GACETA OFICIAL REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA No. 1245 DEL 2 DE JULIO DE 1851 pag. 1
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LEY 185106041 DE 1851
(julio 04)
Reformatoria del sistema de aduanas.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,
DECRETAN
Art. 1.° El cobro del impuesto sobre la introduccion a la República de los productos naturales o manufacturados de pais estranjero, se hará conforme a la Tarifa adjunta a la presente lei.
Art. 2.° Todos los artículos especificamento gravados por la Tarifa pagarán el derecho correspondiente, aun cuando aparezcan comprendidos en algunos de los casos del artículo 65 de la lei de 14 de junio de 1847, orgánica del comercio de importación.
Art. 3.° El reconocimiento, clasificacion i estimacion en su caso, se practicarán por lo ménos por dos empleados de la Aduana que designe el Poder Ejecutivo, abriendo i examinando bulto por bulto i pieza por pieza, los cargamentos que se le presenten, a fin de asegurarse de la especie, calidad i cantidad de los artículos manifestados o introducidos.
Art. 4.° La dilijencia de reconocimiento se irá sentando allí mismo por duplicado, i se firmará en el mismo dia i al tiempo de suspender o de concluir el exámen, por todos los reconocedores. Uno de estos ejemplares se pasará en el acto al Gobernador de la provincia, cuando este funcinario resida en el lugar en donde está la Aduana, o por el inmediato correo cuando resida en otra parte.
Art. 5.° Las dudas que se susciten sobre el aforo de las mercaderías se decidirán por el voto de la mayoría de los reconocedores. En caso de empate decidirá un tercero nombrado por los mismos recocedores.
At. 6. ° Cualquiera diferencia que se note entre lo espresado en el manifiesto i lo que aparezca del reconocimiento, aun cuando se alegue i compruebe que ha sido el resultado de un yerro caligráfico, o equivocacion de cualquiera otra especie, sujeta al ntroductor al pago doble de los derechos asignados en la Tarifa al artículo que aparezca del reconocimiento.
Ar. 7.° No podrán introducirse bajo esencion concedida a los equipajes, mas de ocho arrobas de peso por persona. Todos los demas efectos de equipaje exedentes a los que constituyen el peso de ocho arrobas, pagarán el derecho señalado en el Arancel.
Art. 8.° De las decisiones de la mayoría de los reconocedores, no habrá lugar a reclamacion alguna, escepto el recurso de queja ante la autoridad judicial que conozca de las causas de responsabilidad de estos empleados.
Art. 10. Siempre que a los introductores de mercaderías destinadas al espendio en los mercados en que haya establecidas oficinas de comercio, no les convenga que el exámen minucioso de su cargamento se haga en la Aduana del puerto por donde hacen la introduccion, lo espresarán así al tiempo de pre. sentar el manifiesto por menor, i en este caso la Aduana se limitará a examinar la duodécima parte de los bultos i efectos manifestados, tomándolos a la suerte, a fin de serciorarse de qué, por lo ménos en esta duodécima parte hai conformidad con lo espresado en el manifiesto. Hecho este rejistro i hallando que no hai diferencia alguna, la Aduana hará que se cubra de nuevo lo examinado, i con el resto del cargamento lo devolverá al interesado, pesando cada uno de los bultos, sellándolos i marcándolos en en los términos que disponga el Poder Ejecutivo, para ser presentados con la aorrespondiente guía en la oficina de comercio respectiva.
Art. 11. Antes de devolver dichos bultos la Aduana exijirá del interesado el otorgamiento de los pagarees correspondientes de conformidad con el manifiesto.
Art. 12. El Poder ejecutivo determinará las formalidades i precauciones que deben adoptarse para que los cargamentos que deban ser examinados en las oficinas de comercio del interior, se presenten dentro del término i sin alteracion alguna.
Art. 13. Establécense oficinas de comercio en las ciudades de Bogotá, Jiron, Medellin i Cali, las cuales examiuarán en los términos que determine el Poder Ejecutivo, los cargamentos i mercaderias destinadas al espendio en dichas ciudades, a fin de comprobar la conformidad de ellos con los manifiestos presentados en la Aduana del puerto por donde se hizo la introduccion.
Art. 14. En las Aduanas i oficinas de comercio en que el Poder Ejecutivo lo juzgue necesario, podrá establecer hasta tres secciones de reconocimiento a cargo de uno, dos o tres inspectores cada una.
Art. 15. Siempre que entregados por la Aduana los bultos, pesados, marcados i sellados, no se presentaren dentro del término que el Poder Ejecutivo señale, en la oficina de comercio del puerto para el cual se pidió la guia, se cobrará por la Aduana I como derecho cuasado de contado, el importe de los derechos del bulto o bultos a razon de diez i seis reales la libra.
Art. 16. Los enteros de los derechos que se liquiden por las oficinas de comercio, se harán en las oficinas de pago que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 17. La responsabilidad de los empleados que intervinieren en el reconocimiento, liquidacion de los derechos, otorgamiento de los pagarees i division de fianzas, será mancomunado.
Art. 18. Todos los efectos que se declaren de comiso por los inspectores i roconocedores, pertenecen íntegramente al Tesoro nacional. El Poder Ejecutivo determinará el uso que haya de hacerse de ellos.
§. ° único. Siempre que se descubra i aprehenda un contrabando por denuncio de un subalterno de la Aduana o del resguardo, o por cualquiera otra persona que no sea de los jefes o inspectores de la Aduana, el objeto aprehendido se adjudicará al dennnciante integramente; pero si el mismo denunciante no fuere el aprehensor, se dividirá entre los dos por mitad. En uno i otro caso deberá pagarse el derecho sobre el artículo o artículos con el recargo de un quince por ciento.
Art. 19. Los efectos i mercancías que se declaren a depósito en las Adnanas, pagarán el derecho de almacenaje al respecto de uno por ciento mensual sobre principales de factura.
Art. 20. Todos los empleados en el servicio de las Aduanas i de las oficinas de comercio, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 21. Las disposiciones de esta lei se pondrán en ejecucion dentro del término mas corto posible a juicio del Poder Ejecutivo; pero el cobro de los de rechos conforme a la Tarifa adjunta, no tendrá lugar sino desde el 1. ° de enero 1853.
Art. 22. Todos los empleados en las Aduanas, cesan en sus destinos desde la publicacion de esta lei. El Poder ejecutivo hará oportunamente los nuevos nombramientos.
Art. 23. Deróganse los artículos 2. ° 13. ° de la lei 11, P. 3.a ,T. 5.° de la R. G., en cuanto prohiben que pueda hacerse el comercio de cabotaje i el costanero en buques estranjeros. En consecuencia, quedan igualados estos buques a los de bandera granadina para este tráfico.
Dada en Bogotá, a 20 de mayo de 1851.
El Presidente del Senado, Juan N. Azuero.
El Presidente de la Cámara de Representantes, José Caciedo Rojas.
El Secretario del Senado, Ramon Gonzales.
El Representante Secretario, Antonio M. Pradilla.
Bogotá, a 4 de junio de 1851.
Ejeoútese i publiquese. --El Presidente de la República,
(L. S.) JOSE HILARTO LÓPEZ
El Secretario de Hacienda, M. Murillo.