100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044722AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull110010324000202100325202223/09/2022AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_110010324000202100325__2022_23/09/2022300447492022
Sentencias de NulidadMinisterio de Ambiente y Desarrollo SostenibleElyn Horacio Diaz y otrosfalseResoluciones 1447 del 1 de agosto de 2018 y 0831 del 30 de septiembre de 2020,Identificadores10030290778true1429134original30250497Identificadores

Fecha Providencia

23/09/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Resoluciones 1447 del 1 de agosto de 2018 y 0831 del 30 de septiembre de 2020,

Demandante:  Elyn Horacio Diaz y otros

Demandado:  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00325 00

Actor: Elyn Horacio Diaz, Carlos Fernando García García, Albeiro Calero Cayopare, y Eulogio Miranda Garrido

Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Tesis: No procede la solicitud de suspensión provisional por falta de agotamiento de la consulta previa y de las consultas a la SIC y al DAFP, y por exceso de la facultad reglamentaria, si la solicitud no indica cuáles normas considera infringidas al haberse omitido esos trámites ni explica el alcance de la trasgresión. No procede la suspensión provisional del acto demandado por haber asignado al IDEAM la administración de los Sistemas de Contabilidad y de MRV, pues la ley no otorgó esa competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino que le ordenó reglamentarlos. Procede la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución 1447 de 2018 y de las referencias que los artículos 40, 53 y 54, hacen a la competencia del IDEAM, si dicho acto asignó al citado ente la administración del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), cuando la norma legal había reconocido esa competencia en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.- ANTECEDENTES

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 1447 del 1 de agosto de 20181 y 0831 del 30 de septiembre de 20202 , proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.1. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos mencionados, los cuales establecen:

“RESOLUCIÓN 1447 DE 2018

(agosto 1)

Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 10, 11, 13, 14 y 32 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 1o y los numerales 2, 3 y 9 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y ratificada mediante la Ley 164 de 1994, consagra como compromisos para todas las Partes signatarias, entre otros, los de: “b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, teniendo en cuenta las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los Gases de Efecto Invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático”, y “h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta”.

Que la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1076 de 2015, establece el régimen de aprovechamiento forestal en el cual regula las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.

Que la Ley 629 de 2000 aprueba el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el cual comprometió a los países a estabilizar las emisiones de Gases de Efecto Invernadero basándose en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

Que la Estrategia Institucional para la Articulación de Políticas y Acciones en Materia de Cambio Climático en Colombia, contenida en el Documento Conpes 3700 de 2011, establece que la adaptación y mitigación al cambio climático requieren del desarrollo de estrategias de articulación tanto a nivel sectorial como en los ámbitos nacional y territorial, con el fin de generar una gestión compartida y coordinada, y la información pertinente y oportuna que permita una adecuada toma de decisiones para así contrarrestar de manera efectiva y oportuna los efectos de este fenómeno en el territorio nacional.

Que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política y la ley, en especial los datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley estatutaria 1266 de 2008, que la define como aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.

Que el artículo 170 de la Ley 1753 de 2015, dispone que los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Transporte, Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio y Comercio, Industria y Turismo, formularán e implementarán planes sectoriales de adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030).

Asimismo, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, diseñará y orientará la implementación de la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal, REDD+, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector privado en el marco de la política nacional de cambio climático.

Que el artículo 175 de la misma establece “Créase el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del cual hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (-REDD+). Estos serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro de que trata el inciso anterior, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este a su vez reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal.

PARÁGRAFO. Las emisiones reducidas que acredite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de programas nacionales o subnacionales de reducción de emisiones de GEI, no podrán ser posteriormente ofertadas a través de proyectos en el mercado”. Que como parte de la Decisión 17/CP.8 de la CMNUCC los países en desarrollo deben preparar Comunicaciones Nacionales para la CMNUCC con información sobre sus circunstancias nacionales, inventarios nacionales de gases efecto invernadero, acciones de mitigación de Gases de Efecto Invernadero, acciones de adaptación al cambio climático, transferencia y desarrollo de tecnologías, investigación y observación sistemática, educación, capacitación y concientización, construcción de capacidades y necesidades de financiamiento.

Que como parte de las decisiones de la Conferencia de las Partes - COP 13 de la CMNUCC se acordó el principio de Medición y Reporte y se incluyó el componente de verificación en el contexto de la adopción de acciones de mitigación al cambio climático. Posteriormente, en la COP 16 se crearon los Informes Bienales de Actualización y el proceso de Consulta y Análisis Internacional (ICA). A partir de esto, en la COP 17 de la CMNUCC los países miembros adoptaron una serie de decisiones y guías que orientan el contenido y la frecuencia de las comunicaciones nacionales, así como los informes bienales de actualización y los marcos nacionales para el monitoreo, reporte y verificación de las metas nacionales de cambio climático.

Que con base en las decisiones adoptadas en la COP 16 y 17 de la CMNUCC, las Partes no-Anexo I deben medir los efectos de las acciones nacionales de mitigación, así como las de apoyo necesario, recibido, y reportarlo como parte de los Informes Bienales de Actualización, bajo un marco de transparencia y el respectivo seguimiento del progreso de las metas nacionales de cambio climático.

Que dentro de la Decisión 1 adoptada en la COP 16 de la CMNUCC se alentó a las Partes que son países en desarrollo, a contribuir a la labor de mitigación en el sector forestal adoptando a su discreción y con arreglo a sus capacidades respectivas y sus circunstancias nacionales las siguientes 5 actividades que se denominan “actividades REDD+”: a) la reducción de emisiones debidas a la deforestación; b) la reducción de las emisiones debidas a la degradación forestal; c) la conservación de reservas forestales de carbono; d) la gestión sostenible de los bosques; d) el incremento de las reservas forestales de carbono.

Que en la misma Decisión se dispuso que las actividades emprendidas por las Partes, deben implementarse por etapas, comenzando con la elaboración y posterior implementación de estrategias, políticas y medidas nacionales y la realización de actividades de fomento de la capacidad, desarrollo y transferencia de tecnología y demostración basada en resultados, que deberían ser objeto de medición, notificación y verificación.

Que conforme a los resultados de la COP 19 de la CMNUCC se adoptó el Marco de Varsovia para REDD+, el cual señala los procedimientos para que los países en desarrollo accedan a pagos por resultados por programas que implementen actividades REDD+. Adicionalmente, en la Decisión 9 adoptada en esa reunión se definió un programa de trabajo sobre la financiación basada en los resultados para avanzar en la plena realización de las actividades REDD+. Asimismo, se instó a los países en desarrollo a establecer sistemas nacionales de monitoreo forestal que permitan cuantificar las emisiones y absorciones de Gases de Efecto Invernadero y los cambios en la superficie de los bosques y las reservas forestales de carbono, que en Colombia está desarrollado a través del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

Que acorde a las disposiciones del marco de Varsovia para REDD+, Colombia presentó ante la CMNUCC en 2014 un Nivel de Referencia de Emisiones Forestales (NREF) del bioma Amazónico colombiano, el cual fue evaluado por expertos de la CMNUCC en 2015. Asimismo, Colombia presentó a la CMNUCC el primer resumen de información de salvaguardas con énfasis en la Amazonia en 2017 y publicó en 2018 la estrategia nacional REDD+ denominada Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques.

Que conforme a los resultados de COP 21 de la CMNUCC, y al Acuerdo de París, aprobado por Colombia a través de la Ley 1844 de 2018 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia” el Gobierno de Colombia acogió el Marco Reforzado de Transparencia y se comprometió a través de su Contribución Nacionalmente Determinada (NDC) a reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero con respecto las emisiones proyectadas del año 2030 y hasta un 30% condicionado a apoyo internacional. Asimismo, se comprometió a proporcionar periódicamente un informe sobre el inventario de las emisiones y la información necesaria para hacer seguimiento de los progresos alcanzados en la implementación y el cumplimiento de su NDC mediante el uso de metodologías y métricas comunes, asegurando la consistencia metodológica, incluso para las líneas base, entre la comunicación y la implementación de la NDC, y procurando la completitud y exhaustividad en el seguimiento a la NDC.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Único 1076 de 2015 el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) tiene, entre otras, las funciones de: suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación; y acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

Que de conformidad con lo anterior, el Ideam está a cargo de la elaboración y actualización periódica del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI), que se constituye como uno de los insumos principales para el seguimiento al cumplimiento de metas en materia de cambio climático fijadas por el Gobierno nacional.

Que entre las disposiciones del Decreto Único 1074 de 2015 se encuentran las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con la actividad de acreditación sobre los organismos de evaluación de la conformidad para demostrar su competencia para realizar actividades específicas.

Que el Decreto 298 de 2016 determinó que la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, como órgano coordinador del Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) y de la cual hace parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá soportar la toma de decisiones con base en estudios e información en materia de cambio climático proporcionada por los agentes del Sistema.

Que el Decreto 926 de 2017 modificó el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 en lo relacionado con el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, dentro del cual se establecieron las características de las reducciones de emisiones y remociones de Gases de Efecto Invernadero para certificar ser carbono neutro, así como de los organismos de verificación de las mismas. De igual forma, se solicita copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI).

Que en el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1076 de 2015, se establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.

Que la Ley 1931 de 2018, “por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático” crea el sistema nacional de información sobre cambio climático, con el propósito de proveer datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático, y para este fin establece el SNIF, el IFN y el SMByC como instrumentos oficiales que proveerán información al SIAC. A su vez, dispone que el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero creado mediante la Ley 1753 de 2015, hace parte del sistema nacional de información de cambio climático.

Que como consecuencia de lo anterior, a través de la presente Resolución se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional, el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones, el funcionamiento del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento del mandato otorgado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional, en lo relacionado con el Sistema de Contabilidad de Reducción y Remoción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), el cual incluye el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (REDD+).

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución le aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones y remociones de Gases de Efecto Invernadero, y a aquella que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para demostrar sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, como consecuencia de la implementación de dichas acciones.

Adicionalmente, le aplica tanto a las entidades públicas a cargo de la coordinación y administración del Sistema MRV de las acciones de mitigación a nivel nacional, como a los Organismos de Validación y Verificación de Gases de Efecto Invernadero (OVV).

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Actividades forestales de remoción de GEI. Son acciones de mitigación de GEI que conducen a retirar estos gases de la atmósfera, a través de sistemas productivos silvopastoriles, agroforestales y de plantaciones comerciales, entre otros sistemas productivos basados en árboles, siempre y cuando se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural.

Actividades REDD+. Son las acciones que conducen a remover o reducir las emisiones de GEI debidas a deforestación y degradación de bosques naturales, a saber:

a) Reducción de las emisiones debidas a la deforestación.

b) Reducción de las emisiones debidas a la degradación forestal.

c) Conservación de las reservas forestales de carbono.

d) Gestión sostenible de los bosques.

e) Incremento de las reservas forestales de carbono.

Acción de Mitigación Nacionalmente Apropiada (NAMA). Es un tipo de Programa Sectorial de mitigación de GEI que comprende políticas, regulaciones u otro tipo de acciones para la reducción de emisiones y/o remoción de GEI y que a su vez contribuye a alcanzar los objetivos y metas de desarrollo sostenible de los países en los cuales se implementa.

Adicionalidad. Es la característica que permite demostrar que las reducciones de emisiones o remociones de GEI derivadas de la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI generan un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI.

Depósitos de carbono. Son los compartimentos en donde se encuentra almacenado el carbono de los ecosistemas continentales y sus productos. Estos son: biomasa aérea y subterránea, materia orgánica muerta incluyendo detritos y madera muerta, carbono orgánico en el suelo y productos cosechados de la madera.

Dióxido de carbono (CO2). Es el gas que se produce de forma natural y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros GEI, y por lo tanto tiene un potencial de calentamiento global de 1.

Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los GEI con respecto al dióxido de carbono.

Discrepancia material. Son los errores individuales o grupos de errores, omisiones o distorsiones en la cuantificación de los GEI en el marco de las iniciativas de mitigación.

Emisión de GEI. Es la liberación a la atmósfera de la masa de un GEI.

Escenario de referencia de emisiones de GEI. Es un tipo de línea base que representa las emisiones de GEI medidas en toneladas de CO2e que se producirían en ausencia de políticas, planes, estrategias o iniciativas para la mitigación de GEI en el plazo en el que se suscriben metas o compromisos en cambio climático.

Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y reemiten radiación infrarroja, de acuerdo con lo definido por la CMNUCC.

Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional, local y/o sectorial cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de reducción de emisiones de GEI e iniciativas de remoción de GEI. Estas iniciativas podrán ser de tipo sectorial o REDD+. Para efectos de la presente Resolución, el nivel de implementación regional y local se entenderá como nivel subnacional.

Línea base. Es el escenario que representa las emisiones de GEI que se producirían en ausencia de una iniciativa de mitigación de GEI.

Nivel de aseguramiento. Es el grado de detalle que el Organismo de Validación y Verificación (OVV) utiliza para determinar si hay errores, omisiones, subestimaciones, sobreestimaciones o malinterpretaciones en el proceso de validación o verificación.

Niveles de referencia de las emisiones forestales (NREF). Son líneas base medidas en toneladas de dióxido de carbono equivalente que indican la cantidad de emisiones de GEI esperadas en ausencia de iniciativas REDD+, calculadas para un área nacional o subnacional, para una o varias actividades REDD+ y uno o varios compartimentos de carbono.

Organismos de Validación y Verificación de GEI (OVV). Son entidades independientes que realizan procesos de validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI. El OVV es responsable de realizar una evaluación objetiva y de emitir una declaración de validación o verificación con respecto a la información que el titular de la iniciativa de mitigación le presenta, y a los demás criterios definidos por los Programas de Certificación de GEI o estándares de carbono y el Gobierno nacional.

Pago por resultados o compensaciones similares. Son las remuneraciones, beneficios, o incentivos obtenidos por la reducción de emisiones o remociones de GEI verificadas, que se obtienen por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.

Permanencia. Es la longevidad de un depósito de carbono y la estabilidad del mismo, teniendo en cuenta el manejo y alteración del ambiente en donde ocurre.

Programas de Actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL-PoAs). Son un tipo de Proyecto Sectorial de mitigación de GEI que incluye un conjunto de actividades coordinadas por una entidad pública o privada que implementa cualquier política, medida o meta establecida, que resulta en reducciones de emisiones o remociones de GEI y que optan al Mecanismo de Desarrollo LimpioMDL) del Protocolo de Kioto.

Los MDL-PoAs están compuestos por CPAs por sus siglas en inglés (Component Project Activities), los cuales son una medida o un conjunto de medidas que reducen las emisiones de GEI por fuentes, o resultan en la absorción antropogénica neta de GEI por sumideros, aplicada dentro de un área designada definida en la(s) metodología(s) de línea de base. Un PoA puede tener uno o más CPAs.

Programas de certificación de GEI o estándares de carbono. Son sistemas o esquemas voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, desarrollo, validación y verificación de los resultados frente al diseño y puesta en marcha de iniciativas de mitigación de GEI. Dichos sistemas o esquemas adoptan o elaboran metodologías de cuantificación de reducción de emisiones o remociones de GEI que sean verificables en el marco de la Norma ISO 14064- 3:2006 o aquella que la ajuste o actualice, cuentan con un registro público y permiten la certificación y asignación de un serial único de las reducciones de emisiones o remociones de GEI verificadas.

Programa REDD+. Es un tipo de programa de mitigación de GEI que implementa actividades REDD+ y cubre un área geográfica de nivel nacional o un área de nivel subnacional con biomas o amplias extensiones de bosques naturales. El programa está a cargo de una entidad pública del orden nacional y su titular es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, individualmente o en asocio con otras entidades del gobierno. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, así como de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Programa sectorial de mitigación de GEI. Es el tipo de iniciativa que incluye actividades de reducción de emisiones o remociones de GEI diferentes a REDD+, que se desarrollan a nivel nacional, subnacional y/o sectorial. Estas iniciativas son formuladas por, o tienen como socio a una entidad pública del orden nacional y demuestran el aporte en un determinado sector al cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Proyectos y Programas de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC). Son un tipo de iniciativa sectorial de mitigación de GEI diferentes a NAMAs, Proyectos o Programas REDD+, MDLs y MDL-PoAs, que se desarrolla en el marco de las metas nacionales de cambio climático.

Proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). Son un tipo de Proyecto Sectorial de mitigación de GEI que incluye actividades de reducción de emisiones o remoción de GEI que optan al Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kioto.

Proyecto REDD+. Es un tipo de proyecto de mitigación de GEI que implementa actividades REDD+, cubre un área geográfica de nivel subnacional específicamente delimitada y su titular es de carácter privado o público, este último en el marco de las funciones y competencias asignadas por la Ley. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, así como de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Proyecto sectorial de mitigación de GEI. Es una iniciativa de mitigación de GEI que incluye actividades de reducción de emisiones o remociones de GEI diferentes a REDD+, que se desarrollan a escala subnacional y sectorial. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

REDD+. Es un mecanismo internacional de mitigación enmarcado en las decisiones de la CMNUCC, cuyo objetivo es reducir las emisiones y remover los GEI a través de la implementación de las actividades de reducción de emisiones por deforestación, degradación forestal y otras actividades forestales.

Reducción de Emisiones de GEI. Es la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base o nivel de referencia y de las emisiones netas calculadas en el ámbito de la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.

Remoción de GEI. Es la masa de GEI retirada de la atmósfera.

Resultados de mitigación de GEI. Son las reducciones de emisiones y remociones de GEI cuantificables, generadas por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.

Socio ejecutor. Es el titular de un Proyecto REDD+ que cumple con los requisitos para optar a pagos por resultados o compensaciones similares a través de un Programa REDD+.

Titular de la iniciativa. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación, seguimiento y registro de una iniciativa de mitigación de GEI.

Validación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado para la evaluación de la línea base frente a criterios definidos. Vigencia de resultados de mitigación. Es el año calendario para el cual una iniciativa de mitigación de GEI obtiene y mide sus resultados de mitigación de GEI.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL - SISTEMA MRV.

ARTÍCULO 4o. SISTEMA DE MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN (MRV) DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. Es un conjunto de actores, políticas, planes, estrategias, procesos, subsistemas y tecnologías a cargo de la gestión de la información de cambio climático con el propósito de proveer insumos para la toma de decisiones de los actores implicados en la gestión del cambio climático según la Política Nacional de Cambio Climático.

El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional es administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), bajo las directrices y orientaciones de la Dirección de Cambio Climático y de Gestión del Riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. Hacen parte del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional: el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), el Sistema de Contabilidad de reducción y remoción de GEI, el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) y el Sistema Nacional de Inventarios de Gases Efecto Invernadero (SINGEI).

PARÁGRAFO 1. Todos los sistemas y subsistemas de información del SIAC, así como otros subsistemas de información sectorial o territorial que provean o generen información necesaria para la gestión del cambio climático en el país podrán interoperar con el Sistema de MRV de acciones de mitigación a nivel nacional, así como todas aquellas plataformas que contribuyan para evitar la doble contabilidad de los resultados de mitigación de GEI.

PARÁGRAFO 2. Todos los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI que pretendan optar a pagos por resultados o compensaciones similares, o demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberán realizar el monitoreo, reporte y verificación de sus acciones de mitigación de GEI de acuerdo con los principios del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional y las reglas de contabilidad establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional, el Sistema de Monitoreo y Evaluación (M&E) de adaptación al cambio climático y el Sistema MRV del financiamiento Climático, entre otros, harán parte el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. El Sistema de Monitoreo y Evaluación (M&E) de adaptación al cambio climático y el Sistema MRV del financiamiento Climático serán objeto de reglamentación posterior.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL SISTEMA MRV. Son funciones del Sistema MRV de las acciones de mitigación:

1. Recolectar información sobre iniciativas de mitigación de GEI y emisiones de GEI, a nivel nacional, subnacional y sectorial.

2. Diseñar e implementar protocolos y metodologías para el monitoreo de las acciones de mitigación de GEI.

3. Hacer seguimiento al estado de avance de los planes, políticas y acciones nacionales, sectoriales y subnacionales de mitigación de GEI.

4. Generar los lineamientos para la coordinación de los procesos de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación de GEI.

5. Proveer información y generar informes sobre el avance en el cumplimiento de los diferentes compromisos nacionales e internacionales de las acciones de cambio climático.

6. Generar lineamientos para promover la coherencia y consistencia de la información en los diferentes componentes y enfoques del Sistema de MRV para las acciones de mitigación de GEI.

7. Asegurar y controlar la calidad de la información del Sistema MRV de acciones de mitigación de GEI, de los protocolos de gestión de información, de las prácticas de validación, verificación y acreditación de los OVV, al igual que implementar prácticas de mejora continua.

8. Colaborar con instituciones públicas o privadas proveedoras, gestoras o compiladoras de información, que puedan contribuir al cumplimiento de las funciones del Sistema MRV de las acciones de mitigación de GEI.

9. Capacitar a los actores, promover el uso y apropiación implicados en la gestión de información en los sistemas de información relacionados con el Sistema MRV de las acciones de mitigación de GEI.

10. Asegurar la implementación de los principios del MRV para el seguimiento a las acciones de mitigación de GEI.

11. Implementar las oportunidades de mejora que sean identificadas a través del proceso de análisis técnico de los reportes bienales que se entreguen a la CMNUCC.

12. Establecer las reglas de contabilidad para las acciones de mitigación de GEI.

13. Elaborar y promover el uso de escenarios de referencia sectoriales y niveles de referencia forestales aplicables a nivel nacional, subnacional o sectorial.

14. Mantener actualizada y disponible la información requerida para el funcionamiento del Sistema.

15. Las demás que le sean asignadas para el cumplimiento de su propósito. ARTÍCULO

6o. COMPONENTES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes componentes:

1. Monitoreo: Son los procesos de recolección, análisis y seguimiento de la información a través del tiempo y en el espacio, a escala nacional, subnacional y sectorial, con el propósito de suministrar información para los reportes de emisiones, reducciones de emisiones o de remociones de GEI. El monitoreo incluye los flujos de recursos financieros destinados al cumplimiento de las metas de cambio climático.

2. Reporte: Es la presentación de los resultados de la información de cambio climático consolidada y analizada por el Gobierno nacional, los titulares de iniciativas de mitigación de GEI o cualquier organización pública o privada responsable de proveer o generar información relacionada con la gestión del cambio climático.

3. Verificación: Es el proceso sistemático, independiente y documentado en el que se evalúa la consistencia metodológica de las acciones para la gestión del cambio climático y de las reducciones de emisiones y de las remociones de GEI. Este proceso implica la revisión de los inventarios de GEI, de las líneas base de emisiones de GEI y el cumplimiento de las metas de cambio climático, y podrá adelantarse de primera parte, o de tercera parte independiente por un OVV. Esta verificación debe dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV.

PARÁGRAFO 1. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares en el marco de la contabilidad nacional de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberá surtir procesos de validación y verificación de tercera parte independiente.

PARÁGRAFO 2. Los OVV que realizan los procesos de validación y verificación, deben estar acreditados en los términos del Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 13 y bajo los requisitos de la norma ISO:14065; o por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces, bajo los requisitos de la CMNUCC como entidad operacional designada (Designated Operational Entity (DOE), por sus siglas en inglés), según corresponda. Las actividades de mitigación de GEI objeto del proceso de validación y verificación deben estar incluidas dentro del alcance de la acreditación del OVV.

Los organismos acreditados por la Junta Ejecutiva del MDL como entidad operacional designada solo podrán realizar procesos de validación y verificación de iniciativas de mitigación distintas a programas y proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) hasta diciembre de 2018.

PARÁGRAFO 3. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que no pretendan optar a pagos por resultados o compensaciones similares, deberán presentar en Renare los soportes de los procesos de validación de su línea base y verificación de sus resultados de acuerdo con la Guía Técnica del Renare. En todos los casos, el titular de la iniciativa deberá asegurar que sus procesos de validación y verificación se realizan por un organismo independiente del programa de certificación de GEI o estándar de carbono.

ARTÍCULO 7o. ALCANCES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes alcances:

1. Emisiones de GEI. Es la información relacionada con las emisiones de GEI a nivel nacional, subnacional y sectorial estimadas por el INGEI. Esta información contribuirá a la elaboración de líneas base y escenarios de referencia.

2. Reducciones de emisiones y remociones de GEI. Es la información relacionada con los resultados de mitigación de GEI obtenidos mediante la implementación de iniciativas de mitigación de GEI. Estos resultados son calculados frente a una línea base, la cual, desde un nivel nacional, subnacional y sectorial, debe guardar consistencia con los reportes de cambio climático generados por el MADS y el IDEAM.

ARTÍCULO 8o. ENFOQUES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Sistema de MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes enfoques:

1. Descendente: Es el enfoque que parte del uso de la información de emisiones y resultados de mitigación de GEI a nivel nacional, para responder a los principios y directrices metodológicas de la CMNUCC.

2. Ascendente: Es el enfoque que parte del uso de la información de emisiones y resultados de mitigación de GEI a nivel de iniciativa de mitigación de GEI, para responder a los principios y directrices metodológicas de la CMNUCC.

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Gobierno nacional, los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI y todos aquellos actores del Sistema MRV deberán aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos relacionados con la gestión del cambio climático los siguientes principios:

Confiabilidad. Se refiere al uso de datos, variables y modelos, de fuentes reconocidas y técnicamente sustentadas para realizar las estimaciones y cálculos en el marco de la gestión del cambio climático.

Comparabilidad. Se refiere a la capacidad de homologación entre los resultados obtenidos a partir del uso de metodologías, guías y protocolos de estimación de emisiones, reducción de emisiones y remociones de GEI según corresponda.

Consistencia. Se refiere a la coherencia a través del tiempo, de los datos y las metodologías aplicadas a los cálculos y estimaciones de emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI, la adaptación al cambio climático y el financiamiento climático.

Evitar doble contabilidad. Se refiere a la prohibición de la asignación de un resultado de mitigación de GEI contabilizado en toneladas de CO2e en los siguientes escenarios:

1. Una tonelada de CO2e es contabilizada más de una vez para demostrar el cumplimiento de una misma meta de mitigación de GEI.

2. Una tonelada de CO2e es contabilizada para demostrar el cumplimiento de más de una meta de mitigación de GEI.

3. Una tonelada de CO2e es utilizada más de una vez para la obtención de remuneraciones, beneficios, o incentivos.

4. Una tonelada de CO2e es verificada, certificada o acreditada a través de la implementación de más de una iniciativa de mitigación de GEI.

Exactitud. Se refiere al manejo de la información, para evitar errores sistemáticos en el cálculo de las emisiones, reducciones de emisiones o remociones de GEI, minimizar la incertidumbre, aumentar la confianza sobre los datos para la toma de decisiones y producir resultados confiables, comparables, consistentes y reproducibles.

Exhaustividad. Se refiere a la inclusión de todas las fuentes de emisión o remoción de GEI en el análisis de emisiones y reducciones de GEI, para evitar sobrestimaciones o subestimaciones en los cálculos.

Integralidad. Se refiere a la inclusión de los enfoques del Sistema MRV en el análisis de la información relacionada con la gestión del cambio climático y los beneficios asociados a las iniciativas de mitigación de GEI.

Pertinencia. Se refiere a la correspondencia de la información identificada, compilada y publicada, con las características y contexto de cada una de las acciones para la gestión del cambio climático.

Transparencia. Se refiere a proveer, generar y disponer públicamente de la información que permita entender el alcance, la cobertura y las limitaciones del análisis, así como los cálculos de las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI. Es la presentación de la información, por parte de los actores del Sistema MRV, en relación con las metodologías utilizadas, las fuentes de información y los supuestos usados, a fin de reproducir y asegurar los resultados y los procesos de control de calidad y de verificación.

CAPÍTULO 2.

REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GEI (RENARE).

ARTÍCULO 10. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GEI. El Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) es una plataforma tecnológica del Sistema MRV con el propósito de gestionar la información a nivel nacional de las iniciativas de mitigación de GEI, que hace parte del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. A su vez, el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia – REDD+ hace parte del Renare.

Todo titular de una iniciativa de mitigación de GEI en el territorio nacional que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares, y/o demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC debe inscribir su iniciativa de mitigación en el Renare desde su fase de factibilidad.

Los tipos de iniciativas de mitigación de GEI que se podrán inscribir en el Renare son:

1. Programas de mitigación de GEI de tipo: Acciones Nacionalmente Apropiadas de Mitigación (NAMAs), Programas de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Programas REDD+.

2. Proyectos de mitigación de GEI de tipo: Proyectos y Programas de Actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), Proyectos de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Proyectos REDD+.

3. Otras iniciativas de mitigación que defina la CMNUCC en el marco de sus mecanismos de mitigación de GEI, o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1. La inscripción de iniciativas de mitigación de GEI en el Renare no exime al titular de la iniciativa de la obtención de los permisos, autorizaciones, concesiones, licencias y/o cualquier otro requisito establecido por las normas vigentes para implementar la iniciativa.

PARÁGRAFO 2. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI serán responsables por la veracidad de la información suministrada al Renare, y deberán aplicar los principios del Sistema MRV. El registro de la información en el Renare no implica responsabilidad de ningún tipo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente al titular de la iniciativa o terceros.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. El Renare será administrado por el Ideam conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC).

Las especificaciones para el uso del Renare serán las establecidas en la Guía Técnica del Renare, la cual será elaborada y actualizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) será el único acceso para la inscripción de iniciativas de mitigación de GEI en el Renare.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información adicional sobre el desarrollo de las iniciativas en cualquier momento y sobre cualquiera de sus fases, con el objetivo de aclarar aspectos relacionados con contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI.

La información del Renare será pública, salvo aquella que por disposición legal tenga carácter de clasificada o reservada, en los términos del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquella norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL RENARE. El Renare tendrá a su cargo:

1. Gestionar la información de las iniciativas de mitigación de GEI en las diferentes fases y estados en los que se encuentren en el registro.

2. Contribuir a la estandarización y actualización de la información relacionada con las iniciativas de mitigación de GEI.

3. Consolidar y suministrar al Sistema MRV la información sobre las reducciones de emisiones y remociones de GEI de las iniciativas de mitigación de GEI.

4. Suministrar información para la elaboración de los distintos reportes nacionales y subnacionales sobre el seguimiento a las metas nacionales en cambio climático.

5. Suministrar información para la formulación y seguimiento de las iniciativas de mitigación de GEI.

6. Permitir el reporte del estado de las reducciones de emisiones o remociones de GEI.

7. Las demás que le sean asignadas para el cumplimiento de su propósito.

ARTÍCULO 13. FASES DE LA INICIATIVA EN EL RENARE. Para efectos de la inscripción en el Renare, los titulares deberán registrar sus iniciativas de mitigación de GEI desde la fase de factibilidad. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI suministrarán información técnica sobre el desarrollo de la iniciativa de acuerdo con las fases descritas a continuación:

1. Factibilidad. Se refiere a la fase de definición de la viabilidad técnica y financiera de la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa deberá suministrar información general al Renare relacionada con: participantes, objetivo, alcance, localización geográfica, fuentes de emisión y remoción, actividades de reducción de emisiones o remoción de GEI, costos preliminares, financiación, potencial de reducciones de emisiones y/o remociones de GEI, co-beneficios esperados e identificación detallada de las Actividades REDD+ cuando se trate de un proyecto o programa REDD+.

2. Formulación. Se refiere a la fase de diseño detallado de la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa deberá como mínimo suministrar la siguiente información: establecimiento de líneas base, establecimiento de las metas de mitigación de GEI, co-beneficios esperados, definición de los indicadores para el monitoreo y reporte de la implementación de la iniciativa, mecanismos de validación de la línea base de la iniciativa, diseño detallado de las actividades REDD+, y salvaguardas ambientales y sociales cuando se trate de un programa o proyecto REDD+.

3. Implementación. Se refiere a la fase en la que se da inicio a la ejecución de las actividades de mitigación de GEI una vez finalizada la fase de formulación. En esta fase el titular de la iniciativa deberá suministrar información sobre el avance de los indicadores de monitoreo y reporte de la implementación de la iniciativa, incluyendo aquellos indicadores relacionados con los resultados de mitigación, verificadas y canceladas, así como la información del proceso de verificación de los resultados de mitigación de la iniciativa.

4. Cierre. Se refiere a la fase de finalización de la implementación de la iniciativa, en la que se han cancelado todas las toneladas de GEI reducidas y/o removidas que hayan sido generadas por la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa de mitigación de GEI deberá informar en el Renare la finalización de las acciones de mitigación.

ARTÍCULO 14. ESTADOS DE LA INICIATIVA EN EL RENARE. De acuerdo con la información suministrada por el titular de la iniciativa de mitigación de GEI, el Renare asignará a la iniciativa uno de los siguientes estados:

1. Registro no Activo. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en fase de factibilidad o en fase de formulación dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 15 de la presente resolución.

2. Registro Activo. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentra en fase de implementación y mantiene actualizada su información en el Renare, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución.

3. Registro en traslape no compatible. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que pretenda inscribirse en fase de factibilidad y presente traslape no compatible, o la iniciativa en fase de formulación para la cual, al actualizar su área de implementación, se identifique un traslape no compatible con otra iniciativa preexistente según lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución. Aplica también para Proyectos REDD+ que pretendan optar a la condición de socio ejecutor o exclusión de área tras haber iniciado su fase de implementación.

4. Registro sin reporte de información. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI en fase de implementación que no ha reportado y actualizado la información de acuerdo con los plazos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la presente resolución.

5. Registro cerrado. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquella iniciativa que haya cancelado en el Renare todas las reducciones de emisiones y remociones de GEI, que no pretenda acreditar nuevas reducciones de emisiones o remociones de GEI y sobre la cual el titular de la iniciativa informa su finalización.

b) Aquella iniciativa cuyo titular sea socio ejecutor de un Programa REDD+.

6. Registro Archivado. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquella iniciativa en fase de factibilidad o de formulación para la cual su titular al cabo de dos (2) años de permanecer en la misma fase no haya finalizado todo el registro de información de esta fase.

b) Aquella iniciativa en fase de factibilidad o formulación y estado de traslape no compatible sin resolver durante más de un (1) año a partir del momento de identificación de dicho traslape.

c) Aquella iniciativa en fase de implementación para la cual su titular persiste por más de tres (3) meses sin realizar el reporte y actualización de la información una vez vencidos los plazos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la presente resolución o que no aplica los principios del Sistema MRV establecidos en el artículo 9o de la presente resolución.

d) Iniciativa de mitigación de GEI que no aplica las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1. La iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en estado de registro Archivado, dejará de ser objeto de análisis de traslape.

PARÁGRAFO 2. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en estado de registro Archivado y requiera reactivar su registro, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Renare desde la fase de factibilidad.

ARTÍCULO 15. DE LA PERIODICIDAD DE LA INFORMACIÓN. El titular de la iniciativa deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones para la actualización y reporte de la información en el Renare:

1. El titular de la iniciativa inscrita en el Renare que se encuentre en fase de factibilidad o en fase de formulación deberá finalizar el registro de toda la información correspondiente a esta fase y pasar a fase de formulación o de implementación según corresponda, en un período de máximo dos (2) años. En caso contrario, la iniciativa pasará a estado de Registro Archivado.

2. Durante los tres (3) primeros meses de cada año, el titular de la iniciativa inscrita en el Renare que se encuentre en fase de implementación deberá actualizar el avance de ejecución de su iniciativa, incluso si no hay avance cuantificable en términos de reducción y/o remoción de emisiones de GEI, así como cualquier variación de la información relacionada con la misma. En caso contrario, la iniciativa pasará a estado de Registro sin reporte de información.

3. El titular de la iniciativa deberá reportar reducciones de emisiones o remociones de GEI a más tardar tres (3) años después de que la iniciativa haya iniciado su fase de implementación, de lo contrario pasará a estado de Registro sin reporte de información. ARTÍCULO 16. REPORTE DE ESTADO DE LA INICIATIVA DE MITIGACIÓN DE GEI EN EL RENARE. El titular de una iniciativa podrá solicitar en el Renare un reporte de estado de su iniciativa de mitigación de GEI. Este reporte se generará automáticamente y contendrá la siguiente información: 1. Identificación del titular de la Iniciativa y su información de contacto. 2. Ubicación, objetivo, acciones y actividades de la iniciativa. 3. Fase y estado de la iniciativa en el Renare.

4. Última fecha de actualización de la información en el Renare.

5. Cantidad, seriales, estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI, nombre o razón social a favor de quien se realiza la cancelación de las mismas y propósito de la cancelación.

PARÁGRAFO. El reporte de estado de la iniciativa en el Renare tiene un efecto exclusivamente informativo y no constituye el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental.

ARTÍCULO 17. DEL REPORTE DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI EN EL RENARE. El titular de una iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre inscrita en el Renare en fase de implementación y en estado de registro activo, deberá reportar los resultados de mitigación de GEI como mínimo a través de las siguientes variables según corresponda:

1. Cantidad de reducciones de emisiones y de remociones de GEI generadas por la iniciativa de mitigación para las vigencias a reportar.

2. Cantidad de reducciones de emisiones y de remociones de GEI generadas por la iniciativa de mitigación que hayan sido verificadas para las vigencias a reportar.

3. Cantidad de reducciones de emisiones o remociones de GEI verificadas que hayan sido canceladas por el titular de la iniciativa para las vigencias a reportar.

PARÁGRAFO 1. La cancelación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI se refiere a la desactivación por parte del titular de la iniciativa en Renare de las toneladas de GEI reducidas y/o removidas. Una vez canceladas, las reducciones o remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ni ser utilizadas para optar a pago por resultados o compensaciones similares de nuevo.

PARÁGRAFO 2. El titular de la iniciativa podrá reportar que no existen avances en la variable del numeral 1, por un máximo de tres (3) años a partir del inicio de la fase de implementación de su iniciativa. En caso de exceder este período sin reporte en esta variable, la iniciativa pasará a estado de registro sin reporte de información.

En caso de no realizar el reporte periódico de esta información de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución, la iniciativa pasará a estado de registro sin reporte de información o a estado de Registro Archivado conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución, según corresponda.

PARÁGRAFO 3. A partir de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEI solo podrá reportar en Renare resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia menor a cinco (5) años.

ARTÍCULO 18. TRASLAPE DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI. El traslape de iniciativas de mitigación de GEI sucede cuando una iniciativa pretende registrar en el Renare actividades de reducción o remoción de GEI en periodos de ejecución y en áreas geográficas para las cuales existe previamente inscrita una iniciativa de mitigación de GEI para la misma actividad de mitigación. Los traslapes entre iniciativas de mitigación de GEI podrán ser:

1. De tipo compatible en el evento en el que una iniciativa de mitigación de GEI pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista una iniciativa inscrita en fase de implementación para el mismo periodo o para las mismas actividades de mitigación de GEI.

2. De tipo compatible en el evento en el que al actualizar el área en la que se implementarán las actividades de una iniciativa de mitigación de GEI en fase de formulación, se identifique un traslape en el área geográfica en la cual exista otra iniciativa previamente inscrita en fase de implementación para el mismo periodo o para las mismas actividades de mitigación de GEI.

3. De tipo no compatible en el evento en el que una iniciativa de mitigación de GEI pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista una iniciativa inscrita en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación de GEI.

4. De tipo no compatible en el evento en el que al actualizar el área en la que se implementarán las actividades de una iniciativa de mitigación de GEI en fase de formulación, se identifique un traslape en el área geográfica en la cual exista otra iniciativa previamente inscrita en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación.

PARÁGRAFO 1. Con el objetivo de evitar la doble contabilidad de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, Renare no permitirá al titular de una iniciativa de mitigación de GEI en estado de traslape no compatible continuar con el proceso de registro.

PARÁGRAFO 2. En el evento en el que un Proyecto REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Programa REDD+ inscrito en fase de factibilidad para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación, el traslape será de tipo no compatible de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la presente Resolución. El titular de una iniciativa REDD+ que esté en traslape no compatible, en ningún caso podrá verificar y cancelar reducciones de emisiones o remociones de GEI.

CAPÍTULO 3.

SISTEMA DE CONTABILIDAD DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y REMOCIÓN DE GEI.

ARTÍCULO 19. EL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y REMOCIÓN DE GEI. Es un conjunto de procesos, tecnologías, protocolos y reglas de contabilidad que determinan las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI que se contabilizan con el objetivo de generar reportes y demostrar el avance en el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC. Para su operación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam dispondrán de las herramientas e instrumentos tecnológicos necesarios para realizar la contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI.

El Sistema de Contabilidad hace parte del Sistema MRV de acciones de mitigación de GEI, es administrado por el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y coordinado bajo los lineamientos de la Dirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

Con el fin de establecer y demostrar el avance en el cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, el Sistema de Contabilidad procesará la información de emisiones de GEI, incluyendo los inventarios nacionales de GEI, las líneas base y los resultados de mitigación de GEI.

La contabilidad de los resultados de mitigación de GEI que se obtienen a partir de la implementación de iniciativas de mitigación de GEI, se podrá efectuar a nivel nacional, subnacional y sectorial incluyendo la agregación de los resultados que cada iniciativa reporte en el Renare, entre otra información.

PARÁGRAFO. El Sistema de Contabilidad podrá interoperar con los sistemas y subsistemas de información del SIAC, así como con otros subsistemas de información sectorial o territorial que provean, generen o procesen información necesaria para la contabilidad de los resultados de mitigación de GEI.

ARTÍCULO 20. ALCANCES DE LAS REGLAS DE CONTABILIDAD DE REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI. Las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente resolución para cada tipo de iniciativa buscan definir:

1. Las características de las metodologías que se utilicen para la formulación de las iniciativas de mitigación de GEI.

2. Los parámetros para la construcción de líneas base de las iniciativas de mitigación de GEI.

3. El potencial máximo de mitigación de GEI para proyectos REDD+ objeto de contabilidad nacional.

4. Los lineamientos para establecer las metas de mitigación de GEI de las iniciativas.

5. Los criterios de validación y verificación para las iniciativas de mitigación de GEI.

6. Los criterios de adicionalidad de las iniciativas de mitigación de GEI.

ARTÍCULO 21. NIVEL DE REFERENCIA DE EMISIONES FORESTALES (NREF) NACIONAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someterá formalmente a la CMNUCC un NREF de cobertura nacional, incluyendo como mínimo la actividad REDD+ de reducción de deforestación, y los depósitos de carbono de biomasa aérea y biomasa subterránea. Este NREF será empleado para contabilizar los resultados de mitigación de los Programas y Proyectos REDD+ de las vigencias 2018 en adelante, según las disposiciones del artículo 29 y el artículo 40 de la presente Resolución.

El NREF se basará en datos históricos de deforestación, considerará las dinámicas regionales de la deforestación, tendrá un periodo de vigencia no menor a cinco (5) años y será actualizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para periodos posteriores que podrán incorporar actividades REDD+ y depósitos de carbono adicionales.

El NREF se construirá a partir de la información suministrada por el SMByC y servirá como referente en la implementación de las iniciativas REDD+.

ARTÍCULO 22. IMPLICACIONES DE LAS REGLAS DE CONTABILIDAD. En caso de que el titular de la iniciativa de mitigación de GEI no aplique las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución, los resultados de mitigación de GEI generados por su iniciativa no serán incluidos en la contabilidad nacional de reducción de emisiones y remociones de GEI, ni serán elegibles para pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional.

En consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cambiará el estado del registro de la iniciativa en el Renare al de Registro Archivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Resolución.

TITULO II.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

CAPÍTULO 1. PROGRAMAS DE MITIGACIÓN DE GEI. SECCIÓN 1. PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI.

ARTÍCULO 23. USO DE LAS METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Los titulares de los Programas de mitigación de GEI deberán usar metodologías que cumplan con una de las siguientes características:

1. Ser una de las metodologías propuestas y aprobadas para ser utilizadas bajo los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia.

2. Ser una metodología elaborada por una entidad pública del orden nacional que haya sido revisada por el Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.

PARÁGRAFO 1. Todas las metodologías elaboradas por las entidades del orden nacional deberán haber sido sometidas a consulta pública y los resultados de mitigación de GEI obtenidos como consecuencia de su implementación deben ser verificables en el marco de la Norma ISO 14064- 3:2006 o aquella que la actualice.

PARÁGRAFO 2. Los Programas Sectoriales de Mitigación de GEI que incluyan actividades forestales de reducción de emisiones y remoción de GEI, deberán usar metodologías que definan un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas y de no permanencia de reducciones de emisiones y remociones de GEI, así como para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación.

ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Para fines de contabilidad, el titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá establecer su línea base teniendo en cuenta el escenario de referencia publicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el que esté asociado a las medidas de mitigación de GEI aprobadas por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima, en el cual se incluyan las fuentes de emisión de GEI que comprende el Programa.

El titular del Programa deberá construir la línea base de su iniciativa guardando consistencia con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción de dicho escenario. En el caso en que el titular del Programa cuente con información más detallada para construir la línea base, podrá utilizarla siempre y cuando esta no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación de GEI del Programa con respecto a la información nacional.

En caso de no existir los escenarios de referencia, el titular del Programa deberá establecer su línea base de forma consistente con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global utilizados por el Ideam en el INGEI más actualizado, siempre y cuando la categoría de emisiones de GEI a la que correspondan las fuentes de emisión que comprende el Programa, disponga de información en el nivel metodológico de mayor desarrollo según lo establece el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés). En este caso, el titular deberá presentar la línea base al Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima para su revisión.

En caso de no existir los escenarios de referencia, ni disponer de información de la que trata el inciso anterior, el titular del Programa deberá elaborar la línea base con la información que disponga y presentarla al Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima para su revisión.

PARÁGRAFO. Con el objeto de realizar la verificación de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020 en adelante, el titular del Programa Sectorial que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución, deberá ajustar y validar su línea base de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 25. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE GEI DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá establecer metas de mitigación que demuestren el aporte en un determinado sector, orientadas al cumplimiento de las metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO 26. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD EN LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Se consideran adicionales aquellas reducciones de emisiones o remociones de GEI que el titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI demuestre que no hubiesen ocurrido en ausencia de la iniciativa de mitigación de GEI, y que generen un beneficio neto a la atmósfera respecto a su línea base.

Así mismo se consideran adicionales las remociones de GEI producto de la implementación de actividades forestales de remoción de GEI, que se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural y que demuestren el cambio neto positivo de los depósitos de carbono en el área de desarrollo de la actividad, así como los demás criterios de adicionalidad definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados por proyectos, obras o actividades en el marco de licencias ambientales, concesiones, solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales.

Se considerarán adicionales las reducciones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones de las que trata el inciso anterior.

Los titulares de los Programas Sectoriales de Mitigación de GEI deben aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

ARTÍCULO 27. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá adelantar procesos de validación y verificación de primera parte y podrá adelantar procesos de verificación de tercera parte, según se requiera.

La verificación de los resultados de mitigación de GEI deberá dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV, y debe hacerse frente a la línea base establecida para el Programa según el artículo 24 de la presente Resolución. Así mismo, deberá demostrar la consistencia con los factores de emisión y datos de actividad de los inventarios nacionales, así como con las metas nacionales de cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

PARÁGRAFO 1. El titular del Programa sectorial que pretenda adelantar procesos de validación y verificación de primera parte, deberá demostrar independencia de los responsables de dichos procesos respecto del desarrollo de datos e información sobre los GEI, de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste o actualice.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación realizados. De igual manera y de considerarlo necesario, podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado a las entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

SECCIÓN 2.

PROGRAMAS REDD+.

ARTÍCULO 28. USO DE METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROGRAMAS REDD+. Los titulares de los Programas REDD+ deberán usar metodologías que cumplan con las siguientes características:

1. Seguir los lineamientos que dicta la CMNUCC para este mecanismo.

2. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas de reducciones de emisiones de GEI.

3. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

4. Contar con un mecanismo para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación de GEI.

ARTÍCULO 29. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROGRAMAS REDD+. Para fines de contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI, el titular del Programa REDD+ deberá establecer su línea base a partir del NREF más actualizado que haya sido sometido por Colombia y evaluado por la CMNUCC, y que incluya las actividades REDD+ en áreas geográficas, periodos y depósitos de carbono en los cuales pretenda implementar el Programa.

El establecimiento de la línea base del Programa a partir del NREF es la reconstrucción metodológica del NREF sobre el área del Programa. La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del Programa REDD+ con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del Programa y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los resultados de mitigación de GEI generados desde enero de 2018 en adelante, el titular del Programa REDD+ deberá cuantificar la reducción de emisiones y remoción de GEI bajo el NREF que haya sido sometido por el país y evaluado por la CMNUCC.

ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROGRAMAS REDD+. El titular del Programa REDD+ deberá establecer metas de mitigación orientadas al cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, y las demás metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO 31. ADICIONALIDAD EN LOS PROGRAMAS REDD+. El titular del Programa REDD+ deberá demostrar adicionalidad mediante la generación de un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI generadas.

ARTÍCULO 32. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS REDD+. El proceso de evaluación técnica por parte de la CMNUCC del NREF aplicable al Programa, hará las veces de validación de la línea base de dicho Programa REDD+. Para fines de contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI, el titular del Programa REDD+ que pretenda optar a pago por resultados o compensaciones similares deberá someter a verificación por una tercera parte independiente sus reducciones de emisiones y remociones de GEI. La verificación de los resultados de mitigación de GEI debe dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV y debe hacerse frente a la línea base establecida para el Programa según el artículo 29 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 33. REGISTRO DEL PROGRAMA REDD+. El titular del Programa deberá registrar las reducciones de emisiones o remociones de GEI a través del Renare, de acuerdo a lo dispuesto al Capítulo 2 del Título I de la presente resolución.

Para fines del cumplimiento del Parágrafo del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, se entenderán por acreditadas aquellas reducciones de emisiones generadas por los Programas REDD+ que se encuentren canceladas en el Renare o que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución hayan sido canceladas previamente por parte del titular del Programa REDD+.

Durante la fase de formulación, el titular de un Programa REDD+ deberá elaborar y cargar en el Renare un plan de implicación de socios ejecutores para aquellos titulares de proyectos que pretendan optar por esta condición, en el cual deberá indicar entre otros, los lineamientos metodológicos, operativos y de reconocimiento de resultados de mitigación de GEI en el marco del Programa, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título II de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El titular del Programa REDD+ que se encuentre en fase de implementación al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberá formular y cargar en Renare el plan de implicación de socios ejecutores, en un periodo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

CAPÍTULO 2.

PROYECTOS DE MITIGACIÓN DE GEI. SECCIÓN 1. PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI.

ARTÍCULO 34. USO DE LAS METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Los titulares de los Proyectos Sectoriales de mitigación de GEI deberán usar metodologías que cumplan con una de las siguientes características:

1. Ser una de las metodologías propuestas y aprobadas para ser utilizadas bajo los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia.

2. Ser una de las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono.

3. Ser una metodología elaborada por una entidad pública del orden nacional que haya sido revisada por el Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.

PARÁGRAFO 1. Todas las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono o las entidades del orden nacional deberán haber sido sometidas a consulta pública. Igualmente, los resultados de mitigación de GEI obtenidos como consecuencia de su implementación deben ser verificables en el marco de la Norma ISO 14064-3:2006 o aquella que la actualice.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos Sectoriales de mitigación que incluyan actividades forestales deberán usar metodologías que definan un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas y de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI y para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación; asimismo, deberá evaluar y demostrar la pertinencia de las actividades a desarrollar respecto a la aptitud de suelo del área de implementación del proyecto.

Los resultados de mitigación de GEI generados a partir de la implementación de metodologías que no cuenten con los mecanismos a los que hace referencia el inciso anterior, podrán ser incluidos en la contabilidad nacional y optar a pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional hasta por un (1) año después de la entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre y cuando los titulares de los Proyectos hayan validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución y apliquen las demás reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución. Una vez cumplido este plazo, el titular del Proyecto sectorial de mitigación de GEI deberá usar metodologías que cuenten con todos los mecanismos mencionados.

ARTÍCULO 35. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Para fines de contabilidad, el titular del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI deberá establecer su línea base teniendo en cuenta el escenario de referencia publicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el que esté asociado a las medidas de mitigación de GEI aprobadas por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima, en el cual se incluyan las fuentes de emisión de GEI y actividades económicas que comprende el Proyecto.

El titular del Proyecto deberá construir la línea base de su iniciativa guardando consistencia con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción de dicho escenario.

En el caso en que el titular del Proyecto cuente con información más detallada de los parámetros usados para construir el escenario de referencia, podrá utilizarla siempre y cuando la línea base del Proyecto no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación del mismo con respecto a la información nacional. En caso de no existir los escenarios de referencia descritos en el inciso anterior, el titular del Proyecto deberá establecer su línea base de forma consistente con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global utilizados por el IDEAM en el INGEI, siempre y cuando la categoría de emisiones de GEI a la que correspondan las fuentes de emisión que comprende el Proyecto, disponga de información en el nivel metodológico de mayor desarrollo según lo establece el IPCC.

En caso de no existir los escenarios de referencia, ni disponer de información de la que trata el inciso anterior, el titular deberá elaborar la línea base del Proyecto con la información que disponga asegurando el cumplimiento de los principios del Sistema MRV de acciones de mitigación, de manera que la línea base del proyecto no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación del mismo con respecto a la información nacional.

PARÁGRAFO. El titular de un proyecto Sectorial que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución deberá ajustarla y validarla de acuerdo a las disposiciones del presente artículo, para realizar la estimación y verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020.

ARTÍCULO 36. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI deberá establecer metas de mitigación orientadas al cumplimiento de las metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO 37. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Se consideran adicionales aquellas reducciones de emisiones o remociones de GEI que el titular del Proyecto Sectorial de Mitigación de GEI demuestre que no hubiesen ocurrido en ausencia de la iniciativa de mitigación de GEI, y que generen un beneficio neto a la atmósfera respecto a su línea base.

Así mismo se consideran adicionales las remociones de GEI producto de la implementación de actividades forestales de remoción de GEI, que se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural y que demuestren el cambio neto positivo de los depósitos de carbono en el área de desarrollo de la actividad y los demás criterios de adicionalidad que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados por proyectos, obras o actividades en el marco de las licencias ambientales, concesiones, las solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos por las que se acceda a pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015. Se considerarán adicionales las reducciones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones mencionadas en el presente artículo, o de finalización de los pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI.

Los titulares de los Proyectos Sectoriales de Mitigación de GEI deben aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

ARTÍCULO 38. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El OVV deberá adelantar el proceso de validación y verificación de acuerdo con los lineamientos que para este fin establecen los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia, o la norma ISO 14064-3:2006 según corresponda, o aquella que los ajuste o actualice. En todos los casos el OVV deberá tener en cuenta adicionalmente los siguientes criterios de validación y verificación para Proyectos Sectoriales de mitigación de GEI:

1. El nivel de aseguramiento de la validación y verificación del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI no debe ser inferior al 95%.

2. La discrepancia material de los datos que soportan la línea base del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI y la estimación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI podrá ser de hasta ± 5%.

3. La consistencia de la línea base del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la presente Resolución, según aplique.

4. La cuantificación de los resultados de mitigación frente a la línea base validada de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente resolución, identificando los resultados de mitigación de GEI por vigencias de años calendario.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación realizados. De igual manera y de considerarlo necesario, podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado al ONAC y a otras entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. El titular del proyecto sectorial de mitigación de GEI que no pretenda optar a pago por resultados o compensaciones similares, es decir que únicamente busca el reconocimiento no económico de sus resultados de mitigación de GEI en el marco de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberá adelantar procesos de validación y verificación de primera parte. La verificación de los resultados de mitigación de GEI deberá dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV y deberá hacerse frente a la línea base establecida para el Proyecto según el artículo 35 de la presente resolución.

La validación y verificación de primera parte implica demostrar independencia en el proceso, es decir que el responsable de estos procesos no haya tenido injerencia en el desarrollo de datos e información sobre los GEI de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste o actualice.

SECCIÓN 2.

PROYECTOS REDD+.

ARTÍCULO 39. USO DE METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS REDD+. El titular del proyecto REDD+ deberá usar metodologías que cumplan con las siguientes características:

1. Seguir los lineamientos que dicta la CMNUCC relativos a REDD+.

2. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas de reducciones de emisiones de GEI.

3. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI.

4. Contar con un mecanismo para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación.

PARÁGRAFO. Los resultados de mitigación de GEI generados a partir de la implementación de metodologías que no cuenten con las características de las que trata el presente artículo, podrán ser incluidos en la contabilidad nacional y optar a pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional hasta por un (1) año después de la entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre y cuando los titulares de los Proyectos hayan validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución y apliquen las demás reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución. Una vez cumplido este plazo, el titular del Proyecto REDD+ deberá usar metodologías que cuenten con todas las características establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 40. POTENCIAL MÁXIMO DE MITIGACIÓN DE GEI PARA PROYECTOS REDD+, OBJETO DE CONTABILIDAD NACIONAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI, para los resultados generados entre enero de 2016 y diciembre de 2019, de los Proyectos REDD+ de que trata el Parágrafo 1 del artículo 41 de la presente Resolución.

El potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de un Proyecto REDD+ se calculará a partir de la reconstrucción metodológica del NREF evaluado por la CMNUCC aplicable al área del Proyecto.

En el caso de no existir un NREF evaluado por la CMNUCC aplicable al área del proyecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI, a partir del NREF más reciente que haya sido sometido por Colombia ante la CMNUCC.

En caso de no existir un NREF sometido por Colombia ante la CMNUCC aplicable al área del Proyecto REDD+, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI a partir de los datos oficiales del SMByC para las actividades y depósitos de carbono que hayan sido incluidos en un NREF previo sometido por Colombia ante la CMNUCC.

La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del proyecto con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del proyecto y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

Para fines de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI serán válidos únicamente aquellos resultados de mitigación de GEI que estén verificados, registrados en el RENARE, e incluidos en el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de dicha contabilidad nacional de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO. En caso de no existir un NREF sometido por Colombia ante la CMNUCC aplicable al área del Proyecto REDD+, el potencial máximo de mitigación de GEI aplicable a los resultados de mitigación generados por parte del proyecto REDD+ entre el 1 de enero de 2018 y la entrada en vigencia de la presente Resolución, será establecido a partir de su línea base validada. Dichos resultados de mitigación podrán ser objeto de contabilidad nacional hasta la fecha en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someta a la CMNUCC el NREF del que trata el artículo 21 de la presente Resolución. Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someta a la CMNUCC dicho NREF, el potencial máximo de mitigación de GEI del Proyecto será establecido de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 41. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE PARA PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá establecer su línea base a partir del NREF más actualizado que haya sido sometido formalmente por Colombia y evaluado por la CMNUCC, y que incluya el área geográfica del proyecto, así como actividades REDD+, periodos y depósitos de carbono en los cuales se pretenda implementar la iniciativa.

El establecimiento de la línea base del proyecto REDD+ a partir del NREF consiste en la reconstrucción metodológica del NREF sobre el área del proyecto demostrando consistencia con el mismo. La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del Proyecto REDD+ con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF, a partir de la información suministrada por el SMByC: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del Proyecto y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

PARÁGRAFO 1. El titular de un Proyecto REDD+ que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución deberá acogerse a las disposiciones del artículo 40 sobre el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI para el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019, para las actividades REDD+ y depósitos de carbono incluidos en los NREF sometidos por Colombia ante la CMNUCC.

PARÁGRAFO 2. Con el objeto de realizar la verificación de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020 en adelante, el titular del Proyecto REDD+ que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución, deberá ajustar y validar su línea base a partir del NREF más actualizado. El ajuste de la línea base consiste en la reconstrucción metodológica del NREF más actualizado aplicable al proyecto, sobre el área geográfica del mismo.

ARTÍCULO 42. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá establecer metas de mitigación de GEI orientadas al cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques y las demás metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO 43. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD EN LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá demostrar un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI y que el resultado de mitigación no hubiese ocurrido en ausencia de la iniciativa.

No se consideran adicionales aquellas remociones de GEI debidas a la captura de dióxido de carbono por el bosque natural que permanece como bosque natural, y en consecuencia no son elegibles para la contabilidad nacional.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados por proyectos, obras o actividades en el marco de las licencias ambientales, concesiones, solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos por las que se acceda a pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

Se considerarán adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones mencionadas en este artículo, o de finalización de los pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI.

El titular del Proyecto REDD+ debe aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

ARTÍCULO 44. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN PARA LOS PROYECTOS REDD+. El OVV deberá adelantar el proceso de validación y verificación de acuerdo con los lineamientos que para este fin establecen los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia, o la norma ISO 14064-3:2006 según corresponda, o aquella que los ajuste o actualice. En todos los casos el OVV deberá tener en cuenta adicionalmente los siguientes criterios de validación y verificación para Proyectos REDD+:

1. El nivel de aseguramiento de la validación y verificación del Proyecto REDD+ no debe ser inferior al 95%.

2. La discrepancia material de los datos que soportan la línea base del proyecto y la estimación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI podrá ser de hasta ± 5%.

3. La consistencia de la línea base del proyecto REDD+ con el NREF que aplique según el artículo 41 de la presente resolución.

4. La cuantificación de los resultados de mitigación de GEI frente a la línea base validada que aplique según el artículo 41 de la presente Resolución, identificándolos por vigencias de años calendario.

5. Para los resultados de mitigación de GEI generados a partir de enero de 2020, el OVV deberá realizar el proceso de verificación de los resultados de mitigación de GEI calculados frente a las líneas base validadas conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la presente resolución. Para los resultados generados entre enero de 2016 y diciembre de 2019, este proceso deberá realizarse conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. El OVV deberá identificar los resultados de mitigación alcanzados por el proyecto frente al potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional según lo establecido en el artículo 40 de la presente Resolución y frente a los datos oficiales de monitoreo generados por el SMByC para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación. De igual manera, de considerarlo necesario podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado al ONAC y a otras entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 3. Los proyectos REDD+ que ostenten la condición de socio ejecutor de Programas REDD+ verificarán sus resultados según las disposiciones del artículo 52 y el artículo 32 de la presente resolución.

ARTÍCULO 45. REGISTRO DE LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto deberá registrar su Proyecto REDD+ y sus reducciones de emisiones o remociones de GEI a través del Renare, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título I de la presente resolución.

Los titulares de los Proyectos REDD+ deberán reportar en el Renare la información referente al cumplimiento de salvaguardas ambientales y sociales, en especial lo referente a: participantes del proyecto, condiciones de titularidad y tenencia de la tierra en el área de intervención, consentimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios en los que se implementará la iniciativa, compatibilidad con instrumentos de ordenamiento y planificación territorial.

PARÁGRAFO. El titular del Proyecto REDD+ que al realizar el registro y actualización de su información en Renare de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Resolución, se encuentre en fase de implementación y en estado de traslape no compatible con un Programa REDD+ conforme a lo dispuesto en el artículo 47, deberá solicitar la condición de socio ejecutor o la exclusión del área en traslape no compatible de acuerdo con lo establecido en los artículo 48 y artículo 49 de la presente Resolución respectivamente.

CAPÍTULO 3.

PROYECTOS Y PROGRAMAS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE.

ARTÍCULO 46. CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR EN EL MARCO DE PROGRAMAS REDD+ Y PROYECTOS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE. La condición de socio ejecutor le permitirá al titular de un Proyecto REDD+ estar incluido en el marco de implementación de un Programa REDD+ y optar a pagos por resultados o compensaciones similares a través del Programa.

ARTÍCULO 47. PROYECTOS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE CON UN PROGRAMA REDD+. El traslape será de tipo no compatible en el caso en el que un Proyecto REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Programa REDD+ inscrito en fase de factibilidad o posteriores para el mismo periodo y para las mismas actividades de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18.

El titular de un Proyecto REDD+ en estado de traslape no compatible con un Programa REDD+, deberá solicitar la condición de socio ejecutor al titular del Programa REDD+ de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 48, o la exclusión del área del Proyecto al titular del Programa REDD+ de acuerdo con los requerimientos establecidos en artículo 49 de la presente Resolución.

El titular del Proyecto REDD+ en estado de traslape no compatible que solicite la exclusión del área del Proyecto al titular del Programa REDD+ o que obtenga un concepto de socio ejecutor no favorable y que cumpla los requisitos del Renare para la fase de implementación, podrá ofertar sus resultados de mitigación de GEI de forma independiente a través de otros mecanismos una vez el Programa haya excluido el área en traslape de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente resolución.

ARTÍCULO 48. REQUERIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE LA CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR POR PARTE DEL TITULAR DE UN PROYECTO REDD+ ANTE UN PROGRAMA REDD+. Para acceder a la condición de socio ejecutor, los titulares de los Programas y proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

1. El titular del Proyecto REDD+ deberá identificar el área del Proyecto que se encuentre en traslape no compatible con el Programa y consultar el plan de implicación del Programa mencionado en el artículo 33 de la presente Resolución.

2. El titular del Proyecto REDD+ deberá solicitar un concepto de socio ejecutor al titular del Programa REDD+. Para este fin el titular del Proyecto REDD+ debe haber finalizado su registro en fase de formulación en el Renare.

3. El titular del Programa deberá elaborar el concepto de socio ejecutor en el cual deberá evaluar, entre otros la compatibilidad de la estructura y actividades de mitigación de GEI entre el Programa y el Proyecto. Para emitir dicho concepto de socio ejecutor el titular del Programa debe tener en cuenta que las emisiones reducidas o removidas de GEI canceladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de Programas REDD+, no podrán ser posteriormente ofertadas para obtener pagos por resultados ni compensaciones similares.

4. Si el concepto de socio ejecutor es favorable, se deberá celebrar un acuerdo entre las dos partes que deberá incluir como mínimo, el mecanismo de reconocimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas por el Proyecto REDD+, así como las responsabilidades del titular del Proyecto REDD+ en calidad de socio ejecutor del Programa, según los lineamientos metodológicos y operativos definidos en el plan de implicación de socios ejecutores.

5. El titular del Programa deberá publicar y actualizar la lista de socios ejecutores en el Renare.

6. El titular del Proyecto REDD+ deberá cambiar el estado de su proyecto a cerrado en Renare.

ARTÍCULO 49. REQUERIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL ÁREA EN TRASLAPE NO COMPATIBLE POR PARTE DEL TITULAR DE UN PROYECTO REDD+ ANTE UN PROGRAMA REDD+. Para llevar a cabo la exclusión de área en traslape no compatible, los titulares de los Programas y Proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

1. El titular del Proyecto REDD+ deberá identificar el área del Proyecto que se encuentre en traslape no compatible con el Programa REDD+.

2. El titular del Proyecto REDD+ deberá finalizar las fases de factibilidad y formulación en el Renare e informar al titular del Programa REDD+ la intención de exclusión del área en traslape no compatible.

3. El titular del Programa REDD+ deberá informar al titular del Proyecto REDD+ sobre la disponibilidad de resultados de mitigación de GEI para el área traslapada para los periodos en los que haya cancelado reducciones de emisiones o remociones de GEI. El titular del Proyecto REDD+ no podrá optar a pagos por resultados o compensaciones similares con los resultados de mitigación de GEI cancelados previamente por el titular del Programa REDD+.

4. El titular del Programa REDD+ deberá realizar la modificación en el Renare excluyendo el área en traslape no compatible con el Proyecto REDD+ e informar al titular del Proyecto sobre dicha actualización. Los resultados de mitigación de GEI disponibles en dicha área, periodo, actividad y depósitos de carbono, no podrán ser contabilizados por el titular del Programa REDD+.

ARTÍCULO 50. PROGRAMAS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE CON PROYECTOS REDD+. El traslape será de tipo no compatible en el evento en el que un Programa REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Proyecto REDD+ inscrito en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

El titular de un Programa REDD+ en estado de traslape no compatible con uno o varios Proyectos REDD+, deberá proceder a ofrecer la condición de socio ejecutor para aquellos Proyectos REDD+ que se encuentren en fase de implementación y que deseen optar por dicha condición de acuerdo con su plan de implicación de socios ejecutores mencionado en el artículo 33 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la presente Resolución.

En caso de que dicha condición no sea aceptada, el titular del programa REDD+ deberá excluir el área del Proyecto REDD+ inscrito en fase de implementación.

ARTÍCULO 51. REQUERIMIENTOS PARA OFRECER LA CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR POR PARTE DE UN PROGRAMA REDD+ A PROYECTOS REDD+. Para ofrecer la condición de socio ejecutor, los titulares de los Programas y Proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán:

1. El titular del Programa REDD+ deberá identificar el área en traslape no compatible con los Proyectos REDD+.

2. El titular del Programa REDD+ deberá registrar el Programa en fase de factibilidad en el Renare, excluyendo las áreas que se encuentren en traslape no compatible con Proyectos REDD+.

3. El titular del Programa REDD+ deberá ofrecer la condición de socio ejecutor al titular del Proyecto REDD+ con el que presente un traslape no compatible, de acuerdo con lo establecido en su plan de implicación de socios ejecutores mencionado en el artículo 33 de la presente resolución.

4. El titular del Proyecto REDD+ que acepte la condición de socio ejecutor deberá informar al titular del Programa REDD+. Posteriormente, se deberá celebrar un acuerdo entre las dos partes que incluya como mínimo, el mecanismo de reconocimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas por el Proyecto REDD+, así como las responsabilidades del titular del Proyecto REDD+ en calidad de socio ejecutor del Programa, según los lineamientos metodológicos y operativos definidos.

5. El titular del Programa REDD+ deberá publicar en Renare la lista de todos los Proyectos REDD+ que tengan la condición de socio ejecutor dentro del Programa REDD+.

6. El titular del Programa REDD+ deberá actualizar en el Renare la información del Programa REDD+ incluyendo las áreas en traslape correspondientes a los Proyectos REDD+ que optaron por la condición de socio ejecutor.

7. El titular del Proyecto REDD+ que haya optado por la condición de socio ejecutor deberá cambiar el estado de su proyecto a cerrado en Renare.

ARTÍCULO 52. VERIFICACIÓN DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI DE LOS PROGRAMAS REDD+ CON SOCIOS EJECUTORES. Los resultados de mitigación de GEI generados por los titulares de los Proyectos REDD+ que ostenten la condición de socio ejecutor se verificarán a través de los procesos de verificación de los resultados del Programa REDD+ de que trata el artículo 32 de la presente Resolución.

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 53. PLATAFORMA DEL RENARE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam pondrán a disposición de los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI la plataforma tecnológica del Renare así como su Guía Técnica, en un período máximo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 54. REGISTRO DE LAS INICIATIVAS EXISTENTES. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, incluyendo las iniciativas registradas bajo lo dispuesto en la Resolución 1259 de 2015, contarán con un periodo máximo de tres (3) meses para realizar la inscripción y actualización de la información de sus iniciativas en la plataforma del Renare, conforme a la fase que corresponda, contados a partir de que esta sea puesta en operación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam.

ARTÍCULO 55. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1259 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Publíquese y cúmplase. (…)”.

RESOLUCIÓN No. 0831

(30 SEP 2020)

“Por la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018”

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

CONSIDERANDO

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011,

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 crea el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Electo Invernadero (GEI), y dispone que este deberá ser reglamentado y administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional.

Que el Decreto 926 de 2017 adiciona el Titulo 11 de la parte 2 del Libro 2 al Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con los Organismos de validación y verificación y las características de las reducciones y remociones de GEI usadas para la no causación del impuesto al carbono creado por la Ley 1819 de 2016.

Que mediante la Resolución 1447 de 2018 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible da cumplimiento a este mandato legal, reglamentando el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) de las acciones de mitigación a nivel nacional, en lo relacionado con el Sistema de Contabilidad de Reducción y Remoción de Emisiones de gases de efecto invernadero y el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), el cual incluye el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones decidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (REDD+).

Que el artículo 6 de la Resolución 1447 de 2018 establece los componentes del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional, uno de los cuales es la verificación, que es el proceso sistemático independiente y documentado en el que se evalúa la consistencia metodológica de las acciones para la gestión del cambio climático y de las reducciones de emisiones y de las remociones de GEL, y que podrá adelantarse de primera parte, o de tercera parte independiente por un Organismo de Validación y Verificación (OVV).

Que el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 1447 de 2018 dispone que los OVV que realizan los procesos de validación y verificación deben estar acreditados conforme al Subsistema Nacional de Calidad establecido en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, y bajo los requisitos de la norma ISO:14065; o por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces, conforme a los requisitos establecidos por la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático - CMNUCC como entidad operacional designada (Designated Operational Entity - DOE, por sus siglas en inglés), según corresponda.

Que el inciso 2 del señalado parágrafo establece que aquellos OVV que hayan sido acreditados por la Junta Ejecutiva del MDL como DOE, podrán realizar procesos de validación y verificación de iniciativas de mitigación distintas a programas y proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio - MDL únicamente hasta diciembre de 2018.

Que el Decreto 446 de 2020 modificó el artículo 2.2.11.1.2 del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, y adicionó un artículo al Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la acreditación de organismos de validación y verificación de reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero.

Con la finalidad de contar con una oferta más amplia de Organismos de Validación y Verificación que cubran los alcances sectoriales en el país para realizar los procesos de validación y verificación de reducción de emisiones y remoción de GEI, es necesario establecer un plazo para que estos Organismos cumplan con los requisitos de acreditación establecidos.

Que existen iniciativas de mitigación de GEI generadas hace más de cinco años que no han podido ser validadas y verificadas conforme a lo dispuesto por la Resolución 1447 y el Decreto 1076 de 2015, por lo cual se hace necesario extender el plazo inicialmente establecido en el parágrafo 3 del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018 con la finalidad de ampliar la oferta de reducciones de emisiones.

Que el parágrafo 3 del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018 establece que, a partir de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEI solo podrá reportar en RENARE resultados de mitigación de GEl que tengan una vigencia menor a cinco (5) años, por lo cual se requiere aclarar que se tendrá como excepción de aquellas iniciativas de mitigación de GEl que hayan validado su línea base con anterioridad al 1 de enero de 201 en atención a las características de las metas nacionales de cambio climático Así mismo, se considera importante incluir que todas las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, o las entidades del orden nacional, cuenten con mecanismos para guardar y demostrar la consistencia metodológica de las líneas base de los proyectos sectoriales con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción del inventario nacional de GEI y el escenario de referencia nacional para así garantizar la aplicación de los principios del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional.

Que el artículo 54 de la Resolución 1447 de 2018 establece que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEl existentes cuentan con 3 meses a partir de la puesta en operación de RENARE para inscribir y actualizar la información de sus iniciativas, y teniendo en cuenta que se vienen poniendo en marcha los diferentes requerimientos técnicos necesarios para el registro de las iniciativas de mitigación, y que la plataforma se encuentra en una etapa funcional con miras a estar en una etapa de operación, se considera necesario precisar que los 3 meses otorgados serán contados a partir de la comunicación oficial que se emitirá por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e IDEAM indicando que la plataforma está habilitada para el registro.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Modifiquese el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 1447 de 2018 el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Los OVV que realizan los procesos de validación y verificación, deben estar acreditados en los términos del Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 y bajo los requisitos de la norma NTC ISO:14065, o por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces, bajo los requisitos de la CMNUCC como entidad operacional designada (Designated Operational Entity - DOE, por sus siglas en inglés), según corresponda. Las actividades de mitigación de GEl objeto del proceso de validación y verificación deben estar incluidas dentro del alcance de la acreditación del OVV.

Los organismos acreditados por la Junta Ejecutiva del MDL como entidad operacional designada solo podrán realizar procesos de validación y verificación de iniciativas de mitigación distintas a programas y proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio - MDL hasta el 31 de diciembre de 2020.”

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018 el cual quedará así:

Parágrafo 3º. A partir del 1 de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEl solo podrá reportar y cancelar en RENARE resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia no mayor a cinco (5) años. Sin embargo, la anterior restricción empezará a regir desde el 1 de enero de 2021 para aquellas iniciativas de mitigación de GEI que hayan validado su línea base con anterioridad al 1 de julio de 2020, cuya evidencia será el respectivo informe de validación o aquel que haga sus veces emitido por un OVV.”

ARTÍCULO 3.- Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 34 de la Resolución 1447 de 2018 el cual quedará así:

Parágrafo 3. Todas las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, o las entidades del orden nacional, deberán contar con mecanismos para guardar y demostrar la consistencia metodológica de las líneas base de los proyectos sectoriales con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción del inventario nacional de GEI y el escenario de referencia nacional, guardando correspondencia con los principios del sistema MRV.”

ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 54 de la Resolución 1447 de 2018 el cual quedará así:

Articulo 54. Registro de las iniciativas existentes. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, incluyendo las iniciativas registradas bajo la vigencia de la Resolución 1259 de 2015, contarán con un periodo máximo de tres (3) meses para realizar la inscripción y actualización de la información de sus iniciativas en la plataforma del RENARE, conforme a la fase que corresponda, contados a partir de que ésta sea puesta en operación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales mediante comunicación oficial que se emitirá indicando que la plataforma está habilitada para el registro.”

ARTÍCULO 5.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

(…)”.

1.2. En el acápite de la demanda dedicado a la solicitud de suspensión provisional, los demandantes expusieron los siguientes argumentos:

1.2.1. Al expedir los actos demandados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) omitió: (i) la consulta previa a los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, (ii) el trámite de comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), y (iii) la obtención de concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP).

Adujeron que las anteriores omisiones, que constituyen el vicio de expedición irregular del acto demandado, se encuentran probadas por el silencio que sobre el particular guardaron los considerandos y las memorias justificativas de los actos demandados.

1.2.2. Por otra parte, señalaron que la Resolución 1447 de 2018 contiene una regulación propia sobre los requisitos, trámites y procedimientos para las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero, que excede lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 926 de 2017 3 .

1.2.3. Además, alegaron que los artículos 4, 11 y 19 del acto demandado asignan al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) la administración del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) y del Sistema de Contabilidad que hace parte del Sistema MRV, pese a que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 radicó esas competencias en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.2. Traslado de la solicitud

2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

En concreto, invocó la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y argumentó que en este caso no se configura el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues la parte actora no expuso argumentos ni pruebas suficientes sobre la probabilidad de éxito de las pretensiones. Además, dijo que los demandantes no demostraron la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).

2.2. Mediante memorial presentado por medios electrónicos el 9 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) manifestó la intención de intervenir en el proceso y señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 611 ibidem, el mismo quedó suspendido desde esa fecha, por el término de treinta (30) días.

2.2.1. La entidad intervino a través de escrito radicado el 30 de agosto de 2022, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3º del Artículo 221 y el parágrafo 2 del Artículo 222 de la Ley 1819 de 2016”.

Contra la medida cautelar4, alegó que la suspensión de los actos demandados ocasionaría que Colombia incumpliera los compromisos que ha asumido a nivel internacional frente al cambio climático.

En ese sentido, se refirió a los tratados internacionales que se han suscrito en esa materia y dijo que cada país ha desarrollado un régimen interno encaminado a su cumplimiento. Que, en concreto, en Colombia se expidió la Resolución 1447 del 2018, la cual contiene herramientas importantes para lograr la mitigación de los gases de efecto invernadero, finalidad para la cual consagra incentivos para el sector privado y mecanismos que permiten la eficiente gestión de la información, de acuerdo con la estrategia institucional establecida en el documento CONPES 3700 de 2001, con el propósito de contribuir a la toma de decisiones frente a ese fenómeno, que hoy por hoy es uno de los focos de preocupación mundial.

Por otra parte, sostuvo que el acto atacado fue expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en las funciones consagradas en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, que lo facultan para dictar las normas ambientales de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones, geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, así como para definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación debe adelantar para el saneamiento del medio ambiente, para la protección de los recursos naturales renovables y para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental.

Que, asimismo, el acto se fundamenta en los objetivos y las funciones consagrados en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, y constituye la propuesta del ente rector de las políticas en materia de cambio climático en torno a las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero. Que, particularmente, más allá de imponer restricciones, el acto definió reglas claras para todos los actores que desarrollen este tipo de proyectos.

De lo expuesto, concluyó que la suspensión de los efectos de los actos demandados constituiría violación del principio de no regresión en materia ambiental, el cual busca evitar la supresión de normas por motivos que no sean jurídicamente superiores al interés público ambiental.

II. Caso concreto

2.1. En los términos de la solicitud de medida cautelar y del pronunciamiento de la parte demandada, el Despacho, primero, deberá determinar si los demandantes cumplieron con los requisitos para el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos que se cuestionan.

2.1.1. Esta Sección ha sostenido lo siguiente en relación con los requisitos para decretar la medida cautelar:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

2.1.2. Vistas así las cosas, el estudio de la solicitud de suspensión provisional no procede respecto del argumento de falta de agotamiento de la consulta previa y de la comunicación a la SIC y al DAFP, porque los demandantes, en el acápite que dedicaron a la medida cautelar, no desarrollaron concepto de violación que respalde la petición y, en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA.

En otras palabras, la parte actora no indica cuáles normas consideran infringidas al haberse omitido la consulta previa y la comunicación a la SIC, de tal suerte que se pueda evidenciar el vicio de nulidad por expedición irregular en que pudo haber incurrido el MADS al emitir los actos que se censuran. Ahora, frente al Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien indican que vulnera el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, no explican el alcance de la trasgresión, lo cual conduce a aplicar la misma conclusión a que se ha hecho referencia anteriormente.

2.1.3. Lo propio acontece con el argumento según el cual los actos sub judice regulan aspectos adicionales a los previstos en artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 926 de 2017, pues, si bien los demandantes invocaron tales normas, no expusieron cuáles son los requisitos, trámites y procedimientos nuevos que las disposiciones censuradas incluyen ni por qué estos exceden lo consagrado en aquellas.

Es claro, pues, que la parte actora no fundamentó la petición en la forma en que lo ordena el artículo 229 del CPACA, omisión que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

Ha sido criterio reiterado de esta corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hacen la parte actora en este caso, esto es, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis realizado por esta Corporación en el auto del 21 de octubre de 20135 , en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”6, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia7 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.

Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”.

Por lo tanto, no es procedente el estudio de la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados por la alegada omisión de los tres trámites de consulta mencionados ni por la presunta inclusión de aspectos adicionales a los previstos en artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 926 de 2017, si no existe explicación de las razones que sustentan tal pretensión.

2.2. Por otro lado, la parte actora alegó que la Resolución 1447 de 2018 incurrió en vulneración de normas superiores, pues trasladó al IDEAM la competencia de administración del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) (artículo 4), del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) (artículo 11) y del Sistema de Contabilidad (artículo 19), que había sido asignada por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

De lo anterior es posible colegir que, a juicio de los demandantes, el Ministerio infringió el contenido de la ley que le otorgó la potestad reglamentaria, esto es, del propio artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, al tiempo que desconoció el principio de reserva de ley, consagrado en la Constitución Política, pues trasladó a otra entidad la competencia que dicha norma le había conferido.

En criterio del Despacho, sobre este argumento sí se cumplen los presupuestos que habilitan el estudio de la suspensión provisional deprecada, razón por la cual pasa a analizarlo.

En consecuencia, el Despacho deberá determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1447 de 2018, si dicho acto asignó al IDEAM la administración del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV), del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) y del Sistema de Contabilidad, cuando la norma legal había reconocido esa competencia en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Al respecto, es pertinente analizar el artículo 1758 de la Ley 1753 de 2015, que consagra:

Artículo 175. Créase el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del cual hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (-REDD+). Estos serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro de que trata el inciso anterior, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este a su vez reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal.

Parágrafo. Las emisiones reducidas que acredite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de programas nacionales o subnacionales de reducción de emisiones de GEI, no podrán ser posteriormente ofertadas a través de proyectos en el mercado”. (Subrayas del Despacho).

2.2.1. De la simple lectura de la norma reglamentada, se advierte que, contra lo alegado por los accionantes, esta únicamente asignó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la administración del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), y no del Sistema de Contabilidad ni del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV). Respecto de estos dos últimos, lo que le asignó fue la facultad de reglamentación.

Por lo tanto, es claro que, en relación con los Sistemas de Contabilidad y de MRV, los cuestionamientos de la solicitud de suspensión provisional parten de una premisa errónea y, en consecuencia, respecto de éstos la medida cautelar no es procedente.

2.2.2. Entonces, corresponde al Despacho determinar si debe suspenderse, por ser violatorio de una norma superior, el acto administrativo mediante el cual un Ministerio, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la ley, reasignó a otra entidad de su sector administrativo una función que la misma norma de rango legal le había conferido.

Para resolver el problema planteado, es necesario tener en cuenta que el artículo 10 de la Resolución 1447 de 2018, demandada, prescribe lo siguiente en relación con el Sistema Renare:

Artículo 10. Registro Nacional de Reducción de las Emisiones De GEI. El Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) es una plataforma tecnológica del Sistema MRV con el propósito de gestionar la información a nivel nacional de las iniciativas de mitigación de GEI, que hace parte del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. A su vez, el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia – REDD+ hace parte del Renare.

Todo titular de una iniciativa de mitigación de GEI en el territorio nacional que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares, y/o demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC debe inscribir su iniciativa de mitigación en el Renare desde su fase de factibilidad.

Los tipos de iniciativas de mitigación de GEI que se podrán inscribir en el Renare son:

1. Programas de mitigación de GEI de tipo: Acciones Nacionalmente Apropiadas de Mitigación (NAMAs), Programas de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Programas REDD+.

2. Proyectos de mitigación de GEI de tipo: Proyectos y Programas de Actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), Proyectos de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Proyectos REDD+.

3. Otras iniciativas de mitigación que defina la CMNUCC en el marco de sus mecanismos de mitigación de GEI, o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

De acuerdo con lo anterior, el Renare fue creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 para la gestión de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero (GEI), para quienes pretendan optar por pagos por resultados o compensaciones, como la no causación del impuesto nacional al carbono, por contribuir al cumplimiento de las metas de cambio climático, establecidas bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) 9 .

Como se vio, el artículo legal señalado estableció que el Renare sería reglamentado y administrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así, en cumplimiento de lo dispuesto, esa entidad, a través de la Resolución 1447 de 2018, reglamentó el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata dicho artículo. Sin embargo, en el artículo 11 asignó la administración del Renare al IDEAM, bajo los lineamientos y las especificaciones técnicas que estableciera el propio Ministerio. Además, previó que esa cartera podía solicitar en cualquier momento información sobre el desarrollo de iniciativas y sobre cualquiera de sus fases, con el propósito de aclarar aspectos relacionados con el anotado sistema. La norma señalada establece:

“Artículo 11. Administración del registro. El Renare será administrado por el Ideam conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC).

Las especificaciones para el uso del Renare serán las establecidas en la Guía Técnica del Renare, la cual será elaborada y actualizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) será el único acceso para la inscripción de iniciativas de mitigación de GEI en el Renare.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información adicional sobre el desarrollo de las iniciativas en cualquier momento y sobre cualquiera de sus fases, con el objetivo de aclarar aspectos relacionados con contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI.

La información del Renare será pública, salvo aquella que por disposición legal tenga carácter de clasificada o reservada, en los términos del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquella norma que la modifique o sustituya.” (Subrayas del Despacho).

Vale recordar en este punto que el IDEAM fue creado por el artículo 1710 de la Ley 99 de 1993, como un establecimiento público de carácter nacional, adscrito al entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, y de efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación, especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

Es claro, pues, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del acto demandado, trasladó a una de sus entidades adscritas la administración del Renare, competencia que la propia norma legal le había encomendado, sin que la misma la hubiera facultado para ello.

2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con las competencias que la Constitución Política otorga al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, para modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y para distribuir los negocios según su naturaleza, entre los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos.

En ese orden, el artículo 189, numerales 14º, 15º, 16º y 17º, de la Constitución Política consagran: .

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…) 14.

Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. (…)”.

Ahora, los artículos 49, 50 y 52 de la Ley 489 de 1998 establecieron las reglas y desarrollaron las competencias del Gobierno nacional para la creación de organismos y entidades administrativas, así como para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. En especial, el artículo 54 definió las reglas para la modificación de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, así:

Artículo 54.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuáles el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictaran por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:

a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;

b. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Cómo regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;

c. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia

d. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo.

e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

f. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;

g. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;

h. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;

i. (Declarado Inexequible Sentencia C-702 de 1999 Corte Constitucional.) Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuánto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;

j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;

k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;

l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;

m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;

n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal”.

Como se observa en el texto citado, mediante sentencia C-702 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales b); c); d); g), h) e i), por considerarlos contrarios al numeral 7º del artículo 150 y al numeral 16º del artículo 189 de la Carta Política, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. Del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos.

En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles.

Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los artículos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7º. Del artículo 150 y 16 del artículo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente delegó en el ejecutivo competencias de regulación normativa en materia de creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la administración, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, según rezan los preceptos constitucionales citados.

En efecto:

(…)

• En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse - concentradas- y sus características -flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras.

Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde “determinar la estructura de la administración nacional” y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional “señalar sus objetivos y estructura orgánica.”

Así mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales”. (Subrayas del Despacho)

Finalmente, el artículo 57 de la Ley 489 de 1998 desarrolló la potestad del Presidente de la República de distribuir los negocios entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, de la siguiente manera:

Artículo 57.- Organización y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza”. (Subrayas del Despacho).

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, es claro que el Presidente de la República tiene la potestad de, mediante decreto y de conformidad con la ley, crear, fusionar o suprimir empleos y señalar sus funciones especiales; suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales; modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales, y de distribuir los negocios entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

Lo anterior, no sin antes precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-702 de 1999, frente a las competencias que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 asignaba al Presidente, enfatizó que es al Congreso a quien le corresponde (i) “‘determinar la estructura de la administración nacional’ y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional ‘señalar sus objetivos y estructura orgánica’”, y (ii) “definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales”.

Es decir, que las facultades otorgadas al Presidente de la República por el numeral 16º de la Carta no resultan omnímodas, pues éste debe atender, en todo caso, a los parámetros previamente definidos por el legislador.

De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, la Sala advierte que las facultades de modificar la estructura de los órganos de la rama ejecutiva y de distribuir entre éstos los negocios corresponden al Presidente de la República, de acuerdo con los parámetros que para el efecto defina el Legislador, y no ha sido asignada por la Constitución ni por la Ley a los Ministerios.

2.2.4. Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 confirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad de reglamentación, es pertinente tener en cuenta que el numeral 11º del artículo 189 de la Constitución Política otorga esa facultad al Presidente de la República, la cual, como se verá, se extiende a otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, en especial a los ministros, así:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

En relación con el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-748 de 2011, que efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 1581 de 201211:

“Finalmente, debe entenderse que la facultad a la que se refiere el precepto acusado no se relaciona con la competencia constitucional del Presidente de la República de reglamentación a la que alude el artículo 189, numeral 11 de la Constitución. Dicha potestad no requiere de habilitación legal, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la potestad reglamentaria es ordinaria y no requiere de habilitación legislativa, dado que si una norma legal requiere ser reglamentada para su debida ejecución e implementación, corresponde al Presidente de la República ejercer esa potestad sin que pueda otra autoridad dentro del Estado, como lo es la rama legislativa del poder público, fijarle términos para su ejercicio, por cuanto es una competencia permanente. Lo anterior no puede interpretarse como una competencia omnímoda pues encuentra sus límites naturales en la ley que se pretende reglamentar y por supuesto en la Constitución, por ejemplo, cuando la materia que se pretender normar vía reglamentaria es objeto de reserva legal, como es el caso en análisis”. (Subrayas del Despacho).

Entonces, el artículo 189, numeral 11º, de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República la potestad de reglamentar la ley, para su cumplida ejecución, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes. Esta no requiere de habilitación legal y se activa por el solo hecho de que una norma de rango legal requiera ser reglamentada para su correcta implementación. No es posible, por tanto, que el Legislador fije al Ejecutivo términos o condiciones para ejercerla, pues es una potestad permanente.

Ahora, en lo que respecta específicamente a las competencias de los ministros, el artículo 208 de la Constitución Política señala:

Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. (Subrayas del Despacho).

En cuanto a las funciones de los ministerios, el artículo 59 de la Ley 489 de 199812 dispone:

Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:

(…)

3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto”. (Subrayas del Despacho).

Respecto de la potestad reglamentaria de los Ministerios, esta Sección manifestó en la sentencia del 29 de julio de 201013:

“Adicionalmente resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública. En ese sentido, desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998”. (Subrayas del Despacho).

La potestad reglamentaria de los ministros, entonces, hace efectivos los mecanismos de descentralización, delegación y desconcentración de funciones, fijados en la Ley 489 de 1998. En todos los casos dicha potestad debe ejercerse “con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro”14.

De igual manera, conviene traer a colación la sentencia del 16 de abril de 202015 , en la que esta Sección se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la potestad de los Ministerios para expedir regulaciones técnicas o especializadas en determinado campo, con la finalidad de precisar detalles necesarios para la cumplida ejecución de la ley:

“El 15 de octubre de 2008, la Corte introdujo varios conceptos relacionados con la posibilidad de que otras autoridades administrativas -distintas al Presidentey para el caso concreto los Ministerios, estuvieran en la posibilidad de regular aspectos vertidos en una norma con rango legal, denominando tal fenómeno “microregulación”, dada la necesidad técnica de precisar detalles que resultan necesarios para la cumplida ejecución de la ley, en el escenario de análisis de exequibilidad de la Ley Nacional de Turismo que facultaba al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reglamentarla:

“13.- Por demás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los organismos y a las autoridades que en la jerarquía administrativa lo suceden al Presidente de la República, una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general.”16 Como lo ha señalado la Corte, resulta preciso tener presente que mientras al Presidente le corresponde expedir criterios para la debida observancia de la voluntad legislativa, los órganos subordinados deben, por su parte, emitir la regulación “necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida.”17

14.- La justificación de esta asignación de regulación gradual consiste, a juicio de la Corte, en que precisamente son los organismos administrativos los depositarios de información relacionada de manera directa e inmediata “con el funcionamiento práctico de las herramientas de creación legislativa.” La idea central en este lugar es que son precisamente los entes administrativos los que más cercanía reportan frente a “los temas reales de implementación de la legislación.” Ello trae como consecuencia que sean estos organismos quienes deban ser los encargados de aquello que la Corte denomina “microregulación de la ley.

Lo anterior enlaza con un aspecto detectado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, a saber, que resulta muy difícil para el Legislador prever de antemano todas las eventualidades de regulación indispensables lo que sin duda constituye suficiente sustento respecto de que “sea una entidad técnica la que produzca el reglamento correspondiente.”

(…)

(ii) En el caso de los Ministros del Despacho, ha acentuado la Corte que, en su calidad de autoridades administrativas, los Ministerios están investidos de facultades propias de la Administración dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la facultad de regulación. Las regulaciones efectuadas por los Ministros, sin embargo, no poseen en el sistema de fuentes la misma jerarquía que aquellas que profiere el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, por cuanto se hallan subordinados a ella. De esta suerte, ningún Ministro que obre dentro del margen de sus competencias podría expedir una regulación técnica que se encuentre en contradicción con lo dispuesto por un Decreto Reglamentario del Presidente de la República.

En otros términos, los Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia. Esta facultad, ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República.

(…)

30.- Bajo las características antes señaladas, puede la Ley atribuirle a los Ministerios la función de emitir preceptos de orden general sin que por ello se vea reducida en su alcance la facultad reglamentaria puesta en cabeza del Presidente de la República, pues depende de y está subordinada a ella. No obstante, la Ley misma en cada caso concreto habrá de determinar el campo dentro del cual se le reconocen a los Ministerios facultades de regulación pues de esta forma se evita vaciar de contenido la Potestad Reglamentaria por manera que la facultad de regulación que le cabe a los Ministerios se ejerza en los términos de la Ley y de los Reglamentos emitidos por el Presidente de la República. Así las cosas, cuando la Ley establece que a un determinado Ministerio le corresponde trazar una regulación técnica o especializada en determinado campo, esto debe tener lugar en armonía con la Ley y con el Reglamento dictado por el Presidente con fundamento en la cláusula general de competencia que a estos entes les atribuye la Constitución.18”

Y sobre la misma temática, la providencia invocó también la jurisprudencia de esta corporación:

Con posterioridad, dicho legado fue aceptado por la Corporación en relación a controles de legalidad de actos proferidos por los Ministerios, tal y como se desprende de la Sentencia del 13 de septiembre de 2007, dictada en el expediente 11001 03 24 000 2002 00254 01, en la cual se dijo que:

(…)

‘A la anterior justificación jurídica, no está demás agregar las de tipo práctico, tales como la necesidad de que quien tiene a su cargo la dirección de las actividades de aplicación y cumplimiento de las normas aduaneras, pueda impartir las instrucciones generales y las interpretaciones que las circunstancias requieran, con la oportunidad y la agilidad que la situación lo amerite. Además, dada la inmediación y el dominio técnico jurídico que de manera especial se presume de quienes tienen a cargo el manejo directo de tales asuntos, se entiende que son las autoridades más idóneas para impartir esas instrucciones. Se sale de los parámetros y principios de la administración moderna y de la complejidad del Estado colombiano, pretender que aún este tipo de reglamentación deba ser expedido por el Presidente de la República, más cuando son tantas las materias y los niveles jerárquicos en que ello se requiere, que generaría una concentración y dilación a todas luces contraria a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para cuyo cumplimiento, justamente, el mismo artículo prevé los mecanismos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’”. (Negrillas son del original).

De acuerdo con todo lo expuesto, el Despacho advierte que la Constitución Política y la Ley confieren al Presidente de la República y a los ministros la potestad de reglamentar las leyes, atribución que en todo caso debe ejercerse con sujeción a la propia ley y al reglamento, y sin rebasar el ámbito de regulación normativa que éstos otorgan.

En particular, la potestad regulatoria de carácter residual, accesorio o auxiliar, de órganos del Ejecutivo distintos al Presidente, cobra sentido cuando se requiere regular aspectos técnicos y especializados, necesarios para la debida ejecución de las leyes, que solo pueden ser definidos por los entes administrativos que tienen más cercanía con los temas reales de implementación de la legislación, fenómeno conocido como “microregulación”, cuya utilidad radica en pormenorizar el proceso de implantación de la voluntad legislativa. La regulación así expedida, en todo caso, debe guardar armonía con la Ley y con el reglamento dictado por el Presidente.

La potestad reglamentaria, en todo caso, no incluye la facultad para efectuar asignación de funciones a otros órganos, pues ésta, como se vio, corresponde al Presidente de la República.

En efecto, la facultad de modificar la estructura de los órganos de la Rama Ejecutiva y de distribuir los negocios entre éstos fue otorgada por la Carta al Presidente de la República, eso sí, de acuerdo con los parámetros que para el efecto defina el Legislador, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999. Por lo tanto, mal podría afirmarse que tal potestad se encuentre en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que, en tal sentido, la hubiere ejercido a través del acto administrativo demandado.

Siendo así, no es posible llegar a conclusión distinta a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución 1447 de 2018, que trasladó al IDEAM la función de administrar el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), competencia que había sido asignada a dicha cartera por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, actuó en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confirió la misma norma, la cual no tiene el alcance de permitirle reasignar las funciones que expresamente le ha conferido el legislador.

Por lo tanto, la entidad demandada infringió el contenido del propio artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, disposición superior que, se insiste, le otorgó la competencia y la facultad para reglamentarla, pero no para transferirla.

En este punto, resulta relevante indicar que, acerca de la potestad reglamentaria, esta Sección en reiteradas ocasiones ha planteado los siguientes criterios:

"La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley; pero el gobierno, so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar ni restringir el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar." (Sentencias del Consejo de Estado de agosto 22 de 1944 y 16 de junio de 1948, Anales del Consejo, Tomos LVI y LVH, números 341-346 y 362-366, págs. 66 y 225, respectivamente).

''La potestad reglamentaria del jefe de Estado, es limitada. El reglamento completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser, asegurar la aplicación de la ley que él completa; pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la ley, tanto en lo que se refiere a las personas como a las cosas" (Sentencia del Consejo de Estado de octubre 18 de 1946. Anales del Consejo, Tomo LVI, números 357-361, Pag. 406).

"Llenar los vacíos y detalles que no previo la ley que sea necesario dictar a fin de que el estatuto tenga eficacia en la práctica, es la razón de ser de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, pues sin ella se expondrían las leyes a tornarse en inoperantes, o a no tener cumplida ejecución, ya que el legislador no expide sino las normas generales, quedándole al ejecutor de aquella, el gobierno, la tarea de poner en función de actuar los mandatos legales, ateniéndose al espíritu de estos, pero dictando cuantas disposiciones sean precisas para darle a la ley desarrollo cumplido" (Sentencia de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado de octubre 17 de 1950, Anales del Consejo, Tomo LVIII, números 367-371, pág. 453).

"Hay extralimitación de facultades cuando el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, que sólo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley, excede a la letra y al espíritu de la norma legal" (Sentencia del Consejo de Estado de junio 3 de 1947, Anales del Consejo, Tomo LVI, números 357-361, Pág. 428).

"El decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desarrollo lógico de las disposiciones de la ley que trata de reglamentar y que no puede, sin incurrir en extralimitación, establecer nada que implícitamente no se halle contenido en aquella. Por lo mismo, tampoco puede cercenar nada de lo expresamente establecido en la ley. En uno y otro caso excedería la potestad reglamentaria". (Sentencia del Consejo de Estado de noviembre 14 de 1949, Anales del Consejo Tomo LVIII, números 367-371, Pág. 289).

"Para fijar los límites del poder reglamentario, la Constitución Nacional establece dos criterios a seguir: el de la necesidad del reglamento y el de la competencia. Según el primero, que emana directamente del ord. 3° del art. 120 de la Carta - hoy art. 189-11 de la C. P. de 1991, anoto -, el órgano administrativo únicamente puede reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cabal realización como normas de derecho." (auto de febrero 17 de 1962 de la Sala Contenciosa del Consejo, Ponente Carlos Gustavo Arríeta A., Anales del Consejo, Tomo LXIV, números 397-398, Pag. 189).

"[....] el poder reglamentario como facultad propia de la administración de los servicios públicos está siempre subordinado a la ley y por ella limitado. En otras palabras, el reglamento nunca puede ser sustitutivo de la ley aunque en algunos casos puede ser supletorio. Esta clara situación se deriva de la garantía constitucional de la separación de las ramas del poder público sin la cual el Estado de Derecho que también se denomina como imperio de la ley sería imposible de concebir y, sin él, naufragaría la libertad individual. El reglamento es, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el instrumento natural de la administración para que los servicios públicos funcionen, para que la ley se cumpla, pero no para que la sustituya; es su complemento indispensable pero sólo en la medida en que actualice la ley y la acomode a las necesidades de cada tiempo..." (Sentencia del Consejo de mayo 24 de 1973, Sección Cuarta de la Sala Contenciosa, consejero ponente Miguel Lleras Pizarro, Anales del Consejo, Tomo LXXXIV, números 437y 438, págs. 187yss.).

"[...] el Gobierno no puede sin caer en la tacha de ilegalidad, contrariar preceptos constitucionales o legales, ni ampliar, restringir o modificar la ley para cuya aplicación se dicta el reglamento [...]" (Sentencia de junio 12 de 1974 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero Gustavo Salazar T., Anales del Consejo, Tomo LXXXVI, núms.. 439 y 440, Pag. 91).19

En consecuencia, se suspenderán los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución 1447 de 2018, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al IDEAM.

2.3. Por último, se observa que en el índice 18 del sistema Samai obra poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en favor de la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez. Como quiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido otorgado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER provisionalmente los efectos jurídicos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución 1447 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al IDEAM.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez, como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder obrante en el índice 18 del sistema Samai.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

_________________________________________

1 “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.

2 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018 y se toman otras determinaciones”

3 “Por el cual se modifica el epígrafe de la parte 5 y se adiciona el título 5 a la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el título 11 de la parte 2 de libro.

4 La ANDJE se refirió al tema en el punto 4.4. del escrito de intervención, titulado “Los actos acusados observaron normas superiores y por tanto debe procurarse su promoción y vigencia pues su suspensión o nulidad generaría para Colombia la inobservancia de los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio climático”.

5 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001 0324 000 2012 00317 00.

6 Folio 94 cuaderno principal.

7 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”

8 Este artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 2169 de 2021. Por lo tanto, se cita la versión vigente al momento en que se expidió la Resolución 1447 de 2018.

9 Ver página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: “¿Cómo registrar iniciativas de mitigación de gases efecto invernadero en RENARE ” en enlace https://www.minambiente.gov.co/cambio-climatico-y-gestion-delriesgo/renare/#:~:text=El%20Registro%20Nacional%20de%20Reducci%C3%B3n,al%20cumplimie nto%20de%20las%20metas

10 “Artículo 17. Del Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.

El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales; (…)” (Subrayas del Despacho)

11 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

12 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

13 Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación: 11001-03-24-000-2002-00249- 01.

14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación: 11001-03-24-000-2010-00119-00.

15 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001-03-24-000-2013-00231-00.

16 Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 2002.

17 Ibídem

18 Sentencia C-1005 de 2008.

19 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2009, proferida en el proceso identificado con el número 11001-03-25-000-2005-00348-00. M.P. Rafael E Ostau De Lafont Pianeta. 61 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Carlos Fernando García García y otros Desarrollo Sostenible en favor de la abogada Hilder Yamile Uyazán Sánchez. Como quiera que el poder cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho, en los términos del poder que le ha sido otorgado.