Fecha Providencia | 02/12/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto
Norma demandada: Decreto 1008 de 14 de julio de 2020 y Decreto 1074 de 2015
Demandante: Jaime Restrepo Pinzón
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00460-00 (26366)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO
Auto – Suspensión provisional
Jaime Restrepo Pinzón, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:
• Decreto 1008 de 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”
• Decreto 1074 de 20151: Artículo 2.2.2.49.2.10, numerales 9 y 10 y parágrafo2; Artículo 2.2.2.54.6 y, Artículo 2.2.2.54.10
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El demandante solicita se decrete la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Decreto 1008 de 14 de julio de 2020:
El Decreto 1008 de 14 de julio de 2020 establece una serie de trámites que se deben cumplir en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza (RUNEOL).
El registro de entidades operadoras y de las operaciones de compra, venta y gravámenes de libranzas, conforme a la Ley 1902 de 2018, implica la realización de trámites en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y, por tanto, para su creación y modificación el Gobierno en aplicación de los artículos 2.1.2.1.11 y 2 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, debió someter el proyecto del decreto demandado a la consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, con la manifestación del impacto regulatorio que acreditara su justificación, eficacia, eficiencia y costos de implementación.
Las causales de cancelación del Código Único de Reconocimiento de Operadores de Libranza corresponden a una sanción, por lo que es evidente que los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 desconocen los artículos 29 y 58 de la Constitución Política e invaden la competencia del Congreso de la República prevista en el artículo 150 de la Carta Fundamental.
El numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 extiende el ámbito de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a temas no comprendidos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1527 de 2012.
El parágrafo 2 del artículo 2.2.2.49.2.10 del Decreto 1074 de 2015 desconoce el derecho que tiene el operador de libranzas para reclamar la responsabilidad solidaria del empleador o de la entidad pagadora, respecto de las operaciones realizadas antes de la cancelación del Código Único de Reconocimiento, lo cual vulnera el artículo 58 de la Constitución Política.
El artículo 2.2.2.54.6 del Decreto 1074 de 2015 obliga a suministrar al público en el sitio web información sobre los estados financieros, indicadores de calidad de cartera y solvencia del vendedor, lo cual excede el contenido del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012 y la facultad reglamentaria prevista del Presidente de la República prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
El artículo 2.2.2.54.10 del Decreto 1074 de 2015 desconoce el principio de irretroactividad de la ley, al extender la obligación de implementar planes de desmonte para incluir operaciones realizadas antes de la expedición de la Ley 1902 de 2018.
TRÁMITE
Por auto de 21 de septiembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:
El demandante incumple la regla fijada en el artículo 229 del CPACA, pues no precisa cuál es el concepto o criterio por el que las normas demandadas contravienen el ordenamiento jurídico, sino que se limita a presentar una relación de normas que estima vulneradas.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibidem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de las disposiciones demandadas y su confrontación con las normas superiores invocadas.
Los actos acusados y las normas invocadas como vulneradas expresan:
De la confrontación de las disposiciones acusadas y las superiores trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir con certeza la vulneración alegada por los demandantes.
En efecto, para determinar si le asiste razón al demandante respecto al desconocimiento de normas superiores por la irretroactividad de la ley, el incumplimiento en el deber de someter el proyecto del decreto objeto de demanda al Departamento Administrativo de la Función Pública, el exceso en la potestad reglamentaria y el desconocimiento de la reserva de ley por parte del Gobierno Nacional al establecer, a su juicio, sanciones a los operadores de libranzas, la indebida asignación de funciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, la revelación de información financiera al público y la pérdida de un derecho adquirido frente a la responsabilidad solidaria del empleador o del pagador, se requiere un análisis que excede la confrontación normativa que corresponde efectuar en esta etapa procesal.
Debe precisarse que, si bien en esta etapa el juez no se limita a verificar si se presenta o no una infracción manifiesta entre las normas demandadas y las invocadas como vulneradas, lo cierto es que cuando se pretende la suspensión provisional de los efectos de una disposición, el análisis se enmarca en un ámbito comparativo con el objeto de determinar si desconoce la normativa superior y, en esa medida, no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Por lo tanto, al no advertirse en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO. RECONÓCESE personería al doctor Nicolás Zapata Tobón, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.