Fecha Providencia | 13/02/2023 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón
Norma demandada: Decreto 632 de 12 de abril de 2019, Artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 5 de febrero 2001, Artículo 4° del Decreto 1120 de 26 de junio de 2019
Demandante: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00
Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ
Asunto: Deniega suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
____________________________________________________________________
El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados a través del medio de control de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1 , presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los siguientes actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional:
Decreto 632 de 12 de abril de 2019, expedido por el Ministerio de Transporte, “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”.
Artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 5 de febrero 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”.
Artículo 4° del Decreto 1120 de 26 de junio de 2019, “Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
A juicio del demandante, las disposiciones cuestionadas desconocen el principio de separación de poderes, el principio de presunción de legalidad de los actos de registro inicial y los derechos de defensa y contradicción de los afectados.
Sostiene que las restricciones que son aplicadas como consecuencia de la identificación de vehículos con omisiones en sus registros iniciales han generado daños económicos, por la imposibilidad de prestar el servicio.
Explica los cargos de violación de las disposiciones acusadas, de la siguiente manera:
• Decreto 632 de 2019
“De la inexistencia de las facultades del GN para dictar reglamentación de omisiones en el registro inicial de un vehículo automotor”
Asegura que mediante el decreto acusado el Gobierno Nacional expidió la reglamentación para resolver la situación administrativa de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, sin que existiera norma habilitante que le otorgue competencia para tal efecto.
“De la inconstitucionalidad e ilegalidad de la anotación realizada en el RUNT-RNDC de aquellos vehículos que presentan las omisiones en su registro inicial”
Argumenta que el artículo 5° del Decreto 632 de 2019, acusado, prevé que el proceso de identificación de vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en su registro inicial concluye con la anotación en el Registro Único de Tránsito -RUNT2 y en el Registro Nacional de Despachos de Carga -RNDC3 , sin que tal procedimiento atienda a lo previsto en los artículos 34 a 43 del CPACA.
Precisa que el procedimiento creado transgrede el derecho de defensa y contradicción del afectado, porque no da la oportunidad para su ejercicio.
“De la inconstitucionalidad e ilegalidad por la violación del principio de presunción de legalidad del acto de matrícula - registro inicial”
Manifiesta que el registro inicial de un vehículo es un acto administrativo que tiene presunción de legalidad, por lo que su cuestionamiento debe ceñirse a los mecanismos previstos en el ordenamiento.
“De la inconstitucionalidad e ilegalidad de las prohibiciones – restricciones de operación”
Alega que, sin tener competencia, el Decreto 632 de 2019 en sus artículos 10° y 11 estableció la prohibición para el generador de la carga o la empresa de transporte de contratar la prestación del servicio con vehículos que tengan omisiones en su registro de tránsito, aspecto que por corresponder al servicio público de transporte es del resorte del Congreso, de acuerdo con el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.
• Artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 2001
“De la ilicitud del establecimiento del manifiesto de carga como documento para la operación del servicio público de transporte terrestre”
Expone que las disposiciones demandadas prevén el manifiesto de carga en el sistema de transporte de mercancía, sin que dicho documento esté identificado en una norma de rango legal.
Pone de presente que el Ministerio de Transporte4 en otra reglamentación había creado un documento denominado “Planilla de Despacho”, que soportaba la operación de los equipos de transporte público de pasajeros; no obstante, dicha exigencia fue declarada nula por el Consejo de Estado5 porque no era un documento previsto en norma de orden legal.
• Artículo 4° del Decreto 1120 de 2019
“De la inconstitucionalidad e ilegalidad por inexistencia de norma que autorizara al Gobierno Nacional para establecer el documento de certificado de cumplimiento de requisitos como requisito para otorgar el acto administrativo de – registro inicial”
Indica que en el artículo 4° del Decreto 1120 de 2019 está previsto que para obtener el registro inicial de un vehículo se debe aportar el certificado de cumplimiento de requisitos que reglamente el Ministerio.
Arguye que el artículo 2° de la Ley 769 de 6 de julio de 20026 autorizó a los organismos de tránsito para adelantar el proceso de registro inicial de los vehículos, razón por la cual no hay fundamento legal para que el Ministerio se atribuya la competencia para verificar el cumplimiento de requisitos en el desarrollo de dicho trámite.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opone a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar elevada por el actor.
Para tal efecto, afirma que si bien la solicitud se sustenta en la presunta vulneración de varias disposiciones, lo cierto es que los disensos del actor se concretan en la presunta falta de competencia del Gobierno Nacional para expedir las normas cuestionadas.
Sostiene que el Gobierno Nacional sí tenía facultades y competencias para la expedición de los actos acusados, de acuerdo con el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 30 de diciembre 19937 , los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la misma norma y lo dispuesto en la Ley 336 de 20 de diciembre 19968 .
Anota que la medida solicitada por el demandante incumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 229 del CPACA, dado que tan solo se limitó a afirmar que el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir los mismos, sin explicar la razón o fundamentos de la presunta afectación.
III.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE señala que conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejerce el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, el registro inicial de un vehículo puede hacerse en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar homologadas por la máxima autoridad de tránsito para su operación en las vías del territorio nacional.
Asevera que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 11001-3331-019-2007-00735-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó ejercer control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir las disposiciones previstas para el sector.
Indica que, en cumplimiento de la decisión aludida, suscribió el “Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera”, con el cual se comprometió a reglamentar la política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de matrícula inicial.
Manifiesta que, en ese orden de ideas, a través del Decreto 1514 de 2016 adicionó el Decreto 1079 de 2015, único reglamentario del sector transporte, en el que se adoptaron medidas especiales para sanear el registro inicial de los transportes de carga.
Expone que, de igual forma, mediante el Decreto 632 de 2019, modificó algunas disposiciones del citado Decreto 1079, con el objeto de adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación que se expida para tal efecto.
Arguye que la anotación que se realiza en el RUNT para los vehículos irregulares no se puede entender como una sanción o una pena, sino que se trata de una actuación cautelar y provisional derivada de no encontrar en las bases de datos oficiales las pólizas o los certificados de cumplimiento que permitan la matrícula del rodante.
Aduce que la prohibición de expedir manifiestos de carga y enrutamiento en puerto para el vehículo deriva justamente de la ausencia absoluta de matrícula inicial o irregular, lo que imposibilita la prestación del servicio público de transporte conforme a la normativa general existente.
Explica que el manifiesto de carga que el actor cuestiona no es un nuevo requisito que se haya creado, dado que este ya existía desde el Decreto 1554 de 4 de agosto 19989 que, en su artículo 31, lo definió como “[…] el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido […]”.
Destaca que los decretos cuestionados garantizan el debido proceso, por cuanto la autoridad no actúa en silencio o a espaldas del propietario del vehículo afectado, dado que toda situación que es encontrada le es comunicada con la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido.
Agrega que lejos de incorporar una política represora o prohibicionista, como erradamente lo pretende hacer ver el demandante, los decretos enjuiciados procuraron facilitar la legalización de los vehículos y conceder plazos para sanear las matrículas irregulares.
Resalta que, además, del texto de la solicitud de medida cautelar y del análisis de las pruebas, no se desprende una hipótesis que permita conceder la medida solicitada, toda vez que se hace necesario un estudio adecuado y sistemático propio de la sentencia.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA10 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». 11
Esta Corporación12 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos13:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
También, en providencia de 26 de junio de 202015, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:
“[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
El caso concreto
En el caso bajo examen el actor pretende la suspensión provisional de los efectos de: (i) el Decreto 632 de 2019; (ii) los artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 2001; y (iii) el artículo 4° del Decreto 1120 de 2019.
Del Decreto 632 de 2019
El tenor literal de la disposición acusada es el siguiente:
“[…] DECRETO 632 DE 2019
(abril 12)
Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 3° de la Ley 105 de 1993, y
CONSIDERANDO:
[…]
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.1 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.2 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
2. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.
3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2° del Decreto número 153 de 2017, en caso de que haya lugar”.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con anterioridad;
b) En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el registro;
c) Los organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que este reglamente;
d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.
De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).
Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente.
Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:
a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor de carga o el que haga sus veces;
c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.8 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Trámite para la normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
En todo caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial.
Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de normalización del registro inicial”.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.9 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro de Normalización. El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente”.
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.10 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no normalizados. En los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro”.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.13 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación. Para efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.
En el evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Parágrafo. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial”.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.14 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Para efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro.
En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.
Parágrafo. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial”.
Artículo 12. Adiciónese un artículo a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.1.17. Transición. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo;
b) Cancelación del valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de interés;
c) Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.
Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2.2.1.7.7.1.1, 2.2.1.7.7.1.2, 2.2.1.7.7.1.3, 2.2.1.7.7.1.4, 2.2.1.7.7.1.5, 2.2.1.7.7.1.7, 2.2.1.7.7.1.8, 2.2.1.7.7.1.9 , 2.2.1.7.7.1.10, 2.2.1.7.7.1.13 y el artículo 2.2.1.7.7.1.14, adiciona el artículo 2.2.1.7.7.1.17 y deroga el artículo 2.2.1.7.7.1.6 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez […]”.
La norma en cita, expedida por el Presidente de la República y la Ministra de Transporte, tiene como objeto la adopción de medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados desde el 2 de mayo de 2005, hasta la fecha en que se expidiera la reglamentación específica por parte del Ministerio.
En síntesis, el demandante sostiene que (i) el Gobierno Nacional no tenía competencia para la expedición de la normativa aludida; ii) que las anotaciones que se efectúan en el RUNT y el RNDC sobre el incumplimiento de los requisitos iniciales de registro de los automotores desconocen el trámite para la expedición de actos administrativos; (iii) que las actuaciones reguladas en el decreto desconocen la presunción de legalidad del acto de matrícula inicial; y (iv) que no podían establecerse prohibiciones a la operación del servicio de transporte, porque es competencia exclusiva del legislador.
Para resolver, es pertinente mencionar el marco normativo sobre la reglamentación del servicio público de transporte.
Al respecto esta Sala unitaria señala que conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República “[…] Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”.
Por su parte, el literal “b” del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 indica que “[…] Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas […]”.
De igual forma el numeral 2 del artículo 3° de la norma referida, prevé que la “[…] operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad […]”.
Y el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, establece que el “[…] carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo […]”.
En ese orden de ideas, bajo la óptica del estudio preliminar propio de esta etapa procesal, esta Sala Unitaria advierte que existe un marco legal que no solo faculta al Gobierno Nacional, sino que le impone el deber de regular de forma específica y técnica el sector transporte, así como las actividades que se le vinculen, bajo la premisa de la prevalencia del interés general con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios.
Dicha potestad implica prima facie la posibilidad de que el Gobierno Nacional adopte medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial y, en particular, para que dicha autoridad pueda establecer prohibiciones para la prestación del servicio a los vehículos que no cumplan con la normatividad prevista para tal efecto. Lo anterior, por cuanto ambos aspectos hacen parte intrínseca del sector transporte y con una incidencia en la seguridad de los actores que en él interactúan.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el acto administrativo cuestionado tiene como fundamento, entre otros, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 11001- 33-31-019- 2007-00735-00 y el “Acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera”, suscrito el 22 de julio de 2016, con ocasión del “paro nacional camionero” suscitado en esa anualidad, en el que el Gobierno Nacional se comprometió a reglamentar la política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de matrícula inicial, aspectos estos que serán analizados en la decisión que dirima la controversia dado que se hace necesario evacuar la etapa probatoria respectiva.
Ahora, conforme con el artículo 5° del Decreto 632 de 2019, el MINISTERIO debe identificar los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, elaborar un listado de estos, que será publicado en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, además de efectuarse la respectiva anotación en el RUNT y el RNDC.
En criterio del actor, las anotaciones que se efectúan en el RUNT y en el RNDC sobre los vehículos que presentan omisiones en sus registros iniciales son actos administrativos definitivos, por lo cual, a su juicio, para su expedición deberían observarse los artículos 34 a 44 del CPACA.
Al respecto, la Sala encuentra que las anotaciones en el RUNT y el RNDC, en la forma que están establecidas en la norma acusada no concluyen la actuación administrativa, en la medida en que es a partir de ese momento que los interesados pueden contradecir ante la misma Administración dichos hallazgos.
El actor también estima que a través del decreto cuestionado no se puede “[…] enervar o suspender […]” la presunción de legalidad del acto de registro inicial de los vehículos, dado que para tal efecto debe seguirse el procedimiento judicial correspondiente.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que a través del decreto acusado se dispone de forma general un procedimiento voluntario de saneamiento al que pueden acogerse los propietarios de los vehículos con omisiones en sus registros iniciales.
Dicha actuación no implica la suspensión del registro inicial, dado que, en efecto, conforme con el artículo 9° del decreto cuestionado, en los casos en que no sea posible efectuar la normalización, entre otras circunstancias, porque el propietario no postuló el vehículo y no adelantó los procedimientos establecidos para el saneamiento, “[…] los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial […]”.
Corolario de lo anterior, con base en el estudio preliminar propio de esta etapa procesal y a partir de los argumentos propuestos en la solicitud de medida cautelar, esta Sala Unitaria no encuentra que haya lugar a decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 632 de 2019.
De los artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 2001
El tenor literal de estas disposiciones es el siguiente:
“[…] DECRETO 173 DE 2001
(febrero 05)
por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
[…]
Artículo 7º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: •
Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.
• Registro Nacional de Transporte de Carga. Es el conjunto de datos relacionados con la identificación, propiedad y especificaciones técnicas de los vehículos de transporte terrestre de carga que circulan en el territorio nacional.
• Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada.
• Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.
[…]
Artículo 28. Adopción de formato. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Único de Manifiesto de Carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
El manifiesto de carga se expedirá en original y tres (3) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.
[…]
Artículo 31. Otros documentos. Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial […]”.
Conforme con el artículo 1° del Decreto en cita, su objeto es el de “[…] reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas […]”.
El disenso del actor radica en que el legislador no previó la creación del manifiesto de carga, razón por la cual el Gobierno Nacional no podía regular dicho aspecto, como lo hizo en los apartes cuestionados.
Ahora, como se señaló en precedencia conforme con el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, corresponde al “[…]Estado entre otros aspectos, la regulación del transporte y de las actividades que se le vinculan […]”.
De igual forma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3° de la norma referida, la operación del transporte público en Colombia es un servicio público que se presta bajo la regulación del Estado.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley 336, prevé que la actividad transportadora se entiende como “[…] un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas […]” conforme con “[…] las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional […]”.
En este contexto, se advierte que existe un marco legal a partir del cual el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene competencia para regular de forma específica y técnica los requisitos para la prestación del servicio de transporte de carga.
Por lo anterior, el hecho de que en la disposición acusada prevea el manifiesto de carga como un documento para amparar el transporte de mercancías, prima facie, no implica una extralimitación de la potestad reglamentaria.
Al respecto, cabe destacar que la Sección Primera se ha ocupado de analizar la facultad reglamentaria del Ejecutivo en materia del servicio público de transporte y ha sostenido que es un servicio esencial que se encuentra sometido al control y vigilancia del Estado, razón por la que no resulta contrario al ordenamiento superior que el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades de reglamentación que le son propias, incorpore contenidos mínimos para la correcta ejecución de las leyes que regulan dicho servicio. Así, en auto de 5 de abril de 201916, la Sección indicó:
“[…] En un asunto similar, la Sección, al examinar la legalidad del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, señaló:
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es dable señalar que el ejecutivo no estuviese facultado para adoptar las decisiones que aquí son objeto de cuestionamiento, pues, en efecto, estamos en presencia de un servicio público esencial que se encuentra sometido al control y vigilancia del Estado. En ese sentido, no resulta contrario a la normativa comentada, que el ejecutivo, en ejercicio de las facultades de reglamentación que le son propias, haya incorporado en el Decreto acusado los preceptos que tratan del contenido mínimo de los contratos de vinculación; de la desvinculación administrativa de los vehículos de las empresas operadoras del servicio público de transporte de pasajeros por carretera; y del procedimiento a aplicar en tales casos, pues al fin y al cabo las facultades reglamentarias invocadas por el Presidente de la República no solo tienen arraigo constitucional, sino que en el caso bajo examen, fueron ejercidas sin desbordar lo dispuesto en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (…).
Si bien en un Estado Unitario como el nuestro corresponde al legislador regular la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, no cabe la menor duda que, conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de respetar las facultades constitucionalmente asignadas al Congreso de la República, el Gobierno Nacional pueda ejercer la potestad reglamentaria que le es propia, en aras de garantizar la cumplida ejecución de la ley[17]. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
En el presente cargo, el demandante aseveró también que el Consejo de Estado decidió anular un documento similar al que aquí se controvierte, con el que el Ministerio pretendía soportar la operación de los equipos de transporte público de pasajeros. Frente a ello, es menester indicar que en relación con otras decisiones judiciales que pueda haber sobre documentos que se hayan implementado como requisitos para la prestación del servicio de transporte, como la aludida por el actor, se advierte que el análisis respectivo debe efectuarse en la sentencia en la medida en que no se evidencia que corresponda al mismo manifiesto de carga del que trata la disposición acusada, y, en todo caso, se requiere el desarrollo de la etapa probatoria respectiva.
En ese orden de ideas, no se accederá a la suspensión de los efectos de los artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 2001, sin perjuicio del estudio propio del fondo del asunto que deberá hacerse en la sentencia.
Del artículo 4° del Decreto 1120 de 2019
El tenor literal de la disposición acusada es el siguiente:
“[…] DECRETO 1120 DE 2019
(junio 26)
[…]
“[…] ARTÍCULO 4°. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4 DE LA SECCIÓN 7 DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1079 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRANSPORTE, el cual queda así:
“Artículo 2.2.1.7.7.4. Registro inicial ante los organismos de tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces” […]”.
La disposición en cita prevé que los organismos de tránsito solo pueden proceder al registro inicial de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto el solicitante cumpla con los requisitos previstos para tal efecto, pague el porcentaje previsto en el mismo decreto (15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor de carga), o cuente con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.
En criterio del actor, el MINISTERIO no tiene atribución legal para expedir certificaciones de cumplimiento de requisitos en el trámite de registro inicial de vehículos de carga.
Al respecto, esta Sala Unitaria destaca que conforme con el artículo 37 de la Ley 769 el “[…] registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional […].
Dicha norma pone de presente que el Ministerio de Transporte interviene en el proceso de homologación de las características técnicas y de capacidad de los vehículos de carga, de forma que, en principio, sí tiene competencia para revisar el cumplimiento de dichos requisitos y, por ende, de certificar tal situación con la finalidad de que se efectúe el registro inicial de los automotores.
No resulta razonable que mientras el Ministerio sea la máxima autoridad administrativa del sector, se estime que no tiene competencia para verificar y certificar el cumplimiento de los requisitos de registro inicial de los vehículos de carga, máxime si se tiene en cuenta que de forma específica el legislador le atribuyó la competencia de intervención en el proceso de homologación aludido.
Por esta razón, el cargo en estudio tampoco prospera.
Cabe precisar que las presuntas repercusiones económicas de las normas cuestionadas a las que alude el actor no son, en principio, razones suficientes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, dado que, como se indicó, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos implica la confrontación de estos con las normas superiores invocadas como violadas o el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, que demuestren la ilegalidad alegada, sin que haya lugar a un análisis subjetivo de conveniencia o no de la actuación cuestionada.
En este orden de ideas, para la Sala Unitaria, un primer examen del caso permite concluir que no se reúnen los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitadas, lo que impone su denegación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
DENEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
1 En adelante CPACA
2 En adelante RUNT.
3 En adelante RNDC.
4 En adelante, el Ministerio
5 Sentencia de 24 de septiembre de 2009, número único de radicación 110010324000 2004 00186 01.
6 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
7 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."
8 “ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE”.
9 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga".
10 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00. normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).
14 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala
15 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de5 de abril de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2012-00286-00, C.p. Nubia Margoth Peña Garzón.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2011, C.p. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00199 00.