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CONSTITUCIONALIDADJorge Enrique Ibáñez NajarArtículo 33 de la Ley 1801 de 2016D-14.874Identificadores20030299086true1439671original30257827Identificadores

Fecha Providencia

16/03/2023

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar

Norma demandada:  Artículo 33 de la Ley 1801 de 2016


CORTE CONSTITUCIONAL CONDICIONÓ EL CONCEPTO DE EXHIBICIONISMO EN EL ENTENDIDO DE QUE LA RESTRICCIÓN APLICA CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS GENITALES PARA GENERAR ACOSO O VIOLENCIA SEXUAL, Y A SU VEZ DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN “QUE CAUSE MOLESTIA A LA COMUNIDAD POR INDETERMINADA” POR SER AMBIGUA, VAGA E INDETERMINADA

1. Norma acusada

“LEY 1801 DE 2016

(julio 29)1

Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:

(…)

b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad”

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenida en el literal “b”, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

A juicio del actor las expresiones “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenidas en la disposición demandada son ambiguas, vagas o abiertas e indeterminadas, por lo cual desconocen el principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso, porque del contexto normativo no es posible determinar cuál es la conducta que se pretende sancionar con aquellas expresiones. Para el demandante el exhibicionismo que genere molestia a la comunidad no está definido en la Ley, por lo que su significado depende de la interpretación que le de la autoridad de policía, lo que implica una indeterminación que puede desembocar en censura o arbitrariedad que viola la Constitución.

La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la aplicación del principio de legalidad estricta de acuerdo con el cual se exige una mayor concreción en la regulación de las conductas sancionables por parte de las autoridades de la policía administrativa.

Se consideró que, en general, las expresiones demandadas eran vagas, imprecisas e incluso indeterminadas que podrían permitirle a criterio eminentemente subjetivo del intérprete, agente u operador jurídico, sancionar cualquier exposición del cuerpo.

En tal virtud, la Sala Plena concluyó que la expresión “o de exhibicionismo” solo se ajusta a la Constitución y en particular al principio de estricta legalidad si se precisa su contenido y alcance para efectos de su aplicación. Por esto, consideró que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexuales. Por lo tanto, no queda comprendida en dicha restricción sancionatoria la exhibición del cuerpo desnudo total o parcialmente que se realiza, entre otras, como expresión cultural, artística e identitaria e, inclusive, como manifestación de protesta en ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y demás libertades garantizadas y protegidas por el orden constitucional. En esa medida, la Corte condicionó la interpretación y aplicación de la expresión “o de exhibicionismo” contenida en el literal b del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016.

Por su parte, la Corporación Judicial consideró que la expresión “que cause molestia” es igualmente vaga, imprecisa o tan amplia como indeterminada, lo cual vulnera de forma evidente el principio de legalidad estricta, en tanto que remite a escenarios en los cuales no son claros y concretos los supuestos de hecho que pueden llegar a generar o causar tal “molestia” frente a un concepto también amplio e indeterminado de “a la comunidad”, todo lo cual resultaría ser subjetivamente reprochado y posteriormente sancionado por el operador jurídico sin sujeción a la restricciones que impone la Constitución en garantía del ejercicio de los derechos y demás libertades públicas. La expresión “molestia” es tan amplia que puede hacer alusión a enfadar, fastidiar, desazonar o inquietar el ánimo, sin que además sea preciso y determinado el concepto de “comunidad”, lo cual genera dudas sobre su alcance y contenido a la hora de investigar y sancionar la conducta, tanto así que las intervenciones allegadas al expediente difieren sustancialmente en la comprensión de la norma. Así, por ejemplo, un grupo de intervinientes coincidió en afirmar que la falta de conceptualización de la expresión acusada genera “una posibilidad de actos arbitrarios por parte de las autoridades que ejecutan actos bajo los contenidos de los artículos demandados”, y que la norma no satisface los 19 requisitos mínimos de legalidad “al no consagrar de manera clara y certera el comportamiento que debe ser sancionado por las autoridades de policía”.

Ello deja ver que la expresión demandada no presenta claridad suficiente y para que sea comprendida obliga a las autoridades de policía a efectuar razonamientos que podrían quedar en amaño o parámetros netamente subjetivos e inclusive pueden llegar a generar también censura o enmascarar actos de discriminación.

Por esta razón, la Corte consideró que no puede quedar al arbitrio o capricho de la autoridad de policía la interpretación y aplicación de tal expresión tan amplia como imprecisa, lo cual vulnera el principio de legalidad estricta, motivo por el cual la declaró inexequible

2. Decisión

Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de la expresión “o de exhibicionismo” contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexuales.

Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “que genere molestia a la comunidad” contenida en del literal b) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


4. Reservas de aclaración de voto

Las magistradas PAOLA MENESES MOSQUERA, NATALIA ÁNGEL CABO y DIANA FAJARDO RIVERA, así como los magistrados JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y JUAN CARLOS CORTÉS se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

1 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016.