GACETA OFICIAL NUM. 1225 AÑO XX, Bogotá, sábado 17 de mayo de 1851. Página 311
LEY 1851050401 DE 1851
(mayo 04)
Adicional a las orgánicas de Tribunales.
[Mostrar] |
El senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;
DECRETAN:
Art. 1° En cada provincia de la República se establece un Tribunal Superior de justicia, con residencia en la capital de la misma provincia.
Art. 2° Las provincias que por escasez de recursos no puedan sostener por sí solas el Tribunal, formarán con otra u otras un distrito judicial, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, oyendo previamente a las respectivas Cámaras; en el censo de población de cada una de ellas.
Art. 3° Las Cámaras de provincia, en sus inmediatas sesiones ordinarias, resolverá lo conveniente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo anterior, i darán oportuno aviso al poder Ejecutivo para lo que sea de su resorte.
Art. 4° El nombre de cada distrito judicial se tomará de la provincia en que se establezca, o el Poder Ejecutivo lo designará, cuando dos o más provincias formen un solo distrito. En este último caso corresponde también al Poder Ejecutivo fijar la capital de los distritos.
Art. 5° El personal de cada Tribunal se compondrá de dos Ministros Jueces; de un Fiscal; un Secretario, que desempeñará las funciones de registrador i tasador de costas; de un oficial; de un portero escribiente; i de los demás subalternos que establezcan las Cámaras de provincia.
Parágrafo: Se esceptúa de la disposición de este artículo el Tribunal de Bogotá, el cual se establecerá de la manera especial que determina la lei.
Art. 6° En los Tribunales compuestos de dos ministros, concurrirá el Fiscal a los acuerdos con voz i voto.
Art. 7° Para el conocimiento de los recursos de tercera instancia en causas criminales, se nombrarán concueces en los Tribunales compuestos de solo dos Ministros.
Art. 8° Los negocios de que deben conocer los Tribunales, sean civiles o criminales, se repartirán por turno entre los Ministros.
Art. 9° Los Ministros i demás empleados de los Tribunales cesarán en sus destinos desde el día de la ejecución de esta lei, i se procederá a hacer el nombramiento de los que deban subrogarlos por quienes corresponda, con arreglo a las leyes.
Art. 10. En cada una de las provincias de la República habrá el número de circuitos judiciales que determine la respectiva Cámara; i cada uno de estos circuitos será servido por uno o mas jueces que administren la justicia civil i criminal, con las atribuciones que confieren las leyes a los actuales jueces de circuito. En consecuencia, podrán las Cámaras provinciales crear nuevos circuitos, suprimir los existentes, i alterar sus límites, según lo crean mas conveniente.
Art. 11. Para ser Ministro Juez de la Corte Suprema i Tribunales de distrito, solo se exijirán las cualidades de que habla el artículo 126 de la constitución.
Art. 12. Para poder ser Fiscal de la Corte Suprema i Tribunales de distrito, solo se necesita ser granadino en ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 13. El Fiscal de la Corte Suprema de justicia será elejido por el Congreso, i durará cuatro años en sus funciones.
Parágrafo: En los casos de falta absoluta o temporal del Fiscal de la Nacion, el Poder Ejecutivo nombrará el que deba reemplazarlo.
Art. 14. Para ser juez de circuito se requieren las mismas cualidades que exije el artículo 12 para ser Fiscal; debiendo en consecuencia dichos jueces fallar por sí solos los pleitos, aun cuando no sean abogados.
Art. 15. Los escribanos en propiedad serán nombrados a pluralidad relativa de votos por las asambleas electorales, i en interinidad por el respectivo Jefe político. Los propietarios serán removidos libremente por las asambleas electorales, a pluralidad absoluta de votos, i los interinos durarán hasta tanto que la asamblea haga el nombramiento en propiedad. Los títulos de estos funcionarios serán espedidos por el respectivo Jefe político.
Parágrafo: Los escribanos actualmente existentes, cesarán desde que la respectiva asamblea electoral haga uso de la facultad que le concede el artículo.
Art. 16. Se elimina de los Tribunales i Juzgados el cargo de procurador; i cunado haya necesidad de entregar autos a las partes, la entrega se hará por conducto de un vecino honrado que se constituirá responsable.
Art. 17. Los sueldos del personal de Tribunales de distrito i de los jueces de circuito, serán fijados por las Cámaras de provincia; pero no podrán bajar las asignaciones siguientes: ocho mil reales para los Ministros Jueces; seis mil cuatrocientos reales para los Secretarios de los Tribunales; tres mil doscientos para los oficiales; dos mil cuatrocientos para los porteros escribientes; i dos mil para los demás subalternos que establezcan las respectivas Cámaras. En el caso de que un distrito judicial se componga de dos o mas provincias, la fijación del sueldo corresponde al Poder Ejecutivo.
Art. 18. Esta lei se pondrá en ejecución en todas las provincias de la República desde el día primero de febrero de mil ochocientos cincuenta i dos; i quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a 26 de abril de 1851.
El Presidente del Senado,
Juan N. Azuero.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
J. Caicedo Rojas.
El Secretario del Senado,
Ramon González
El Representante Secretario,
Antonio M. Pradilla.
Bogotá, a 4 de mayo 1851.
Ejecútese i publíquese.
El Presidente de la república, (L.S.)
Jose Hilario López.
El Secretario de Gobierno,
Manuel D. Camacho.