100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030046348AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-24-000-2021-00627-00202322/03/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____11001-03-24-000-2021-00627-00_2023_22/03/2023300463792023
Control inmediato de legalidadPresidencia de la República y Ministerio de Relaciones ExterioresConsultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES) y Federación Nacional de Personerías (FENALPER)falseparágrafo 2° del artículo 12 y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021Identificadores10030298984true1439569original30257725Identificadores

Fecha Providencia

22/03/2023

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Norma demandada:  parágrafo 2° del artículo 12 y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021

Demandante:  Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES) y Federación Nacional de Personerías (FENALPER)

Demandado:  Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00627-00

Demandante: Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES) y Federación Nacional de Personerías (FENALPER)

Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones

Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional por ausencia de carga argumentativa y probatoria. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos del parágrafo 2° del artículo 12 y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 20211, proferido por el Presidente de la República y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES) y la Federación Nacional de Personerías de Colombia (FENALPER), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través de sus representantes legales, presentaron demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones:

[…] Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos declarar la nulidad del parágrafo 2° del artículo 12 y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, proferido por el presidente de la República. Así pues, al declarar la nulidad de los parágrafos acusados, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición no son aplicables debido a la declaratoria de nulidad del acto acusado. […].

2. A través de auto de 25 de abril de 20222, este Despacho admitió el medio de control de nulidad.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora, en un acápite de la demanda, deprecó la siguiente solicitud cautelar:

[…] 6. Medida cautelar

Solicitamos respetuosamente a su digno despacho, decretar medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 2 del artículo 12 y de la expresión contra el cual no procede recurso alguno del parágrafo único del artículo 18 (SIC) del Decreto 216 de 2021 […]

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

5. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de escrito de 10 de mayo de 20224, se opuso al decreto de la medida cautelar por cuanto estima que la petición no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2911. Afirmó que la parte actora no indica la causal, ni sustenta las razones para la procedencia de la solicitud cautelar.

6. Mediante escrito de 10 de mayo de 20215, la apoderada del Presidente de la República se opuso al decreto de la cautela, tras afirmar que la parte actora no justificó debidamente su procedencia. Advirtió que la solitud de la medida cautelar es confusa e inconclusa. Así mismo, indicó que los argumentos son inexistentes y no dan cuenta del posible resultado gravoso que tendría el hecho de no decretarla.

II.CONSIDERACIONES

7. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

8. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

9. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6

11. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”7. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (negrillas fuera del texto)

12. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses. III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

13. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

14. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»8.

15. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas9. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202110, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]11 (negrillas fuera del texto original)

III.3. Del caso concreto

16. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 2° del artículo 12 y de la expresión «contra el cual no procede recurso alguno» del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021.

17. El acápite de la solicitud cautelar -que consta de un párrafo- señala textualmente lo siguiente:

[…] Solicitamos respetuosamente a su digno despacho, decretar medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 2 del artículo 12 y de la expresión contra el cual no procede recurso alguno del parágrafo único del artículo 18 (SIC) del Decreto 216 de 2021 […].12

18. Como puede apreciarse, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los preceptos acusados pero, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela y tampoco explicó cuáles son las razones fácticas o jurídicas por las que resulta «evidente» la transgresión del ordenamiento superior.

19. En ese contexto, el Despacho advierte el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, toda vez que la parte actora no indicó cuáles eran las normas superiores objeto de contradicción, ni explicó en qué consiste tal quebrantamiento.

20. Nótese que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación13. Además, existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo14, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.15

21. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […] (negrillas fuera del texto)

22. En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.

23. En línea con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201316, explicó lo siguiente:

[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”17, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […] (negrillas fuera del texto)

24. Por todo ello, la Sala Unitaria denegará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 2° del artículo 12 y de la expresión «contra el cual no procede recurso alguno» del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, en atención a que la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 2° del artículo 12 y de la expresión «contra el cual no procede recurso alguno» del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (23 y 24) 17 Folio 94 cuaderno principal

1 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”.

2 Este Despacho, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora:

i) no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del Decreto 216 de 2021, y ii) el señor Jesualdo Arzuaga Ramírez, no acreditó la calidad de Director Ejecutivo de “FENALPER”, ni aportó documento de la existencia y representación legal de la misma. Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 16 de diciembre de 2021, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas.

3 Mediante auto de 25 de abril de 2022. Índice 13 Expediente Digital Samai.

4 Índice 24 Expediente Digital. Samai.

5 Índice 25 Expediente Digital Samai. 3

6 Artículo 230 del CPACA

7 Artículo 229 del CPACA 4

8 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00.

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López.

11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

12 Folio 14 de la demanda.

13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

14 « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001- 03-24-000-2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.

16 Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala,