100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044791AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020190019400202212/10/2022AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020190019400__2022_12/10/2022300448182022CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente núm.: 11001 03 24 000 2019 00194 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2018 00027 00 Accionantes: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes Demandados: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003 por falta de sustentación de la medida cautelar. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, proferida por el Ministerio de Transporte.
Sentencias de NulidadNación – Ministerio de TransporteJorge Ignacio Cifuentes Reyesfalse12/10/2022Identificadores10030291565true1430423original30251057Identificadores

Fecha Providencia

12/10/2022

Fecha de notificación

12/10/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Demandante:  Jorge Ignacio Cifuentes Reyes

Demandado:  Nación – Ministerio de Transporte


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente núm.: 11001 03 24 000 2019 00194 00 acumulado a los expedientes

11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000

2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00,

11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2018 00027 00

Accionantes: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003 por falta de sustentación de la medida cautelar.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, proferida por el Ministerio de Transporte.

La solicitud de suspensión provisional

En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN 010800 DE 2003

(Diciembre 12)

"Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 2053 y 3366 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003, estableció que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y, que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente;

Que con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente mencionado, se hace necesario establecer una codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente:

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto

400 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

401 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

402 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

403 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

404 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

405 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del Contrato de Vinculación.

406 Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores.

407 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

408 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

409 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

410 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

411 Modificar el nivel de servicio autorizado.

412 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

413 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

414 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

415 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

416 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces.

417 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

418 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

419 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

420 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

421 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo.

422 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación.

423 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

424 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada.

425 Alterar la tarifa.

426 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

427 Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho.

428 Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho.

429 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal

430 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

431 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

432 No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición.

433 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

434 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

435 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado.

436 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas.

437 No portar los documentos que soportan la operación de los equipos.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi

438 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

439 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

440 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

441 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

442 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

443 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

444 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue.

445 No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa.

446 No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

447 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

448 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

449 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

450 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

451 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

452 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

453 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación.

454 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

455 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces.

456 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

457 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

458 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

459 Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control.

460 Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi

461 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

462 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

463 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

464 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

465 Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional.

466 No portar la Tarjeta de Control.

467 No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.

Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera

468 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

469 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

470 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

471 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

472 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

473 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

474 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue.

475 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

476 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

477 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

478 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 479 Modificar el nivel de servicio autorizado.

480 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

481 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

482 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

483 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

484 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces.

485 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

486 Permitir la operación de los vehículos por personas no idóneas.

487 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

488 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

489 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo.

490 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad con lo establecido en la Ficha de Homologación.

491 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

492 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada.

493 Alterar la tarifa.

494 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

495 Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho.

496 No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados.

497 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera

498 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

499 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

500 No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición.

501 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada.

502 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

503 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado.

504 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas.

505 No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor especial

506 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

507 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

508 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

509 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio.

510 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

511 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación.

512 No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de funcionamiento.

513 Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante.

514 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite.

515Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa.

516 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros.

517 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo.

518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

519 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

520 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad.

521 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos.

522 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

523 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

524 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces.

525 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora.

526 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.

527 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

528 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas.

529 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones.

530 Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación.

531 Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio.

532 Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los mismos.

533 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial

534 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

535 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos.

536 No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

537 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula.

538 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato.

539 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar

540 No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio.

541 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.

542 Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido.

543 Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la operación.

544 Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante.

545Prestar el servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento.

546 No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes.

547 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.

Sanciones a las entidades educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus estudiantes o asalariados

548 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos.

549 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas.

550 No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante.

551 No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga

552 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal.

553 No suministrar la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

554 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

555 No expedir el Manifiesto Único de Carga.

556 Permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga.

557 No mantener vigentes las pólizas exigidas por la ley.

558 Permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces.

559 Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías.

560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.

561 Permitir la operación de vehículos con mercancías que excedan las dimensiones permitidas, sin portar el permiso correspondiente.

562 No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios.

563 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo.

564 Despachar carga en vehículos que no sean de servicio público.

565 Prestar el servicio público sin estar constituido como operador o empresa autorizada para este fin.

566 Retener por obligaciones contractuales los equipos o los documentos propios de la operación.

567 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos propios.

568 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación.

569 Permitir la prestación del servicio público de carga sin las necesarias condiciones de seguridad.

570 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio, en el caso de que los equipos no sean vinculados transitoriamente.

Sanciones a los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte de carga

571 No mantener en el vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas.

572 Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto Único de Carga.

573 Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces.

574 Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga sin justa causa.

Sanciones a los remitentes de la carga

575 Contratar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o hacerlo directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.

Sanciones a remitentes de la carga, empresas de transporte, propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga

- Condiciones económicas mínimas -

576 Pactar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas.

Suspensión de la licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación

577 Haber sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.

578 No cumplir con la obligación de acreditar, dentro de la oportunidad señalada, las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

Cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte

579 Las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas.

580 De manera injustificada la empresa transportadora, se encuentre en cesación de actividades o de los servicios autorizados.

581 La persona jurídica titular de la empresa de transporte concurre cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos.

582 Alterar el servicio como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público.

583 Hay reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

584 Dentro de los tres años anteriores al inicio de la investigación, se decretó la suspensión de la licencia, registro, habilitación o permiso, a lo menos en dos oportunidades.

Infracciones por las que procede la inmovilización

585 El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

586 Cuando el equipo se encuentre prestando el servicio a una empresa de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

587 Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

588 Por orden de autoridad judicial.

589 Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación.

590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

591 Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga.

592 Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

593 Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.

Artículo 2º. Adopción de formato. Adóptese el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma.

Artículo 3º. Nuevas tecnologías. Las Entidades de Control podrán implementar distintos sistemas para la elaboración de los Informes de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, siempre que los mismos contengan como mínimo los datos establecidos en el formato adoptado en la presente resolución.

Artículo 4º. Elaboración. Los Agentes de Control ordenarán la impresión y reparto del Formato de Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, de acuerdo con lo señalado en la codificación establecida en el artículo primero de la presente resolución y el formato anexo.

Artículo 5º. Aplicación. El formato de que trata la presente resolución, deberá ponerse en aplicación a partir del primero de marzo del año 2004.

Artículo 6º. Disposición transitoria. Hasta tanto entre en aplicación el nuevo Formato de Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, se continuará utilizando el Formulario de Comparendo, adoptado mediante la Resolución número 17777 del 8 de noviembre de 2002. En la casilla de observaciones se especificarán los sujetos de sanción y los demás elementos que se consideren necesarios para clarificar la infracción cometida.

Artículo 7º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”

Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

Por medio de auto calendado el 31 de mayo de 20191 el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional, término dentro del cual el Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de esta medida cautelar a través de escritos calendados el 19 de junio de 2019, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse.

El Ministerio de Transporte2 indicó que, si bien es cierto el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, anuló algunas disposiciones del Decreto 3366 de 2003, el fundamento de la Resolución nro. 10800 de 2003, esto es, el artículo 54 del aludido decreto, no ha sido anulado, por lo que la misma está amparada por el principio de presunción de legalidad; de ahí que la Superintendencia de Puertos y Trasportes, para fundamentar las investigaciones que adelanta por la infracción de las

normas de transporte, toma las conductas que se encuentran descritas en las Leyes 336 de 1996 y 105 de 1993, así como en el Decreto 1079 de 2015.

Concluyó que el Informe Único de Infracciones al Transporte no es un comparendo, sino que da cuenta a la autoridad de control de la presunta violación de las normas sobre esta materia para que ésta inicie la investigación, con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, dentro de las cuales las empresas de transporte pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Caso concreto

Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Del texto normativo transcrito se desprende que, para el decreto de esta medida, se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Ahora bien, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición; omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, en razón a que la parte actora no expuso argumentos dirigidos a sustentar su inconformidad, pues se limitó a mencionar que las causales sancionatorias establecidas en el acto demandado fueron declaradas nulas por la Sección Primera de esta Corporación. Adujo que debía ser decretada la suspensión provisional de conformidad con la pérdida de ejecutoria prevista en el artículo 91 del CPACA, pues las mismas dejaron de ser obligatorias a partir del 22 de mayo de 2008, sin mencionar nada más al respecto, ni aducir las razones concretas de tales indicaciones3. Veamos:

8. Solicitud de la medida cautelar de la Suspensión provisional

Señor Magistrado Ponente:

Conforme lo expuesto en la demanda de nulidad de los códigos: 402,403,404,405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 501, 502, 503, 504, 505, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 537, 538, 539, 542, 543, 544, 545, 545 y 547, contenidos en el artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, que contiene causales de sanción declaradas nulas por la Sección Primera del Consejo de Estado (Sentencia 2008-0107 Acumulada 2008- 0098 del 19 de mayo de 2016), del Decreto 3366 de 2003, en consideración que, al ser idéntica o similares, o con “nexo inescindible” a las contenidas en los códigos de la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, se pretende la declaración de Suspensión Provisional, por la violación de la perdida de ejecutoria (numeral 2 del artículo 66 del CCA y hoy 91 del CPACA), y que dejaron de ser obligatorias desde el 22 de mayo de 2008 (Sentencia 2008-0098), por cuanto el Ministerio del Transporte desde la expedición del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, no tiene en sus funciones la de sancionar a las empresas de transporte.”

La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, y sin argumentar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.

Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”.

Visto lo anterior, habrá de negarse la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

1 Visibles a folios 3 del Cuaderno de medidas cautelares.

2 Visible a folios 9 a 28 ibídem.

3 Folio 1 Cuaderno Medida Cautelar.