100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044734AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2016-00602-0011001-03-24-000-2016-00602-00202223/09/2022AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2016-00602-00_11001-03-24-000-2016-00602-00_2022_23/09/2022300447612022CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. (parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996, “ Por la cual se adopta el Manual de Normas Te´cnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre ” , expedida por el Ministerio de Salud Pública hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sentencias de NulidadMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALCRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHAfalsenumerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. (parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996Identificadores10030290856true1429276original30250570Identificadores

Fecha Providencia

23/09/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. (parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996

Demandante:  CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA

Demandado:  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00
Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA
Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. (parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996, Por la cual se adopta el Manual de Normas Te´cnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre, expedida por el Ministerio de Salud Pública hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, el cual se adecuó al trámite de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. (parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996, por medio de la cual el Ministerio adoptó el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para los bancos de sangre.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Adujo que el acto enjuiciado es contrario a los artículos 1º, 11, 12, 13, 16 y 49 de la Constitución Política, por cuanto utiliza parámetros de exclusión discriminatorios, como la identidad y la orientación sexual, al definir qué personas son aptas para la donación de sangre.

Indicó que el acto acusado definió como criterios para excluir a donantes de sangre las “relaciones homosexuales masculinas” y “relaciones homosexuales, bisexuales promiscuas”, desconociendo con ello los principios de igualdad y prohibición de tratos inhumanos y degradantes, debido a que impone una prohibición expresa relacionada con la donación de sangre a las personas que hacen parte de la población LGBTI, así como también vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por imponer una sola y única orientación sexual para la donación de sangre.

Alegó que la Resolución demandada, en sus apartes cuestionados, atenta contra la garantía de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, comoquiera que no incluye a un sector de la población para dichas donaciones, restringiendo la posibilidad de brindar un mejor servicio por parte del Estado.

Trajo a colación la sentencia de T-248 de 2012 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del allí demandante y consideró que el laboratorio clínico demandado en dicho proceso no podía rechazar a los donantes de sangre basado únicamente en un criterio de orientación sexual.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal pertinente5, se opuso al decreto de la suspensión provisional de los efectos de los acápites del acto acusado, debido a que tales efectos ya cesaron, habida cuenta que mediante la Resolución 003212 de 30 de julio de 2018 se modificaron los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. de la Resolución núm. 00901 de 1996, acusada.

Señaló que la petición de la medida cautelar carece de objeto acorde con el numeral 5º del artículo 91 del CPACA y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por último, afirmó que pese a que el actor alega la vulneración de normas de rango superior, no sustenta en debida forma los supuestos vicios de nulidad del acto demandado.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».

Esta Corporación ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se

requiere una valoración del acto acusado que comúnmente

se ha llamado valoración inicial, y que implica una

confrontación de legalidad de aquél con las normas

superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto

a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto

del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la

demanda, pero con base en una aprehensión sumaria,

propia de una instancia en la que las partes aún no han

ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa

valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el

inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no

constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea,

dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y

de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones

normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final

[…]». (Resaltado fuera del texto original).

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas

cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo, la suspensión provisional de sus efectos

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la

demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,

cuando tal violación surja del análisis del acto

demandado y su confrontación con las normas

superiores invocadas como violadas o del estudio de las

pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

se pretenda el restablecimiento del derecho y la

indemnización de perjuicios deberá probarse al menos

sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán

procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere

sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos

invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos,

informaciones, argumentos y justificaciones que permitan

concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que

resultaría más gravoso para el interés público negar la medida

cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio

irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no

otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían

nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos

jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el

perjuicio por la mora se configura cuando se advierte

prima facie la vulneración de las normas superiores

invocadas en la demanda, porque no es admisible en el

marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el

ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo

efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen

derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de

los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del

CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la

argumentación jurídica planteada por el peticionario, el

juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico

superior para acceder a la suspensión provisional de los

efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto

original).

También, en providencia de 26 de junio de 2020, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:

“[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo

determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto

acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se

entiende que está implícita per se la verificación de los

criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto

El acto acusado es del siguiente tenor:

“[…]

CAPÍTULO 3:

DONANTES DE SANGRE

[…]

3.2.2. PARA PROTEGER AL RECEPTOR

[…]

INFECCIONES POR VIH/SIDA:

Para diferirse se debe basar en los siguientes criterios:

- Evidencia clínica o por laboratorio de la infección.

- Relaciones homosexuales masculinas en los

últimos 15 años.

- Drogadicción.

- Enfermos con discracias sanguíneas que hayan

recibido transfusiones de componentes sanguíneos o

concentrados de factores hemostáticos.

[…]

3.5. CRITERIOS DE AUTOEXCLUSION PARA DONANTES DE

SANGRE:

Antecedentes de violación sexual, anal u oral.

Relaciones homosexuales, bisexuales promiscuas,

causales o con personas diferentes a su pareja y

sin protección (sin condón).

Drogadicción.

Enfermedades venéreas con o sin tratamiento en el

último año cronológico.

[…]

CAPÍTULO 9:

EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA O

CALAMIDAD PÚBLICA

[…]

9.1.8. VARIACIONES TÉCNICAS DE LA NORMA PARA CASOS DE

EMERGENCIA:

Durante las emergencias los bancos de sangre y servicios de

transfusión efectuarán el siguiente ajuste a las normas usuales

para el uso terpéutico de la sangre:

Evaluación de donantes

Sólo se consideran los siguientes aspectos:

- Nombre, dirección y teléfono.

- Se utiliza como criterios de exclusión la edad, el

peso, la Hepatitis, la malaria y otros factores de

riesgo como la promiscuidad sexual, loxocomanía,

homosexualidad. […]

[…] (Resaltados y subrayas del texto de la demanda).

Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinente establecer si actualmente el acto acusado produce efectos jurídicos o si, por el contrario, estos ya cesaron.

Al respecto, se observa que la Resolución núm. 3212 de 30 de julio de 2018 modificó los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. de la Resolución demanda, cuyos efectos solicita suspender el actor. La citada Resolución 3212 señaló:

“[…] MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 03212 DE 2018

(30 DE JULIO DE 2018)

(…)

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 3.2.2. “PARA PROTEGER

AL RECEPTOR” que hace parte del numeral 3.2 “REQUISITOS

PARA SER DONANTE” del Capítulo 3 “DONANTES DE SANGRE”

del Manual de Normas Técnicas Administrativas y de

Procedimientos para Bancos de Sangre adoptado mediante la

Resolución 901 de 1996, así:

“CAPÍTULO 3

Donantes de sangre

[…]

3.2 REQUISITOS PARA SER DONANTE

[…]

3.2.2 PARA PROTEGER AL RECEPTOR

[…]

FACTORES DE RIESGO:

Criterios para diferir la donación de sangre:

a) Personas diagnosticadas con infección por VIH, HTLV I/II,

Hepatitis B y C, Enfermedad de Chagas, Sífilis, Malaria, y otras

infecciones potencialmente trasmisibles por transfusión.

b) Enfermos con discrasias sanguíneas, que hayan o no

recibido transfusiones de hemocomponentes o hemoderivados.

c) Receptores de hemocomponentes o hemoderivados en los

últimos 12 meses.

d) Víctimas de acceso carnal violento o abusivo (vaginal, anal u

oral) en los últimos 12 meses.

e) Personas que hayan tenido exposiciones de riesgo biológico

en los que haya habido contacto con sangre u otros fluidos

corporales de origen humano o biológico potencialmente

infecciosos, en los últimos 12 meses.

f) Personas que se hayan inyectado drogas de uso recreativo,

en los últimos 12 meses.

g) Hombres o mujeres, que en los últimos 12 meses hayan

asumido cualquiera de las siguientes conductas sexuales de

riesgo:

- Haber tenido relaciones sexuales (vaginal, anal u oral) con

más de dos parejas en el último año.

- Haber sostenido relaciones sexuales (vaginal, anal u oral) con

personas pertenecientes a alguna de las poblaciones con

prevalencia de infección por VIH superior al 1%, definidas en

los lineamientos técnicos para la selección de donantes de

sangre.

- Haber cambiado de pareja sexual en los últimos 6 meses.

- Haber tenido relaciones sexuales en los últimos 12 meses,

con las personas mencionadas en los literales a) a f).

El diferimiento para donar sangre se dará por un periodo de

doce (12) meses tras el cese de las conductas sexuales de

riesgo o de los factores de riesgo definidos en este acápite,

salvo las personas diagnosticadas con cualquier infección

potencialmente transmisible por transfusión, cuyo tiempo de

diferimiento será de acuerdo con lo establecido en los

lineamientos técnicos para la selección de donantes de sangre.

Las preguntas e información solicitada para evaluar la

elegibilidad del donante de sangre deberán indagar sobre las

conductas sexuales de riesgo definidas en la presente

resolución y no sobre la orientación sexual o identidad de

género. Durante la entrevista, los bancos de sangre deberán

realizar las preguntas que para el efecto se definan en los

lineamientos técnicos para la selección de donantes de sangre.

El lenguaje utilizado durante el proceso de selección del

donante de sangre, en todo caso, deberá estar fundamentado

en el respeto por la dignidad humana, la confidencialidad y la

protección de los derechos humanos, evitando cualquier actitud

de estigmatización o discriminación, indagando solamente por

información que no exceda el propósito técnico fundamental de

garantizar la seguridad sanguínea, explicando las razones del

diferimiento de la donación en los casos señalados y de

orientar a las personas que sean remitidas hacia su Empresa

Administradora de Planes de Beneficios (EAPB). Los bancos de

sangre serán los responsables de la selección de los donantes.

Los potenciales donantes de sangre tendrán la responsabilidad

de suministrar información verídica. La persona que dona

sangre con conocimiento previo de que padece una infección

transmisible por transfusión incurre en la conducta punible

tipificada en el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, modificada

por el artículo 3o de la Ley 1220 de 2008. […]”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 3.5 “CRITERIOS DE

AUTOEXCLUSIÓN PARA DONANTES DE SANGRE” del Capítulo 3

“Donantes de sangre” del Manual de Normas Técnicas y de

Procedimientos para Bancos de Sangre de la Resolución 901 de

1996, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 3

Donantes de sangre

[…]

3.5. CRITERIOS DE AUTOEXCLUSIÓN PARA DONANTES DE

SANGRE:

a) Personas que en el último año se encuentren dentro de los

criterios o factores de riesgo definidos en el numeral 3.2.2 de

la presente resolución.

b) Presencia de uno o más de los siguientes síntomas y signos

sugestivos de infecciones potencialmente trasmisibles por

transfusión, como: taquicardia, taquipnea, hiper o hipotermia,

diarrea, astenia mayor de un mes, pérdida de apetito,

odinofagia (dificultad para ingerir alimentos), sudoración

profusa nocturna, pérdida de peso inexplicable de 10

kilogramos o más en los dos últimos meses, tos persistente o

disnea de mediano esfuerzo, u otros que el donante pueda

referir durante la encuesta y la entrevista. […]”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 9.1.8 del numeral 9.1

“PLAN DE EMERGENCIA PARA EL BANCO DE SANGRE” del

Capítulo 9 “EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA

O CALAMIDAD PÚBLICA” del Manual de Normas Técnicas y de

Procedimientos para Bancos de Sangre de la Resolución 901 de

1996, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 9

EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA,

DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA

[…]

9.1 PLAN DE EMERGENCIA PARA EL BANCO DE SANGRE

[…]

9.1.8 Variaciones técnicas de la norma para casos de

emergencia, desastre y calamidad pública:

Durante las emergencias, declaratorias de desastre o

calamidad pública, los bancos de sangre y servicios de

transfusión efectuarán los siguientes ajustes a las normas

usuales para el uso terapéutico de la sangre:

Para la evaluación de donantes, solo se considerarán los

siguientes aspectos:

a) Para transfusión en caso de emergencia, calamidad pública o

desastre, se utilizarán hemocomponentes o hemoderivados de

acuerdo con lo definido en las Guías de Práctica Clínica.

b) Aún en los casos de emergencia, calamidad pública o

desastre, el almacenamiento y transporte de los productos

sanguíneos debe cumplir con los requisitos mínimos de

seguridad establecidos en la normatividad vigente”.

[…]”.

Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados de la Resolución núm. 901 de 1996 demandada, pues fueron derogados de forma tácita por la Resolución núm. 3212 de 2018 y, en consecuencia, perdieron obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentran vigentes.

Ello es así, por cuanto, a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente:

“Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los

actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no

hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no

podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de

derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la

autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para

ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se

encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto

original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección ha sostenido

“[…] La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por

tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o

ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su

decreto [15]. Ello, por cuanto, los efectos que se

pretenden suspender ya se produjeron, configurándose

una carencia de objeto, por sustracción de materia […]”

(Resaltado fuera de texto original).

En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la actora.

SEGUNDO: TENER a la doctora LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 14 y siguientes del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera