Fecha Providencia | 25/08/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas
Norma demandada: artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993, y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003,
Demandado: Jorge Luis Pabón Apicella
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD
Radicación: 11001 03 24 000 2016 00571 00
Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella
Demandado: Presidencia de la República y otros
Temas: Suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
_____________________________________________________
Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en acápite especial de la demanda.
1. Antecedentes
1.1 La solicitud de suspensión provisional
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Jorge Luis Pabón Apicella formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993,[2] y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003,[3] expedidos por el Gobierno nacional, los cuales se exponen a continuación:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.
3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.
5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o refinación.
7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 644 de 1959 y las demás disposiciones que re sean contrarias.
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.
Artículo 2º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2719 de 1993 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones normativas acusadas, por las siguientes razones:
Así pues, el Gobierno nacional no podía considerar cuáles otras actividades debían ser tenidas como propias o esenciales de la industria del petróleo. De ahí que le corresponde a la ley determinar esa materia, de manera razonable y proporcional.
1.2 El traslado de la medida cautelar
Mediante auto del 8 de agosto de 2017,[4] se dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de 5 días, dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía se opuso al decreto de la cautela, por las siguientes razones:
2. Consideraciones
2.1 El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993,[5] y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003,[6] expedidos por el Gobierno nacional.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; ii) la facultad reglamentaria de las leyes; y iii) solución del caso concreto.
2.2 La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad
Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».[7] Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[8] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[9] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».[10] En tal sentido, se concluyó:
Así mismo esta Corporación ha señalado[11] que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.[12]
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
2.3 La facultad reglamentaria de las leyes
El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que el presidente de la República tiene, entre otras funciones, la de «[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». Por lo tanto, el Gobierno nacional puede expedir normas de alcance general con el propósito de lograr la ejecución de las leyes, es decir, permitir su aplicación real.
Ahora bien, el ejercicio de dicha prerrogativa no es absoluto y tiene como límite el contenido de la ley que se reglamenta («límite material»), lo que se traduce en que esta última no puede modificarse, ampliarse o restringirse en su contenido o alcance.[13]
Lo anterior implica, tal cual como lo ha señalado la Corte Constitucional, que las normas reglamentarias expedidas por el presidente de la República «deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella»[14]. El desbordamiento de tal límite repercute en la legalidad de la norma, en la medida en que el Ejecutivo estaría asumiendo las competencias atribuidas al Congreso de la República. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
La facultad reglamentaria habilita al Presidente de la República para regular una materia sin desbordar el alcance de la ley y en aras de lograr un mayor campo de aplicación y de entendimiento. Esta facultad, está sujeta a ciertos límites que no son otros que la Constitución y la Ley por cuanto a través de ésta no es dable ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la Ley respectiva y tener como finalidad exclusiva su cabal ejecución. Cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en ilegalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento.[15]
De acuerdo con lo expuesto, la reglamentación de la ley corresponde al presidente de la República, por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y tiene como finalidad que aquella pueda ser ejecutada. No obstante, lo que se regule en virtud de tal potestad no puede sobrepasar el límite constituido por el contenido de la ley respectiva.[16]
2.4 Análisis del despacho. El caso concreto
Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación:
(i) El artículo 1, inciso 2, del Decreto 284 de 1957,[17] dispuso que «[s]on labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo». A su turno, mediante el artículo 3 ibidem se autorizó a los «Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos» para que efectuaran la reglamentación del mencionado Decreto.
Posteriormente, los referidos Ministerios expidieron la Resolución 644 del 24 de junio de 1959, «[p]or la cual se reglamenta el Decreto Extraordinario No. (sic) 284 de 7 de noviembre de 1957».
Más adelante, el Gobierno nacional, invocando la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expidió el Decreto 2719 de 1993, por medio del cual se reglamentó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en el sentido de señalar las labores que son propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las indicadas en el citado artículo 1 ibidem. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 2719 de 1993 derogó expresamente la Resolución 644 del 24 de junio de 1959.
Luego, a través del Decreto 3164 de 2003, el Gobierno nacional modificó el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Sobre el particular, vale la pena traer a colación un aparte de las motivaciones del Decreto 3164 de 2003, así:
Que el Decreto Legislativo número 284 de 1957 estableció la obligación exclusiva para las empresas de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo de hacer extensivos para los trabajadores de sus contratistas independientes, los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho sus propios empleados de acuerdo con las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales;
Que mediante el artículo 3º del mismo decreto se autorizó para su reglamentación, a los Ministros de Trabajo y de Minas y Petróleos, hoy Ministro de la Protección Social y Minas y Energía, respectivamente;
[…]
Que a partir de estudios realizados sobre la aplicación de las normas antes mencionadas y mediante una nueva evaluación sobre las mismas, se estableció que incluyen actividades comunes al sector industrial en general que no corresponden exclusivamente a la industria petrolera, lo cual ha generado sobre costos para esta última que constituye uno de los principales renglones generadores de divisas y por lo tanto de bienestar para la población; así mismo han traído como consecuencia la alteración de la dinámica poblacional considerada uno de los más grandes efectos sociales ocasionados por el nivel de los salarios petroleros, y la distorsión del mercado laboral en otras actividades económicas de las regiones donde opera la industria petrolera;
Que en virtud de las situaciones expuestas y a fin de disminuir sus efectos, se precisa la necesidad de revisar el Decreto 2719 de 1993 a fin de ajustar la reglamentación allí contenida, a las actividades que en estricto sentido deben ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera.
Así pues, el despacho observa que el Decreto 2719 de 1993 fue expedido con el fin de reglamentar el Decreto 284 de 1957, particularmente para precisar cuáles otras actividades se consideraban propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las referidas en el artículo 1 ibidem.
A su turno, el Decreto 3164 de 2003 modificó el Decreto 2719 de 1993, con el propósito de ajustarlo, a fin de determinar las actividades propias de la industria petrolera y depurarlas de otras labores comunes al sector industrial.
(ii) Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Gobierno nacional no excedió la facultad reglamentaria con el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, pues no limitó la cláusula abierta establecida en el Decreto 284 de 1957. Lo anterior, comoquiera que «[…] no se desprende de manera concluyente la intención de definir taxativamente y de forma cerrada la lista de las actividades que pueden ser consideradas como esenciales a la industria del petróleo […]».[18]
(iii) A fin de diferenciar entre la facultad reglamentaria derivada del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y la prevista en el artículo 150, numeral 19, ibidem, es necesario entender que si bien ambas funciones pertenecen a un mismo género (la de reglamentar la ley), se trata de especies distintas, pues mientras la del artículo 189, numeral 11, se refiere a la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, la del artículo 150, numeral 19, hace alusión a la potestad reglamentaria de una ley marco.
Esta clasificación tiene incidencia en los límites y en la libertad de configuración entre una y otra, pues cuando se trata de la potestad reglamentaria de una ley ordinaria, el Ejecutivo no puede exceder los mandatos impuestos por la norma superior, mientras que la potestad reglamentaria de una ley marco está restringida por la materia cuyos principios y directrices generales son impuestos por el legislador, sin que se pueda admitir que aquella sea un parámetro de taxatividad para regular el objeto.[19]
(iv) Como el Decreto 284 de 1957 no comporta una ley marco,[20] puede entenderse que su reglamentación, a través de los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, ocurrió en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. De hecho, así se precisó en el encabezado de los mencionados Decretos.
Por consiguiente, como se trata del ejercicio de la función reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, es pertinente destacar que el Ejecutivo puede hacer uso de dicha facultad para lograr la aplicación real de la ley, sin desbordar el mandato impuesto por la norma superior.
Ahora bien, a diferencia de lo que adujo el accionante, el despacho estima, prima facie, que los artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993,[21] y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003, expedidos por el Gobierno nacional, no desbordaron el contenido del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, teniendo en consideración que a) el artículo 3 ibidem autorizó al Ejecutivo para realizar la reglamentación correspondiente y b) la expresión «[…] y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo» goza de un nivel de amplitud o indeterminación que habilitaba la participación del Gobierno nacional para concretar en mayor medida la intención de la norma superior y hacerla aplicable materialmente.
Además, con observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de marzo de 2015, citada previamente, según las cuales el Decreto 3164 de 2003 no definió taxativamente y de forma cerrada las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo, entendimiento que también podría predicarse del Decreto 2719 de 1993, se advierte que la finalidad de la reglamentación fue hacer más específica y clara la última parte del inciso 2 del Decreto 284 de 1957, sin extralimitar el mandato de la norma reglamentada.
En consecuencia, el despacho concluye, en esta etapa preliminar del proceso, que los artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993,[22] y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003 corresponden a un ejercicio adecuado de la función de reglamentación prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, por lo cual se denegará la suspensión provisional solicitada por el señor Jorge Luis Pabón Apicella, sin que ello implique prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos los artículos 1 y 3 del Decreto 2719 de 1993,[23] y 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003, expedidos por el Gobierno nacional, de conformidad con las razones esbozadas en la presente providencia.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
[1] En adelante cpaca.
[2] «[p]or el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones».
[3] «[p]or el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993».
[4] Proferido por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado. Folio 15.
[5] «Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones».
[6] «Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993».
[7] Artículo 229 del cpaca.
[8] «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor».
[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[10] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694), M.P., Mauricio Fajardo; (2) 29 de enero de 2014, expediente 11001 03 27 000 2013 00014 (20066), M.P., Jorge Octavio Ramírez; (3) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694), M.P., Carlos Alberto Zambrano; (4) 21 de mayo de 2014, expediente No. 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946), M.P., Carmen Teresa Ortiz; (5) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731), M.P., Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15-000 2014 03799 00, M.P., Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 51754, M.P. Dr. Hernán Andrade.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), M.P. Dr. William Hernández Gómez.
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 11001 03 25 000 2006 00133 00 (2085-2006), M.P., Gerardo Arenas Monsalve.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-302 del 5 de mayo de 1999, M.P., Carlos Gaviria Díaz.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2015, expediente 11001 03 25 000 2010 00240 00 (2019-10), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 00485 00 (2218-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[17] «Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos».
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 11001 03 26 000 2008 00060 00 (2174-12), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por otra parte, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 25 000 2008 00047 00 (2559-2008), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, se ordenó estarse a lo resuelto en el citado fallo del 12 de marzo de 2015.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2014 00307 00 (0914-14), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-028/21 del 10 de febrero de 2020, M.P., Alberto Rojas Ríos: «[e]n el caso del Congreso de la República, la Carta prevé que una ley marco es aquella que establece las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeción a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulación a él atribuidas por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución».
[21] «[p]or el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones».
[22] «[p]or el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones».
[23] «[p]or el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones».