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CIRCULAR1844042711844184404 script var date = new Date(27/04/1844); document.write(date.getDate()); script falsefalseGACETA DE LA NUEVA GRANADA NUM 679 12 DE MAYO DE 1844 PAG 4 4Secretaría de lo interiorSobre visitas y reparacion de carcelesfalsefalseInteriorfalsefalsefalse12/05/184427/04/18446794

GACETA DE LA NUEVA GRANADA NUM 679 12 DE MAYO DE 1844 PAG 4 4

CIRCULAR 184404271

(abril 27)

Sobre visitas y reparacion de carceles

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República de la Nueva Granada. ---- Secretaría de Estado de lo Interior ----- Seccion 3.a Circular Num. 5.o ---- Bogotá, 27 de Abril de 1844.  

Al Señor Gobernador de la provincia de ..... 

Correspondiendo a los jefes de policía por los artículos88 i 89 de la lei de 18 de Mayo de 184, el gobierno, seguridad i réjimen de las cárceles; i por consiguiente hacer cumplir los mandatos que los jueces dictaren en las visitas a las cárceles , i correjir cualesquiera abusos ó exesos que en las cárceles puedan tener lugar; ha dispuesto S.E. el Presidente de la República lo que sigue: 

I.o La visita de cárcel que mensualmente deben hacer los Gobernadores, de conformidad con lo que dispone el parágrafo 2.o artículo 4.o del decreto de 5 de Agosto de 1843, la practicarán el primer sábado de cada mes, al tiempo que los tribunales i jueces practiquen la que en tal dia deben hacer: 

2.o Los Gobernadores en estas visitas prestarán su cooperacion, si fuere necesario, para que se lleven a efecto las providencias que dicen los jueces en las mismas visitas en uso de sus facultades, i en cuyo cumplimiento deba o pueda intervenir el Gobernador. 

3.o Los Gobernadores, por su parte, cuidarán de informarse en las espresadas visitas si los presos o detenidos se conservan con la debida seguridad, i a este efecto visitarán los calabozos i demas lugares de detencion, haciendo rejistrar o rejistrando por sí mismos las prisiones, puertas, ventanas i cerraduras con el objeto de cerciorarse por este rejistro si existe ó no la seguridad bastante para impedir la fuga de los presos; como así mismo para observar si los lugares de prision ó de detencion se conservan con aseo, i si hai en ellos ventilacion suficiente, i demas circunstancias que consulten la salubridad de dichos lugares. 

4.o Asi mismo indagarán los Gobernadores el delito o motivo que ocasiona la prision de cada uno de los que se encuentren detenidos; i si de esta informacion resultare que alguno se encuentra detenido como delincuente, i que no se ha instruido contra él la informacion sumaria del caso, o que habiéndosele seguido la causa se retarda indebidamente su despacho, requerirá inmediatamente al Gobernador al funcionario o empleados que haya dado la órden de prision o detencion, para que se ponga en libertad a aquel individuo, o para que se abra o continúe el procedimiento a que contra él haya lugar; i esto sin perjuicio de promover que se exija la responsabilidad al empleado que resulte causante de la detencion arbitraria. 

5.o En los lugares donde resida el tribunal del distrito el Gobernador requerirá tambien en el mismo acto de la visita al fiscal, o al ajente fiscal, para que por su parte promuevan lo de su resorte a fin de que se hallen detenidos como delincuentes, o para que ajiten la continuacion de los procedimientos cuyo retardo cause la prolongacion indebida de la prision o de la detencion que se hace sufrir a un individuo. 

6.o Tambien cuidarán de informarse los Gobernadores en estas visitas del tratamiento que reciben los presos, i si los empleados de las cárceles llenan sus deberes con puntualidad i celo; debiendo hacer que se corrija i castigue cualquier falta, abuso o exeso de que se informe. 

7.o Los Gobernadores excitarán a los concejos municipales para que promuevan la construccion de cárceles donde no haya, o la reparacion de las que existan; bien aplicando para esto el servicio personal de los caminos; bien empleando cualquier otro medio de que con tal objeto pueda disponerse. 

8.o Cuando se construya una cárcel, o se reforme, se cuidará por el Gobernador de que el edifico quede capaz i a propósito para mantener a los detenidos por cualquier causa con separacion de los que se hallen presos por delitos; i asi mismo de que se consulten la seguridad, la salubridad, i demas condiciones que deben tener los edificios que s e destinan a servir de cárceles. 

9.o En las capitales de provincia se cuidará tambien que se forme i destine un departamento para lugar de prision, donde sufran una condena los individuos condenados a esta pena; a no ser que se haya destinado un edificio esclusivamente a este objeto. 

10.o Las prevenciones anteriores se entenderán con los jefes políticos respecto de los cantones en que no reside el Gobernador; pero es un deber de los Gobernadores cuidar de que los jefes políticos den cumplimiento a dichas prevenciones con oportunidad i celo; debiéndose informar de lo que hagan en su cumplimiento para cerciorarse de si lo tienen o nó. 

11.o De las visitas que hagan los Gobernadores el primer sábado de las meses de Enero, Abril, Julio i Octubre, darán una razon circunstanciada al Poder Ejecutivo, esponiendo lo que en su concepto convenga hacer para mejorar las cárceles, i darles seguridad. 

  

I lo comunico a US, para su cumplimiento. 

  

Dios guarde a US. 

Mariano Ospina