100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030046339AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563)202322/02/2023AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563)__2023_22/02/2023300463702023

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563)

Actor: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S.

Demandado: Nación - Presidencia de la República y otros

Referencia: Nulidad __________________________________________________________________

De conformidad con lo previsto en los artículos 1251 y 2292 y siguientes3 de la Ley 1437 de 2011, decide el despacho la solicitud de medida cautelar formulada por la sociedad Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Mediante auto del 20 de octubre de 20224, se admitió la demanda presentada por la sociedad Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S. contra la Nación - Presidencia de la República, cuyo objeto es obtener la nulidad de la expresión “ha actuado”, contenida en los incisos 2º de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1º del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5º y 10º), expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentó el literal j del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993.

Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional

2. La sociedad demandante solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la expresión cuestionada, con fundamento en los siguientes argumentos:

3. Afirmó que, con la inclusión de la frase “ha actuado”, el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria a su cargo -consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política-, pues extendió el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad a que hace referencia el literal j del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, al contemplar que incurrirán en inhabilidad para contratar con el Estado las sociedades en las que haya actuado (pasado), en calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, la persona natural condenada o sancionada por los delitos y faltas que indica dicha ley.

3.1. Manifestó que el legislador determinó de manera clara que el único supuesto que permite extender a las sociedades la inhabilidad derivada de la comisión de un delito o falta por parte de una persona natural, se contrae a que ésta, al momento en que se declare su responsabilidad, haga parte (presente) de la respectiva sociedad; por tal razón, no le correspondía al Gobierno Nacional ampliar ese alcance.

3.2. Bajo esa argumentación, indicó que la expresión cuestionada contraviene lo dispuesto en el literal j del numeral 1° del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, dado que se incluyó a través de un Decreto una causal de inhabilidad que no está prevista en la ley reglamentada lo que, además, desconoce la finalidad preventiva de la inhabilidad contemplada por el legislador5 y la transforma en una herramienta que sanciona a las personas jurídicas por actos o delitos de corrupción de sus antiguos administradores, miembros de junta directiva, representantes legales o socios controlantes, lo cual, a su juicio, resulta desproporcionado e irrazonable.

3.3. Unido a lo anterior, sostuvo que en las diversas modificaciones que se han realizado al literal j) del numeral 1° del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se ha mantenido la inhabilidad respecto de las sociedades en las cuales sea socio o haga parte la persona natural declarada responsable (tiempo presente)6 .

4. Explicó que el Gobierno Nacional con la expedición del acto acusado, vulneró las “reglas hermenéuticas” establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al régimen general de inhabilidades en materia de contratación estatal, en cuanto a que éstas: (i) “ostentan una tipicidad legal rígida”, (ii) son taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva, (iii) excluyen la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable y, (iv) dado que limitan la libertad de las personas, se encuentran definidas en el tiempo.

4.1. En ese sentido, adujo que, con la inclusión de la referida expresión, se transgredió la tipicidad rígida de las inhabilidades y se prefirió una interpretación restrictiva de las libertades individuales, teniendo en cuenta que se extiende la inhabilidad a las sociedades en las cuales los sujetos activos sancionados o declarados responsables ya no se encuentren vinculados a éstas, sin que así lo hubiese determinado de manera expresa el legislador.

5. Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta una de las finalidades perseguidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada por Colombia, que incentiva el desarrollo de instrumentos de prevención y control frente a actos de corrupción al interior de las distintas sociedades, en la medida en que para éstas resultaría irrelevante estructurar mecanismos de control interno para prevenir que sus accionistas, administradores o miembros de junta directiva cometan hechos delictivos, debido a que, en cualquier evento, resultarían inhabilitadas para contratar con el Estado.

6. Finalmente, arguyó que el Presidente de la República se atribuyó una competencia que no ostenta y que está reservada al legislador de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, en la medida en que no está facultado para crear inhabilidades o modificar o extender las consagradas por las leyes vigentes.

Trámite de la solicitud

7. En auto del 20 de octubre de 2022, se corrió traslado de cinco (5) días a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

8. El Departamento Nacional de Planeación pidió no decretar la medida cautelar, con fundamento en que:

(i) no existe la posibilidad de que la sentencia que ponga fin al proceso acoja las pretensiones de la demanda (principio fumus bonis iuris);

(ii) no se aportaron elementos probatorios suficientes que sustenten los argumentos expuestos por la parte demandante, los cuales surgen de una interpretación particular y aislada del ordenamiento jurídico, y sin tener en cuenta que con el Decreto 1358 de 2020 se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en instrumentos como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como a los compromisos con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en materia de lucha contra los actos de corrupción y transparencia en la contratación estatal:

(iii) no hay certeza sobre la afectación de los derechos cuya protección se reclama, ni se colige que los mismos puedan resultar afectados mientras se decide el proceso (principio periculum in mora);

(iv) de lo alegado en la demanda se evidencia que la discusión se centra en que las expresiones cuestionadas vulneran el régimen de inhabilidades; no obstante, el Decreto hace referencia a la publicidad de las sentencias condenatorias penales y sanciones administrativas proferidas por autoridades judiciales nacionales y extranjeras; y,

(v) no se evidencia una actuación indebida por parte del Gobierno Nacional, ni que éste haya excedido sus facultades constitucionales y legales.

9. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que la expresión cuestionada no causa un perjuicio irremediable a las sociedades a las que se extiende la inhabilidad prevista en la Ley 80 de 1993 -literal j) del numeral 1° del artículo 8º-, pues “encuentra sustento en la sanción y pena que se impone y no en la publicidad que se dé de la misma conforme el Decreto 1358 de 2020” , debiéndose considerar, además, que el decreto aludido sólo es el fundamento jurídico del trámite que debe agotarse para la publicidad de la decisión proferida por la autoridad extranjera o nacional. Así, agregó que la inhabilidad no se genera del registro del delito o la sanción sino de la comisión de la conducta tipificada y sancionable.

9.1. En ese sentido, señaló que a través de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto Reglamentario no se modifica la inhabilidad prevista en el literal j), numeral 1°, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 ni se infringen normas superiores, dado que el único fin que aquél persigue es la publicidad y divulgación de las decisiones proferidas por las autoridades competentes.

9.2. Manifestó que, para efectos de dar publicidad a la imposición de una sanción o sentencia condenatoria, es lógico que se informe no sólo de las sociedades respecto de las cuales la persona natural condenada o sancionada actúa, sino también respecto de aquéllas en las que ha actuado en calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante; especialmente si se tiene en cuenta que la mencionada inhabilidad procede de forma preventiva en los casos en que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria y que, además, se extiende a dichas sociedades cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo.

10. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que no era procedente decretar la medida cautelar solicitada, en cuanto no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. 1

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que la expresión atacada no va en contravía de la Constitución ni de la Ley y se ajusta a los propósitos de la ley reglamentada; seguido de lo cual afirmó que no vulnera derechos fundamentales. Aseveró, además, que dicho decreto fue proferido en procura de la protección de los intereses de la Nación y del erario público y para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en materia de lucha contra los actos de corrupción.

12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó su oposición al decreto de la medida cautelar pretendida por la parte demandante, con el argumento de que no es cierta ni evidente la vulneración directa que se atribuye al tiempo verbal que emplean los apartes del literal j, numeral 1º, del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que esta disposición, al referirse a las inhabilidades e incompatibilidades extensivas a las sociedades de las que hacen parte las personas naturales condenadas o beneficiadas por un principio de oportunidad con relación a cualquier delito contra la administración pública, o por delitos y faltas descritas por la Ley 1474 de 2011, emplea el verbo haber en su pretérito perfecto.

12.1. Adicionalmente, expuso que los argumentos en que se funda la solicitud de medida cautelar no logran demostrar que existe una notoria vulneración del ordenamiento jurídico, ni acreditan el peligro que representaría el hecho de no suspenderse, de manera provisional, la expresión “ha actuado”.

II. CONSIDERACIONES

Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos

13. En lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar motivadamente las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

14. Así, en el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo está la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, consagrada desde el artículo 238 de la Constitución Política7 y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del CPACA.

15. Como es reconocido en forma unánime, la suspensión provisional se estatuye como un importante instrumento -de naturaleza cautelar, temporal y accesoria- para evitar que los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción al principio de legalidad.

16. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA establece los siguientes:

(i) que sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad;

(ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y,

(iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

17. El 16 de octubre de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1358, en el cual se dispuso (se transcribe textualmente):

Artículo 1º. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, la cual quedará así:

SECCIÓN 3.

SOLICITUD Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS POR LA LEY 1474 DE 2011 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR CONDUCTAS DE SOBORNO TRASNACIONAL.

(…)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. Una vez se reciban las decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores, en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos formales.

Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas.

(…)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES PENALES COLOMBIANOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5. 7 del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.

Una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: ‘En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)’. En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción” (subrayado fuera de texto).

18. En la parte motiva de este acto, se indicó que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en materia de lucha contra los actos de corrupción y transparencia en la contratación estatal8 , devenía imperioso adoptar disposiciones que promovieran la materialización, registro y publicidad de la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, prevista en el literal j del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, para fortalecer los instrumentos jurídicos nacionales existentes contra la conducta de soborno transnacional.

Caso concreto

19. El problema jurídico que debe ser resuelto se contrae a determinar si en sede cautelar, resulta procedente suspender los efectos de la expresión “ha actuado”, por cuanto con su inclusión -según aduce la sociedad demandante- se excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria infringiendo de contera las normas en que debía fundarse.

20. Verificado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, se constata que el reproche particular radica en el tiempo verbal que se emplea en el Decreto 1358 de 2020. En efecto, se alega que, mientras en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 -ley reglamentada- se alude a un tiempo presente, por cuanto dispone que la inhabilidad se extenderá a la sociedad en la cual la persona natural condenada “haga parte”; en ese Decreto, se contempla un tiempo pasado, pues se sostiene que opera la inhabilidad por extensión a la sociedad en la que la persona natural “haya actuado”.

21. En relación con dicho aspecto, se evidencia que en el texto del pluricitado Decreto se determinó que la respectiva Cámara de Comercio tendrá que informar acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en concretas calidades, sobre lo cual se destaca que esta última frase se encuentra conjugada en el tiempo verbal denominado pretérito perfecto compuesto9 del modo indicativo10, que es empleado para referirse a hechos pasados que tienen relación con la zona temporal en la que se encuentra el hablante o que aún producen efectos en el presente, de modo que si la real intención de la norma fuera la de referirse a la zona temporal del pasado, hubiese empleado el tiempo verbal idóneo para tal efecto -pretérito pluscuamperfecto11, pretérito perfecto simple12, o inclusive pretérito perfecto compuesto del modo subjuntivo13-.

22. En ese contexto, vale destacar que una primera aproximación al decreto acusado no arroja palmariamente la conclusión indicada por la parte demandante, teniendo en cuenta que se trata de una interpretación del tiempo verbal que puede llevar a disímiles y válidas conclusiones, dado que no sólo se debe o puede entender que resultan inhabilitadas para contratar con el Estado las sociedades en las que hubiese hecho parte, al momento en que se declare responsable –sentencia judicial- , en calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, la persona natural condenada o sancionada por los delitos y faltas que indica la Ley 80 de 1993.

Pero puede ocurrir que, a manera de ejemplo, lo sean también aquellas respecto de las cuales la persona natural, en alguna de esas calidades, ha actuado al momento de la comisión de la conducta delictiva, lo que evidentemente conlleva a acreditar que se trata de una actividad que aún produce efectos presentes respecto de una determinada sociedad.

23. Así, la expresión “ha actuado” no significa una desarticulación del alcance de la inhabilidad consignada en el literal j, numeral 1 del art. 8 de la Ley 80 de 1993, en tanto que el tiempo verbal alude a una conducta que, si bien puede haberse cometido en el pasado, lo cierto es que continúa produciendo efectos en el presente, momento en el cual se materializa la decisión condenatoria.

24. Con todo, prima facie no se advierte que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, dado que la expresión acusada no alude a una interpretación gramatical desligada de lo expresado por el legislador, sino que, por el contrario, es el resultado de una exegesis plausible en el marco de la tesitura de la norma; por tanto, debe primarse, por ahora, la conservación de los efectos del acto cuestionado.

25. En ese sentido, no es dable concluir de manera diáfana que hubo un exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, tendiente a incluir una nueva causal al régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, contemplado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

26. En conclusión, la expresión “ha actuado” contenida en los incisos 2º de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1º del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5º y 10º) no tiene, por ahora, visos de ilegalidad que permitan suspender su aplicación, de manera que será en la sentencia donde se valore el impacto de sus efectos jurídicos sobre las normas referenciadas por la parte demandante en su solicitud.

27. Como consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Lo anterior, no es impedimento para que más adelante se adopte una determinación distinta a la que ahora se acoge.

28. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de la expresión “ha actuado”, contenida en los incisos 2º de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1º del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5º y 10º), expedido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información:

(i) Apoderado de la parte demandante: Jaime Alberto Arrubla Paucar, correo electrónico: jaarrubla@arrubladevis.com

(ii) Apoderados de la parte demandada:

- Departamento Nacional de Planeación: Luis Carlos Vergel Hernández, correo electrónico:lvergel@dnp.gov.co

- Ministerio de Relaciones Exteriores: Vladimir Vásquez González, correo electrónico:judicial@cancilleria.gov.co, Vladimir.marquez@cancilleria.gov.co

- Ministerio de Justicia y del Derecho: Miguel Ángel González Chaves, correo electrónico: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co

- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Rogers Carlos Aguirre Bejarano, correo electrónico: clientes@baguir.com, notificacionesjudiciales@mincit.gov.co

- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Laura Alejandra Contreras Salazar, correo electrónico: lauracontreras@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co


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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

1 “De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2 Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se resalta).

2 “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (…)”.

3 Regulan lo relacionado con el trámite, el contenido y alcance de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4 En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5 Manifestó que la finalidad de la inhabilidad no es sancionar a una persona jurídica como consecuencia del delito o falta en el que incurrió la persona natural, sino la de impedir que la persona jurídica pueda contratar con el Estado mientras el administrador, representante legal, miembro de junta o socio controlante (declarado responsable) ostente alguna de esas calidades.

6 Leyes 1150 de 2007 -artículo 18-, 1474 de 2011 -artículo 1-, 1778 de 2016 -artículo 31- y 2014 de 2019 - artículo 2-.

7 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”

8 Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos -OCDE-, aprobada por Colombia mediante la Ley 1573 de 2012, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante la Ley 800 de 2033, y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -CNUCC-, aprobada mediante la Ley 970 de 2005.

9 “Tiempo perfectivo que sitúa la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo en un momento anterior al presente en un lapso no concluido. La forma he cantado es pretérito perfecto compuesto”. Página web: https://dle.rae.es/preterito

10 “Modo con que se marca lo expresado por el predicado como información real”. Página web: https://dle.rae.es/modo

11 “Tiempo perfectivo que sitúa la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo en un momento anterior a otro, igualmente pasado. La forma había cantado es pretérito pluscuamperfecto”. Ibídem.

12 “Tiempo perfectivo que indica que la acción, el proceso o el estado expresados por el verbo se sitúan en un punto anterior al momento del habla. La forma cantaron es pretérito perfecto simple”. Ibídem.

13 “Modo con que se marca lo expresado por el predicado como información virtual, inespecífica, no verificada o no experimentada”. Página web: https://dle.rae.es/modo