Corte Constitucional
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ACUERDO 02
(julio 22)
Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 90 del Acuerdo 05 de 1992,
ACUERDA
Unificar y actualizar el Reglamento original adoptado mediante Acuerdo 01 de 1992 y recodificado por medio del Acuerdo 05 de 1992, con las reformas y adiciones introducidas en los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007, 01 de 2008, 01 de 2010 y 01 de 2015, cuyas disposiciones y numeración de artículos serán los siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA SALA PLENA
Artículo 1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte.
Será secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991, las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. En desarrollo de lo establecido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actas serán públicas. Por disposición de la Sala Plena las sesiones podrán grabarse por el Secretario General, quien quedará a cargo de la custodia de las grabaciones.
Artículo 2°. Quórum. Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.
Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta.
Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.
Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías.
Artículo 4°. Presidencia. Las sesiones de la Sala Plena serán presididas por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de éstos, por el Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos.
Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional:
a. Decidir sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento;
b. Integrar la Sala de Selección de las acciones de tutela que ha de revisar la Corte, en la forma prevista en el artículo 55 del Reglamento;
c. Integrar las Salas de Revisión de las acciones de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 de este Reglamento;
d. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución;
e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991;
f. Elegir por la mayoría de los votos de los Magistrados, al Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a partir del diez (10) de febrero de cada año.
g. Nombrar los empleados de la Corte, excepto los de los Despachos de cada Magistrado;
h. Adoptar el manual de funciones de los empleados de la Corte y fijar sus obligaciones y deberes, así como el manual de métodos y procedimientos de control interno;
i. Investigar las infracciones a la Constitución, a la ley o el Reglamento, cuyo conocimiento le corresponda e imponer las sanciones respectivas;
j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento;
k. Designar cada año los correspondientes Conjueces, cuyo período comienza el 1º de marzo;
l. Confirmar el nombramiento o la elección de los empleados de la Corporación, respecto de los cuales la ley exija tal requisito;
m. Conceder licencia no remunerada a los Magistrados Titulares y Auxiliares y a los empleados que hayan sido nombrados por la Corte, en los términos de la ley;
n. Aprobar el anteproyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la Corporación, presentados por el Presidente y elaborados con el apoyo de la Coordinación Administrativa;
ñ. Adoptar las reglas para el reparto de los expedientes de su competencia y elaborar los programas de trabajo de la Corporación, en los términos previstos en este Reglamento;
o. Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento;
p. Decidir sobre la convocatoria a audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar;
k. Decidir acerca de asumir la revisión de fallos de tutela seleccionados para revisión, en los casos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento.
r. Estudiar y aprobar las iniciativas de proyectos de ley que puede presentar la Corte Constitucional en materias relacionadas con sus funciones, según el artículo 156 de la Constitución;
s. Resolver sobre las proposiciones que se sometan a su consideración;
t. Adoptar, interpretar y modificar el Reglamento;
u. Adoptar un Estatuto de Ética;
v. Las demás funciones que la Constitución o la ley le atribuyan.
Artículo 6°. Sede y sesiones especiales. Las reuniones de la Sala Plena de la Corte se harán en el lugar de su sede oficial de la capital de la República. Por razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o del territorio nacional que señale el Presidente de la Corte o que acuerde la mayoría de sus miembros.
Así mismo, podrá la Sala Plena de la Corte sesionar excepcionalmente en días no laborables, cuando circunstancias especiales así lo exijan, por decisión de ella misma.
Artículo 7°. Inasistencia. La inasistencia de los Magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el Presidente las dé por terminadas, no serán excusables sino por justa causa.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA CORTE
Artículo 8°. Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalan en la ley y en este Reglamento.
Artículo 9°. Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente:
a. Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento;
b. Convocar a sesiones a la Corte;
c. Servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena;
d. Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba;
e. Presentar, a la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, para su aprobación;
f. Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en el Vicepresidente y demás Magistrados;
g. Manejar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia de la Corporación, de acuerdo con las prescripciones legales;
h. Servir de ordenador del gasto, en la forma que lo determinen la ley y el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.
i. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden, para lo cual inclusive, ejercerá funciones de jefe de policía en la sede de la Corporación y decidir las cuestiones que se susciten en estos asuntos;
j. Cuidar de que los Magistrados Auxiliares, el Secretario General, los Relatores, el Coordinador Administrativo y los demás empleados que dependan de la Corte, desempeñen cumplidamente sus funciones; llamar la atención a los que se muestren remisos a ello y poner en conocimiento de la Corte, de oficio o a petición de algún Magistrado, las faltas de los subalternos, cuando considere que necesitan correctivo disciplinario;
k. Conceder permiso a los Magistrados en los términos previstos en la ley y a los empleados, previo visto bueno del Magistrado respectivo o del superior correspondiente, según el caso;
l. Nombrar escrutadores de los votos que se emitan en las elecciones que efectúe la Corporación;
m. Hacer el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento;
n. Informar a la Corporación sobre la existencia de los negocios que por sus características requieran acumulación o aconsejan ponencia múltiple;
ñ. Integrar el Comité Consultivo de la Rama Judicial;
o. Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene la Corporación;
p. Seleccionar, vincular y distribuir, los Auxiliares Judiciales ad honorem de que trata el Decreto 1862 de 1989, entre las dependencias de la Corporación, de acuerdo con las necesidades del servicio;
q. Dar posesión a los empleados de la Corporación;
r. Servir de depositario de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios y empleados de la Corte;
s. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.
Artículo 10. Vicepresidente. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones.
Artículo 11. Intervenciones del Presidente. Cuando el Presidente tome parte en las discusiones de la Sala, la sesión la presidirá el Vicepresidente y en defecto de éste, el Magistrado a quien corresponda por orden alfabético de apellidos.
Artículo 12. Falta del Presidente. La falta absoluta del Presidente o del Vicepresidente dará lugar a nueva elección para su respectivo reemplazo por el resto del período.
CAPÍTULO III
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 13. Magistrados. La Corte Constitucional se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS AUXILIARES
Artículo 14. Nombramiento. Los Magistrados Auxiliares son empleados de libre nombramiento y remoción del respectivo Magistrado. Su confirmación en el cargo corresponderá a la Sala Plena de la Corporación.
Artículo 15. Requisitos. Para ser Magistrado Auxiliar se requiere cumplir las calidades y requisitos que exijan la Constitución y la ley.
Artículo 16. Funciones de los Magistrados Auxiliares. Corresponde a los Magistrados Auxiliares:
a. Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos;
b. Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho;
c. Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo;
d. Rendir informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia;
e. Colaborar con los Magistrados en la elaboración de anteproyectos de providencias;
f. Practicar pruebas por delegación que haga el Magistrado;
g. Las demás que le señale el Magistrado correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 17. Funciones del Secretario General. Son funciones del Secretario General, que ejercerá conforme a las instrucciones del Presidente de la Corte, las siguientes:
a. Redactar las actas de las sesiones;
b. Asistir al Presidente en el reparto de los negocios;
c. Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y eficientemente;
d. Dar cuenta oportuna al Presidente de los negocios que lleguen a la Secretaría;
e. Informar al Presidente de inmediato sobre los negocios que ameriten acumulación o ponencia múltiple;
f. Dirigir la informática de gestión y coordinar con los Relatores la informática documental;
g. Mantener en perfecto arreglo el archivo de la Secretaría;
h. Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas de la Corte o el Presidente le ordenen;
i. Citar a los Magistrados y Conjueces a las sesiones cuando lo ordene el Presidente;
j. Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los empleados de la misma;
k. Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la Corte y velar porque los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales;
l. Notificar las providencias de la Corte, comunicar la iniciación de procesos constitucionales al Presidente de la República, al Congreso Nacional y a las demás entidades del Estado que participaron en la expedición de la norma, de conformidad con la Constitución y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991;
m. Enviar copias de las sentencias a la Presidencia de la República, al Congreso Nacional y a las entidades y organismos que tengan que ver con la decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991;
n. Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley;
ñ. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento y por la Sala Plena de la Corte o por el Presidente.
CAPÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO IX
DE LA OFICINA DE PRENSA
Artículo 23. Jefe de comunicaciones. En la Presidencia de la Corte Constitucional funcionará una Oficina de Prensa a cargo del Jefe de Comunicaciones, quien deberá cumplir bajo la dirección del Presidente de la Corte Constitucional y las directrices de la Sala Plena, las siguientes funciones:
a. Servir de enlace entre la Corte Constitucional y los diferentes medios de comunicación nacionales e internacionales.
b. Preparar y coordinar, bajo la dirección del Presidente de la Corporación, las ruedas de prensa y entrevistas que concede éste, o cualquiera de los magistrados.
c. Efectuar la difusión de los comunicados de prensa, entre otros, a los medios de comunicación, presidencias de las altas Cortes, Presidencia de la República, Ministerios, Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Superintendencias y demás entidades o ciudadanos que lo requieran. d. Seleccionar las diferentes Sentencias proferidas por esta Corte en materia de tutela, que representen interés nacional y que ameriten su divulgación a través de los diferentes medios de comunicación.
e. Colaborar con los medios de comunicación en la consecución y entrega de los fallos de tutela o de constitucionalidad, así como con las diferentes entidades o ciudadanos que lo soliciten.
f. Atender y orientar, directa o telefónicamente a los periodistas que acuden a la Corte Constitucional en busca de información relacionada principalmente con las funciones y jurisprudencia de la Corte.
g. Por designación expresa de la Sala Plena, coordinar y dirigir el Programa Institucional de la Corte Constitucional. En desarrollo de esta función se realizan las siguientes actividades:
1. Selección de los temas a tratar, en coordinación con el señor Presidente de la Corte.
2. Solicitud a RTVC, o a la programadora oficial que haga sus veces, para que designe el personal respectivo de apoyo logístico, (Realizadores, camarógrafos, luminotécnicos, etc).
3. Realizar los contactos necesarios para las respectivas entrevistas, trabajo de campo y consecución de imágenes de archivo que sirvan de apoyo al tema que se esté tratando, así como en algunas ocasiones la presentación del mismo.
4. Edición del programa, una vez realizadas las respectivas grabaciones.
h. Realización de la Revista de la Corte Constitucional.
i. Realización del boletín de prensa, documento que permite no sólo hacer un seguimiento sobre las noticias de interés general, sino también, medir los índices de difusión que sobre la gestión de la Corte Constitucional manejan los diferentes medios de comunicación.
j. Actualización de la página web de la Corte Constitucional en lo relacionado con fallos o actividades de interés
k. Colaborar en la organización de Congresos de la Corte Constitucional.
l. Colaborar en la realización de las audiencias públicas.
m. Manejar el protocolo en las visitas realizadas a la Corte Constitucional por diferentes dignatarios, cuando así lo determine el Presidente de la Corporación o alguno de los magistrados.
n. Proyectar las respuestas a los diferentes memoriales que eleven los ciudadanos, relacionados con derechos de petición, consultas, solicitud de información, solicitudes de revisión, etc. Atender y proyectar la respuesta de derechos de petición formulados a la Corte.
ñ. Proyectar entre otras las respuestas a las tutelas interpuestas contra la Corte Constitucional, solicitudes de habeas corpus, acciones de cumplimiento y acciones populares.
o. Las demás funciones que le atribuya la Sala Plena o el Presidente de la Corte Constitucional inherentes al cargo.
CAPÍTULO IX
DE LAS SESIONES
Artículo 24. Convocatoria de las sesiones. Las sesiones requieren convocatoria. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán preferencialmente los días miércoles de cada semana, a las nueve de la mañana o en el día que para el efecto decida la Sala Plena. La convocación para las segundas la hará el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente o por éste en ausencia de aquél, o cuando lo soliciten por lo menos dos Magistrados, siempre que, en este caso, se indique el objeto de la sesión.
Esta convocatoria se hará por escrito en el que se mencionará lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará testimonio en el acta.
No serán válidas las determinaciones que se adopten en sesión para la que no hayan sido debidamente convocados los Magistrados, salvo que, hallándose todos presentes, acuerden sesionar.
Artículo 25. Orden del día. Se entiende por orden del día la serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte. El orden del día será enviado previamente a los Magistrados.
Artículo 26. Fijación del orden del día. El orden del día será fijado por el Presidente de la Corte observando las siguientes reglas:
1a. Figurará en él, en primer lugar, la lectura del acta de la sesión anterior, copia de la cual se entregará previamente a los Magistrados.
2a. Luego se abordará el estudio de los asuntos constitucionales en el mismo orden establecido en el artículo 41 de este Reglamento.
3a. Vendrán luego los temas jurisdiccionales de competencia de la Sala Plena, los negocios administrativos que deban ser conocidos o decididos por la Corte y enseguida, la elección de los funcionarios y empleados, para la cual se hubiere convocado con la antelación señalada en el Reglamento.
4a. Se incluirán seguidamente losinformes de comisiones especiales designadas por el Presidente.
5a. Lo que propongan los Magistrados.
Artículo 27. Modificación del orden del día. El orden del día no podrá ser alterado sino por proposición que reciba el voto de la mayoría de los Magistrados asistentes. Decidido el punto objeto de la alteración, se volverá al orden primitivo.
Parágrafo. Cuando la naturaleza del asunto que deba tratarse así lo requiera, el Presidente de la Corte podrá adicionar o alterar el orden del día, sin sujeción a lo establecido en este artículo.
Artículo 28. Continuidad. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes.
Artículo 29. Inicio y duración. Se abrirá la sesión tan pronto como haya quórum. Leído el orden del día, se considerará el acta de la sesión anterior. Las sesiones no se prolongarán más de cuatro horas, salvo que la Sala Plena decida declararse en sesión permanente.
Artículo 30. Intervenciones. En las deliberaciones el Presidente concederá la mayor amplitud a quienes deseen intervenir. Empero, si fuere indispensable por razones de evidente urgencia, el número de intervenciones podrá limitarse a dos para cada Magistrado y a veinte minutos cada una.
Artículo 31. Copias. Copias del texto de los proyectos de sentencia y demás providencias, se entregarán a cada uno de los Magistrados de la respectiva Sala con anticipación a la fecha de la correspondiente sesión.
Esta tarea corresponde al Secretario, a quien el ponente entregará un ejemplar para que reproduzca las copias correspondientes.
Artículo 32. Conceptos. Los Magistrados podrán hacer llegar al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto de estudio, para que éste los evalúe y, si lo considera pertinente, los tenga en cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia. Para tales fines, el Magistrado que lo estime a bien, podrá solicitar copia de cualquier documento que repose en el expediente.
Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco (5) días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.
Lo mismo se hará en relación con los informes especiales de comisión y demás documentos que deban ser considerados.
Artículo 33. Observaciones a los proyectos de constitucionalidad o de asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Plena Antes de la discusión, los Magistrados titulares tendrán un plazo de diez días calendario contado a partir de la entrega de copia del proyecto de fallo, para formular observaciones por escrito en formato unificado.
Artículo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas:
1a. El autor del proyecto por discutirse hará una explicación oral de su contenido.
2a. Si hubiere varios estudios o informes, se procederá de igual manera, en orden alfabético de apellidos de sus autores.
3a. Los magistrados expondrán oralmente o leerán las razones de su opinión.
4a. El Presidente concederá la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar sus observaciones.
5a. Antes del cierre del debate o de decidir sobre suficiente ilustración y en cuanto los términos lo permitan, cualquier Magistrado podrá solicitar en rotación el proceso en estudio, por un lapso no mayor de ocho días, durante los cuales, se suspenderá la discusión.
Se entenderá agotado el debate cuando, oídos los que quisieron intervenir y, anunciado por el Presidente que va a cerrarse la discusión, ningún Magistrado pida la palabra para continuarla. Entonces el Presidente la declarará cerrada.
6a. Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe. La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados.
La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta.
7a. Cuando en materia constitucional haya varios estudios en discusión, cerrada ésta, se votará en primer lugar el del ponente y si fuere negado se abrirá la votación sobre el o los que le siguen, en el orden indicado en la regla segunda.
8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva.
Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo.
Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo.
Artículo 35. Votaciones. Las votaciones serán ordinarias, nominales y secretas. Las votaciones ordinarias se efectúan con cualquier manifestación externa inequívoca que indique asentimiento o negación por parte de los Magistrados, a la proposición interrogativa presentada por el Presidente. Esta indicará en cada caso la forma de dicha manifestación.
En las votaciones nominales el secretario llamará a lista y cada Magistrado, al ser nombrado, expresará su voto diciendo únicamente sí o no, según sea su voluntad. El resultado se publicará en el acta. Estas votaciones sólo se llevarán a cabo cuando lo solicite algún Magistrado. Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones.
Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a los Magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala.
Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto.
Artículo 36. Expedición y firma de providencias. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición.
Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este último caso, la recolección de firmas, no podrá superar un término adicional de treinta días.
Una vez se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2581 de 1991.
Artículo 37. Actas. De todo lo acontecido en la sesión se dejará resumen en el acta. De las exposiciones de los Magistrados se hará otro tanto, si éstos lo exigen y las presentan por escrito.
Artículo 38. Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena serán reservadas, sin perjuicio de las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgación del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de que éstos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.
CAPÍTULO XI
DEL PROGRAMA DE TRABAJO Y REPARTO
Artículo 39. Programas de Trabajo y Reparto. La Corte aprobará en Sala Plena, el programa de trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideración, el cual tendrá vigencia durante el mes respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2067 de 1991.
En el programa de trabajo y reparto también se incluirán los conflictos de competencia, los incidentes de nulidad y demás asuntos que deban ser resueltos por la Sala Plena.
Artículo 40. Preparación del Programa de Trabajo y Reparto. Los asuntos de constitucionalidad y otros sometidos a conocimiento de la Sala Plena, que se reciban después de haberse aprobado el programa de trabajo y reparto, permanecerán en la Secretaría de la Corte para ser clasificados conforme a lo dispuesto en este artículo, a fin de incluirlos en el programa que corresponda.
La Secretaría General de esta Corporación tendrá a su cargo la clasificación previa de dichos asuntos y deberá presentar a la Sala Plena un proyecto de programa de trabajo y reparto elaborado de acuerdo con los criterios señalados en este Reglamento.
El Secretario General desempeñará esta función bajo la dirección del Presidente, con quien deberá reunirse previamente a la sesión de Sala Plena en que deba considerarse y aprobarse el respectivo programa.
Artículo 41. Contenido del Programa. El programa mensual de trabajo y reparto contendrá, con indicación de fechas de reparto, la enumeración de los asuntos que deban someterse a su trámite. Los repartos correspondientes se efectuarán durante las reuniones ordinarias de Sala Plena que tengan lugar en el respectivo período.
Artículo 42. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte.
Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos:
a. Los indicados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 , 10 y 11 del artículo 241 de la Constitución;
b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deberá pronunciarse por mayoría absoluta.
c. Los incidentes de nulidad o solicitudes de aclaración, cuya sustanciación se asignará directamente al magistrado ponente del proceso.
Artículo 43. Criterios para reparto equitativo. La Sala Plena adoptará criterios y procedimientos para que en la práctica concreta, el reparto de negocios entre los Magistrados sea equitativo. Para tal efecto, se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
1. Número de normas demandadas, complejidad del asunto o ambos factores.
2. Número de temas que ameriten investigación, complejidad de los mismos o ambos factores.
3. Requerimientos normales de horas de trabajo del despacho, determinados en función de la investigación exigida y de los recursos existentes.
4. Necesidad de pruebas.
5. Inadmisiones o rechazos previsibles.
6. Especialidad de los asuntos.
7. Eventuales ventajas comparativas.
8. Urgencia de su tratamiento.
9. Posibilidad de ponencia múltiple.
Artículo 44. Modificación del Programa. El programa de trabajo y reparto podrá ser modificado por la Sala Plena de la Corte por razones de urgencia, calificada por la mayoría absoluta.
Artículo 45. Publicidad del Programa. El programa de trabajo y reparto debidamente actualizado permanecerá en la Secretaría General para consulta de los ciudadanos.
CAPÍTULO XII
DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 46. Oportunidad. El Magistrado sustanciador sólo considerará las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretaría General de la Corte rendirá informe sobre las adiciones que sean presentadas oportunamente.
Artículo 47. Trámite. En desarrollo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho del Magistrado sustanciador podrá ordenar al actor que integre la adición en un solo escrito, para los efectos de la corrección de la demanda.
Artículo 48. Pronunciamiento sobre admisibilidad. Vencido el término para corregir la demanda y una vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término máximo de diez días.
Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.
CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE SÚPLICA
Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:
1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.
4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.
5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.
6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.
7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.
CAPÍTULO XIV
DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA
SECCIÓN I
DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 51. Principios del proceso de selección. El proceso de selección de fallos de tutela estará orientado por el respeto de los siguientes principios constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.
Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:
a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.
c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos.
Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.
SECCIÓN II
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CASOS DE TUTELA
Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías:
a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas.
b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección.
c) Insistencia.
La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación.
Artículo 54. Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección. Confórmese una Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección de Tutelas, integrada por nueve (9) miembros designados uno por cada Despacho, más un coordinador designado por la Presidencia, quienes de manera permanente y exclusiva, adelantarán las siguientes funciones:
a) Coordinar la integralidad del proceso de preselección de tutelas y aplicarle los principios y criterios orientadores.
b) Supervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica judicial o judicatura para obtener el grado de abogado;
c) Unificar los parámetros internos para la elaboración y diligenciamiento de las reseñas esquemáticas que deberán tener en cuenta los criterios de selección de tutelas y las metodologías a seguir (Cuadros de Apoyo). Estas directrices podrán ser modificadas por la Unidad de Seguimiento, previa aceptación de una nueva metodología avalada por la Sala Plena.
d) Realizar un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas y cuadros de apoyo, para garantizar el cumplimiento del trabajo y las descargas a tiempo para las salas de selección;
e) Proponer métodos unificados de capacitación y generar, con la aprobación de la Sala Plena, documentos, textos o audiovisuales que faciliten dicha labor;
f) Velar por el mejoramiento de las condiciones y ambiente de trabajo, proponiendo las medidas necesarias a la Sala Plena.
g) Comunicar a los despachos los avances, retrocesos o dificultades encontradas en el proceso de preselección de tutelas.
h) Rendir informes periódicos a las respectivas Salas de Selección y Sala Plena sobre: (i) los principales temas sobre los que versan los expedientes de tutela que llegan a la Corte; (ii) identificar los problemas jurídicos más relevantes sobre la interpretación de un determinado derecho fundamental o el funcionamiento de la justicia constitucional; (iii) poner de presente la existencia de situaciones estructurales o coyunturales que afecten a un número importante de poblaciones vulnerables; (iv) detectar problemas en los procedimientos de selección implementados y proponer directrices y recomendaciones puntuales a la Sala Plena y (v) alertar sobre eventuales casos de corrupción relacionados con la concesión de amparos.
i) Generar estadísticas, que permitan identificar dentro de los procesos de selección, entidades que reinciden en la vulneración de derechosfundamentales, significativos problemas jurídicos del Estado que deban ser analizados, temas novedosos que deban ser seleccionados, entre otros;
j) Realizar el estudio necesario para la consolidación de las líneas y reglas jurisprudenciales sobre los diferentes derechos fundamentales y asuntos de tutela, para revisión de la Sala Plena y eventual publicación en la página web de la Corte Constitucional.
k) Informar a la Sala Plena respecto de los expedientes de tutela que desconozcan la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que adopte las medidaslegales pertinentes o profiera sentencias con efectos extensibles a casos semejantes.
Para el cumplimiento de estas funciones, la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección contará con el apoyo de la Relatoría, el Área de Sistemas y la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional.
Artículo 55. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado.
La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.
La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala.
De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.
En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado.
Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido.
Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno.
En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.
Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente. Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes.
Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.
SECCIÓN III
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA SELECCIONADAS
Artículo 56. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.
Los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses. Con tal propósito, el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento.
Ocurrido lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por escrito.
Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al que se refiere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la decisión, se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8º del artículo 34 de este reglamento.
Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o mástutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección.
Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.
Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
En el trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente.
Artículo 59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio.
Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate.
A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir.
Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los 4 casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.
Artículo 60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República.
Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.
Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.
En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 59 delReglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.”
Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
CAPITULO XV
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS
Artículo 63. Pruebas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas.
Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.
En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.
Artículo 65. Práctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas.
Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.
Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.
CAPITULO XVI
DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS Y CONCEPTOS
Artículo 66. Conducción de las audiencias. Las audiencias a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, serán presididas por el Magistrado sustanciador, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 67. Convocatoria a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al Magistrado sustanciador.
Artículo 68. Apertura de audiencia e intervenciones. El Magistrado sustanciador anunciará que se abre la audiencia y a continuación dará la palabra por una vez a las personas citadas. Podrá accederse a dos intervenciones si así pareciere conveniente para mejor dilucidación del asunto.
Es potestativo del Magistrado limitar en cada caso el tiempo de que pueden disponer los intervinientes para discurrir, habida consideración de la naturaleza y número de los puntos que deben ser objeto del debate, el número de intervinientes y el grado de ilustración que la Sala Plena tenga sobre el asunto.
Artículo 69. Continuación de la audiencia. Cuando la audiencia no alcanzare a terminarse en una sola sesión, el Magistrado sustanciador señalará día y hora para continuarla.
Artículo 70. Terminación de la audiencia. Concluidas las intervenciones, el Magistrado sustanciador levantará la audiencia manifestándolo de viva voz.
Artículo 71. Grabación. De las disertaciones se hará grabación que el Secretario General utilizará como guía para la redacción del acta. La grabación se conservará como testimonio de lo ocurrido.
Artículo 72. Escritos. En todo caso, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, quienes en ella hayan intervenido, deberán presentar resumen escrito de su exposición, el que, junto con el acta, se agregará al expediente.
Artículo 73. Conceptos sobre puntos relevantes. El Magistrado sustanciador que invite a las personas relacionadas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, las ilustrará mediante copia de la demanda y de otros documentos que el Magistrado considere pertinentes. Además informará al respecto a los otros Magistrados, con la debida anticipación.
CAPITULO XVII
DE LOS VICIOS DE FORMA SUBSANABLES
CAPITULO XVII
DE LOS VICIOS DE FORMA SUBSANABLES
Artículo 74. Vicios subsanables antes del fallo. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto.
Si es el Magistrado sustanciador quien advierte el vicio, en cualquier estado de proceso, lo hará conocer a la Sala Plena por conducto del Presidente, quien la convocará para los fines del estudio correspondiente. En caso de verificarse la existencia del vicio subsanable, se seguirá el procedimiento del inciso anterior; en caso contrario, se devolverá el asunto al respectivo Magistrado para que continúe el trámite.
Mientras se surte el procedimiento previsto en este artículo se suspenderán los términos.
CAPITULO XVIII
DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS PARA COMPARECER AL CONGRESO
CAPITULO XVIII
DE LAS DECISIONES SOBRE EXCUSAS PARA COMPARECER AL CONGRESO
Artículo 75. Reparto. El asunto que llegue a la Corte, para resolver sobre comparecencia de personas naturales o jurídicas ante las Comisiones permanentes del Congreso de la República de que trata el artículo 137 de la Constitución Nacional, se someterá al trámite ordinario de reparto de negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar
Artículo 76. Citación y derecho de defensa. El Magistrado sustanciador dentro de los cinco (5) días siguientes al reparto, citará a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar las pruebas que sustenten su posición.
Artículo 77. Convocatoria a audiencia privada. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día que el Magistrado sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación.
Artículo 78. Proyecto de providencia. El Magistrado ponente registrará el proyecto de providencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia, previa su distribución a los demás Magistrados.
Artículo 79. Decisión. La Sala Plena resolverá en un plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente al registro del proyecto de providencia, bajo estricta reserva.
Artículo 80. Comunicación. Copia de la decisión que adopte la Sala Plena sobre el particular, se enviará por la Secretaría General al Presidente de la respectiva Comisión Permanente del Congreso.
CAPITULO XVIII
DE LAS ELECCIONES
Artículo 81. Para el ejercicio de las facultades electorales le sean asignadas por la Constitución y la Ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: igualdad, celeridad, pluralismo, imparcialidad, prevalencia de los criterios de mérito y capacidad, así como la transparencia y la publicidad de los procesos de selección. En desarrollo de las funciones señaladas en este artículo, los procesos de selección deben estar sujetos, al menos, al cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos siguientes.
SECCIÓN I
PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA ELECCIÓN DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Artículo 83. Reglas del concurso. El concurso de méritos requerido para la designación del Registrador Nacional del Estado Civil, consagrado en el artículo 266 de la Constitución, se regirá por la Ley que lo regule y por las demás normas que lo desarrollen.
A efectos de su elección, el Presidente de la Corte Constitucional se sujetará, además, a lo previsto en este capítulo.
Artículo 84. Participación del Presidente de la Corte Constitucional en la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. En la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, o en la reforma de cualquier naturaleza del reglamento interinstitucional diseñado para tal efecto, el Presidente de la Corte Constitucional obrará única y exclusivamente como representante de la Corporación que preside. En consecuencia, su participación en dicho proceso se sujetará estrictamente a los siguientes estándares:
a) Las hojas de vida de los aspirantes que alcancen a estar en la lista clasificatoria dentro de los 30 primeros puntajes, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2007, se publicarán en la página web de la Corporación, garantizando el acceso universal a su contenido;
b) De la entrevista personal que cada aspirante debe tener con los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, debe dejarse un registro audiovisual o de audio, para que cada uno de los Magistrados de la Corte Constitucional se forme un juicio individual suficientemente informado sobre los candidatos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo 01 de 2007, la calificación de la entrevista que le asigne a cada aspirante el Presidente de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
SECCIÓN II
PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE DE LA RAMA JUDICIAL
SECCIÓN II
PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE DE LA RAMA JUDICIAL
Artículo 85. Nombramiento del Gerente de la Rama Judicial. La intervención del Presidente de la Corte Constitucional en el nombramiento del Gerente de la Rama Judicial se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas que desarrollen modifiquen o adicionen lo relativo a la provisión de este cargo por el Consejo de Gobierno Judicial
De acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior, el Presidente de la Corporación actuará como vocero de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el nombramiento del mencionado funcionario.
Artículo 86. Procedimiento. El ejercicio de las funciones electorales previstas en el artículo 254 de la Constitución Política, y demás que sean asignadas por la Constitución y la Ley, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
Artículo 87. Convocatoria. La Presidencia de la Corte Constitucional difundirá, a través de la página web y de un diario de amplia circulación nacional, la invitación a participar a quienes cumplan los requisitos para el cargo que le corresponda proveer. Los interesados deberán presentar el formulario de inscripción que se disponga para el efecto, acompañado de la documentación correspondiente, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquél en que se haya hecho la convocatoria.
Artículo 88. Requisitos mínimos. El concurso es público y abierto. En él podrán participar los ciudadanos que para la fecha de vencimiento de las inscripciones, reúnan los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 89. Verificación de requisitos mínimos. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de la inscripción, la Presidencia de la Corporación estudiará la documentación aportada por los aspirantes, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
En caso de ser necesario, el término antes mencionado podrá prorrogarse por una sola vez hasta por uno igual.
Culminada la evaluación, se comunicará la lista de los aspirantes que cumplieron con los requisitos, mediante fijación por un término de tres (3) días hábiles en la página web y en la Secretaría de la Corporación.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista, se recibirán las reclamaciones de los aspirantes y las observaciones o informaciones ciudadanas correspondientes, que se resolverán dentro del término de quince (15) días calendario siguientes, mediante decisión que no admitirá recurso alguno. De ser necesario, este plazo podrá ampliarse por un período igual. La respuesta a las reclamaciones se fijará en la Secretaría y en la página web de la Corporación, por el término de tres (3) días calendario.
Artículo 90. Calificación. Para efectos de la asignación de puntaje, la Sala Plena de la Corporación se sujetará a la reglamentación y acuerdos vigentes que lo regulen. Si no existieren, deberá decidir, en el acto de convocatoria, o en Acuerdo que expida para tal fin, la manera en que serán asignados los puntajes en consideración a los criterios de experiencia general, experiencia relacionada con el ejercicio del cargo, formación profesional avanzada, docencia, publicaciones, entre otros, que considere relevantes. El puntaje total asignado a los anteriores requisitos equivale al setenta por ciento (70%) del total de la calificación, el cual será discriminado de la manera en que lo establezca el acto de convocatoria. El porcentaje restante corresponderá a la intervención en la audiencia pública.
El puntaje total asignado a cada aspirante será el resultado de la suma de los puntajes fijados por cada uno de los integrantes de la Sala Plena de la Corporación, los cuales se darán a conocer a los interesados y a quienes así lo soliciten.
Artículo 91. Preselección. Una vez evaluados y ponderados los factores de la etapa clasificatoria, la Sala Plena elaborará un listado, de conformidad con el orden de puntaje obtenido, y citará a audiencia pública a los candidatos que hayan obtenido los diez (10) primeros puntajes.
Artículo 92. Audiencia pública. Los candidatos seleccionados serán llamados a intervenir en una audiencia con los integrantes de la Sala Plena.
Artículo 93. Elección. Dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la realización de la audiencia pública, la Sala Plena escogerá el candidato que haya obtenido el mayor puntaje. En caso de empate, se deberá someter a votación y seleccionar a aquél que obtenga la mayoría de votos.
SECCIÓN IV
DE LAS DECISIONES REFERIDAS AL FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo 94. Para toda elección en propiedad o en interinidad de funcionarios o empleados de la Corporación cuya designación corresponda a la Sala Plena, o para cualquier otra decisión relacionada con el manejo de personal que deba adoptarse en esta instancia, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 95. Citación. Toda elección en propiedad o interinidad, requerirá señalamiento de la fecha con no menos de tres (3) días de anticipación.
Cuando la elección sea en interinidad y además la provisión del cargo sea de carácter urgente, podrá omitirse la citación previa.
Artículo 96. Votación. La votación estará sujeta a las siguientes reglas:
1. La elección se efectuará mediante votación secreta.
2. Para una elección se requiere el voto favorable de la mayoría de los magistrados.
3. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores.
4. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita.
5. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a ningún candidato.
Parágrafo. Cuando ninguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida, la votación se repetirá, con los mismos candidatos, u otros nuevos que se propongan, hasta cuando alguno de los candidatos alcance la mayoría.
Artículo 97. Comunicación. La designación la comunicará el Secretario General de la Corte por escrito a la persona elegida, la cual deberá aceptar el cargo, solicitar su confirmación y posesionarse, si fuere el caso, todo según las condiciones y los términos exigidos por la ley.
CAPÍTULO XX
DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 98. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.
Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 100. Deberes de los empleados. Todos los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, están obligados a observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la ley.
También deberán guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte, especialmente en lo que hace a los trámites y deliberaciones de la Sala Plena y a las providencias que estén en proyecto o que no hayan sido dadas a la publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes será sancionada conforme a la ley.
Así mismo deberán cumplir las reglas de cortesía para con sus superiores, con sus iguales y con los particulares.
Ningún funcionario ni empleado podrá asumir funciones que no le correspondan según la Constitución, la ley y este Reglamento.
Artículo 101. Horario de trabajo y de atención al público. El horario de trabajo en la Corte Constitucional será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía.
El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecen cerrados los despachos durante la hora para el almuerzo de los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional.
Artículo 102. Llamadas de atención. Los Magistrados, el Secretario General, los Relatores, el Jefe de Sistemas y el Coordinador Administrativo la atención a los respectivos subalternos de la Corporación, por el comportamiento que observen en el desempeño de su cargo e informarán al Presidente, si fuere del caso, a fin de que se tomen las medidas que se consideren convenientes, salvo que se trate de faltas disciplinarias, cuya investigación y sanción se someterán a la ley.
Artículo 103. Prohibiciones a los Magistrados. Es prohibido a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte.
Artículo 104. Prohibición de participación en política. Los funcionarios y empleados de la Corte Constitucional tienen prohibición constitucional de tomar parte en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.
b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.
Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.
Artículo 108. Nombramiento y posesión de Conjueces. Designado un conjuez, se le otorgará el término de quince (15) días para aceptar el nombramiento. En caso de no hacerlo, se procederá al sorteo de un nuevo conjuez.
Artículo 110. Disminución de reparto al Presidente. Al Magistrado elegido para la Presidencia de la Corte se le disminuirá, mientras la ejerza, el reparto de los negocios en un porcentaje razonable según las circunstancias del caso, a juicio del mismo funcionario.
Artículo 111. Días hábiles. Cuando en este Reglamento se hable de días, se entenderá que son hábiles en los términos de la ley.
Artículo 112. Reforma del Reglamento. Este Reglamento no podrá ser reformado sino por acuerdo de la Corte, a proposición de cualquiera de los Magistrados, aprobado en dos debates en sesiones celebradas en días distintos y con los votos de la mayoría absoluta de los Magistrados.
Artículo 113. Comité de Quejas y Reclamos. Un Comité Integrado por tres servidores de la Corporación, designados por la Sala Plena, recibirá las quejas y reclamos contra empleados de la Corte y las remitirá al órgano competente.a
CAPÍTULO XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de julio de 2015.
Las normas sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los asuntos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia.
Aprobado en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Presidenta (e) Secretaria General