Fecha Providencia | 26/10/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Norma demandada: artículo 27, numeral 2, del Decreto 3771 de 2007
Demandante: Albeiro Fernández Ochoa
Demandado: – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Medio de control: Nulidad
Expediente : 11001-03-25-000-2017-00189-00 (1157-2017)
Demandante : Albeiro Fernández Ochoa
Interviniente1 : Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social
Tema: : Nulidad del artículo 27, numeral 2, del Decreto 3771 de 2007, por el cual se hace exigible la devolución de subsidios a las entidades administradoras de pensiones, cuando reconocen indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes
Actuación : Decide medida cautelar
Con sujeción a los artículos 125 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la parte actora demanda la anulación del artículo 27, numeral 2, del Decreto 3771 de 2007, por el cual se hace exigible la devolución de subsidios a las entidades administradoras de pensiones, cuando reconocen indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.
1.2 La medida cautelar (ff. 1 a 9). El accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la mencionada disposición normativa, para cuyo propósito cita como normas violadas los artículos 4, 13 y 48 de la Constitución Política, conforme al concepto de violación presentado en el libelo introductorio, porque, en resumen, los dineros de los subsidios entraron a formar parte de la cuenta de los beneficiarios, por lo que no deben ser devueltos por las aseguradoras, sino incluirse con la indemnización sustitutiva y/o la devolución de aportes.
1.3 Traslado a la parte interviniente. Por auto de 11 de marzo de 2020 (ff. 9 y 9 vuelto), se corrió traslado de la solicitud de medida precautoria formulada por la parte demandante, oportunidad aprovechada por los siguientes intervinientes:
1.3.1 Ministerio de Salud y Protección Social (índice 13 de la plataforma Samai). Por conducto de apoderado, estima que «[…] un acto administrativo debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo expidió el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso» (sic).
Que «[…] la solicitud de suspensión provisional no cumple con ninguno de los requisitos indicados en el inciso primero [del] artículo 231 del CPACA, que además son concurrentes. Así, el demandante no logró probar la existencia del perjuicio. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el artículo 27 (numeral 2) del Decreto 3771 de 2007 emitido por el entonces Ministerio de la Protección Social, deberá ser defendido por el hoy Ministerio de Trabajo».
1.3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (índice 15 de la plataforma Samai). Se opuso a la medida cautelar, pues «es claro que los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión provisional no se encuentran acreditados en la solicitud, toda vez que ni siquiera la parte accionante realiza un análisis de las normas objeto de demanda en confrontación con las normas supuestamente violadas, lo que fácilmente permite establecer que no existen motivos de vulneración y que sirvan de fundamento a una medida cautelar de suspensión».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional (parcial) del acto administrativo acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.2 La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en el CPACA. Conforme al artículo 229 del CPACA, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de notificarse el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente declarar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 230 de la misma codificación establece que tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y en virtud de ellas pueden suspenderse «provisionalmente los efectos de un acto administrativo».
De conformidad con el artículo 231 del CPACA, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud.
Al respecto, esta Corporación, a través de providencia de 13 de mayo de 2015, precisó2:
Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.
[…]
Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’
En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios.
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento; no obstante, frente al caso concreto, se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si el artículo 27, numeral 2, del Decreto 3771 de 2007, expedido por el presidente de la República, quebranta los artículos 4, 13 y 48 de la Constitución Política, porque, en criterio del actor y según se deduce del concepto de violación, cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas o la devolución de aportes, las administradoras de pensiones no deben reintegrar al Fondo de Solidaridad Pensional los subsidios previamente otorgados, sino que esos dineros se le pagan al beneficiario de esa indemnización o a los aportantes.
Así las cosas, a partir de la confrontación del acto del cual se solicita su suspensión y las normas invocadas como trasgredidas, no es dable establecer preliminarmente su violación, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por el demandante, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarla o confirmarla, lo cual debe realizarse luego de enriquecer el material probatorio. Sumado a ello, cabe destacar que la fundamentación en que se soporta la petición de suspensión provisional no está cimentada en argumentos que lleven a la convicción de un análisis profundo en esa materia, toda vez que se limitó a reiterar el concepto de violación contenido en la demanda, el que luego de ser revisado, no se observa la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico, porque para definir quién debe ser beneficiario de la devolución de los subsidios, debe escrutarse el funcionamiento del sistema de seguridad social en su conjunto y no solo los apartes normativos citados en el libelo introductorio.
En consecuencia, este despacho concluye que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar, por lo que se negará.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 27, numeral 2, del Decreto 3771 de 2007, de conformidad con la parte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
____________________________________________
1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188)
2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 15 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa