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Hernán Correa CardozoDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”Identificadores20030291351true1430187original30250850Identificadores

Fecha Providencia

12/10/2022

Magistrado ponente:  Hernán Correa Cardozo

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”


CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL NORMA DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO POR GENERAR UN TRATO DESIGUAL ENTRE LOS ABOGADOS QUE ACUDEN A RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA ESPECIALIDAD LABORAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. Norma objeto de control constitucional

LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

"Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo". El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.

Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena estudió la demanda contra la expresión “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Los demandantes solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma, relativa al recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, con base en el precedente de la Sentencia C-492 de 2016. En aquella oportunidad se declaró inexequible una expresión similar que preveía la misma sanción para el apoderado judicial que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos formales o de manera tardía. En ese sentido, los actores del expediente de la referencia formularon tres cargos de inconstitucionalidad, relativos al desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia.

En primer lugar, la Sala estudió la aptitud de la demanda. Al respecto, verificó que los tres cargos formulados cumplen con los requisitos generales de admisibilidad. Adicionalmente, en el caso específico del cargo de igualdad, también cumplió con las exigencias especiales para este tipo de censuras.

Tras superar el análisis de aptitud, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: ¿la expresión del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se prevé la imposición de una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales al apoderado al que se le rechaza el recurso extraordinario de revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución

La Sala consideró que la norma demandada desconoce los artículos 13, 29 y 229 superiores. Primero, la expresión acusada genera un trato desigual entre los abogados que acuden a recursos extraordinarios en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Aquellos que acuden a la casación, con base en el precedente de la Sentencia C-492 de 2016, no pueden ser multados cuando su demanda no cumple con los requisitos para ser admitida. No obstante, quienes acuden a la revisión y se les rechaza la demanda sí pueden ser multados precisamente con la sanción que fue declarada inexequible en la Sentencia C-492 de 2016. Adicionalmente, la Sala no encontró ninguna justificación constitucionalmente admisible para esta distinción de trato. Segundo, la expresión demandada también desconoce el derecho al debido proceso, puesto que carece de criterios para el ejercicio del derecho de defensa de los sujetos sancionados o para determinar la dosificación de la multa dentro del rango de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Tercero, la norma acusada vulnera el derecho de acceso a la justicia en tanto desincentiva el uso del recurso extraordinario de revisión laboral. Esto se debe a que configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.

En consecuencia, la Sala decidió declarar inexequible la expresión “[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado en esta oportunidad.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado en esta sentencia.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


4. Aclaraciones de voto

El magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO y la magistrada NATALIA ÁNGEL CABO aclararon su voto. Reservaron la posibilidad de aclarar el voto los magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

El magistrado Alejandro Linares Cantillo aclaró su voto por respeto al precedente. Si bien comparte la parte resolutiva de la sentencia, no está de acuerdo con algunos argumentos desarrollados en la parte considerativa, como se señala a continuación.

1. El magistrado destacó que las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2016 no son precedentes directamente aplicables en este caso, dado que los mencionados fallos analizaron el recurso extraordinario de casación laboral previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 y la norma objeto de cuestionamiento, en esta oportunidad, es el artículo 34 de la Ley 712 de 20011 , la cual alude al recurso extraordinario de revisión en materia laboral. En consecuencia, aun cuando ambos recursos tienen el carácter de extraordinarios en el procedimiento laboral y son expresión del derecho de contradicción y defensa en dicho trámite judicial, el magistrado consideró que fue un error asimilar la finalidad de la multa prevista por la no sustentación en tiempo del recurso extraordinario de casación laboral, a la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral.

2. Lo anterior, toda vez que la sentencia C-492 de 2016 precisó que la finalidad perseguida por la norma se enmarcaba en la Ley 1395 de 2010, cuyo objeto general era la “descongestión judicial” y la norma cuestionada en esta ocasión no busca una medida para racionalizar el uso del sistema judicial, sino que la Ley 712 de 2001 contiene una reforma permanente al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3. En este orden de ideas, el magistrado Linares Cantillo precisó que la sentencia C-492 de 2016 resaltó en el juicio de igualdad que la medida perseguida por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no era potencialmente adecuada para alcanzar la finalidad de descongestionar a la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, acorde con el análisis de datos recolectados entre los años 2008 a 2015, y llamó la atención que, contrario a lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación laboral el cual es de conocimiento exclusivo por la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de revisión en materia laboral procede contra las sentencias proferidas por los Jueces Laborales del Circuito, las Salas Laborales de los Tribunales Superior del Distrito y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que el análisis de los datos contenidos en la sentencia C-492 de 2016 no solo se encuentran actualmente desactualizados, sino que no responden a la realidad sobre su trámite judicial y el operador judicial que tiene a su cargo el conocimiento de tales recursos.

4. El magistrado Linares Cantillo destacó que la multa contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 se circunscribe al rechazo y no a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, lo que supone, en términos del artículo 31 de la misma ley, la necesidad de una sentencia penal en firme que acredite alguna de las causales de revisión. En consecuencia, un recurso de esta naturaleza que no cumpla con los requisitos legales para su procedencia y no sea corregido en término, generaría una multa al apoderado y no a la parte recurrente, que no solo no es desproporcionada, sino que además no está prohibida en la Constitución.

La magistrada Natalia Ángel Cabo aclaró el voto. Si bien comparte que la norma es inconstitucional por desconocer el acceso a la justicia y el debido proceso, se aparta de la decisión de la sala de considerar que ésta también viola el derecho a la igualdad. Para ella la igualdad se predica de personas y no de regímenes procesales.

La magistrada recordó que, en relación con la comparación entre regímenes procesales, la jurisprudencia ha tenido dos momentos. El primero, en el que advirtió que la comparación entre figuras y regímenes procesales resultaba improcedente desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues esos regímenes diferenciados obedecen a las distintas especialidades e intereses predominantes en las jurisdicciones correspondientes. El segundo, más reciente, en el que la Corte ha admitido una comparación entre figuras y regímenes procesales, y en el que ha evaluado las diferencias entre los diseños procesales. Para la magistrada Ángel Cabo, la Corte debería reconsiderar la jurisprudencia de este segundo momento.

A su juicio, la Constitución protege la igualdad entre personas, no entre reglas o regímenes, por lo cual no exige igualdad entre recursos procesales extraordinarios. Si el legislador contempla diferencias entre dos tipos de recursos, desde luego puede haber problemas constitucionales de desigualdad, pero para mostrar que los hay, es necesario exponer cómo esta diferencia implica una desigualdad entre personas o clases de personas. Eso no ocurrió en este caso. La norma demandada no prevé una diferencia entre personas o clases de personas, sino entre supuestos de hecho, en cada uno de los cuales puede estar una misma persona o una misma clase de personas. Por ejemplo, un mismo abogado o una misma clase de abogados puede interponer revisión en lo laboral, lo civil y lo penal, incluso de forma simultánea. Un mismo abogado o una misma clase de abogados puede instaurar casación laboral y revisión laboral, inclusive simultáneamente. Lo cual demuestra que la presunta desigualdad alegada no se predica, en realidad, de las personas, sino de los supuestos de hecho.

En conclusión, la magistrada Ángel Cabo acompañó la decisión de la Sala Plena en relación con la inconstitucionalidad de la norma acusada, pero no por la vulneración del derecho a la igualdad, sino porque la imposición de la multa por la inadmisión del recurso extraordinario de revisión genera una afectación desproporcionada de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1 Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo