100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044970AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2022-00030-00202201/12/2022AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2022-00030-00__2022_01/12/2022300449972022
Control inmediato de legalidadRoberto Augusto Serrato ValdésNACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICAÁLVARO MUJICA VESGA y otrosfalseDecretos 1408 y 1615 de 3 y 30 de noviembre de 2021Identificadores10030293371true1433056original30252545Identificadores

Fecha Providencia

01/12/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Decretos 1408 y 1615 de 3 y 30 de noviembre de 2021

Demandante:  ÁLVARO MUJICA VESGA y otros

Demandado:  NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00030-00 (ACUMULADO)

Demandantes: ÁLVARO MUJICA VESGA y otros

Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Tema: Nulidad de los Decretos 1408 y 1615 de 2021. Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver, dentro de los procesos acumulados al de la referencia, las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos 1408 y 1615 de 3 y 30 de noviembre de 2021, respectivamente1 , proferidos por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Álvaro Mujica Vesga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y las normas que en adelante los “adicionen, modifiquen, sustituyan o los deroguen” por violación de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política. […]».

2. Mediante autos de 19 de enero de 20222 , se interpretó la demanda como de nulidad -artículo 137 del CPACA- y así se admitió, además, se corrió traslado de la medida cautelar deprecada y se ordenó que se surtieran las notificaciones correspondientes.

3. A través de auto de 22 de marzo de 20223 se ordenó la acumulación del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2021-00618-00 al proceso de la referencia.

4. Finalmente, mediante auto de 17 de noviembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda presentada por la ciudadana Blanca Florinda Avendaño Ibáñez, demandante dentro del proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2021- 00848-00 y se dispuso su acumulación al proceso de la referencia.

I.2. De las solicitudes de suspensión provisional.

I.2.1. Expedientes 11001-03-24-000-2022-00030-00 y 11001-03-24-000-2021- 00848-00

5. Los señores Álvaro Mujica Vesga y Blanca Florinda Avendaño Ibáñez solicitan como medida cautelar la suspensión provisional de los Decretos 1408 y 1615 de 2021, con sustento en los siguientes argumentos:

«[…] 5.4. A continuación se deja establecida la violación directa de la norma constitucional por parte del Decreto 1408 de 2021 que lo derogó (sic) y que conlleva la suspensión provisional de dicho acto administrativo mientras que se adelanta el proceso judicial:

5.5 La vulneración de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, quedó suficientemente demostrada con los motivos expresados en el acápite de fundamentos de derecho del presente escrito, en el cual se confrontó el Decreto 1408 de 2021 y el Decreto 1615 de 2021 con las normas en cuestión; por lo cual, procede la suspensión provisional del mismo de acuerdo con estipulado en las normas procesales que regulan la actividad de la jurisdicción contenciosa – administrativa […]».

I.2.3. Expediente 11001-03-24-000-2021- 00618-00

6. En dicho expediente, el demandante expuso los siguientes planteamientos:

«[…] Tanto el derogado decreto 1408 de 2021 y su sustituto el decreto 1615 de 2021 imponen por la vía indirecta la obligación de vacunación llendo (sic) en contravía de las leyes 23 de 1981 sobre el consentimiento informado y la ley estatutaria de la salud ley 1751 de 2015 sobre el respeto a la voluntad de los pacientes de recibir o negarse a un tratamiento médico, es por ello que los decretos expedidos por el gobierno nacional contravienen normas de mayor jerarquía sino disipaciones de la constitución política tales como la dignidad humana, la libertad y objeción de conciencia, la dignidad humana.

El gobierno nacional está contrariando la doctrina constitucional de vieja data y más de 20 años de vigencia de la constitución de 1991, si a ello le sumamos que no está probado que un no vacunado sea un riego para un vacunado, si ello fuera así, entonces la vacuna no sirve, la vacuna contra el covid 19 según el invima está en fase 3 y las vacunas por lo general tienen que tener fase 6, y ni siquiera el virus en Colombia se encuentra debidamente aislado y estudiado, pero independientemente de ello se debe de respetar la voluntad de las personas que han decidido voluntariamente a no recibir dicho tratamiento, sea bien o porque quieren esperar eventos adversos, o consideran o confían en su inmunidad natural, o no les importa su propia salud o vida o incluso por motivos religiosos o simplemente por el solo temor.

Los derechos a la locomoción, a la circulación y a la dignidad no pueden condicionarse bajo el famoso pasaporte verde, ya ha habido varios movimientos en el mundo en contra de la obligatoriedad de las vacunas o incluso de los pasaportes covid […]»

II.- TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR

7. De las solicitudes de medida cautelar se corrió traslado al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Salud, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Función Pública, en su condición de entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

8. La apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social4 solicitó negar la medida cautelar, con sustento en que, el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 de 2021 y, frente a este último, «i) no se advierte su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado; (ii) la medida cautelar presenta ausencia de argumentos legales; (iii) la petición también hace caso omiso de los requisitos exigidos para su declaratoria y (iv) tampoco se precisa el alcance de la medida solicitada.»

9. Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo5 solicitó al Despacho que deniegue la solicitud provisional de la referencia porque los actos acusados fueron derogados, precisando que «en la actualidad el Decreto 1615 no está vigente ni produce efectos jurídicos que hagan posible la suspensión provisional del mismo». Explicó que el decreto acusado fue «expresamente derogado por el artículo 11 del Decreto 655 de 2022.» Así que, «la medida cautelar deprecada por la ciudadana accionante está llamada a fracasar, en tanto que el acto demandadao ya agotó sus efectos jurídicos»

10. El apoderado judicial del Ministerio de Interior6 solicitó se negara la medida cautelar porque, en primera medida indicó que le Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 se encuentra derogado y, por tanto, no resulta procedente su suspensión. Respecto del Decreto 1615 de 2021 «no se cumplen con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fácticojurídicas». Además, señaló que, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición de dicho decreto 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no de manera exclusiva al demandante.

11. Finalmente, destacó que «el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, fue derogado por el Decreto 655 de 28 de abril de 2022».

12. El apoderado judicial del Presidente de la República7, al pronunciarse respecto de la medida cautelar, solicitó que la misma fuera denegada porque, el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo año y, frente a este último, «no existe en él ningún vicio de forma o de fondo». Además, aseguró que la solicitud cautelar «no está sustentada en debida forma».

13. Tambien afirmó que mediante «el estado del arte y la realidad de la pandemia del Covid-19 le impone al Estado y a la sociedad en su conjunto un especial deber de solidaridad social y de responsabilidad colectiva, que se condensa hoy en la exigencia del carné de vacunación para acceder a actividades de ocio y recreación».

14. En todo caso, advirtió que el decreto demandado «fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 655 de 28 de abril de 2022, de suerte que no está surtiendo efectos y su eventual suspensión no sería pertinente».

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

15. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio.

III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados

16. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

17.Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».8

18.En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

«[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas del Despacho)

19. Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20209 , esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.2. Del caso concreto

20. En el asunto sub examine, los demandantes de los expedientes 1001-03-24- 000-2022-00030-00, 11001-03-24-000-2021-00618 y 11001-03-24-000-2021- 00848, solicitaron la suspensión provisional de los Decretos 1408 de 3 de noviembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre del mismo año, luego de considerar que esos actos administrativos vulneran el preámbulo y los artículos 1°, 5°, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 24, 25, 37, 44, 49, 83, 93, 94 y 152 de la Constitución Política.

21. En suma, los demandantes sostienen que los actos administrativos acusados: (i) restringen derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, a pesar de que ello solo es posible a través de un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción; (ii) la exigencia del carné o certificado digital restringe el ingreso de personas no vacunadas a lugares públicos y privados para llevar a cabo actividades económicas, así como de la vida cotidiana y disfrutar de espacios destinados al ocio, lo cual implica una discriminación arbitraria; (iii) la exigencia del carné o certificado digital para el ingreso a cualquier lugar, va en contra de la conciencia de personas que, en razón de sus creencias, deciden no vacunarse; (iv) la exigencia del carné o certificado digital para el ingreso a cualquier lugar, desconoce la autonomía del individuo para actuar conforme al plan de vida, que incluye el cuidado de su salud, y (v) la exigencia del carné en niños mayores de 12 años vulneraba sus derechos de integridad personal, cultura y recreación.

22. Por su parte, las entidades demandadas insistieron en que la medida cautelar era improcedente porque el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 y, este, último, fue igualmente derogado por el Decreto 655 de 28 de abril de 2022, por lo que los mismos ya no estaban produciendo efectos jurídicos en virtud de su derogatoria.

23. En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de los accionantes, el Despacho considera pertinente establecer si los Decretos 1408 y 1615 de 2021 están o no produciendo efectos jurídicos.

24. Con dicho propósito, lo primero es indicar que el Gobierno Nacional impartió a través de los actos acusados instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, entre ellas: «[…] la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado de vacunación disponible […] en el que se evidencia como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias […]».

25. Ahor bien, respecto del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 es importante resaltar el 30 de noviembre del mismo año, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1615, “Por la cual (sic) se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. El artículo 5° de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así:

«[…] Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]»

26. De otro lado, el 28 de abril de 2022, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 655, «Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la recreación económica segura». El artículo 11 de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así:

«[…] Artículo 11°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022 […]»

27. Adicionalmente, es pertinente resaltar que, en consideración a que, el decreto Decreto 655 de 28 de abril de 2022 tuvo como objeto «[…] regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Recreación Económica Segura […], el parágrafo 2° del artículo 6° ibidem quitó la instrucción de solicitar el carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital para el ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado. Así lo estableció:

«[…] Las entidades territoriales no podrán adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado […]»

28. En ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 1615 de 2021 y 11° del Decreto 655 de 2022, los actos acusados perdieron su fuerza ejecutoria y su vigencia dado que la norma posterior los derogó expresamente.

29. Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, precisa lo siguiente:

«[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

5. Cuando pierdan vigencia. […]»

30. La Corte Constitucional, al referirse a la «pérdida de vigencia» por el fenómeno de derogatoria10 , ha indicado que:

«[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”11.

Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. […]

Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” […]».

31. Adicionalmente, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la pérdida de la fuerza ejecutoria.

32. Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

«[…] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”12.

2. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […]»13 (subraya y negrilla fuera del texto)

33.Como puede observarse, el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria.

34.De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional de los Decretos 1408 y 1615 de 2021 carece de objeto, toda vez que los mismos no se encuentran vigentes y dejaron de producir efectos jurídicos. Ello sin perjuicio del control de legalidad que frente a dichos decretos debe realizar esta jurisdicción, en consideración a los efectos jurídicos que produjeron mientras estuvieron vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos 1408 de 3 de noviembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre del mismo año, dentro de los procesos acumulados al de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

1 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”

2 Índices 5 del aplicativo Samai.

3 Índice 28 del aplicativo Samai

4 Índice 12 del aplicativo Samai.

5 Índice 15 del aplicativo Samai.

6 Índice 13 del aplicativo Samai expediente 2021-00618-00.

7 Índice 16 del aplicativo Samai.

8 Providencia citada ut supra,

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

10 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

11 Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª. Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158

12 OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón.