrimoniales y conexos; y 3) la competencia del legislador para regular esta materia y de sus límites en relación con la propiedad intelectual y la libertad contractual.

D. El análisis de la constitucionalidad de la norma demandada

a) El margen de configuración del legislador en materia de derechos de autor y la intervención del Estado en esta materia

El análisis de la constitucionalidad de la norma demandada, a partir de los anteriores elementos de juicio empezó por destacar que en materia de derechos de autor el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, el cual, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tiene dos límites principales: 1) las medidas adoptadas deben orientarse a la protección de los derechos de autor y 2) no se puede establecer condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.

Posteriormente, la Sala Plena reconoció que el Estado, por medio de la ley, puede intervenir en la actividad económica relativa a los derechos de autor. En efecto, conforme al mandato de los artículos 61, 150 y 334, la ley puede regular esta actividad con el propósito de lograr los fines del Estado, entre otros, el de mejorar la calidad de vida de los habitantes y el de conseguir que las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Para ese efecto, la Corte sostuvo que, el mero hecho de que la ley intervenga no puede tenerse como fundamento para declarar su inconstitucionalidad. En esta materia no existe una prohibición constitucional a que el Estado intervenga, ni existe una norma superior que disponga que en estos asuntos todo debe dejarse, de manera exclusiva y excluyente, a la libertad económica de los interesados, para que ellos, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, lleguen a cualquier tipo de acuerdo.

En consecuencia, dijo la Corte que no es la intervención del Estado per se, lo que debe analizarse, sino si ella está o no justificada y si, en realidad, respeta los límites que tiene el legislador al momento de configurar las normas en esta materia. En cuanto a lo primero, cuando se trata de derechos patrimoniales de autor, la Sala recordó que en la Sentencia C-519 de 1999 esta Corporación fijó una regla muy importante para el asunto sub judice. Esta regla es la siguiente: “[a]unque el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la responsabilidad que la Constitución le ha confiado en la búsqueda de instrumentos aptos para obtener que en la práctica los autores no sean víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que constitucionalmente se les debe por tales conceptos.”

b) La norma demandada no prevé aspectos ni irrazonables ni desproporcionados

De esa manera, y en acatamiento a dicha regla, la Sala destacó que la norma demandada se refiere a formas de explotación que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia. Si se trata de formas inexistentes, es evidente que ninguna de las partes tiene una mayor o mejor información sobre ellas, por lo cual a ambas les resulta muy difícil hacer una adecuada valoración de lo que la transferencia, autorización o licencia puede significar en términos económicos, de suerte que se estaría negociando a ciegas, o al menos sin un referente objetivo de lo que los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos pudieren costar. Y si se trata de formas desconocidas, bien podría ser que alguno de los extremos del contrato tenga una información mayor o mejor sobre ellas, lo cual generaría una asimetría negocial. Ahora bien, es más probable que quien se dedique a explotar este tipo de obras tenga, en esta materia, por razón de su oficio, un mejor conocimiento, que aquél que se dedica a crearlas.

Bajo esa perspectiva, la Corte sostuvo que, se trate de la primera situación o de la segunda, no es irrazonable asumir que, en la práctica, cuando se trata de convenir la transferencia, autorización o licencia, los autores están en una situación expuesta al riesgo de imposiciones que pueden ser arbitrarias o abusivas. De una parte, el no poder determinar cuál sería el valor de lo que se conviene, porque, justamente, no existe todavía el medio para explotarlo o utilizarlo, valga decir, el escenario de indeterminación permite que dicho valor pueda llegar a fijarse de forma arbitraria e incluso abusiva.

c) La medida que se adopta en la norma censurada es apta para proteger a sus destinatarios

Por lo tanto, para la Sala, la norma demandada, al tener por ineficaz una estipulación en tal sentido, adopta una medida que es apta para evitar que en la práctica los autores puedan ser víctimas de imposiciones arbitrarias o abusivas. La intervención no impide el ejercicio de la libertad económica y contractual de los interesados en el negocio, que pueden acordar sin dificultades lo relacionado con la explotación y la utilización de la obra por medios existentes o conocidos, lo que permite una valoración razonable de lo que podría ser el precio.

Respecto a los límites del legislador en esta materia, la Sala destacó, en primer lugar, que la medida está orientada a proteger los derechos de autor, pues impide negociar sobre un asunto incierto o desconocido, con el riesgo de arbitrariedad y abuso que apareja, como acaba de verse. Y, en segundo lugar, las condiciones establecidas en ella para acceder a dicha protección no son irrazonables o desproporcionadas. Ello es así, porque la norma no impide los acuerdos, ni la explotación o exhibición de las obras. Tampoco afecta, en ningún modo, el ejercicio de la libertad económica y contractual cuando se trata de medios existentes o conocidos, que son, en la actualidad, todos los que están disponibles. La eventual afectación vendría en un futuro próximo, cuando lo que ahora no existe llegue a existir y lo que todavía es desconocido se conozca. Empero, frente a ello, la norma demandada no impide que pueda haber una negociación, igualmente futura, ni un acuerdo al respecto.

d) La norma demandada prevé una medida que tiene una justificación constitucionalmente válida

Por consiguiente, la Corte estableció que la medida sub judice no sólo está justificada, sino también resulta idónea para proteger, en esencia, al autor de la obra, pues evita la presencia de aspectos que culminen en futuras desventajas o desequilibrios dentro del campo contractual y/o económico, que pueden presentarse al momento de pactar cláusulas o estipulaciones como las que dicha norma describe.

Debe destacarse que, en caso de que surgiesen en el futuro nuevos escenarios, ellos pueden ser considerados de manera libre en la negociación entre las partes, con fundamento en su autonomía de la voluntad, pero dentro de un marco real y tangible. Sobre esto, agregó la Sala que las discrepancias sobre los derechos patrimoniales de autor no son excepcionales, pues sobre esta materia se había pronunciado recientemente el legislador, por medio de la Ley 1835 de 2017 -conocida como la Ley Pepe Sánchez- cuyo artículo 1 modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, con lo cual se intervino de manera sustancial en la explotación y exhibición de las obras.

La Sala recordó que dicha ley fue demandada ante esta Corporación y, en la Sentencia C-069 de 2019, se declaró su exequibilidad, en una decisión que constituye un importante referente para este caso. Para llegar a esta conclusión, explicó la Corte que, en dicha sentencia se argumentó que la primera norma “carece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a la expedición y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jamás pudo ser objeto de cesión a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se estaría afectando una situación jurídica preexistente. Incluso, como se señala en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotación vigentes al momento de su suscripción, sin que sea válido la celebración de cesiones futuras indeterminadas (Ley 23 de 1982, art. 183). Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que estos no otorgan más derechos que los expresamente conferidos por el autor en el instrumento respectivo”.

e) La norma demandada garantizada los fines del Estado, en esta ocasión, en el marco de la formulación del Plan de Desarrollo 2018 - 2022

Finalmente, la Corte tampoco encontró que la norma demandada lesione una de las finalidades de los Planes de Desarrollo, como lo es la promoción de la cultura, ya que, por el contrario, no sólo cumple con el mandato previsto en el artículo 71 de la Constitución, sino que lo garantiza, por medio de una restricción legítima en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, los derechos de quienes suscriben los contratos relacionados con los derechos patrimoniales de autor, en los términos anotados en precedencia.

2. Decisión

Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.”


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


4. Reserva de aclaración de voto

La magistrada DIANA FAJARDO RIVERA y los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.