200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030044835CC-SENTENCIAC383202219/10/2022CC-SENTENCIA_C_383__2022_19/10/2022300448622022Fuente: Comunicado número 34 del 19 de octubre de 2022, Divulgado por página de la Corte Constitucional. Proceso D-14.613 Recurso de extracto: CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL INCREMENTO DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LEY 2098 DE 2021, SUBROGADO POR EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 2197 DE 2022), POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LAS PENAS EN EL MARCO DEL ECI EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
CONSTITUCIONALIDAD19/10/2022Hernán Correa CardozoLey 2098 de 2021 (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27)D-14.613Identificadores20030292152true1431344original30251508Identificadores

Fecha Providencia

19/10/2022

Fecha de notificación

19/10/2022

Magistrado ponente:  Hernán Correa Cardozo

Norma demandada:  Ley 2098 de 2021 (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27)


Fuente: Comunicado número 34 del 19 de octubre de 2022, Divulgado por página de la Corte Constitucional. Proceso D-14.613

Recurso de extracto:

CORTE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL INCREMENTO DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LEY 2098 DE 2021, SUBROGADO POR EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 2197 DE 2022), POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LAS PENAS EN EL MARCO DEL ECI EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA

1. Norma objeto de control constitucional

“LEY 2098 DE 2021[1]

(Julio 6)

Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. […]

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. […]

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable. […]

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. […]

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 5°. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. […]

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 6°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:

Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:

Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.

ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. […]

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

ARTÍCULO 10. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

[…]

PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

ARTÍCULO 11. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

[…]

PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

[…]

9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.

10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. […]

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

[…]

Del control automático de lasprovidencias proferidas en primerainstancia por los jueces penales delcircuito especializado que impongan laprisión perpetua revisable.

Del control automático del auto queniega la revisión o modifica la prisiónperpetua, proferido por los juecespenales del circuito especializado.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

[…]

Del control automático de lasprovidencias proferidas en primerainstancia por los jueces penales delcircuito que impongan la prisiónperpetua revisable.

Del incidente de revisión de la penade prisión perpetua y evaluación deresocialización descrito en el artículo483A.

Del control automático del auto queniega la revisión o modifica la prisiónperpetua proferido por los juecespenales de circuito

PARÁGRAFO. Las sentencias queimpongan la pena de prisión perpetua ysean confirmadas por los Tribunales deDistrito Judicial tendrán revisión porparte de la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

[…]

10. De la evaluación de resocializacióndel condenado a prisión perpetua quehaya cumplido 25 años de privaciónefectiva de la libertad.

[…]

ARTÍCULO 16. Adiciónese un Capítulo XIIdel Título VI del Libro I del Código deProcedimiento Penal, Ley 906 de 2004,integrado por un artículo nuevo que,quedará así:

CAPÍTULO XII

Control automático de la sentencia queimpone la prisión perpetua revisable.

Artículo 199A. Control automático de lasentencia que impone la prisiónperpetua revisable. Dentro de los cinco(5) días siguientes a la notificación de lasentencia condenatoria que imponga lapena risión (sic) perpetua revisable, elexpediente será enviado al superiorjerárquico para. (sic) que proceda arealizar su control automático. Si elprimer fallo condenatorio fuere dictadopor la Corte Suprema de Justicia, seseguirá lo establecido en el numeral 7del artículo 235 de la ConstituciónPolítica, modificado por el ActoLegislativo 01 de 2018, sobre la dobleconformidad. El control automático dela sentencia se concederá en efectosuspensivo.

Dentro del mismo término, las partes eintervinientes podrán presentar alegatospor escrito con los argumentos quesustenten la solicitud de confirmación,revocatoria o modificación de la sentenciacondenatoria,a fin de que sean tenidos en cuenta al momento deresolverelcontrolautomático.

Contrala sentencia de los TribunalesSuperioresdelDistrito Judicial quedefineelcontrolautomático, procede elrecursoextraordinariodecasación.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lostérminosaquíestablecidosy/o sudemoraimplica falta disciplinaria de losfuncionarios responsables.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […]

PARÁGRAFO. No procederá la casacióncuandoelfallo de control automáticodela prisión perpetua revisable seaemitidoporla Sala de Casación Penaldela Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. […]

En relación con los delitos sancionadosconprisiónperpetuarevisablenoprocedenacuerdoso negociaciones.

ARTÍCULO 19. El Código deProcedimiento Penal, Ley 906 de 2004,tendrá un nuevo artículo 483A, que serádel siguiente tenor:

Artículo483A. Procedimiento para larevisión de la prisión perpetua porevaluaciónderesocialización.Recibidala solicitud del Juez de ejecución depenasy medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de

2000,eljuez de instancia que hayaproferidola sentencia condenatoriaconvocaráa la audiencia pública conla que dará inicio a un incidentemediante el cual se revisará la prisiónperpetuay se evaluará el grado deresocializacióndelcondenado

A esta audiencia el Juez citará a laFiscalía,alcondenado,su defensor, a lavíctimay su representante y al MinisterioPúblico.Paraeladelantamientodelincidenteserá indispensable lapresenciadelcondenadoy su defensor,la participación de las demás partes eintervinientesserá facultativa.

Iniciada la audiencia el Juez le dará lapalabraa las partes e intervinientes paraquesolicitenlas pruebas queconsiderennecesarias para laevaluacióndel grado de resocializacióndelcondenadoy la revisión de la prisiónperpetua,altérmino de lo cual,mediante auto motivado, decretará lasqueconsiderepertinentes,conducentes, legales y útiles. El Juezordenarála práctica de un dictamenpericialdesarrolladopor un equipointerdisciplinarioacreditadocomoperitosparticulareso del InstitutoNacionaldeMedicinaLegal y CienciasForenses,enelqueparticipenalmenos,un psicólogo, un psiquiatra y untrabajadorsocialconconocimientosy/oexperienciaenla evaluación depersonasconproblemáticasviolentasodeagresividadsexual. Su designación yelprocedimientopararendirelinformepericial,se desarrollará con arreglo a lodispuestoenla presente ley. El informepericialdeberácontenerla evaluacióndelos factores determinados en elartículo 483B de la Ley 906 de 2004, ydeberáconcluir sobre la viabilidad oinviabilidaddereinsercióndelcondenado.

Unavezelautodepruebas se encuentreenfirme, dentro de los quince (15) díassiguientes,elJuez citará a unaaudienciaenla cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas.

Cumplida la etapa de pruebas, el juez,escucharáporuna única vez a lafiscalíaGeneraldela Nación, a larepresentacióndelas víctimas, alMinisterio Público, al condenado y a sudefensa.Todosdeberánreferirseexclusivamentea los presupuestos parala revisión de la prisión perpetua.

Contraelautoqueniega o modifica laprisión perpetua procede el controlautomáticoenlos mismos términos delartículo 199A de la Ley 906 de 2004.

La carpeta del proceso de revisión y losdocumentosallegadosestarána sudisposicióndurantedelos ocho (8) díasanterioresa la audiencia.

En caso de que la decisión de noconcederla modificación de la pena deprisión perpetua quede en firme,transcurridosalmenos diez (10) añosdesdela fecha en que fuere negada, sepodrásolicitardenuevo.

ARTÍCULO 20. El Código deProcedimiento Penal, Ley 906 de 2004,tendrá un nuevo artículo 483B, el cualserá del siguiente tenor:

Artículo483B.Contenidodeldictamendeperitos. Él (sic) examen pericial dequetrata el artículo 483A, practicado almomento de la revisión de la prisiónperpetuaimpuesta como pena, deberáincorporar,almenos,los siguientesfactores:

a)Unaevaluacióndelapersonalidaddelcondenado,la capacidad derelacionamientoespecialmente conniños, niñas y adolescentes, lastensiones emocionales o inmadurezpsicológicao emocional, loscomponentesagresivoso de respuestaviolentaensu comportamiento, elpadecimientodetrastornospsiquiátricoso rasgos psicopáticos,comportamientosimpulsivos ycapacidaddecontrol,la capacidad dearrepentimiento,la capacidad decumplirlaboresportrabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, lavaloración del riesgo de violencia y laevaluación frente a la posibilidad decumplir programas de reinserciónsocial.

  1. La evaluación sobre el riesgo dereincidencia,enlas conductas por lasquele fue impuesta la condena deprisión perpetua.
  2. Lasrecomendacionessobre el tipo detratamientomédico, psiquiátrico opsicológico en los eventos en que seestimennecesarios.
  3. El diagnóstico y pronóstico sobre eltipo de patología, si la hay.

ARTÍCULO 21. El Código deProcedimiento Penal, Ley 906 de 2004,tendrá un nuevo artículo 483C, el cualdispondrá lo siguiente:

Artículo483C.Contenido del conceptodelequipo psicosocial del Inpec. Elinformepsicosocialallegado a través dela Dirección General del INPEC de quetrata el literal d) del artículo 68B delCódigoPenal,deberáincorporar,almenos, los siguientes elementos:

  1. Evolucióny resultados del tratamientopenitenciario.
  2. La descripción de la participaciónvoluntariaenalgunaprácticadejusticiarestaurativao terapéutica, si las hubo.
  3. Lashorasde trabajo, estudio oenseñanzaacreditadasporelcondenado.

10. Factoresderiesgodereincidencia,conelfin de conocer sus posibilidadesparareinsertarseadecuadamenteenlasociedadcomoresultado.(sic) delprogramaderesocialización.

PARÁGRAFO. Las horas de trabajo,estudioo enseñanza se tendrán encuentaparaefectosdelanálisisdelarevisióndela pena, como evidencia dela resocialización, pero no aplicancomoactividadespararedenciónlapenadequetrata la Ley 65 de 1993, porcuantola revisión solo procede trasveinticinco (25) años de prisión ramural efectiva.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. […].

En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un(1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:

Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fuere formado por la ley, quedará así:

Artículo 146. Beneficios administrativos. […]

Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.

ARTÍCULO 25. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.

El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.

ARTÍCULO 26 (NUEVO). Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 33. Inimputabilidad. […]

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 27 (NUEVO). Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”.

2. Decisión

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2022, en relación con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


3. Síntesis de los fundamentos

La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021. Aquella se sustentaba en tres censuras. La primera pretendía demostrar que las expresiones que regulaban la pena de prisión perpetua revisable, contenidas en los primeros 25 artículos acusados, desconocían el artículo 34 superior. Lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 1° de 2020. La segunda tenía por objeto argumentar que el Legislador desconoció los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática al proferir el artículo 27° de dicha normativa. Finalmente, la tercera acusaba al Congreso de exceder su libertad de configuración normativa consagrada en el artículo 150 superior al aumentar la pena para el delito de homicidio agravado (art. 27 acusado). En esta última, los demandantes argumentaron que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen en materia de dosificación punitiva. Con todo, esa facultad encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas, el cual debe comprenderse en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. A su juicio, al no demostrar que el incremento punitivo establecido en la norma resultara necesario, proporcional y razonable en el marco del estado de cosas inconstitucional - ECI en materia penitenciaria y carcelaria, el Congreso vulneró los mencionados postulados superiores.

Respecto del primer cargo, la Sala encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta formal. En concreto, señaló que la Sentencia C-155 de 2022[2] analizó una demanda en contra de toda la Ley 2098 de 2021 fundamentada en las mismas censuras de los accionantes. Por tal razón, declaró inexequibles los contenidos normativos que regulaban la prisión perpetua contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la norma aludida, con efectos retroactivos. En consecuencia, la Sala Plena dispuso estarse a lo resuelto en mencionada decisión.

En cuanto a los demás cargos, la Corte evidenció que el incremento punitivo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 fue subrogado por una norma posterior. En concreto, señaló que el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022 reprodujo el mismo contenido normativo cuestionado. Esta Corporación advirtió que la jurisprudencia ha señalado que, en esos eventos, mantiene su competencia para pronunciarse de fondo. Lo anterior, siempre que los cargos presentados resulten admisibles para analizar un precepto de contenido idéntico que, ahora, está ubicado en otro cuerpo normativo. En consecuencia, analizó la procedencia de las censuras en atención al fenómeno de la subrogación normativa.

Sobre el reproche por violación de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la Sala consideró que esos cuestionamientos están directamente relacionados con el escrutinio del debate legislativo y con ocasión del mismo. En este caso, la disposición acusada perdió su vigencia como consecuencia de la subrogación normativa advertida. En tal sentido, operó el fenómeno de la sustracción de materia y no era posible analizar la constitucionalidad del mismo contenido normativo, actualmente, comprendido en otra ley por vicios de forma y de competencia.

En cuanto al cargo por desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, la Corte concluyó que el cargo era apto para provocar un pronunciamiento de fondo. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal integró la unidad normativa del artículo subrogado y la disposición subrogatoria. Enseguida, la Corte debió determinar si ¿el incremento de la pena establecida para el delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022, es contrario al principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria

Al resolver el problema jurídico, la Corte consideró que el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia penal. En ejercicio de esa facultad, le corresponde regular el quantum de las penas. En todo caso, esa facultad no es ilimitada. Encuentra restricciones en la Constitución y en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, ese margen está circunscrito por la vigencia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

En cuanto a la observancia de dichos principios, esta Corporación destacó que no existen criterios objetivos para determinar la sanción idónea que le corresponde a cada conducta punible. Esa relación solo puede ser establecida en el debate democrático al interior del Congreso y a partir de consideraciones éticas, políticas y de oportunidad. Sin embargo, la Corte ha admitido en su jurisprudencia que está habilitada para ejercer control material de las disposiciones penales que crean delitos o aumentan las penas imponibles y bajo condiciones precisas. Así, durante el proceso de formación de la norma, el Legislador debe atender al principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual se deriva de varios preceptos constitucionales como los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 29 y 214 de la Constitución y según lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte sobre esta materia. Eso significa que debe exponer argumentos que justifiquen la adopción de la norma que impone una pena, a partir de la valoración objetiva de elementos tales como: (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico tutelado; (iii) la repercusión de la afectación al bien jurídico en el interés general y en el orden social; (iv) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y,(v) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos, entre otros.

Adicionalmente, la Corte consideró que el alcance del principio aludido debe ser comprendido en el marco del “estándar constitucional mínimo” desarrollado en el escenario de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Lo anterior, porque el respeto por el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas no solo implica garantizar la correspondencia entre la gravedad de la conducta y el quantum punitivo. También, exige asegurar que la imposición y ejecución de la sanción no impliquen el desconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas, obligación que se deriva de diversas fuentes normativas incorporadas en el bloque de constitucionalidad. En esa medida, el Legislador debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que existe una violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad perpetuada por el manejo histórico de la política criminal que desconoce su dignidad y les impide alcanzar el fin resocializador de la pena. Asimismo, ha establecido los parámetros que debe seguir el Congreso para ajustar el diseño de esa política a la Constitución, en aras de superar la situación descrita. Esos criterios fueron determinados a partir de los mandatos constitucionales que delimitan las actuaciones del Congreso en el diseño de la política criminal. De manera que, ese estándar debe informar el alcance de los principios constitucionales que limitan el ejercicio de la libertad de configuración normativa en materia penal del Legislador.

En ese sentido, la Corte estableció que los mencionados principios, en el marco del ECI, configuran un límite a la libertad de configuración normativa en materia penal y tienen como finalidad la interdicción de la arbitrariedad. Bajo tal perspectiva, el Congreso no solo debe valorar objetivamente los elementos que conforman el tipo penal para establecer la proporcionalidad de la medida. También, debe exponer argumentos que cumplan con el lineamiento jurisprudencial establecido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Lo anterior, porque encontró un vínculo formal y material entre la pena y las condiciones mínimas de dignidad en la reclusión derivada de su aplicación. Por tal razón, durante el trámite, el Legislador debe: (i) contar con elementos fácticos que le permitan evaluar que la pena a imponer es razonable para proteger el bien jurídicamente tutelado y proporcional dentro de la realidad del sistema penal. Es decir, establecer la finalidad, idoneidad y necesidad de la pena. A partir de ellos, (ii) debe valorar objetivamente: (a) la importancia del bien jurídico tutelado; (b) la gravedad de la amenaza o ataque al mencionado bien; (c) la repercusión de la afectación al mismo en el interés general y en el orden social; (d) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y, (e) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos; entre otros. Y, con fundamento en la evaluación de esos elementos, (iii) debe exponer argumentos para justificar que la sanción a imponer respeta de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal y responde al fin resocializador de la pena. En ese escenario, la Corte aclaró que no se trata de requerir cierta cantidad calidad en el debate democrático del Congreso. Por el contrario, la exigencia corresponde a la presentación de una carga argumentativa mínima que garantice los mencionados postulados. En otras palabras, el estándar propuesto busca indagar si el Legislativa expresa razones identificables para fundamentar la creación de nuevos delitos o el aumento de las penas imponibles.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación evaluó las actuaciones del Congreso durante los trámites legislativos de las normas subrogadas y subrogatoria para determinar si la voluntad del Legislador respetó el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI penitenciario y carcelario. A partir de la descripción de ambos procesos legislativos, concluyó que la norma cuestionada desconoció las mencionadas garantías superiores porque el Congreso no presentó argumentos para justificar que el incremento del ámbito punitivo de la sanción resultara proporcional y razonable.

En concreto, (i) el Legislador no expuso elementos fácticos para valorar la razonabilidad de las normas para proteger el bien jurídico tutelado. Especialmente, los congresistas no deliberaron, ni aprobaron la iniciativa con fundamento en elementos empíricos que les permitieran establecer la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Es decir, justificar la finalidad, la idoneidad y la necesidad de implementar el incremento punitivo.

Tampoco, (ii) valoró objetivamente los elementos relevantes para establecer la sanción que le correspondía a la conducta. Durante los trámites, el Legislador no hizo referencia a asuntos como: (a) la importancia del bien jurídico tutelado; (b) la gravedad de la amenaza o ataque a ese interés protegido; (c) la repercusión de esa afectación en el orden social; (d) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del presunto infractor; ni a (e) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos, para establecer la sanción aplicable a la conducta. Y, finalmente, el Legislador (iii) no expuso argumentos para justificar que la pena a imponer respetaba de forma estricta y reforzada el principio de libertad personal y respondía al fin resocializador de la pena. Asimismo, tampoco tuvo en cuenta el marco de referencia que la jurisprudencia constitucional ha planteado frente al ECI en materia penitenciaria y carcelaria, el cual hace parte de una comprensión integral del principio de proporcionalidad en materia penal.

Bajo este escenario, la Sala procedió a aplicar un juicio de proporcionalidad de la medida. Con fundamento en ello, concluyó que la ausencia de datos empíricos y de argumentación sobre el aumento punitivo analizado configuran la falta de idoneidad y de necesidad de la medida censurada.

Por todo lo anterior, la Sala Plena determinó que la disposición acusada no contó con una fundamentación mínima desde el punto de vista empírico, relacionada con la naturaleza del bien jurídico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En consecuencia, desconoció el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas, el cual constituye un límite a la libertad de configuración normativa del Legislador en materia penal. Por lo tanto, la Corte declaró inexequible el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA salvaron parcialmente su voto. Por su parte, los magistrados DIANA FAJARDO RIVERA y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS se reservaron la posibilidad de aclarar el voto.

El magistrado Alejandro Linares Cantillo salvó parcialmente su voto. En ese sentido, si bien acompaña la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022 respecto de las censuras planteadas en contra de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021; considera que la Sala Plena debió inhibirse por la ineptitud sustantiva de la demanda, para pronunciarse de fondo respecto del cargo propuestos en contra del artículo 27 de la citada norma.

En ese sentido, precisó que la Corte Constitucional se encontraba inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo debido a la falta de certeza, de pertinencia y de suficiencia del cargo por la incorrecta interpretación de la norma que se aduce vulnerada, toda vez que los demandantes fijaron como elementos esenciales del principio de proporcionalidad de las penas, entendido como límite a la amplia configuración del legislador en materia penal, subreglas que han sido previstas en sentencias emitidas en el marco del ECI carcelario y penitenciario, providencias que corresponden al ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Por ello, concluyó que la demanda es vaga y genérica y que, en ese sentido, los actores no analizaron varios asuntos relevantes al momento de establecer con certeza el estándar constitucional con el que se proponía juzgar la norma demandada, entre estos no se precisó por qué la disposición demandada no persigue un fin legítimo, es una medida inidónea, innecesaria o desproporcionada. Así, en los términos de los demandantes, tampoco se explicó cuál es el grado de afectación real del sistema penitenciario con el incremento punitivo previsto en la norma y cómo esto impacta en la política criminal del país.

Asimismo, consideró que si bien es posible aplicar el principio pro actione, el cual busca asegurar un acceso abierto y flexible de los ciudadanos a los mecanismos de control constitucional; la Corte no puede “suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”[3].

En lo que respecta a los argumentos que llevaron a la Sala Plena a declarar la inexequibilidad de la norma, indicó que, en todo caso, el incremento punitivo fijado en la norma demandada para el homicidio agravado no desconocería los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, en la medida en que no se advierte una afectación de las garantías que se derivan de los derechos a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que el incremento fijado no sobrepasa los máximos establecidos el ordenamiento jurídico para otras conductas delictivas y, en ese sentido, no se advierte que, en abstracto, constituya una medida innecesaria, desproporcionada; o que la misma no persiga una finalidad legítima o sea inidónea en los términos de la jurisprudencia constitucional[4]. Es decir, no es claro que el incremento punitivo previsto por el legislador en la norma demandada afecte el adecuado equilibrio entre los intereses que busca proteger el Estado y las garantías propias del proceso penal.

Por su parte, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo también salvó parcialmente su voto por no compartir el análisis de aptitud realizado frente al cargo contra el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, según el cual la disposición vulneraba “lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el poder punitivo del Estado, la política criminal y el estado de cosas inconstitucional”. El demandante omitió señalar las normas constitucionales que estima infringidas, lo que por sí solo conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio.

No obstante, dado que la sentencia dio por su peradatalfalencia, el magistrado consideró que el estudio de fondo debió circunscribirse al eventual exceso del legislador en su facultad punitiva, esto es, con relación a los artículos 114 y 150 constitucionales. La sentencia sin embargo adelantó un análisis entorno a un nuevo estándar de constitucionalidad derivado del estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, sin que el ECI pueda, bajo ninguna circunstancia, afirmarse como parámetro de control constitucional de las leyes. El magistrado enfatizó que el estándar constitucional mínimo propuesto en el marco de las decisiones del ECI se ha desarrollado en sede de tutela y respecto de las políticas públicas, no siendo posible trasladarlo al control constitucional abstracto de las leyes. Máxime cuando el componente de tal estándar que se consideró determinante en la presente decisión es la necesidad de contar con evidencia empírica que sustente la decisión de agravación de penas, lo cual es no sólo imposible de medir sin que se ponga en marcha la medida de aumento de penas, sino que, de acuerdo con el mencionado estándar, los datos empíricos se refieren a las fases de administración de justicia y ejecución de penas.

Igualmente, manifestó su desacuerdo con la exigencia de un concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal sin el cual el legislador no podría tramitar normas de tipo penal, pues ello supone crear un requisito al trámite legislativo que no se desprende del texto constitucional y que otorga una mayor significación al ejecutivo en el proceso legislativo, sin que así lo haya dispuesto el legislador orgánico.

Por lo anterior, reiteró la necesidad de mantener el análisis de proporcionalidad respetando el precedente, esto es, circunscribiéndolo a los criterios con los que la Corte ha valorado la expedición de normas de naturaleza penal, que incluyen la importancia del bien jurídico, la gravedad de la amenaza o el daño, la repercusión en el orden social, o la imputación subjetiva.

Finalmente, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Señaló que comparte la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022. Sin embargo, manifestó que disiente de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. Esto, por tres razones. Primero, la integración normativa de los artículos 27 de la Ley 2098 de 2021 y 8 de la Ley 2197 de 2022 no era procedente. Esto, porque dichas disposiciones no son idénticas, habida cuenta de sus disimiles estructuras, finalidades y contenidos normativos. Por tanto, en el presente asunto, la Corte no tenía competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, en casos de subrogación, la integración normativa solo es procedente si “la norma subrogada y la subrogatoria tienen (…) idéntico contenido”[5].

Segundo, en gracia de discusión, la magistrada Meneses Mosquera advirtió que, de entenderse procedente la referida integración normativa, el cargo formulado por el actor en relación con dicha norma no satisfacía las exigencias de la jurisprudencia constitucional. De un lado, no satisfacía el requisito de certeza, por cuanto los accionantes afirmaron que la norma demandada desconoce las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. Sin embargo, de la lectura de esta disposición no se advierte, siquiera prima facie, que la misma tenga por objeto modificar las condiciones actuales del sistema penitenciario y carcelario. De otro lado, no satisfacía el requisito de especificad, porque omitieron explicar, con argumentos concretos, de qué manera la norma objeto de control desconoce los mandatos previstos por la Constitución. A su vez, no satisfacía el requisito de pertinencia, debido a que los demandantes no señalaron cuál es la disposición constitucional que desconocía el artículo demandado. Por el contrario, se limitaron a manifestar que la norma demandada vulneraba las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario, a pesar de que dichas providencias no constituyen parámetro de control constitucional.

En todo caso, la magistrada Meneses Mosquera consideró que, de acreditarse la competencia de la Corte y de entenderse apta la demanda, el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario, en el trámite legislativo que culminó con la expedición del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022. En efecto, en la exposición de motivos de esta Ley, el Gobierno Nacional indicó que el aumento de las penas de prisión se funda en elementos empíricos relacionados con “los altos niveles de los crímenes y de reincidencia”[6]. A su vez, presentó “un análisis (i) del nivel agregado de delitos en el país, para luego abordar (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal colombiano”[7]. Además, las distintas intervenciones en el trámite legislativo dan cuenta de que el Legislador contó con elementos suficientes para valorar (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de su amenaza; (iii) la repercusión de esa afectación en el orden social y (iv) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos. En estos términos, el Congreso satisfizo el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justificó, de manera razonable, el contenido del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022. Por tanto, en criterio de la magistrada, esta norma ha debido ser declarada exequible.



[1] Publicada en el Diario Oficial 51.727 de julio 6 de 20221

[2] MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2002, reiterada en sentencia C-292 de 2019.

[4] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012, C-368 de 2014, C-419 de 2014,y C-108 de 2017.

[5] Sentencia C-019 de 2015.

[6] Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021.

[7] Id.