100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044869AUTOSala PlenaPRIMERA1100103240002021004230011001032400020210042300202210/11/2022AUTO_Sala Plena_PRIMERA__11001032400020210042300_11001032400020210042300_2022_10/11/2022300448962022CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001032400020210042300 Auto 11001032400020210042300 que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211, expedido por el Presidente de la República y por el Ministerio del Deporte.
Nación – Gobierno nacional – Presidencia de la República y Ministerio del DeporteFederación Colombiana de Voleibolfalseartículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211Identificadores10030292480true1431797original30251776Identificadores

Fecha Providencia

10/11/2022

Sala:  Sala Plena

Sección:  PRIMERA

Norma demandada:  artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211

Demandante:  Federación Colombiana de Voleibol

Demandado:  Nación – Gobierno nacional – Presidencia de la República y Ministerio del Deporte


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad

Expediente: 11001032400020210042300

Auto 11001032400020210042300 que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211, expedido por el Presidente de la República y por el Ministerio del Deporte.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Federación Colombiana de Voleibol, obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad ante esta Corporación judicial, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] ÚNICA. Que se declare la NULIDAD del artículo 2.9.2.1. del DECRETO 520 DEL 14 DE MAYO DE 2021 (…) proferido por el Ministerio del Deporte, por cuanto es contrario al ordenamiento jurídico al haberse proferido mediante falsa motivación […]

2. Dicha demanda fue admitida por el Despacho2 como de nulidad simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal.

I.2. Los hechos

3. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora explicó que «la World ParaVolley es una organización sin ánimo de lucro de carácter internacional, reconocida por el Comité Paralímpico Internacional como la única Federación Internacional responsable de la gobernanza, planificación y gestión de todas las formas de voleibol para personas con discapacidad física y trabaja en colaboración con los Comités Paralímpicos Nacionales, Federaciones Nacionales (Voleibol) y empresas privadas para promover las competencias y actividades de desarrollo de ParaVolley a nivel mundial».

4. Agregó que la Federación Colombiana de Voleibol es un organismo de derecho privado encargado del manejo de este deporte en todas sus modalidades. Por tal razón, se encuentra afiliado a la Federación Internacional de Voleibol, a la Confederación Sudamericana y al Comité Olímpico Colombiano.

5. Precisó que, en el año 2011, la Federación Colombiana de Voleibol se afilió a la World ParaVolley en la disciplina del voleibol paralímpico. Por ello, participó en tres ediciones de Juegos Parapanamericanos, en una de los Juegos Paracentroamericanos, en una copa intercontinental, en torneos de intercambio con países de américa, en siete campeonatos nacionales interligas y en dos ediciones de los Juegos Paranacionales.

6. Señaló que, según el documento de constitución de la World ParaVolley, solo se podrán afiliar a este organismo los siguientes grupos: (i) el Comité Paralímpico Nacional (CPN); (ii) la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley, y (iii) la Federación Nacional de Deportes para Discapacitados.

7. Respecto de la expedición de la Ley 1946 de 20193, indicó que «las ponencias donde se exponen los motivos por los cuales se reestructura el sistema paralímpico parten de una supuesta exigencia que hace el Comité Paralímpico Internacional (IPC) al Comité Paralímpico Colombiano (CPC), situación que ha sido interpretada por el CPC como si se debiese conformar una federación de voleibol sentado, obviando y omitiendo los lineamientos de gobernanza de la World ParaVolley».

8. Por todo lo anterior, mediante petición de 14 de julio de 2020 la parte demandante informó sobre dicho cambio normativo a la World ParaVolley. Frente a lo cual la World ParaVolley respondió el 24 de julio de 2020 que la Federación Colombiana de Voleibol (FEDEVOLEI) ha sido un miembro acreditado de World ParaVolley durante muchos años, y que la membresía de World ParaVolley está abierta al Comité Paralímpico Nacional (NPC), a la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley aprobada por la NPC, o a la Federación Nacional de Deportes para Discapacitados aprobada por la NPC. Y, en consecuencia, «solo puede haber un organismo miembro reconocido por nación».

9. Indicó que, para aclarar los errores asociados a la organización del deporte paraolímpico, y las dudas relacionadas con su membresía a la WPV, elevó varias peticiones ante el Ministerio del Deporte, en cuyo marco le informaron «arbitrariamente y sin motivación» las razones por las que no eran procedente las observaciones efectuadas al proyecto de reglamento que finalmente fue aprobado a través de la norma demandada.

I.3. La solicitud de medida cautelar

10. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021, luego de considerar que ese precepto podía «llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico» y «generaría una serie de dificultades pues existiría una dualidad de liderazgos frente al Voleibol Paralímpico, así como la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol, así como el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».

11. En tal sentido, afirmó que el objeto de la medida cautelar era «salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas por el World ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado posicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país».

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

12. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA4.

II.1. El apoderado judicial del Ministerio del Deporte5 solicitó negar la petición, tras afirmar que el escrito no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA.

13. Explicó que el precepto acusado reglamenta la Ley 1946 de 2019, con miras a ajustar y alinear la estructura deportiva paralímpica colombiana a la estructura paralímpica internacional, para que la misma respete los lineamientos internacionales sobre las «modalidades deportivas que pasarán a ser atendidas por el organismo nacional homólogo».

14. En este contexto, recordó que el Comité Paralímpico Internacional, a través del capítulo 2.7. del Hambook, precisó los lineamientos en cuanto a la gobernanza de los deportes para personas con discapacidad a nivel internacional. También señaló que los «organismos deportivos se organiza(ran) por deporte o por discapacidad» e

indicó «cuáles se constituyen por federación independiente o cuáles están integradas al deporte convencional».

15. Agregó que, según los preceptos del Comité Paralímpico Internacional, «los deportes para personas con discapacidad que no están integrados a las federaciones internacionales convencionales, ni a las federaciones por discapacidad, se constituyan como federación internacional independiente, razón por la cual estas federaciones deportivas deben constituirse en el país».

16. Aseguró que la Federación Colombiana de Voleibol no puede desconocer el derecho de crear federaciones independientes «con la sola manifestación de que, en su deporte, la demandante se encuentra vinculando la modalidad paralímpica, obviando la gran variedad de deportes practicados en Colombia».

17. De la misma manera, subrayó que «acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, podría generar un atraso en los avances que ha tenido Colombia con la inclusión y organización del deporte paralímpico en todas sus modalidades (…) sin que se pueda garantizar el desarrollo integral de la población de discapacidad en el ámbito deportivo».

II.2. Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio6.

III. CONSIDERACIONES

18. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandante cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

19. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

21. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa7.

22. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

23. En el marco de las diversas medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo8, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2319 y siguientes del CPACA.

24. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al fumus boni iuris, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]12 (negrillas fuera del texto original

III.3. Del caso concreto

26. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021 -cuyo texto se citará más adelante-, con fundamento en las siguientes razones:

[…] Con la presente medida cautelar se pretende la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 520 del 2021 hasta tanto no exista una decisión definitiva respecto de la legalidad o no de aquellos por parte del Honorable Consejo de Estado con fundamento en lo establecido por el numeral tercero del artículo 230 del C.P.A.C.A.

Como bien se desarrolló en el presente escrito de demanda, la interpretación hecha por el Ministerio del Deporte y que quedó plasmada en el artículo objeto de nulidad, puede llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico.

Lo anterior, en tanto que por medio del artículo que hoy se demanda se busca lograr la constitución de Federaciones de Deporte NO CONVENCIONAL, independientes y autónomas y para el caso que nos ocupa, la creación de una Federación Colombiana de Voleibol Sentado, generaría una serie de dificultades pues existiría una dualidad de liderazgos frente al Voleibol Paralímpico, así como la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol, así como el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha.

Así que con esta medida cautelar se pretende salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas por el World ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado posicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país. […]

27. Cabe poner de presente que la Federación Colombiana de Voleibol, en otro acápite de la demanda, explícitamente señaló lo siguiente: «las interpretaciones erróneas de la norma realizadas por el Ministerio del Deporte podrían tener consecuencias nefastas para el correcto funcionamiento del voleibol paralímpico, pues lo que buscamos con la presente demanda es evitar la duplicidad de liderazgos, la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte no convencional por parte de la Federación convencional y el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».

28. Como se puede apreciar, la parte actora argumentó que la aplicación del artículo 2.9.2.1. del Decreto 520 del 2021 generará, en el futuro, efectos adversos a la Federación Colombiana de Voleibol en materia de liderazgo, inversiones económicas y desarrollo deportivo, porque el precepto acusado permite la creación de un «organismo deportivo para personas con y/o en condición de discapacidad» que fomente el mismo deporte que ha sido impulsado por la entidad demandante desde el año 2011.

29. Es decir que, cuando ello ocurra, existirán dos federaciones nacionales ejerciendo las mismas funciones respecto del Paravolley, lo que conducirá a que una de estas organizaciones sea excluida de la instancia internacional, teniendo en cuenta que la World ParaVolley solo acepta un organismo miembro por cada nación, condición que ya le fue otorgada a la Federación Colombiana de Voleibol.

30. En este orden de ideas, para el Despacho los argumentos plasmados en el acápite de la medida cautelar evidencian la inconformidad de la parte actora respecto de los efectos que tendría la creación de una nueva federación nacional deportiva de Paravolley, sin que directamente se cuestione la legalidad del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 2021.

31. La Sala unitaria también pone de relieve que la parte demandante, a través del Oficio de 2 de febrero de 202213, allegó unas pruebas como fundamento de la petición cautelar, en las que reconoce que todavía no se ha constituido en Colombia una nueva «Federación Colombiana de Paravolley», y precisa que ninguna federación con tal objeto ha sido autorizada por el Ministerio del Deporte.

32. En atención a las anteriores premisas, el Despacho pone de presente que el estudio de legalidad de un acto administrativo requiere de un examen objetivo en el que se confronte su contenido con las normas superiores invocadas y se analicen las pruebas allegadas junto a la solicitud.

33. Por ende, el análisis respecto de la procedencia o no de la medida cautelar está asociado a establecer si, con ocasión de la la expedición del acto administrativo acusado se desconoció el ordenamiento jurídico superior14, siendo necesario, en caso de configurarse tal eventualidad, suspender los efectos jurídicos de la manifestación de voluntad de la administración.

34. En este contexto, no se advierte, previa revisión de la argumentación plasmada en la solicitud de suspensión provisional, que con ocasión de la expedición del artículo 1° del Decreto 520 de 2021 -que sustituyó el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015-, el Presidente de la República hubiese desconocido alguna norma jurídica superior o vulnerado las normas que regulan sus competencias reglamentarias.

35. Por el contrario, los reproches, tal como se advirtió en acápites anteriores de esta providencia, se orientan y circunscriben a cuestionar los efectos futuros que generará la eventual creación de una nueva federación colombiana o nacional de paravolley.

36. Sin embargo, la línea argumentativa que sustenta la solicitud del decreto de la medida cautelar, valga resaltarlo, se encuentra en oposición a la reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que puedan considerarse aspectos posteriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente:

[…] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]15.

37. Significa lo anterior que los efectos que podría generar la ejecución de un acto administrativo no hacen parte del juicio de validez asociado al control de legalidad que respecto de la decisión administrativa efectúa el juez de lo contencioso administrativo, lo que sería suficiente para negar la cautela.

38. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho además resalta que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción se rigen por la “rogatio” o rogación16, lo que se traduce en que la parte actora en el escenario del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse y sustentar adecuadamente la solicitud de suspensión provisional17.

39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, norma del siguiente tenor:

«[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» (negrillas fuera del texto)

40. En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación del concepto de violación de la norma demandada (art. 162, num 4º, Ley 1437) no puede servir, automáticamente, como soporte del decreto de la medida cautelar que se depreca, pues el legislador expresamente exige desarrollar para cada uno de estos escenarios la respectiva carga argumentativa.

41. La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201318, expresó las razones que justifican tal exigencia en los siguientes términos:

«[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”19, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]» (negrillas fuera del texto)

42. En el caso concreto, la parte actora diferenció en acápites independientes los cargos y el concepto de violación de la demanda y los argumentos que sirvieron de sustento a la solicitud de medida cautelar, cuyo texto integral se transcribió en el numeral 28 de esta providencia, y en el que únicamente se remitió a la demanda para reiterar las consecuencias nocivas de esa decisión, como puede apreciarse en el siguiente extracto:

[…] Como bien se desarrolló en el presente escrito de demanda, la interpretación hecha por el Ministerio del Deporte y que quedó plasmada en el artículo objeto de nulidad, pueden llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico […]

43. Lo anteriormente expuesto demuestra que la parte demandante inobservó los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA; sin embargo, la Sala unitaria también considera pertinente resaltar que la nueva estructura del sistema paralímpico colombiano –que cuestionó la demandante porque permite la creación de una nueva federación nacional para el deporte que desarrolla- tiene origen en la Ley 1946 y no en el reglamento acusado.

44. Sobre el particular, cabe recordar que la Ley 1946 de 2019 derogó la Ley 582 de 2000, especialmente su artículo 3º20, en el sentido de determinar que el Comité Paralímpico Colombiano ya no solo estaría conformado por las federaciones nacionales organizadas «por discapacidades», sino también por las federaciones nacionales estructuradas «por deporte».

45. En este orden de ideas, la Ley 1946 reestructuró ese sistema «de acuerdo con las normas internacionales vigentes», precisando que el Comité Paralímpico Nacional sería el coordinador de los organismos deportivos asociados a las personas en condición de discapacidad y de acuerdo con los lineamientos internacionales de gobernanza de cada deporte (artículos 1° y 3° de la Ley 1946).

46. Además, el artículo 6° ibidem estableció las siguientes reglas de organización de los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad por deporte:

[…] ARTÍCULO 6°. Organización de los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad. Los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad se organizarán por deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos del Comité Paralímpico Internacional:

1. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de todos los niveles deberán proceder de conformidad con dicha obligación;

2. Los deportes en los cuales el Comité Paralímpico Internacional y la Federación Deportiva Internacional de deporte convencional no haya integrado el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad, tendrán la gobernanza directa en el Comité Paralímpico Colombiano, manteniéndose y/o conformándose según corresponda, los organismos deportivos de niveles departamental y municipal por deporte;

3. Los deportes gobernados internacionalmente por las "Organizaciones internacionales de deporte para personas en condición de discapacidad" (IOSDs) seguirán siendo manejados en el país por las Federaciones Deportivas por discapacidad, y se mantendrán y/o conformarán según corresponda, los organismos deportivos de esas discapacidades en todos los niveles.

4. En aquellos deportes exclusivos para personas con y/o en condición de discapacidad, se constituirán los respectivos organismos deportivos por deporte.

PARÁGRAFO 1. En el evento en el que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional según el caso, determinen un cambio en la gobernanza de los deportes a nivel internacional, dicho cambio deberá ser acogido en el país de la misma manera en un plazo máximo de dos (2) años.

PARÁGRAFO 2. Sólo podrá existir por deporte, una (1) Liga Deportiva y una (1) Federación Deportiva de deporte convencional que integre el deporte de personas con discapacidad, y una (1) Liga Deportiva y una (1) Federación Deportiva de deporte para personas con y/o en condición de discapacidad. […]

47. En este contexto, la Sala unitaria, prima facie encuentra que la disposición acusada no hizo nada distinto a precisar y detallar la Ley 1946 para, de esta forma, lograr que la misma pueda ejecutarse adecuadamente, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

Ley 1946 de 2019

Decreto 520 de 2021 que sustituyó el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015

ARTÍCULO 6°. Organización de los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad. Los organismos deportivos para personas con y/o en condición de discapacidad se organizarán por deporte, de acuerdo a los siguientes lineamientos del Comité Paralímpico Internacional:

1. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional

hayan integrado el deporte para personas con y/o en condición de discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de todos los niveles deberán proceder de conformidad con dicha obligación (…)

ARTICULO 2.9.2.2. DEPORTES INTEGRADOS AL DEPORTE CONVENCIONAL. En aquellos deportes donde la Federación Deportiva Internacional y el Comité Paralímpico Internacional hayan integrado el deporte para personas con discapacidad al deporte convencional, los organismos deportivos de los niveles Nacional, Departamental y de Distrito Capital, Municipal y Distrital, adecuarán su estructura creando divisiones especializadas o comisiones para atender el deporte para personas con discapacidad, la cual

estará conformada por mínimo tres (3) miembros elegidos por la asamblea y por el mismo periodo estatutario del órgano de administración, para lo cual ajustarán los estatutos, estructura orgánica y demás aspectos señalados en este Decreto.

48. Nótese que los efectos perjudiciales a que alude el demandante, surgirían del texto legal y no de la norma reglamentaria, puesto que la Ley 1946 de 2019 fue la encargada de reestructurar el Sistema Paralímpico Colombiano en el sentido de disponer que las federaciones deportivas nacionales se organicen no solo por discapacidades, sino también por deporte, decisión que cobija al paravolley.

49. Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante no identificó ni contrastó las normas superiores violadas por el acto administrativo demandado con el fin de sustentar la solicitud de medida cautelar, y solamente argumentó que los efectos futuros del acto serán perjudiciales para esa asociación (efectos inexistentes que además tienen origen legal), el Despacho negará la medida cautelar de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

50. Finalmente, cabe recordar a la parte actora que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

(firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

(P 23 y 22)