LEY18510515011851185105 script var date = new Date(15/05/1851); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA OFICIAL NUM. 1225 AÑO XX, Bogotá, sábado 17 de mayo de 1851. Página 312Dividiendo las tres provincias de Antioquia.falsefalseRelaciones Exterioresfalsefalsefalse15/05/185115/05/185115/05/18511225312312

GACETA OFICIAL NUM. 1225 AÑO XX, Bogotá, sábado 17 de mayo de 1851. Página 312

LEY 1851051501 DE 1851

(mayo 15)

Dividiendo las tres provincias de Antioquia.

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El senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso; 

  

DECRETAN: 

  


Art. 1° Divídese la actual provincia de Antioquia, para su mejor administración, en tres provincias, a saber: 

Primera. De Antioquia, su capital la ciudad de este nombre, i compuesta por los actuales cantones de Antioquia i Santa Rosa: 

Segunda. De Medellin, su capital la ciudad del mismo nombre, i compuesta de los actuales cantones de Medellin i Nordeste, i el distrito parroquial de Santo Domingo; exceptuándose la parte del territorio de él, comprendido entre la bodega de Remolino i el puente del rio Nare, que se agrega a la aldea de Canoas: 

Tercera. De Córdova, su capital la ciudad de Rionegro, i compuesta de los actuales cantones de Rionegro, Marinilla i Salamina. 

  


Art. 2° El actual canton de Antioquia en la nueva provincia de Antioquia, se divide en dos cantones, a saber: de Antioquia, su cabecera la ciudad de este nombre, compuesto de la ciudad de este nombre i de los distritos parroquiales de Anzá, Buriticá, Cañasgordas, Urrao, San Andres, Sabanalarga e Ituango; i segundo, de Sopetran, su cabecera la villa de este nombre i de los distritos parroquiales de San Jerónimo, Sacaojal, Quebradaseca, Liborina, Evejico i Cordova. 

  


Art. 3° El actual canon de Medellin, en la provincia de este nombre, se divide en dos cantones, a saber: primero, de Medellin, su cabecera la ciudad de este nombre, compuesto de la misma ciudad i de los distritos parroquiales de Aná, Barbosa, Belen, Copacabana, Hatoviejo, Jirardota, San Cristobal i Envigado; i segundo, de Amagá, su cabecera de villa de este nombre, compuesto de la misma villa i de los distritos parroquiales de Elicóndia, Estrella, Fredónia, Itagüí, Nueva Caramanta i Tibiriquí. 

  


Art. 4° en cada una de las Gobernaciones de las tres provincias espresadas, habrá los empleados, i con los sueldos anuales siguientes: 

Un Gobernador, con doce mil reales: 

Un Secretario, con cuatro mil ochocientos: 

Dos oficiales, cada uno tres mil doscientos: 

Un portero, con mil seiscientos. 

  


Art. 5° Asígnanse para gastos de escritorio i local de las Gobernaciones, tres mil doscientos reales, en cada una de las referidas provincias. 

  


Art. 6° Debiendo cesar en el presente año tres Representantes principales, cada una de las provincias de nueva creación, elejirá uno: respecto de los Senadores que cesaren, la Cámara del Senado sorteará la provincia o provincias que hubieren de hacer elección. 

  

Dada en Bogotá, a 12 de mayo de 1851. 

  

El Presidente del Senado, 

Juan N. Azuero.  

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

J. Caicedo Rojas.  

  

El Secretario del Senado, 

Ramon González 

  

El Representante Secretario, 

Antonio M. Pradilla.  

  

Bogotá, a 15 de mayo 1851. 

  

Ejecútese i publíquese. 

  

El Presidente de la república, (L.S.) 

Jose Hilario López. 

  

El Secretario de Relaciones Esteriores, 

Victoriano de D. Parédes..