LEY04 de junio.18511851 script var date = new Date(); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL número 1234 de 1851Estableciendo al juicio por jurados para los delitos de homicidio, robo i hurto de mayor cuantía.falsefalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse4 /06/18511234 de 1851

DIARIO OFICIAL número 1234 de 1851

LEY 04 de junio. DE 1851

Estableciendo al juicio por jurados para los delitos de homicidio, robo i hurto de mayor cuantía.

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Subtipo: LEY ORDINARIA

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso, 

DECRETAN: 

Art. 1.° La calificacion de los hechos criminosos en materias de homicidio, robo i hurto de mayor cuantía, se hará por un jurado compuesto de cinco jueces. 

  

Art. 2. Serán jurados los ciudadanos vecinos de la ciudad o villa cabecera del circuito judicial, que sepan leer i escribir, i que tengan ademas las cualidades requeridas por los parágrafos 1.O, 2.O i 4.O del artículo 48 de la Constitucion. Al Cabildo del distrito cabecera del circuito judicial corresponde calificar a los que puedan ser jurados conforme a este artículo. 

  

Art. 3.° El Cargo de jurado es oneroso i obligatorio. 

  

Art. 4.° No pueden ser jurados: 1 ° el Presidente de la República i los que componen su Consejo de Gobierno: 2 ° los Gobernadores, Jefes políticos i alcaldes: 3º los Obispos i presbíteros: 4º los mili. tares en servicio activo; i 5.O los jueces de derecho. 

  

Art. 5.° El Cabildo formará la lista de los individuos que pueden ser jurados en cada año civil, en su reunion ordinaria del mes de diciembre, i la pasará inmediatamente al juez de primera instancia del circuito único. Para la parte que falta del presente año civil, los Cabildos respectivos formarán inmediatamente despues de la publicacion de esta lei, la lista de los jurados que deben rejir hasta el fin del año. 

  

Art. 6. Los funcionarios de instruccion i los jueces que conozcan de las causas criminales. procederán, en su caso, i en los negocios de homicidio, hurto o robo, del modo prescrito en el código de procedimiento para los negocios criminales, hasta declarar con lugar a la formacion de causa, i decretar la prision de los que deban ser reducidos a ella. 

  

Art. 7.° Luego que se haya cumplido con lo que dispone el artículo anterior, el juez de primera instancia procederá a formar el jurado del modo siguiente el nombre de cada jurado tendrá un número, comenzando desde la unidad: habrá una cantidad de boletas igual al número de jurados, i con la misma numeracion: insaculadas estas, se sacarán cinco a la suerte; i serán jueces los que tengan el número que espresa la boleta. El que salga primero será Presidente, i por su falta o impedimento, el que siga en el órden en que se sacaron. 

  

Art. 8.° No pueden escusarse de ejercer el cargo de jurados sino los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad del procesado o del acusador particular; ni pueden dejar de asistir al juicio sino los enfermos. Cuando uno o mas de los números que se sacan corresponda a jurados ausentes, o que han perdido las cualidades de tales, el juez los reemplazará sacando otras boletas. 

  

Art. 9.° El juez señalará dia para la celebracion del juicio: el que señale no podra pasar del octavo, contando desde el en que se declare con lugar a formacion de causa. Al reo o reos se les pasará una lista de los jurados que componen el Tribunal, i se le hará saber a ellos, al fiscal i al acusador particular el dia i hora señalados para la celebracion del juicio: igual notificacion se les hará a los jurados. 

  

Art. 10. Reunidos los jurados el dia i hora designados, el juez les recibirá juramento "de desempeñar bien su encargo i de decidir conforme a su conciencia sobre los hechos sometidos a su decision :" en seguida los preguntará si conforme al artículo 8.° se encuentran impedidos para juzgar. Si alguno o algunos estuvieren impedidos, los reemplazará en el acto, sacando a la suerte un número igual a aquellos, a los cuales hará citar para que concurran inmediatamente. 

  

Art. 11. Para el mismo dia i hora hará comparecer a los testigos, cuya habitacion no esté a mas de cuatro leguas del lugar en que se celebra el juicio. 

  

Art. 12. Completado o reunido el jurado, el escribano que designe el juez leerá las dilijencias que se hubieren practicado, i en seguida el mismo juez preguntará al procesado o procesados si se reconocen culpables del hecho que se les atribuye: tambien preguntará a cada testigo, prévio juramento, lo que sepa acerca del hecho en cuestion aun cuando ya haya declarado en el sumario. Cada uno de los jurados, puede hacer a los testigos las preguntas que a bien tenga. 

  

Art. 13. El procesado puede presentar testigos a su favor, para que declaren sobre los puntos que el o los jurados les preguntaren. 

  

Art. 14, Concluida la lectura de las dilijencias escritas i el exámen verbal de los testigos, el acusador público, que será el mismo que debe llevar la voz en todas las causas criminales, deducirá los cargos que resulten contra el reo o reos. Este será oido enseguida, i aun podrá hacerse acompañar de un defensor que hable por él. 

  

Art. 15. Inmediatamente despues de recibir el juramento a los jurados el juez someterá a su decision las cuestiones siguientes : 1. a ¿está probado el delito de....(el que sea), cometido el dia de (aquí la fecha), contra (tal) ..... 2a ¿el preso o presos (tal i tal) resultan reos de este delito 3. a ¿cuál es el grado de calificacion del crimen  

  

Art. 16. Terminado el juicio se retirarán el juez, las partes, los testigos i todos los demas que hayan concurrido. Los jurados a puerta cerrada deliberarán acerca de las cuestiones propuestas i las decidirán por mayoría de votos en la forma siguiente: «El jurado declara: 1. ° que se ha cometido el hecho (tal).2. ° que son responsables de él, (tales i tales) : 3Oque el grado del delito es (tal)." Si la opinion del jurado fuese por la absolucion, la espresará asi con esta formula: "El jurado declara a fulano o fulanos absueltos del cargo porque se les ha procesado." Si, los reos fueren dos o mas, i el jurado resolviere que unos son responsables i otros no, lo declarar asi con esta fórmula: El jurado declara que (tal o tales) son culpables del hecho (tal) en (tal) grado, i que fulano o fulanos no lo son. 

  

Art. 17. Inmediatamente el Presidente entregará al juez, la calificacion hecha, firmada por todos los jurados, i este la leerá en público. Con esto terminará el jurado. 

  

Art. 18. Dentro de veinte i cuatro horas siguientes, el juez sentenciará imponiendo la pena que corresponda, con arreglo a la calificación del jurado, i hará saber la sentencia a todas los partes. 

  

Art. 19. La parte que quiera apelar lo hará en el acto mismo de la notificacion de la sentencia o dentro de las veinte i cuatro horas siguientes a ella. 

  

Art. 20. Las partes solamente podrán apelar de la sentencia del juez de derecho que aplica la pena, o cuando se haya cometido alguna nulidad sustancial en la formacion i procedimiento del jurado. La calificacion del hecho por el jurado es inapelable. 

  

Art. 21. Hai nulidad: 1. ° cuando el jurado ha ejercido sus funciones con ménos de cinco jueces: 

2. ° cuando estos no han sido sacados a la suerte 

3. ° cuando no se les ha tomado juramento: 4. ° cuando la determinación del jurado no está concebida en los términos prescritos en el artículo 16, i 5.O cuando tal determinacion no está suscrita por todos los jurados. 

  

Art. 22. La causa terminará si el jurado declara que el procesado no es responsable, i tambien si no se apela dentro de los términos ántes espresados. 

  

Art. 23. La apelacion se hará para ante el Tribunal del distrito respectivo, i solo para el efecto de que este examine si el juez de derecho ha impuesto al culpable una pena diferente o mayor, o menor de la que señala la lei al delito i grado de calificacion, o si se ha cometido alguna nulidad en la formacion o procedimiento del jurado. 

  

Art. 24. En caso de concederse la apelacion, porque ella se haya interpuesto dentro del término legal, el juez remitirá la causa al Tribunal del distrito inmediatamente, o por el primer correo, si el Tribunal no reside en el mismo lugar. 

  

Art. 25. El procedimiento en el Tribunal se redude a oir a las partes, prefiriendo siempre a la que ha interpuesto la apelacion; pero al fiscal i al acusador particular no podrá concedérseles para tal efecto sino el término de 48 horas: la parte del reo o reos tendrá hasta 4 dias para presentar su defensa. 

  

Art. 26. El Tribunal sentenciará dentro de tres dias contados desde que espira el término en que ha debido hablar la parte a quien haya tocado el último lugar, o desde que se haya presentado el último alegato, cuando no se haya empleado todo el término legal, o desde que se hubiese renunciado el derecho de alegar. 

  

Art. 27. Con la sentencia del Tribunal en copia se devuelven los autos al juez de 1. a instancia para que tenga cumplimiento lo que se haya resuelto. 

  

Art. 28. Los jurados son irresponsables tanto por la decision que dieren, como por las faltas en su organizacion i procedimiento, las cuales son imputables únicamente a los jueces i tribunales de derecho que intervengan en el juicio. Los jurados son responsables únicamente cuando publiquen las opiniones i votos particulares emitidos en el acto de la conferencia. 

  

Art. 29. En estos juicios no hai lugar a recusacion del juez, de los jurados, ni del escribano; escepto las que se propongan i prueben por la causal espresada en la parte 1. - del articulo 8. , i por enemistad capital con el reo o acusador particular, las cuales se propondrán, probarán . i decidirán con arreglo a las leyes comunes. 

  

Art. 30. Siempre que uno o mas individuos deban ser juzgados por dos o mas delitos cuya perpetracion se les atribuya, i uno de ellos sea el de homicidio, robo o hurto de mayor cuantia, serán del dominio del jurado todos los delitos, i sujetos al procedimiento que detalla esta lei. 

  

Art. 31. Las causas que aun no hayan sido sentenciados al tiempo de la publicacion de la presente lei, lo serio con arregio a lo que ella dispone. 

  

Art. 32. Las disposiciones de esta lei no comprenden los delitos de homicidio, hurto i robo cometidos por militares de que conforme a las leyes vijentes conocen i continuarán conociendo las autoridades militares. 

Dada en Bogotá a 1. ° de junio de 1851. 

  

El Presidente del Senado, José Maria Mantilla.-___El Presidente de la Cámara de Representantes, José Caicedo Rójas.--El Secretario del Senado, Ramon Gonzáles. ___El Representante Secretario, Antonio M. Pradilla. 

  

Bogotá, 4 de junio de 1851. 

  

Ejecútese i publíquese.-El Presidente de la República, 

JOSE HILARIO LÓPEZ. 

  

El Secretario de Gobierno José Maria Plata.