CIRCULAR111851185107 script var date = new Date(19/07/1851); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA OFICIAL NUM. 1263 AÑO XX., Bogotá, sábado 19 de julio de 1851, Pag 507Secretaría de GobiernoSobre resarcimiento de daños i perjuicios con motivo de los trastornos públicos.falsefalseJusticia y del DerechofalsefalseSobre resarcimiento de daños i perjuicios con motivo de los trastornos públicos.Secretaría de Estado del Despacho de Gobiernofalse19/07/185119/07/185119/07/1851Bogotá, 19 de julio de 1851 507506Al Sr. Gobernador de la provincia de....

GACETA OFICIAL NUM. 1263 AÑO XX., Bogotá, sábado 19 de julio de 1851, Pag 507

CIRCULAR 11

(julio 19)

Sobre resarcimiento de daños i perjuicios con motivo de los trastornos públicos.

De:

Secretaría de Estado del Despacho de Gobierno

Para:

Al Sr. Gobernador de la provincia de....

Asunto:

Sobre resarcimiento de daños i perjuicios con motivo de los trastornos públicos.

Lugar y Fecha:

Bogotá, 19 de julio de 1851

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Consumado como ha sido el delito de rebelion en la provincia de Túquerres, parte de la de Pasto, i en una seccion del territorio que componia la antigua provincia de Antioquia, el Poder Ejecutivo tiene la obligacion indispensable de emplear todos los medios de represion que le franquean las leyes i a que se presta el importante precepto del artículo 101 § 1.° de la constitucion de la República. 

  

La lei de 26 de mayo de 1849 que abolió la pena de muerte respecto de la mayor parte de los delitos políticos, deja vijentes las demas leyes no derogadas espresamente por ella (artículos 6.0 i 7.0). El Código penal pátrio (artículo 76), sanciona la pena de resarcimiento de daños i perjuicios para todo delito de que resulten tales efectos contra la causa pública, a los particulares, debiendo responder mancomunada i solidariamente los autores, cómplices i ausiliadores del delito. Dispone el artículo 504 de la lei de 11 de mayo de 1848 sobre procedimiento en los negocios criminales, en el titulo 5.0 sobre procedimiento contra reos ausentes, que la accion civil por daños i perjuicios, en que ha sido convertida aquella pena, pueda entablarse de la misma manera que disponen las leyes comunes. 

  

Siendo, pues, inmensos i notorios los perjuicios que los revoltosos de todo jénero causan al Tesoro Nacional i aun a los municipales, dispone el Ciudadano Presidente de la República que instruya U. en esa provincia al Fiscal i a los personeros que en sus casos lo representan, para que intenten la correspondiente accion contra los bienes de todos aquellos individuos, respecto de los cuales conste por documentos fehacientes o de pública notoriedad, que han incurrido en la responsabilidad espresada, procediendo con toda actividad a solicitar de los jueces las disposiciones convenientes a efecto de asegurar los intereses fiscales. I a fin de que no se eluda la accion que corresponde al Tesoro Nacional, se servirá U. recordar a los mismos ajentes del ministerio público, para que lo hagan valer ante la autoridad judicial, los privilejios que disfruta el fisco, i lo dispuesto en la lei 1.a titulo 9.° partida 3.a que permite el secuestro de los bienes en estos casos u otros análogos. 

  

Soi de U. atento servidor, 

José Maria Plata.