200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030044952CC-SENTENCIAC440c202230/11/2022CC-SENTENCIA_C_440_c_2022_30/11/2022300449792022C ORTE DECLARÓ LA EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 102 ( PARCIAL) Y 106 ( PARCIAL) DE LA L EY 1123 DE 2007, EN RELACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO DENTRO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS EN EJERCICIO
CONSTITUCIONALIDAD30/11/2022Alejandro Linares Cantilloinciso segundo del artículo 102 e inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.D-14802Identificadores20030293172true1432673original30252411Identificadores

Fecha Providencia

30/11/2022

Fecha de notificación

30/11/2022

Magistrado ponente:  Alejandro Linares Cantillo

Norma demandada:  inciso segundo del artículo 102 e inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.


CORTEDECLARÓLA EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 102 (PARCIAL) Y 106 (PARCIAL) DE LA LEY 1123 DE 2007, EN RELACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO DENTRO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS EN EJERCICIO

1. Norma objeto de control constitucional

“LEY 1123 DE 2007

(Enero 22)

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

(…)

Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia,determinación que se emitirá por la Salaplural respectiva.

[…]

Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.

El magistrado ponente dispondrá decinco (5) días para registrar el proyectode fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

La identidad del investigado.

Un resumen de los hechos.

Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.»

Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, en virtud de las cuales se establece que, en el marco de la actuación disciplinaria que se adelante contra los abogados en ejercicio, el magistrado al que corresponda por reparto la queja o informe llevará a cabo la instrucción a lo largo de la primera instancia hasta el momento en que se profiera sentencia por la sala plural respectiva, mismo funcionario que registrará el proyecto de fallo dentro de un término de cinco días.

El promotor de la acción formuló dos cargos en la demanda. En primer lugar, alegó la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, esgrimiendo al efecto que las normas acusadas desconocen las garantías judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la instrucción y calificación de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. En segundo lugar, el demandante alegó la vulneración del artículo 13 superior, debido a que en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad, toda vez que la división de las facultades de instrucción y juzgamiento solo aplica actualmente para el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados públicos, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio de su profesión.

Como cuestiones previas, la Sala Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda, evaluó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, y se pronunció respecto de una solicitud de integración de la unidad normativa. En cuanto a lo primero, determinó que era admisible el cargo relativo al desconocimiento de la garantía de juez disciplinario imparcial como parte del debido proceso, pero no así el cargo asociado a la afectación del derecho a la igualdad, el cual encontró inepto por falta de especificidad y suficiencia en la carga argumentativa que debía satisfacer el ciudadano demandante. Seguidamente, se advirtió la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa explícita respecto de la sentencia C-328 de 2015, lo cual no obsta para llevar a cabo el juicio de validez constitucional propuesto por cuanto en esta oportunidad se plantea un cargo que no ha sido objeto de pronunciamiento previo. Como último aspecto preliminar, se estableció que no es procedente acceder a la solicitud de integración de la unidad normativa planteada por uno de los intervinientes.

Al emprender el análisis de mérito, la Corte aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad débil, teniendo en cuenta la naturaleza de los preceptos acusados, en tanto están insertos en la regulación del procedimiento disciplinario para los abogados en ejercicio de su profesión. Respecto de esta materia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Legislador goza de un amplio margen de configuración, atendiendo lo dispuesto en los artículos 150 y 257A de la Constitución.

Bajo esta metodología, se determinó que las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito. Asimismo, se estableció que el medio elegido por el Legislador para la consecución del mencionado fin tampoco está proscrito por la Constitución y, adicionalmente, es adecuado para lograr el propósito perseguido. En efecto, se trata de la implementación de un mecanismo que, con plena observancia de las garantías fundamentales del debido proceso, favorece el ágil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisión de fondo a una sala plural.

La Corte enfatizó que la garantía de imparcialidad, como elemento axial del debido proceso, no resulta afectada en su dimensión objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucción y juzgamiento. Así se ha constatado en pronunciamientos anteriores en los que se ha planteado la misma cuestión, como en la sentencia C-762 de 2009, a propósito del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta ante tribunales de ética médica y C-450 de 2015, en relación con el procedimiento del recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado. Para la Corte es posible mantener rasgos inquisitivos que no violen el núcleo esencial de las garantías básicas del debido proceso. La separación de funciones de investigación y juzgamiento no es la única forma de garantizar la imparcialidad objetiva en procesos sancionatorios en contra de abogados en ejercicio.

En ese sentido, se concluyó que los enunciados normativos demandados no comportan una violación de las garantías constitucionales de que son titulares los profesionales del derecho sometidos al régimen contemplado en la Ley 1123 de 2007. También se señaló que el Legislador, conforme al amplio margen de configuración que le reconoce la Carta Política en la materia, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del procedimiento sancionatorio a que se alude, en lo que atañe a la asignación de las funciones de instrucción y juzgamiento. El Legislador podría en un futuro, con el propósito de ampliar la garantía del debido procESO PARA EXAMINAR LA CONDUCTA Y SANCIONAR LAS FALTAS DE LOS ABOGADOS EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ESTABLECER LA SEPARACIÓN ENTRE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL SENO DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Salvamento y aclaraciones de voto

Frente a la decisión adoptada por la mayoría salvaron voto las magistradas DIANA FAJARDO RIVERA y NATALIA ÁNGEL CABO, y los magistrados JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. A su turno, los magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.

La magistrada Diana Fajardo y el magistrado Juan Carlos Cortés presentaron salvamento de voto pues, en su criterio, las normas acusadas debieron declararse exequibles bajo el entendido que el magistrado que adelanta la audiencia de investigación y formula los cargos disciplinarios, no puede participar en la audiencia de juzgamiento, la elaboración del proyecto de sentencia, ni en la Sala plural de decisión. Lo anterior lo justificaron en los siguientes planteamientos.

En primer lugar, compartieron con la Sala el análisis de aptitud de los cargos, en el sentido de que el pronunciamiento de fondo resulta procedente solo respecto del cargo por desconocimiento de la garantía del juez disciplinario imparcial como parte del derecho fundamental de debido proceso.

En segundo lugar, consideraron que la Corte debió concentrar su análisis en determinar si era contrario a la garantía de imparcialidad objetiva que consagra el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29, CP), armonizado con esa misma garantía judicial interamericana (Art. 8.1, CADH), que el Legislador haya previsto para los procesos jurisdiccionales disciplinarios que se adelantan contra los abogados en ejercicio de la profesión, que un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva sea el encargado de asumir el caso desde el reparto hasta antes de dictar sentencia, realizando la formulación de cargos y adelantando la audiencia de juzgamiento, para después proceder a elaborar el fallo y participar en la sala plural que emite la decisión primera instancia disciplinaria.

Para dar respuesta a lo anterior, precisaron que la imparcialidad objetiva es una garantía transversal que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y que su interpretación debe armonizarse con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Justamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el alcance de las garantías judiciales señalando que deben ser acatadas por cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, más allá del ámbito penal. En tal sentido, el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador debe contar con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, de tal forma que al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio o posición predefinida de la situación que juzga, con el fin de ofrecer la más alta garantía de imparcialidad al justiciable y a la comunidad.

Para la magistrada Fajardo y el magistrado Cortés, ello permite advertir que el entendimiento armonizado del parámetro de control del artículo 29 constitucional, conlleva a la necesaria separación de las etapas de investigación y de juzgamiento disciplinario para otorgar plenamente la garantía de imparcialidad objetiva, la cual se acentúa y debe alcanzar el estándar más alto posible cuando se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional disciplinaria como el que establece Ley 1123 de 2007.

En tercer lugar, explicaron que en la jurisprudencia constitucional no existe un precedente específico para el caso. Precisaron que la Sentencia C-762 de 2009 que declaró exequibles unas normas del procedimiento disciplinario que adelanta el Tribunal de Ética Médica no constituye un precedente relevante, porque la naturaleza de ese trámite es administrativa y sus decisiones son controlables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se trata de un caso diferente al estudiado en esta ocasión.

En cuarto lugar, la magistrada y el magistrado que manifestaron salvamento de voto consideraron que existe una tensión entre dos principios constitucionales: de una parte, la garantía constitucional armonizada de imparcialidad que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y, a su vez, de las garantías judiciales convencionales; y de la otra parte, la celeridad y eficacia de los trámites jurisdiccionales disciplinarios.

Esgrimieron que, aunque el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir las formas y estructuras de los procedimientos judiciales disciplinarios, está limitado por los derechos fundamentales. En tal sentido, a partir del cargo formulado, advirtieron que era necesario adelantar un juicio de proporcionalidad en el grado de intensidad intermedia con el fin de determinar si las medidas acusadas afectaban el debido proceso.

Al respecto señalaron que, de acuerdo con los antecedentes legislativos que motivaron la expedición de la Ley 1123 de 2007, las disposiciones acusadas respondían a finalidades constitucionales y legítimas, como eran las de dotar de mayor celeridad y eficacia al procedimiento que se adelanta ante los órganos colegiados que ejercen la potestad jurisdiccional disciplinaria y que, por ende, tienen la función pública de administrar justicia en esa materia y de garantizar su acceso efectivo a las personas en general.

Así mismo, indicaron que las normas censuradas constituyen un medio efectivamente conducente para lograr la finalidad identificada, en tanto la asignación legal de funciones competenciales a un solo magistrado de la comisión seccional de Disciplina Judicial apareja un trámite expedito y contribuye a la celeridad de ese proceso jurisdiccional porque ese mismo magistrado con agilidad elabora y participa en la toma de la decisión disciplinaria.

Sin embargo, para la magistrada Fajardo y el magistrado Cortés las medidas legislativas que se cuestionaban eran evidentemente desproporcionadas. Lo anterior por cuanto, el juez jurisdiccional disciplinario por el solo hecho de estar enmarcado dentro de un trámite en el cual administra justicia, al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio o de una posición predefinida sobre el tema que juzga, en procura de otorgar las más altas garantías de imparcialidad que doten el trámite de confianza y tranquilidad para que el disciplinable y la comunidad en general tengan claro que no existe una idea preconcebida de quienes fungen como juzgadores sobre la responsabilidad disciplinaria.

Explicaron que por tratarse de un proceso jurisdiccional disciplinario la garantía de imparcialidad objetiva del operador debe estar presente, ser rigurosa y se debe maximizar por ser consustancial a la actividad judicial, en tanto obra como principio esencial de la administración de justicia, a la vez que constituye un elemento esencial del debido proceso judicial disciplinario. Por consiguiente, se trata de una garantía que no admite matices menores, sino que, por el contrario, se debe acentuar toda vez que el juez jurisdiccional disciplinario debe ser imparcial por el sólo hecho de enmarcar su actividad en un escenario judicial, que además ha sido instituido directamente por el Constituyente (Arts. 116 y 257A, CP). De esa forma, el entendimiento armonizado de esa garantía propia del debido proceso conlleva a que los funcionarios que realizan el juzgamiento y profieren la decisión de primera instancia, sean diferentes a aquellos que formulan los cargos disciplinarios. Adujeron que ello no estaba reflejado en las disposiciones censuradas, con lo cual se afectaba el debido proceso.

En quinto lugar, consideraron que en aras de no generar traumatismos procesales y dando aplicación al principio de conservación de derecho, lo procedente era declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en los términos indicados. Adicionalmente, por tratarse de una garantía sustantiva de aplicación inmediata, estimaron la decisión debía impactar los asuntos disciplinarios contra abogados que se encuentran en trámite en la primera instancia ante las comisiones seccionales de Disciplina Judicial del país, de tal forma que se garantizara que el funcionario que va a emitir o que formuló los cargos no participe en la audiencia de juzgamiento, ni en la redacción del fallo ni en la sala plural de decisión.

Por su parte, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se apartó de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, por cuanto, en su criterio, la Corte debió declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de las normas demandadas con el objeto de garantizar la aplicación del principio de imparcialidad y con él, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, debiéndose separar la etapa de instrucción e investigación de la de juzgamiento, de manera que el funcionario que instruya e investiga no participe del juzgamiento y por lo mismo de la adopción de la decisión judicial disciplinaria, con fundamento en las siguientes razones.

Primero, el magistrado Ibáñez Najar cuestionó el alcance realizado por el pleno de la Corporación, respecto de la libertad de configuración normativa del legislador frente a la regulación del proceso judicial disciplinario para los abogados según lo previsto en los artículos 150 y 257A de la Constitución, toda vez que, para el caso concreto, el legislador sí encuentra su límite en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En tal virtud, el legislador no tiene absoluta libertad de configuración normativa puesto que está obligado a observar en toda su plenitud el debido proceso y los principios que lo orientan previstos en las citadas normas constitucionales y convencionales. No estamos en presencia de un simple procedimiento sancionatorio como equivocadamente lo señala la mayoría, sino de un proceso disciplinario de naturaleza judicial como expresión del ius puniendi, esto es, del ejercicio de la potestad del Estado para reprimir o sancionar conductas disciplinarias en un proceso judicial. Precisamente por ello es que como ha sucedido con el proceso penal ordinario a partir de la Constitución de 1991 y el Acto Legislativo 3 de 2002; con los procesos penales especiales para aforados consagrados en la misma Constitución y desarrollados por la Ley 5 de 1992 o la Ley 600 de 2000; y, más recientemente, con el proceso disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales previsto en el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, cualquiera que sea el sistema de investigación y juzgamiento aplicable - sea mixto de tendencia inquisitiva o mixto de tendencia acusatoria-, en garantía del principio de imparcialidad y del debido proceso, ya se han separado las etapas de investigación o instrucción y la de juzgamiento.

Téngase presente que el poder disciplinario se ha judicializado respecto de las conductas que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los particulares que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional y los abogados en ejercicio de su profesión. Por ello, el Acto legislativo 2 de 2015 y ahora el Código General Disciplinario, tanto el Constituyente como el legislador ordinario, respectivamente, ratificaron la titularidad de la potestad jurisdiccional disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial razón por la cual se debe respetar en su integridad el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo competente, y que el fallo sancionatorio pueda ser revisado por una autoridad diferente, bien sea mediante el recurso de apelación o la impugnación que permita la doble conformidad, según sea el caso. Por lo tanto, bajo ese régimen disciplinario ya se encuentren separados los roles de instrucción y de juzgamiento verbal de la falta disciplinaria presuntamente cometida. Así mismo, el Código General Disciplinario habilitó tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para que puedan “dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga.” Precisamente por ello, fueron expedidos, por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 y, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, con el fin de garantizar el nuevo reparto funcional en los procesos disciplinarios que se adelantan en esa jurisdicción.

La mayoría señala que solo en el futuro, el Legislador, si quiere, podría, con el propósito de ampliar la garantía del debido proceso para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión, establecer la separación entre las funciones de instrucción y juzgamiento en el seno de las comisiones seccionales de disciplina judicial. Empero, de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos vigentes aplicables en Colombia, ello no puede consistir en una simple gracia o benevolencia que pueda libremente conceder o no el legislador en el futuro, sino que es, un derecho de todas las personas que precisamente tiene su razón -como sí lo advierte la mayoría- en la garantía del derecho fundamental al debido proceso. En otros términos, no puede quedar al arbitrio y discreción del legislador ampliar o no cuando quiera la garantía del debido proceso, pues éste es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial en el cual está el principio de imparcialidad, el propio legislador está constitucional y convencionalmente obligado a respetar y garantizar en toda su dimensión.

Segundo. El magistrado Ibáñez Najar cuestionó que la mayoría haya considerado que las normas procesales demandadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, persigan un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito, motivo por el cual el mecanismo señalado por el legislador -para la consecución del mencionado fin- tampoco esté proscrito por la Constitución.

En tal virtud indicó que, la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en considerar la necesidad de garantizar el respeto por la independencia judicial y el juez natural de la causa, como respuesta a la previsión consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, conforme a la cual los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por las leyes preexistentes al acto que se impute, ante juez o tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Al respecto, agregó que, la Corte ha establecido que la Constitución “alude a la competencia del juez o cuerpo colegiado ante el cual se deba adelantar el proceso, garantía que ya no puede ser interpretada de forma restrictiva, habida cuenta que la misma Carta puntualiza que tratándose del reconocimiento de derechos humanos y la prohibición a su limitación, los tratados y convenios internacionales ‘ratificados’ por el Congreso prevalecen en el orden interno (art. 93 ib.), por lo cual tienen pleno vigor esos acuerdos celebrados por el Estado colombiano y, como criterios auxiliares, serán observadas la jurisprudencia y la doctrina que internacionalmente vayan evolucionando.”20

De ese modo, el magistrado Ibáñez Najar consideró que, entre otros, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, disposición que también se reproduce en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre. Adicionalmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala el derecho de toda persona a ser oída “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”. Así mismo, en el artículo 14.1 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

Las obligaciones que se derivan de tales normas constitucionales y convencionales no se cumplen por el Estado únicamente con no violar los derechos y derechos proclamados en tales instrumentos y en la medida en que no se fijen expresamente prohibiciones, lo que constituye un deber de respeto, sino que también comprenden los deberes y las obligaciones a su cargo de garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción que es en lo que se traduce el deber de garantía, y tales deberes y obligaciones están consagradas en el artículo 29 de la Constitución, los artículos 1.1. y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de obligatorio cumplimiento para el Estado de Colombia.

Ahora, con ocasión de la adopción de las Sentencias C-545 de 2008 y C- 792 de 2014, en la cual la Corte se pronunció sobre la necesidad de separar las funciones de investigación y juzgamiento, el derecho a la doble instancia y a la doble conformidad en los procesos penales respecto de aforados aún dentro del proceso mixto de tendencia inquisitiva, respectivamente, lo que condujo a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2018, el magistrado Ibáñez Najar explicó que, en esas oportunidades, la Corte acudió como criterio interpretativo precisamente a la garantía de imparcialidad prevista además del artículo 29 de la Constitución, en el artículo 8.1 de la CADH y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos anteriormente citados, aspecto que refuerza aún más la necesidad de que, en aras de preservar la intangibilidad de dicho derecho, este se desarrolle en favor de los investigados en los procesos judiciales disciplinarios, previendo que el desarrollo de las etapas de investigación y juzgamiento sea materializado, en cada caso concreto, por funcionarios diferentes.

Para el magistrado disidente, la mayoría de la Corte desconoció e interpretó en perjuicio de los destinatarios de las normas demandadas, el concepto de imparcialidad objetiva, desarrollado por esta Corporación en la Sentencia C-545 de 2008, el cual se indicó que “[e]n sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo o indirecto. La imparcialidad objetiva puede darse cuando los magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.”21 (negritas fuera de texto)

Tercero, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar sostuvo que, en lo que atañe a la decisión de la cual se apartó, la Sala Plena no interpretó favorablemente el concepto sobre la imparcialidad objetiva, la cual, de ninguna manera supone el desconocimiento de la probidad de los funcionarios judiciales, sino que, en palabras de la jurisprudencia constitucional, lo que se pretende es “la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final.”22

En ese sentido, acotó que, si la Sala Plena hubiese acatado los precedentes sobre la materia anteriormente señalados, no hubiese concluido, como en efecto lo hizo, que el resultado del juicio de proporcionalidad en una intensidad leve permitía considerar que no era contrario a la Constitución la competencia, en un mismo funcionario, de asumir las etapas de instrucción y juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, so pretexto del cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia, ni el ambiguo criterio sobre la contribución para solventar la problemática de la congestión judicial, que, además, no fue demostrada en el curso del proceso constitucional.

Para el magistrado Ibáñez Najar, esto último no puede tener cabida en el ordenamiento jurídico constitucional, pues la búsqueda de concreción de ciertos principios y derechos, no debe lesionar otros de la misma intensidad e importancia, en este caso, la transgresión al debido proceso, sobre la base de la salvaguarda y/o el desarrollo de la celeridad y la eficacia.

Contrario a lo expresado por la mayoría de la Sala Plena, el magistrado Ibáñez Najar expuso que la decisión que se adoptó lesiona la garantía de imparcialidad y con él el debido proceso, no siendo admisible para el presente proceso, el precedente previsto en la Sentencias C-450 de 2015, puesto que, precisamente, se trata de que la jurisprudencia de esta Corporación reconozca la importancia de implementar en las actuaciones disciplinarias jurisdiccionales, la separación de la función de investigar y juzgar, pues es evidente que, quien realiza la primera, tendrá un interés subjetivo o moral en la decisión que, a la postre, define el resultado del proceso instructivo.

En suma, concluyó que los enunciados normativos demandados sí comportan una violación de las garantías constitucionales de que son titulares los profesionales del derecho sometidos al régimen contemplado en la Ley 1123 de 2007.

Por último, la magistrada Natalia Ángel Cabo salvó el voto, por cuanto en su criterio la legislación a la que pertenecen las normas demandadas (Ley 1123 de 2007, arts 102 y 106) no contempla mecanismos suficientes para garantizar, en todo supuesto, el derecho a un proceso judicial imparcial, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, desde su punto de vista, el primer llamado a remediar esa inconstitucionalidad es el legislador y no la Corte.

La magistrada Ángel Cabo sostuvo que, en un proceso penal, la distinción entre quien instruye y formula los cargos, por una parte, y quien juzga o decide, por otra, es una garantía que se deriva del derecho a una justicia imparcial, tal como se ha entendido en la jurisprudencia constitucional colombiana. En principio, esta misma distinción entre funciones debería aplicarse al proceso disciplinario de naturaleza judicial, precisamente como una forma de realizar una garantía esencial del debido proceso: la imparcialidad.

Pero, según la magistrada Ángel, la garantía de imparcialidad no exige inexorablemente apartar al instructor y al sustanciador de la toma de decisión en un proceso pues, por ejemplo, en ciertos cuerpos judiciales colegiados quien instruye el proceso participa en la resolución del asunto, sin que por esto se socave la imparcialidad del organismo. No obstante, en los procesos disciplinarios regulados por las normas acusadas, nada impide que haya espacios en los que tan solo dos jueces tomen decisiones, siendo uno de ellos quien instruye el proceso. De hecho, en la implementación reglamentaria de las disposiciones acusadas, se han contemplado organismos disciplinarios con solo dos integrantes. En eventos como esos difícilmente podría hablarse de un proceso imparcial. Porque es un hecho que ser juez imparcial de las propias pretensiones es una tarea difícil; resulta evidente que en dicha labor están envueltos factores humanos muy profundos y excepcionalmente controlables, que sesgan la capacidad individual para tomar una decisión objetiva, exclusivamente determinada por el derecho. Cuando solo concurren dos jueces, y uno de ellos es además el instructor, la imparcialidad del organismo está entonces comprometida. Pero eso no necesariamente ocurre si, por su configuración, el cuerpo colegiado es más grande, ya que habría suficientes miembros para garantizar la imparcialidad de la decisión.

De todas maneras, el modo de remediar esas situaciones inconstitucionales, considera la magistrada Ángel Cabo, no es la de introducir, mediante un condicionamiento judicial, una reforma inmediata en el proceso disciplinario de los abogados. Por tratarse de un procedimiento con reserva legal, la Corte Constitucional ha debido declarar exequibles las disposiciones, con un condicionamiento que solo entrara a regir al cabo de un plazo, y únicamente si el Congreso no regulaba en ese término la materia. De este modo, la Corte le habría reconocido al legislador la oportunidad de ajustar este proceso al principio de imparcialidad y solo de forma subsidiaria, en un plazo definido y ante la eventual ausencia de una ley, habría operado el condicionamiento.

20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.

21 Tal y como también lo señaló el Tribunal Constitucional español en la Sentencia del STC 11, de enero 17 de 2000.

22 Ídem.