100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044779SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull110010325000202100385001905-2021202213/10/2022SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032500020210038500_1905-2021_2022_13/10/2022300448062022
Control inmediato de legalidadWilliam Hernández GómezDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROSINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA, SINTRADIAN HACIENDA PÚBLICAfalseDecreto 1754 del 22 de diciembre de 2020Identificadores10030291443true1430289original30250940Identificadores

Fecha Providencia

13/10/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  William Hernández Gómez

Norma demandada:  Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020

Demandante:  SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA, SINTRADIAN HACIENDA PÚBLICA

Demandado:  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001032500020210038500 (1905-2021)

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA PÚBLICA, SINTRADIAN HACIENDA PÚBLICA

Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO1

Temas: Configuración y efectos de la cosa juzgada.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-015-2022 1.

1. ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2. DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública, Sintradian Hacienda Pública, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. No obstante, el auto admisorio del 15 de octubre de 2021 se abstuvo de vincular al presente proceso a la última de estas entidades3.

2.1. Pretensiones

Como pretensión principal, solicitó se declare la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria».

De manera subsidiaria, pidió que se anulen los artículos 2 y 3 de dicho cuerpo normativo.

2.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se alega que el acto acusado desconoce los artículos 1, 2, 13, 25, 40 (numeral 7), 83, 189 (numeral 11) y 209 de la Constitución Política, al igual que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 20204. En criterio del sindicato demandante dicha transgresión se concreta en los siguientes vicios de nulidad:

(i) Infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto. La demanda señaló que, estando vigente la situación de emergencia sanitaria, el Decreto 1754 de 2020 dispuso la reactivación de los procesos de selección para proveer empleos de carrera a pesar de que el Decreto Legislativo 491, en su artículo 14, precisó que dichos trámites solo podrían reanudarse una vez superada la crisis sanitaria. Adujo que esta situación pone de presente que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, la que no puede servir de excusa para modificar o cambiar el sentido de una ley, introduciendo normas que no se desprenden natural y lógicamente de las disposiciones desarrolladas ni ampliando o restringiendo su alcance. De acuerdo con ello, indicó que el acto enjuiciado se tradujo en la derogatoria del artículo 14 del Decreto 491 de 2020, a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 sostuvo que la medida de aplazamiento de los procesos de selección en etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas superaba los juicios de necesidad, finalidad y proporcionalidad.

(ii) Falsa motivación. Afirmó que las razones que se ofrecieron en el acto administrativo demandado para justificar la reactivación de los procesos de selección apuntaron a la disminución progresiva en la velocidad de transmisión del virus de la Covid-19. Este hecho se utilizó como excusa para reanudar los concursos de mérito pese a que la realidad de la salubridad pública era que la situación de emergencia sanitaria continuaba vigente. Bajo ese contexto, consideró que el acto no se funda en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido, que distorsionó la realidad y desatendió abiertamente las políticas y directrices dictadas por el mismo Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social en aras de garantizar la salud de todos los ciudadanos.

(iii) Expedición irregular. Explicó que las consideraciones en que dice fundarse el acto, tales como la reducción del contagio y las necesidades de reactivación económica y de flexibilización de las medidas de bioseguridad, son insuficientes para dar razón plena de la decisión adoptada, de lo que concluye que se presentó un supuesto de falta total de motivación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho5

Esta cartera ministerial solicitó que se deniegue la pretensión de la demanda y, en consecuencia, se declare ajustado a derecho el Decreto 1754 de 2020. Con tal fin, adujo que el acto demandado se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno Nacional, en particular con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 Superior y el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Seguidamente, sostuvo que el contenido del Decreto 1754 responde al carácter transitorio del aplazamiento de los concursos de mérito y se ajusta al levantamiento del confinamiento general, al esquema de aislamiento selectivo y al distanciamiento individual responsable, además de obedecer a la necesidad de reactivación productiva y gradual, acompañada del cumplimiento de las medidas de bioseguridad respectivas.

En ese contexto, explicó que la expedición del decreto estudiado atiende a las nuevas realidades que surgieron en materia epidemiológica y a las recomendaciones de las autoridades nacionales de salud, a partir de las cuales pudieron plantearse nuevamente escenarios de reclutamiento de aspirantes en los procesos de selección y la aplicación de las pruebas propias de estos concursos.

En armonía con lo anterior, destacó que la transitoriedad de la suspensión de los procesos de selección había sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020. Además, el ministerio demandado hizo énfasis en que el ingreso a la función pública a través de los concursos de mérito no puede suspenderse en forma indefinida.

Bajo esos argumentos, consideró que los cargos que formuló la parte demandante no fueron individualizados correctamente pues todos comparten la misma justificación; además, en relación con el de infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto, expuso que no cumple con los requisitos exigidos para su configuración pues el argumento en el que se sustentó alude a un fenómeno diferente, relativo a un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por una supuesta derogatoria tácita.

3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública6

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que, tratándose de los medios de control de nulidad simple, la legitimación en la causa por pasiva se determina con la autoría del acto administrativo enjuiciado. Al respecto, aludió a una sentencia del Consejo de Estado en la que se estableció que el DAFP carecía de legitimación porque no suscribió el acto demandado.

Sobre el tema de fondo, señaló que el Decreto Legislativo 491 de 2020 fue la respuesta que se requería con inmediatez en materia de regulación para dar manejo a la pandemia y preservar la salud pública. Adujo que entre las medidas que se adoptaron en él, se encontraban aquellas tendentes a promover la protección de los trabajadores, siendo una de ellas la suspensión de los concursos de méritos, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

Afirmó que, aunque la salud pública es un bien jurídico de especial protección, no puede tenerse como una camisa de fuerza pues lo cierto es que las dinámicas que emergían a partir de las realidades cambiantes de la pandemia tenían que irse regulando, fruto de lo cual se expidió el Decreto 1754 de 2020, que en criterio del DAFP tiene respaldo en los artículos 189-11 Superior y 14 del Decreto Legislativo.

Precisó que la parte considerativa del decreto acusado documentó ampliamente las razones que justificaban la necesidad de reanudar las etapas suspendidas de los procesos de selección, exponiendo motivos como la evolución del aislamiento preventivo obligatorio hacia el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable; cambios en las tasas de contagio y mortalidad; reducción de la velocidad de propagación y otras variables epidemiológicas; ello sumado a la necesidad de reactivación económica, productiva y social. De esta forma, defendió la legalidad de la reglamentación objeto de estudio por considerar que tenía sustento suficiente en los motivos que condujeron a su expedición y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno Nacional.

Frente al cargo de falsa motivación, negó que se configure pues estima que el Decreto 1754 de 2020 responde a la ponderación del bien general, reiterando que se fundamentó en recomendaciones y conceptos de viabilidad emitidos por autoridades nacionales e internacionales en el campo de la salud.

4. TRÁMITE DEL PROCESO

Mediante auto del 15 de octubre de 20217, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar que elevó la organización demandante por un término de cinco días, dentro del cual las entidades demandadas se pronunciaron oponiéndose a su decreto8.

En curso el presente proceso, el magistrado sustanciador tuvo conocimiento del fallo del 3 de junio de 2022, proferido por la Sala Especial de Decisión n.º 17 de esta Corporación en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-009. Dicha sentencia declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 con efectos ex nunc.

Con base en ello, mediante auto del 25 de julio de 202210 y con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, se ordenó darle a esta litis el trámite propio de la sentencia anticipada al considerar que, prima facie, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en virtud del referido fallo. Como consecuencia de lo anterior, el mismo auto dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte demandante

Se abstuvo de pronunciarse.

5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho11

La entidad hizo uso de esta oportunidad procesal para solicitar que el fallo que se emita en este proceso decida estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de junio de 2022, que dictó la Sala Especial de Decisión n.º 17 en el control inmediato de legalidad 11001031500020210466400, mediante el cual se declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020.

5.3. Departamento Administrativo de la Función Pública12

Esta entidad reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, en defensa de la legalidad del acto acusado.

6. MINISTERIO PÚBLICO13

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 311-2022 del 29 de agosto de 2022, en el que solicitó que el fallo que se dicte en el presente proceso decida estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia del 3 de junio de 2022, que emitió la Sala Especial de Decisión n.º 17.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde.

7.2. Configuración de la cosa juzgada

El pasado 3 de junio, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-0015, la Sala Especial de Decisión n.º 17 del Consejo de Estado profirió sentencia en la que se pronunció de fondo sobre la legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, declarando su nulidad con efectos hacia el futuro o ex nunc.

La Sala dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según se explica en las siguientes líneas:

Ø El efecto de la cosa juzgada de las decisiones judiciales

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica16 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.

En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial17; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.

De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión.

Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias:

(i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona. De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada.

(ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos18.

(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión.

De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo. Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»19. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.

Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial. En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada».

Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada. Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última.

Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual. Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia.

En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6 del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia.

Al entrar en rigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia20.

Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión:

Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada21.

Ø Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto

En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que entre este proceso y el definido mediante sentencia del 3 de junio de 2022 en el medio de control con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00 existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202022.

El segundo aspecto a destacar es la decisión que se adoptó en la sentencia del 3 de junio de 2022, que en su parte resolutiva dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos […]

La determinación de concederle efectos ex nunc o hacia el futuro a la decisión anulatoria fue justificada en los siguientes términos:

[…] durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso. En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc […] (negrilla fuera del texto original)

Visto lo anterior, dado que la sentencia del 3 de junio de 2022 declaró la nulidad, con efectos hacia el futuro, del Decreto 1754 de 2020, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dicho acto reglamentario, en tanto fue retirado del ordenamiento jurídico.

En conclusión, frente al problema jurídico que correspondería resolver en esta sentencia existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en el fallo del 3 de junio de 2022 que dictó la Sala Especial de Decisión n.º 17 del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00.

8. DECISIÓN

Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, se estará a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por esta Corporación, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 17, dentro del control inmediato de legalidad radicado bajo el número 11001-03-15- 000-2021-04664-00. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con efectos hacia el futuro o ex nunc, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

(ausente con permiso)

________________________________

1 Ministerio de Justicia y del Derecho.

2 Índice 3, expediente electrónico.

3 Índice 32, expediente electrónico.

4 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

5 Índice 47, expediente electrónico.

6 Índice 48, expediente electrónico.

7 Índice 33, expediente electrónico.

8 Los escritos de oposición obran en el expediente electrónico así: en el índice 43 (reiterado en el índice 44), el del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el índice 46, el del Departamento Administrativo de la Función Pública. 9 La referida sentencia pude consultarse en SAMAI, en el índice 21 del expediente electrónico 11001031500020210466400.

10 Índice 55, expediente electrónico..

11 Índice 58, expediente electrónico, reiterado en el índice 59.

12 Índice 63, expediente electrónico.

13 Índice 62, ibidem.

14 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

15 La referida sentencia pude consultarse en SAMAI, en el índice 21 del expediente electrónico 11001031500020210466400.

16 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015.

17 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

18 Cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada se profiera en el medio de control inmediato de legalidad o cualquier otro que opere de forma automática por ministerio de la ley, es claro que en estricto sentido debe excluirse el requisito de identidad de causa petendi pues no existirá el acto procesal de demanda. En esos eventos la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple. En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal.

19 En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4º del artículo 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]». Ver artículo Acciones y recursos ordinarios p. 228.

20 Al respecto el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla que: «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.».

21 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8.

22 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.»