GACETA OFICIAL NUM. 1228 AÑO XX, Bogotá, sábado 24 mayo de 1851. Página 329
LEY 1851052001 DE 1851
(mayo 20)
Sobre policía de puertos i espedicion de patentes de navegación
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El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;
DECRETAN:
Art. 1°. En los puertos de la República habilitados para la importación i exportación, donde no haya establecidas aduanas, los rejistros de los buques nacionales o que se nacionalicen, se harán ánte los capitanes de Puerto, o de los funcionarios que mas adelante se indicarán, quienes espidirán las patentes de navegacion i tomarán .
Art. 2°: Los capitanes de puerto o los que hagan sus veces, certificarán el rol de la tripulación de los buques mercantes, cuyo documento se estenderá grátis en papel sello 2° costeado por el interesado.
Art. 3° En los puertos en donde no haya establecidos capitanes de puerto, ejercerán las funciones que las leyes atribuyen a estos, i las que se le confieren por la presente, los jefes de resguardo, i en su defecto los fejes políticos, i en efecto de estos los alcaldes de los distritos parroquiales respectivos.
Art. 4° El rejistro de los buques nacionales i que se nacionalicen se hará en los puertos de la República que tengan a bien elegir los dueños o propietarios de dichos buques.
Art. 5° En cada puerto de la República. La autoridad respectiva designará el lugar conveniente en donde los capitanes de buques, tanto nacionales como extranjeros, o los que funcionen en su lugar, tenga el deber de depositar las materias que lleven de lastre, cuando quieran alijerar de ellas el respectivo buque.
Art. 6° El capitán de buque o el que haga sus veces, que contraviniendo a lo dispuesto en el artículo anterior, descargue o arroje al mar el lastre que conduzca, en otro punto distinto al señalado al efecto por la autoridad respectiva, incurrirá en la multa de cuatrocientos a mil seiscientos reales, según la gravedad del daño que por este hecho se causare.
Art. 7° Los capitanes o dueños de buques nacionales que tengan a su servicio marineros, grumetes u otra clase de domésticos granadinos, no podrán desembarcarlos contra su voluntad, ni dejarlos abandonados en nigun puerto o costa extranjera. Los que contravinieren a esta disposición incurrirán en la multa de mil seiscientos a tres mil reales sin perjuicio de la responsabilidad que haya lugar a solicitud de la parte lejítima, ante autoridad competente.
Art. 8° Las multas que se hagan efectivas en virtud de la presente lei, ingresarán al Tesoro nacional.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1851.
El Presidente del Senado,
Juan N. Azuero.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
J. Caicedo Rójas.
El Secretario del Senado,
Ramon González.
El Representante Secretario,
Antonio M. Pradilla.
Bogotá, a 20 de mayo de 1851.
Ejecútese i Publíquese.
El presidente de la república
Jose Hilario López
El Secretario de Relaciones Esteriores,
Victoriano de D. Parédes.