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RESOLUCION402492023202302 script var date = new Date(27/02/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLVIII No. 52.322 28 de febrero de 2023 Pag 13MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución número 4 0544 del 28 de diciembre del 2022 y se establece el valor del ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1° de marzo de 2023.falsefalseMinas y Energíafalsefalsefalse28/02/202327/02/20235232213

Diario Oficial Año CLVIII No. 52.322 28 de febrero de 2023 Pag 13

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 40249 DE 2023

(febrero 27)

por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución número 4 0544 del 28 de diciembre del 2022 y se establece el valor del ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1° de marzo de 2023.

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades, en especial las señaladas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que, el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley. 

  

Que, el artículo 212 del Código de Petróleos señala que, “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”. 

  

  

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 

  

Que, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer una metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. 

  

Que el artículo 2° del Decreto 381 de 2012 señala que es función del Ministerio de Minas y Energía “(…) Establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM (…) así como establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas con los anteriores (…)”. 

  

Que el artículo 2° de la Resolución número 18 0643 de 2012 estableció que, de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones números 18 1088 de 2005 y 18 1232 de 2008, el valor del ingreso al productor del alcohol carburante para un determinado mes no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia para Bogotá de la gasolina motor corriente oxigenada, calculada por este Ministerio para el mes inmediatamente anterior. 

  

Que en la Resolución número 40544 del 28 de diciembre de 2022 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecieron el ingreso al productor de alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diésel, y se realizó la suspensión de la aplicación del artículo 2° de la Resolución número 18 0643 de abril 27 de 2012, de tal forma que fuese posible cubrir la demanda de alcohol carburante con producto importado, lo cual permitió garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, especialmente gasolina motor. 

  

  

Que considerando la variación de los precios internacionales del alcohol carburante, es necesario dar continuidad a la señal de remuneración establecida en el artículo 1° de la Resolución número 4 0544 del 2022. 

  

  

Que la presente resolución se expide teniendo en cuenta los lineamientos de la metodología establecida en la Resolución número 4 0400 del 8 de mayo de 2019 del Ministerio de Minas para fijar el ingreso al productor biocombustible para uso en motores diésel. 

  

  

Que es pertinente fijar, a 1° de marzo de 2023, el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, con base en las consideraciones señaladas en esta resolución. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

  

RESUELVE:  


Artículo 1°. Modificar el artículo 3° de la Resolución número 4 0544 del 28 de diciembre del 2022 estableciendo que: 

  

“Se suspende hasta el 31 de mayo del 2023 la aplicación del artículo 2° de la Resolución número 180643 del 27 de abril de 2012, que establece que el valor del ingreso al productor de alcohol carburante IPAC(t) para un determinado mes, no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia para Bogotá de la gasolina motor corriente oxigenada, calculado por el Ministerio de Minas y Energía para el mes inmediatamente anterior. Vencido este término, el Ingreso al Productor del alcohol carburante será aquel que dicte la metodología contenida en la Resolución número 18 1088 de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222 de 2006, 18 1232 de 2008, 18 0825 de 2009 y, 18 0643 y 9 1771 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía”.  


Artículo 2°. Ingreso al productor del biocombustible. Fijar el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel en veinte mil quinientos ochenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($20.581,83) moneda corriente, por galón. 

  

La modificación en el nivel de mezclas con ACPM no modificará el ingreso al productor fijado para el biocombustible para uso en motores diésel en todas las zonas del país. 


Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de marzo de 2023 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Resolución número 4 0162 del 31 de enero del 2023. 


Artículo 5°. Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2023. 

  

  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Antonio Ocampo Gaviria.  

  

  

La Ministra de Minas y Energía, 

Irene Vélez Torres.