DIARIO OFICIAL número 1242 fecha: 25/06/1851 pág. 429
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LEY De 12 de junio de 1851 DE 1851
(junio 12)
Sobre personal i sueldos de las oficinas de la Hacienda nacional.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso ;
DECRETAN:
Art. 1. Los empleados de los departamentos de Hacienda, de la Deuda Nacional del Tesoro i de la
Contabilidad jeneral, gozarán de los siguientes sueldos anuales.
§ 1.0
SECRETARIA DE HACIENDA.
El Secretario, veinticinco mil seiscientos reales.
El Subsecretario, doce mil reales.
Los Subdirectores de rentas i del crédito nacional,
doce mil reales cada uno.
Los tres tenedores de libros, el oficial de seccion
de la subdireccion de rentas i el archivero, cuatro mil
ochocientos reales cada uno.
Los nueve escribientes, dos mil ochocientos ochen-
ta reales cada uno.
El Portero, dos mil reales, i
El sirviente, mil.
§ 2.0
OFICINA JENERAL DE CUENTAS.
Contabilidad jeneral.
El Contador mayor presidente, diez i nueve mil
doscientos reales.
El Subcontador jeneral, ocho mil reales.
El Oficial de correspondencia archivero, ocho mil
reales.
Los dos tenedores de libros, seis mil cuatrocientos
reales cada uno.
Los dos escribientes, dos mil ochocientos ochenta
reales cada uno.
EXAMEN DE CUENTAS,
Los tres Contadores examinadores de número, i los
cuatro Contadores supernumerarios, doce mil reales
cada uno.
Los tres escribientes de los contadores examinadores de número, dos mil ochocientos ochenta reales cada uno.
Los cuatro escribientes de los Contadores supernumerarios, dos mil cuatrocientos reales cada uno.
El Secretario, siete mil doscientos reales.
El Oficial mayor de la Secretaría, cuatro mil ochocientos reales.
El archivero, cuatro mil reales Los dos escribientes de la Secretaría, dos mil ochocientos ochenta reales cada uno.i El Portero, mil seiscientos.
3°
TESORERÍA GENERAL
El Contador-Interventor, doce mil reales.
El Cajero, cuatro mil ochocientos reales,
Los dos tenedores de libros, seis mil cuatrocientos
reales cada uno.
Los dos escribientes, dos mil ochocientos ochenta
reales cada uno, i
El Portero, mil seiscientos reales.
ADMINISTRACIONES PARTICULARES DE ADUANAS.
Arauca.
El Administrador, cuatro mil ochocientos reales.
Buenaventura.
El Administrador, nueve mil seiscientos reales.
El Contador, siete mil doscientos reales.
El Guarda-almacen, cinco mil setecientos sesenta
reales.
Carlosama o Túquerres,
El Administrador (sueldo eventual), diez i ocho
por ciento de lo que recaude.
Cartajena.
El Administrador, diez i nueve mil doscientos rea.
El Contador, eatorce mil cuatrocientos reales.
El tercer Jefe, ocho mil reales.
El Oficial primero, seis mil controcientos reales.
El Oficial - segundo, cuatro mil ochocientos reales.
El Oficial tercero, cuatro mil reales.
Dos escribientes, dos mil cuatrocientos reales ch-
El sirviente, doscientos ochenta i ocho reales.
El Administrador, doce mil reales.
El Contador, seis mil cuatrocientos reales
Los dos escribientes mil novecientos veinte reales cada uno.
Guanapalo.
El Administrador (sueldo fijo), tres mil trescientos
sesenta reales (eventual), diez i ocho por ciento. El mismo sueldo de lo que recaude.
Iscuandé.
El Administrador (sueldo eventual), diez i ocho por ciento de lo que recaude.
Riohacha.
El Administrador, diez mil ochocientos reales.
El Contador, ocho mil cuatrocientos reales.
El Oficial primero que haga al mismo tiempo las
funciones de guarda-almacen, con cuatro mil reales.
El Oficial segundo, con tres mil doscientos reales.
Sabanilla.
El Administrador, catorce mil cuatrocientos reales.
El Contador, nueve mil seiscientos reales.
El Oficial primero, cuatro mil reales.
El Oficial segundo, dos mil ochocientos ochenta reales.
Santamarta.
El Administrador, diez i nueve mil doscientos reales.
El Contador, catorce mil cuatrocientos reales.
El tercer Jefe, ocho mil reales.
El Oficial primero, seis, mil cuatrocientos reales.
El Oficial seguudo, cinco mil seiscientos reales.
El Oficial tercero, cuatro mil ochocientos reales.
El Oficial cuarto, cuatro mil reales.
El Oficial quinto, tres mil doscientos reales.
El Oficial sesto, dos mil cuatrocientos reales.
El Oficial de depósito, cinco mil setecientos sesenta reales.
Tumaco.
El Administrador, seis mil cuatrocientos reales.
El Contador, cuatro mil ochocientos reales.
§ 5.0
OFICINAS DE COMERCIO.
Bogotá.
Los dos Inspectores de comercio, doce mil reales cada uno.
Cali.
Los dos Inspectores de comercio, seis mil cuatrociernos reales cada uno.
Jiron.
Los dos Inspectores de comercio, cuatro mil ochocientos reales cada uno.
Medellin.
Los dos Inspectores de comercio, ocho mil reales cada uno.
Los demas Inspectores de comercio que se establezcan por el Poder Ejecutivo en las aduanas i oficinas de comercio, hasta doce mil reales cada uno.
Los tres vijías de Cartajena, Santamarta i Sabanilla, tres mil ochocientos cuarenta reales cada uno.
Los tres ausiliares uno para cada víjía, setecientos treinta reales cada uno.
PRACTICOS.
Cada uno de los prácticos que el Poder Ejecutivo
establezen en los puertos maritimos de la República, mil novecientos veinte reales cada uno
ADMINISTRACION JENERAL DE CORREOS. 3
El Administrador, doce mil reales.
El Contador, ocho mil reales.betal
El Tenedor de libros, seis mil cuatrocientos reales.
El Oficial primero, cinco mil setecientos sesenta
reales.
El Oficial segundo, cuatro mil ochocientos reales..
El escribiente, cuatro mil reales.
El Oficial de encomiendas, ocho mil reales.
El adjunto al Oficial de encomiendas, dos mil cuatrocientos reales.
El Portero, mil sesenta i cuatro reales.
ADMINISTRACIONES PARTICULARES DE CORREOS.
Antioquia.
El Administrador, cuatro mil ochocientos reales.
Azuero.
El Administrador, mil novecientos veinte reales.
Barbacoas.
El Administrador, tres mil doscientos reales.
Buenaventura.
El Administrador, tres mil doscientos reales.
Cartajena.
El Administrador, nueve mil seiscientos reales.
El Contador, siete mil doscientos reales.
El Oficial primero, cuatro mil reales.
El Oficial segundo, tres mil doscientos reales.
El Oficial de encomicudas, cuatro mil ochocientos
reales.
El Portero, novecientos sesenta reales.
Casanare.
El Administrador, trea mall doscientos reales.
Conca.
El Administrador, mil norecientos veiste reales.
Cordova.
El Administrador, tres mil doscientos reales.
Chocó
El Administrador, tres mil doscientos reales.
Chiriqul.
El Administrador, mil novecientos veinte reales.
Mariquita (con residencia en Honda.)
El Administrador, seis mil cuatrocientos reales.
El Contador, cuatro mil reales.
El escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
El guarda-ordenanza, mil cuatrocientos cuarenta
reales.
Medellin.
El Administrador, siete mil doscientos reales.
El Tenedor de libros, cuatro mil reales.
El Oficial de encomiendas, cuatro mil ochocientos
reales.
El escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
Mompos
El Administrador, ocho mil reales.
El escribiente, tres mil doscientos reales.
Neiva.
El Administrador, dos mil ochocientos ochenta
reales.
El escribiente, mil seiscientos reales.
Ocaña.
El Administrador, cuatro mil ochocientos reales.
Pamplona.
El Administrador, dos mil ochcelentos ochenta reales.
Panama
El administrador, dos mil reales
El Tenedor de libros, seis mil cuatrocientos reales.
El Oficial primero, cuatro mil ochocientos reales.
El Oficial segundo, cuatro mil reales.
El Oficial de encomiendas, siete mil doscientos
El Portero, mil seiscientos reales.
Pasto
El Administrador, castro mil ochocientos reašès.
El primer escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
El segundo escribiente, mil seiscientos reales.
Popayan.
El Administrador, seis mil castrocientos reales.
El Tenedor de bros, costro mil reales.
El primer escribiente, tres mil doscientos reales.
El segundo escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
Riochacha
El Administrador, cuatro mil ochocientos reales.
El escribiente, tres mil doscientos reales.
Santamaria.
El Administrador, ocho mil reales.
El Tenedor de libros, cinco mil seiscientos reales.
El Oficial de encomiendas, cuatro mil ochocientos reales.
El escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
Un Portero, mil-seiscientos reales.
Socorro.
El Administrador, tres mil doscientos reales.
Soto
El Administrador, dos mil cuatrocientos Reales
Tundama.
dos mil cuatrocientos reales.
Tunja.
tres mil doscientos reales.
Túquerres.
El Administrador, tres mil trescientos sesenta reales.
El escribiente, dos mil cuatrocientos reales.
Valle-Dupar.
El Administrador, mil novecientos veinte reales.
Vélez.
El Administrador, dos mil cuatrocientos reales.
Veráguas.
El Administrador, tres mil doscientos reales.
§ 10.
ADMINISTRACIONES SUBALTERNAS DE CORREOS.
El Administrador de Marinilla, mil seiscientos reales.
El de Salamina, mil seiscientos reales.
El de Zaragoza, dos mil ochocientos ochenta reales.
El de Santa Rosa de Osos, mil seiscientos reales.
El de Amalfi, mil seiscientos reales.
El de Guapi, novecientos sesenta reales.
El de Cáqueza, novecientos sesenta reales.
El de Cipaquirá, novecientos sesenta reales.
El de Chocontá, novecientos sesenta reales.
El de Facatativá, novecientos sesenta reales.
El de Fusagasugá, novecientos sesenta reales.
El de Guaduas, novecientos sesenta reales.
El de Guatavita, novecientos sesenta reales.
El de Tocaima, novecientos sesenta reales.
El de la Mesa, novecientos sesenta reales.
El de Ubaté, novecientos sesenta reales.
El de Buenaventura, cuatro mil reales.
El de Roldanillo, novecientos sesenta reales
El de Barranca, cuatro mil reales.
El de Barranquilla, mil seiscientos reales.
El de Corozal, novecientos sesenta reales.
El de Chinu, novecientos sesenta reales.
El de Lorica, novecientos sesenta reales.
El de Mahates, novecientos sesenta reales.
El de Sabanalarga, novecientos sesenta reales.
El de Sincelejo, novecientos sesenta reales.
El de Soledad, novecientos sesenta reales.
El del Carmen, novecientos sesenta reales.
El de Taguana, novecientos sesenta reales.
El de Cartago, cinco mil seiscientos reales.
El de Palmira, novecientos sesenta reales.
El de Supia, mil seiscientos reales.
El de Toro, novecientos sesenta reales.
El de Tulua, novecientos sesenta reales.
El de Novita, dos mil cuatrocientos reales.
El de Bocas del Toro, mil novecientos veinte reale
El de Ambalema, novecientos sesenta reales.
El de Ibagué, tres mil doscientos reales.
El de Nare, siete mil doscientos reales.
El de la Palma, novecientos sesenta reales.
El del Guamo, dos mil controcientos reales.
El de Castrolarma, novecientos sesenta reales.
El de Magangué, novecientos sesenta reales.
El de Majagual, novecientos sesenta reales.
El de Simiti, novecientos sesents reales.
El de Guagus, novecientos sesenta reales.
El de la Plata, mil seiscientos reales.
El de Purificacion, novecientos sesents reales.
El de Timana, novecientos sesenta reales.
El del Pital (sueldo eventual), el veinte i cinc
por ciento de lo que recande.
El de Puerto-nacional, dos mil ochocientos ochenta reales.
El de la Concepcion, novecientos sesenta reales.
El de Málaga, novecientos sesenta reales.
El de Chágres, seis mil setecientos veinte reales
El de Nata, mil seiscientos reales.
El de Almaguer, novecientos sesenta reales.
El de Caloto, novecientos sesenta reales.
El de Quilichao, novecientos sesenta reales.
El de Trapiche, novecientos sesenta reales.
El de San Juan de Cesar, mil seiscientos reales
El del Banco, dos mil cuatrocientos reales.
El de la Ciénaga, novecientos sesenta reales.
El de Plato, novecientos sesenta reales.
El de Remolino, dos mil ochocientos ochenta reales.
El de Tenerife, novecientos es reales.
El de Barichara, novecientos sesenta reales.
El de Charala, novecientos sesenta reales.
El de Oiba, novecientos sesenta reales.
E de Sanjil, mil novecientos veinte reales,
El de Zapatoca, novecientos sesenta reales.
El del Rosario, mil doscientos reales.
El de Zalazar, novecientos sesenta reales.
El de Bucaranga, mil soteclentos veinte reales,
El de Jiron, novecientos sesenta reales.
El del Cocui, novecientos sesenta reales.
El Administrado de Soatá dos mil cuatrocientos reales
El de Garagoa, novecientos sesenta reales.
El de Guateque, novecientos sesenta reales.
El de Leiva, novecientos sesenta reales.
El de Ipiales, mil novecientos veinte reales.
El de Chiriguaná, mil seiscientos reales.
El de Moniquirá, novecientos sesenta reales.
El de Chiquinquirá, novecientos sesenta reales.
El de Puente Nacional, novecientos sesenta reales.
§ 11.
ADMINISTRACIONES PARTICULARES DE LAS CASAS DE
MONEDA.
Bogotá.
El Administrador-Contador, catorce mil cuatrocientos reales.
El Pagador-Cajero, ocho mil reales.
Los dos Ensayadores, cuatro mil reales cada uno.
El Fiel de moneda, seis mil cuatrocientos reales.
El Grabador jeneral-Tallador mayor, nueve mil seiscientos reales.
El Tallador segundo, cuatro mil reales.
El Fundidor afinador de metales, cinco mil seiscientos reales.
El Tenedor de libros, cuatro mil ochocientos reales.
El Oficial ayudante del Pagador, dos mil reales.
El Aprendiz de ensaye, ochocientos reales.
El Maquinista, catorce mil setecientos reales.
El Cerrajero, dos mil cuatrocientos reales.
El Oficial de lima, setecientos cincuenta reales.
Los dos peones obreros, setecientos cincuenta reales cada uno.
El Portero, mil ciento cincuenta i dos reales.
El Sirviente barrendero, quinientos setenta i seis reales.
Popayan.
El Administrador-Contador, catorce mil cuatrocientos reales.
El Pagador Cajero, ocho mil reales.
Los dos Ensayadores, cuatro mil reales cada uno.
El Fiel de moneda, seis mil cuatrocientos reales.
El Tallador, cinco mil setecientos sesenta reales.
El Fundidor afinador de metales, cinco mil selscientos reales.
El Tenedor de libros, tres mil doscientos reales.
El Cerrajero, dos mil cuatrocientos reales.
El Oficial de lima, setecientos cincuenta reales.
El Portero, mil ciento cincuenta i dos reales.
El Sirviente barrendero, quinientos setenta i seis reales.
§12.
RESGUARDO DE RENTAS NACIONALES I CELADOR DEL
DAGUA.
Art. 2. El Resguardo de rentas nacionales se compondrá: hasta de seis Comandantes.
Ocho ayudantes.
Veintidos cabos montados.
Setenta i cuatro guardas montados.
Treinta i un cabos de a pié.
Ciento tres guardas de a pié.
Diezisiete patrones.
Cuarenta i siete Guarda-remos.
Art. 3. El Poder Ejecutivo podrá asignar a los empleados del resguardo los siguientes sueldos anuales:
A los Comandantes, de cuatro mil ochocientos, hasta ocho mil reales.
A los Ayudantes, de tres mil setenta i dos, hasta cuatro mil ochocientos reales.
A los Cabos montados, de mil novecientos veinte,
hasta tres mil seiscientos reales.
A los Guardas montados, de mil ciento veinte, hasta tres mil doscientos reales.
A los Cabos de a pié, de mil ciento cincuenta reales, hasta tres mil doscientos reales.
A los Guardas de a pié, de mil ciento cincueta i dos, hasta tres mil doscientos reales.
A los Patrones, de mil seiscientos, hasta tres mil doscientos reales.
A los Guarda-remos, de mil seiscientos, hasta dos mil reales.
El Celador del Dagua, gozará de un sueldo fijo de nueve mil seiscientos reales, i de un sueldo
eventual de uno por ciento sobre los ingresos de la Aduana de Buenaventura que escedan a lo que ella tuvo el año económico de 1846 a 1847.
Art. 4. Las Administraciones de salinas de Cipaquirá, Nemocon, Tauza, Chita, Muneque, Recetor iPajarito i las demas que a juicio del Poder Ejecutivo sea conveniente establecer, serán servidas por un Administrador i un Contador, con un sueldo eventual que no esceda del quince por ciento del producto de la venta en la Administracion, siendo de cargo de estos empleados los gastos de oficina, conduccion de enteros, subalternos i sobre sueldo eventual de los guarda-almacenes.
El número de estos empleados i el de los demas subalternos que deba haber en cada Administración será fijado por el Poder Ejecutivo.
Art. 5. El sueldo eventual correspondiente a una Administracion se dividirá en la forma siguiente: deducidos los gastos que son de su cargo, se harán diez partes del residuo, i de ellas corresponden seis al Administrador, i cuatro al Contador.
Art. 6. En las Administraciones de salinas podrá haber, si fuere necesario a juicio del Poder Ejecutivo, hasta dos Guarda-almacenes encargados de la custodia de la sal que entreguen los contratistas i de la entrega de ella a los compradores. Estos empleados gozarán de un sueldo fijo de mil doscientos hasto ocho mil reales, i de un sobre sueldo eventual del producto de las ventas: uno i otro sueldos son deducibles del que el Poder Ejecutivo pueda asignar a la Administracion.
Art. 7. A cada uno de los Celadores de salinas que, en lugar de individuos del resguardo, se nombren conforme al artículo 36 de la lei de 26 de mayo de 1847, les asignará el Poder Ejecutivo un sueldo hasta cuatro mil reales.
Art. 8.° El Poder Ejecutivo podrá asignar: A los Administradores de correos por la venta del
papel sellado nacional, hasta el doce por ciento del producto de ella;
A los Colectores especiales que establezca, hasta el doce por ciento del producto de las rentas que recauden.
A los responsables del Erario, a quienes se encargue de pagar algunos gastos nacionales, un sobre sueldo que no esceda de la quinta parte del sueldo que gocen por los destinos que sirvan.
Art. 9. Deroganse todas las disposiciones lejislativas espedidas hasta 1850, sobre creacion i dotación de empleos adscritos al servicio de la Hacienda nacional.
Dada en Bogotá, a 1.° de junio de 1851.
El Presidente del Senado, José Maria Mantilla-
El Presidente de la Cámara de Representantes, José Caicedo Rojas.
El Secretario del Senado, Ramon González.
El Representante Secretario, Antonio Maria Pradilla.
Bogotá, a 12 de junio de 1831.
Ejecútese i publiquese.-El Presidente de la República- Jose Hilario López
El Secretario de Hacienda.
M. Murillo.