Fecha Providencia | 12/10/2022 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López
Norma demandada: Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019,
Demandante: s Andrés León Perilla y otros
Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado)
Demandantes: Alejandro Pacheco Silva, Andrés León Perilla, Alison Páez Jiménez, Álvaro Cubillos Ruíz y Ludwing Mantilla Castro
Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Teniendo en cuenta que, mediante proveído del 20 de enero de 20221 , se dispuso la acumulación de los procesos con radicados número 2020 00031 00 promovido por los señores Andrés León Perilla, Alejandro Pacheco, Álvaro Cubillos Ruiz y la señora Alison Páez Jiménez, y el expediente nro. 2020 00110 00 promovido por el señor Ludwing Mantilla Castro, quienes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se procederá a resolver sobre la medida cautelar en cada caso solicitada.
El acto acusado dispuso lo siguiente:
“MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 000350 DE 2019
(25 OCT 2019)
“Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 2.16.1.2.5 del Decreto 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2.16.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015, establece que con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del decreto mencionado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente.
Que el artículo 2.16.1.2.1., del decreto ya señalado dispuso que el Comité Ejecutivo para la Pesca – CEP, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Territorial o su delegado, quien lo preside; el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado y el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP o su delegado, con el fin de definir las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados.
Que el Decreto 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispuso en su artículo 17, numeral 14, como función de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos , entre otras, “Fijar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y con base en la mejor evidencia científica e información estadística disponible las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales la autoridad competente expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento”, razón por la cual se modificó la composición del Comité Ejecutivo para la Pesca.
Que en reunión del 28 de agosto de 2019 se propuso al Comité Ejecutivo para la Pesca las cuotas globales de pesca para los recursos marinos y continentales de uso ornamental para la vigencia 2020, con base en la información técnica presentada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Instituto de Investigaciones marinas y costeras INVEMAR.
Que según el acta No. 1 de 2009 del Comité Ejecutivo para la Pesca, se definió las cuotas globales de pesca para la vigencia 2020.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario expedir la presente resolución con las cuotas globales de pesca definidas por el Comité Ejecutivo para la Pesca, respecto de los recursos pesqueros marinos y los continentales de uso ornamental.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Establézcanse las cuotas globales de pesca de las diferentes especies para la vigencia 2020, en el Mar Caribe, así:
*Solo para pesca artesanal y aplica para individuos con aletas adheridas al cuerpo. Este grupo está conformado por las siguientes especies: Carcharhinus falciformis, C limbatus, C leucas, Alopias supercilius Galeocerdo cuvier y Sphyrna spp.
** Las 5.2 ton de aleta hacen parte de las 125 ton de cuota asignadas al recurso tiburón
*** La cuota de jaiba será discriminada así: 729 ton jaiba azul (C. sapidus) y 600 ton jaiba roja (C. bocourti) y su aprovechamiento al Caribe continental.
**** Consolidado del grupo Demersales y Pelágicos. Incluirá los recursos pesqueros asociados a los permisos de “pesca blanca” autorizados por la AUNAP, exceptuando el valor asignado para el recurso atún.
Artículo 2. Establézcanse las cuotas globales de pesca de las diferentes especies para la vigencia 2020 en el Océano Pacífico, así:
*Solo para pesca artesanal
** Los valores asignados como cuotas de aleta para Alopias pelagicus, Alopias superciliosus y Sphyma corona, hacen parte de las 350 ton de cuota del recurso tiburón.
*** Agrupa los recursos pesqueros asociados a los permisos de pesca blanca autorizados por la AUNAP, exceptuando el valor asignado para el recurso atún.
Artículo 3. Establézcanse las cuotas globales de pesca para la vigencia 2020 para los recursos pesqueros del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así:
*Corresponde a 150 toneladas de peso en colas
** Estado limpio: filete de caracol con opérculo (uña).
*** Cuota con margen de captura de una (1) tonelada por encima del valor aprobado a efectos de facilitar el control de la misma.
Parágrafo 1. La cuota para el recurso de peces de escama incluye el porcentaje que se asigna al Tratado Vásquez Saccio.
Parágrafo 2. La cuota de caracol pala corresponde al producto en estado de presentación limpio y su captura se circunscribe únicamente al banco Serrana.
Parágrafo 3. La cuota establecida para caracol pala será asignada exclusivamente a pescadores artesanales de la isla y su comercialización se limita al mercado local.
Artículo 4. Establézcanse las cuotas globales de pesca para la vigencia 2020 de las diferentes especies de uso ornamental para las cuencas continentales del país de la siguiente manera:
*Código de cada una de las especies según la resolución 1924 de 2015. **Excluye las especies con asignación individual relacionadas anteriormente. Las especies que conforman este grupo se encuentran relacionadas en la resolución 1924 de 2015.
Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 25 OCT 2019
ANDRÉS VALENCIA PINZÓN
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural”2
I. La solicitud de suspensión provisional
1.1. Las solicitudes de suspensión provisional son del siguiente tenor:
1.1.1. En el expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00
“7. MEDIDAS CAUTELARES
Se ordene la suspensión provisional de la Resolución 350 de 2019, mientras el Honorable Consejo decide sobre la Nulidad de la Resolución, para evitar un perjuicio irremediable en el deterioro ambiental y la conservación de las especies de tiburones que están en amenaza y/o peligro de extinción”3 .
1.1.2. Expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00
“PRIMERO: Se ordene la suspensión inmediata de la RESOLUCIÓN N.º 350 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019 “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CUOTAS GLOBALES DE PESCA DE LAS DIFERENTES ESPECIES BAJOAPROVECHAMIENTO PARA EL AÑO 2020” proferida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, emitida por el ministerio de agricultura y desarrollo rural(sic), con el fin de evitar un daño grave e irreversible en el ecosistema, ya que con la autorización de realizar la caza de tiburones lo que genera de manera directa la afectación a la normativa vigente. Así mismo basado en el principio de precaución que establece cuando existe peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.” (Subrayas dentro del texto)
II.- Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas
2.1. En el expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00
2.1.1. Por medio de auto calendado el 18 de marzo de 20214 , se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional, ante lo cual fueron allegadas las siguientes comunicaciones:
2.1.2. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de abril de 2021, el señor Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, abogado inscrito a la firma Litigar Punto Com SA., persona jurídica que ostenta la representación judicial MADR5 , allegó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado6 . Como argumentos de defensa indicó los que se sintetizan a continuación:
Aseguró que, a través de la Resolución No. 350 de 2019, no se viola el ordenamiento jurídico, y resaltó que, por el contrario, las cuotas de tiburones tienen un sustento técnico, que corresponde a las valoraciones y estudios hechos por entes especializados, los cuales, según su experticia, consideraron que su fijación era necesaria para evitar la sobreexplotación del recurso pesquero, garantizando así su aprovechamiento.
Manifestó que no basta hacer simples conjeturas e imputaciones de presuntas violaciones a preceptos constitucionales y legales que regulan la protección de los recursos naturales, sino que es indispensable probarlas. De lo anterior, infirió que el demandante no cumplió su carga argumentativa y probatoria y que, por tanto, no se dan los requisitos ni las condiciones para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional.
2.1.3. Ahora bien, el 16 de abril de 2021, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, fue allegado escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado suscrito por Miguel Ángel Aguiar Delgadillo, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del MADR7 . Teniendo en cuenta que, como se relató con anterioridad, el apoderado judicial del MADR ya había realizado pronunciamiento al respecto y que, en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 74 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y el poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte, esta última manifestación no será tenida en cuenta.
2.2. En el expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00
2.2.1. Por auto del 13 de agosto de 2020, el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la contra parte, a lo que la cartera ministerial dio respuesta, bajo los siguientes argumentos:
2.2.2. Aseveró que la Resolución nro. 350 de 2019 no ha violado la denominada Constitución Ecológica, pues la misma cumplió con los estudios técnicos realizados por las autoridades ambientales correspondientes, obedeciendo así los lineamientos que impone la norma sobre la materia.
Afirmó que, con relación a la especie de tiburones, que menciona el demandante, se expidió la Resolución nro. 434 de diciembre de 2019, que modificó el acto demandado y eliminó lo concerniente a las cuotas de aletas y ajustó los porcentajes del caracol pala.
Así mismo, indicó que la Resolución nro. 350 de 2019 fue expedida para que rigiera durante el año 2020, la cual perdió vigencia a partir del 31 de diciembre de la citada anualidad; es por estas razones que considera que no es posible que proceda la suspensión solicitada, en razón a que recaería sobre un acto que no se encuentra vigente y que ya no produce efectos jurídicos.
III. Consideraciones
3.1. Para dilucidar el presente asunto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, que desarrolla lo concerniente a las medidas cautelares de la siguiente manera:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”
De la anterior definición se puede concluir que el Juez puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; en ese sentido, podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso, siempre que estén debidamente sustentadas por la parte y tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
3.2. Bajo tal perspectiva, esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:
“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
Del texto normativo transcrito se desprende que, para el decreto de esta medida cautelar, se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
3.3. En ese sentido, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.
Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”.
3.4. Aplicado lo dicho al expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00, lo que se advierte es que, aun cuando se invoca la existencia de un perjuicio irremediable con la expedición de la Resolución 350 de 2019, respecto de sus efectos en el ambiente y la conservación de las especies de tiburones que están en amenaza y/o peligro de extinción, no se encuentra el fundamento normativo que evidencie tal conclusión ni las pruebas que respalden una afirmación en ese sentido, de modo que se impone negar la suspensión provisional así solicitada por ausencia de carga argumentativa.
Lo propio se predica de la petición cautelativa contenida en el expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00, como quiera que, aun cuando el demandante aduce que el acto acusado viola el principio de precaución al poner en peligro el ecosistema con la pesca de Tiburones, lo cierto es que esa afirmación no va acompañada de una sustentación que le permita entender a esta Corporación los motivos por los cuales considera que existe la anotada trasgresión.
3.5. De igual forma, este Despacho considera oportuno analizar lo expuesto por la parte demandada para oponerse al decreto de la suspensión provisional bajo la consideración de que la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019 perdió vigencia a partir del 31 de diciembre de 2020, puesto que fue expedida con la finalidad de establecer las cuotas globales de pesca de las especies bajo aprovechamiento para ese año, tal y como lo señala su artículo primero; veamos:
“Artículo 1. Establézcanse las cuotas globales de pesca de las diferentes especies para la vigencia 2020, en el Mar Caribe”
Así las cosas, y habida cuenta de que se trata de un argumento que no está siendo controvertido, también por esa razón resulta improcedente la medida aquí invocada por los accionantes en los dos procesos acumulados, en tanto que la finalidad de esa herramienta procesal no es otra que impedir, de manera transitoria, que el acto continúe con su carácter ejecutorio mientras se emite la decisión judicial de fondo, cuestión que se produjo por el mero efecto de una de las disposiciones del acto que se controvierte.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que no resulta necesario decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando ha perdido su vigencia. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA que señala:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(…)
5. Cuando pierdan vigencia.”
En suma, se denegará la solicitud de suspensión provisional, pues, como se vio, el acto enjuiciado quedó incurso en la causal de perdida de fuerza ejecutoria del acto prevista en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, luego de que la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019 perdiera vigencia a partir del 31 de diciembre de 2020.
3.6. Por último, advierte el Despacho que, al ser varias las personas que conforman el extremo activo de la litis, la información del demandante que reporta la búsqueda del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, no es coincidente con la de las carátulas del expediente; por tanto, se ordena que, por Secretaría, se modifiquen estas últimas de acuerdo con lo que indica el sistema, así:
Lo anterior, con el fin de unificar los criterios de identificación del proceso y evitar confusiones en su búsqueda y reporte. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de Resolución número 350 de 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se modifiquen las carátulas del expediente de acuerdo con lo que reporta la búsqueda del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
1 Visible a índice 41 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
2 Visto a folios 34 a 38 del cuaderno principal.
3 Visto a folios 33 ibídem.
4 Visible a índice 17 ibídem.
5 Visible a índice 22 ibídem.
6 Visible a índice 21 ibídem
7 Visible a índice 23 ibídem.