100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030044667AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-24-000-2021-00884-002022AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-24-000-2021-00884-00__2022_30044694
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésGobierno NacionalJOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otrosfalseDecreto 1615 de 30 de noviembre de 2021Identificadores10030289085true1427328original30248878Identificadores

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021

Demandante:  JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otros

Demandado:  Gobierno Nacional


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (ACUMULADO)

Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otros

Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Tema: Nulidad del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021. Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar1 _____________________________________________________________________

El Despacho procede a resolver, dentro de los procesos acumulados al de la referencia, las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 20212 , suscrito por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano José Ignacio Morales Arriaga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] I. PETICIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Declarar que las normas contenidas en el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 3, y el Artículo 3 del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Presidente de la República, fueron proferidas con las siguientes falencias que ameritan reproche jurídico:

• Falta de competencia

• De manera irregular

• Falsa motivación

• Desviación de atribuciones

• Falta de moralidad administrativa

SEGUNDO: En consecuencia, decidir que el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 3, y el Artículo 3 del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, son nulos desde el momento de su expedición y vigencia

II. PETICIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: Declarar, previa aplicación de excepción de inconstitucionalidad y control de convencionalidad, que las normas contenidas en el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 3, y el Artículo 3 del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, expedido por el Presidente de la República, son contrarias a la Carta Política por vulnerar el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 38, 40, 52, 67, 70, 78, 83, 93, 94, 152, 189-4, 215 de dicho ordenamiento superior; e igualmente contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus Artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.3, 12.1, 12.2, 13.1, 13.5, 23.1 B) y C), 24, 27, 29; al Protocolo de San Salvador, en sus Artículos 3, 4, 5, 6, 12.1, 13.1, 14.

SEGUNDO: En consecuencia, inaplicar de manera general, dejando sin valor y efecto desde el momento de su expedición y vigencia, el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 3, y el Artículo 3 del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 […]».

2. Mediante auto de 15 de diciembre de 20213 , este Despacho admitió el medio de control y ordenó surtir las notificaciones legales y, en providencia de 14 de enero de 2022, decidió vincular al proceso, como entidad demandada, al Departamento Administrativo de la Función Pública4.

3. A través de auto de 22 de marzo de 20225 , se ordenó la acumulación de los expedientes con números de radicado 11001-03-24-000-2022-00032-006 y 11001- 03-24-000-2022-00080-007 . De igual manera, a través de auto de 13 de mayo de 20228 , se dispuso la acumulación de los expedientes con números de radicado 1001-03-24-000-2021-00881-009, 11001-03-24-000-2021-00882-0010,11001-03-24-000-2021-00883-0011,1001-03-24-000-2022-00026-0012, 11001-03-24-000-2022-00028-0013,11001-03-24-000-2022-00029-0014,11001-03-24-000-2022- 00056-0015, 11001-03-24-000-2022-00061-0016, 11001-03-24-000-2022-00200- 0017 y 11001-03-24-000-2022-00201-0018 . En providencia de 29 de junio de 202219 admitió y acumuló los expedientes con número de radicado 11001-03-24- 000-2022-00141-0020 y 11001-03-24-000-2022-00256-0021 .

4. Finalmente, mediante auto de 21 de julio de 202222 se admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano Fernando Franco Hincapié, demandante dentro del proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2022-00080-00.

I.2. De las solicitudes de suspensión provisional

I.2.1. Expediente 11001-03-24-000-2021-00884-00

5. En escrito separado, el señor José Ignacio Morales Arriaga solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos jurídicos del «[…] artículo 2 y sus parágrafos 1 al 3, y el artículo 3 del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 […]».

6. Como argumentos de la solicitud cautelar, señaló: (i) que el Gobierno nacional carecía de competencia para expedir el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, porque no lo adoptó en el marco de un estado de excepción, lo que era contrario a los artículos 6°, 83, 152, 189 (numeral 4), 209 y 215 de la Constitución Política; (ii) que exigir el carné de vacunación o certificado digital para el ingreso a determinado lugar, generaba restricciones a los derechos y libertades fundamentales, desconociendo los artículos 2° y 27 16, 18, 20, 24, 28, 38, 40, 52, 67, 70, 93 y 94, de la Constitución Política; los artículos 4.1., 7.1., 12.1., 12.2., 13.1., 13.5., 23.1. y 29 del Pacto de San José y los artículos 4°, 5°, 6° ,12.1., 13.1. y 14 del Pacto de San Salvador-; (iii) que la exigencia del carné generaba discriminación y segregación social frente a aquellos ciudadanos que han decidido voluntariamente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19, lo que era contrario a los artículos 1°, 2°, 5°,12, 13 y 21 de la Constitución Política, de los artículos 1.1., 5.1., 5.2., 11.1., 11.3. y 24 del Pacto de San José, y del artículo 3° del Pacto de San Salvador, y (iv) que la norma demandada delegaba las facultades de policía administrativa a los particulares y ello podía conllevar a la vulneración del derecho fundamental al habeas data, lo que era contrario al artículo 15 de la Constitución Política y de los artículos 198 y 199 de la Ley 1801 de 2016.

7. Este Despacho, mediante auto de 23 de febrero de 202223, denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos: -parágrafos del 1 al 3- y 3° del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, dado que: (i) el Presidente de la República no expidió el acto acusado en ejercicio de las facultades extraordinarias para ejercer la función legislativa y el asunto reglado no gozaba de reserva de ley estatutaria porque no se regularon elementos estructurales de derechos o garantías fundamentales; (ii) no era posible deducir que la labor de exigir la presentación del carné de vacunación o certificado digital para el ingreso a determinado lugar, afectara derechos y libertades fundamentales, en vista de que tales garantías no son absolutas y pueden ser limitadas relativamente para atender la crisis sanitaria; (iii) tampoco se generaba discriminación o segregación social, dado que la única finalidad de la medida era garantizar la salud pública, y (iv) no se desconocía el derecho al habeas data, por el contrario, la tarea encomendada a los particulares partía del deber de colaboración y en constatar que quienes ingresaran a sus establecimientos se encontraran vacunados, sin llegar a recolectar datos sensibles o actualizar y rectificar esos datos personales.

I.2.2. Expedientes acumulados11001-03-24-000-2021-00882-00,11001-03-24-000-2021-00883-00, 11001-03-24-000-2022-00029-00, 11001-03-24-000-2022- 00032-00, 11001-03-24-000-2022-00056-00,11001-03-24-000-2022-00061-00,11001-03-24-000-2022-00200-00 y 11001-03-24-000-2022-00201-00 y 11001-03- 24-000-2022-00256-00.

8. Los señores Edgar de Jesús Aguirre Ríos, Luz Stella López Vargas y demás accionantes que presentaron la demanda y elevaron la petición de decreto de medida cautelar -en documento con igual formato-, solicitaron lo siguiente: «[…] la suspensión de los efectos del Decreto 1615 de 2021, mientras que se tramita la presente demanda y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. […] Decreto 1615 de 2021 [Artículo 2° (parágrafos 2 al 7, en la mayoría de expedientes] Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el Artículo 152. “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, limita gravemente los derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad de conciencia, libertad de cultos, libre asociación, libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, derecho fundamental al trabajo y derecho fundamental a la salud, desconociendo la reserva de Ley Estatutaria, en materias como: a. Se establece administrativamente como obligación la presentación del carné de vacunación o el certificado 5 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) de vacunación Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regulael derecho fundamental a la salud. b. Se establece dicha obligación como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que establezca limitaciones a los derechos fundamentales de locomoción y de reunión. c. Se establece la obligatoriedad del carné de vacunación y del certificado digital en el que se indique el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso a dichas actividades a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. d. Las demandadas se auto facultan para ampliar estas restricciones a otras actividades o sectores. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. e. Las demandadas se auto facultan para determinar la fecha desde la cual se exigirá el carné con esquema de vacunación completo. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. 6 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la Suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) “Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, restringe el ingreso de las personas no vacunadas a lugares públicos y privados de concurrencia masiva, impidiéndoles llevar a cabo actividades propias de su vida cotidiana y disfrutar de espacios comunitarios destinados al ocio. De acuerdo con el articulo 152 literal e) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de locomoción y libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la Suspensión provisional 7 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque, siendo un acto administrativo, establece con carácter discriminatorio respecto a las personas no vacunadas, limitaciones para que puedan acudir a eventos públicos p privados de asistencia masiva y, en general, les prohíbe estar en los lugares público o privados habitualmente empleados por las personas para congregarse. De acuerdo con elartículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 37 de la Constitución. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del “Artículo 18. “Segarantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) deber ser suspendido provisionalmente porque obliga a las personas que en razón de sus 8 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) ni obligado a actuar contra su conciencia”. creencias han decidido libre y autónomamente no vacunarse a actuar en contra de su conciencia, so pena de no poder desarrollar su vida en condiciones en de normalidad y verse privadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales trabajan, realizan actividades de ocio e interacción social, entre otras. De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 18 de la Constitución. La libertad de conciencia es de tal magnitud e importancia que no existe una ley estatutaria que regule o limite este derecho. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia antes citada se ha referido al derecho a la objeción de conciencia como manifestación concreta de este derecho. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la Suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque restringe gravemente a las personas no vacunadas para realizar con normalidad sus actividades económicas la prohibirles el ingreso a los espacios donde usualmente las 9 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre 0 y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) desarrollan, poniéndolas en una situación de vulnerabilidad e incluso pudiendo llegar a amenazar su mínimo vital. De acuerdo con elartículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En todo caso, la protección, las condiciones y las limitaciones al derecho al trabajo únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante ley. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política deColombia Razones de la suspensiónprovisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, “Artículo 16. Todas las personas tienenderecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque desconoce gravemente la autonomía del individuo para actuar conforme al plan de vida que ha escogido,lo cual incluye elcuidado de su salud; pues obliga a las personas a vacunarse so pena de no poder desarrollar su cotidianidad en condiciones de normalidad y verse privadas del ingreso a lugares privados y públicos en los cuales 10 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación.(…) realizan actividades cruciales en su desarrollo como seres humanos (trabajar, estudiar, relacionarse con otros, etc.). De acuerdo con elartículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y tratode las autoridadesy gozará, de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política ofilosófica.” El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque establece una discriminación arbitraria entre la población vacunada y no vacunada¸ relegando a este último grupo de la participación en espacios donde concurran personas de forma masiva, e impidiéndoles desarrollar sus actividades laborales y de ocio (entre otras), en condiciones de normalidad. De acuerdo con elartículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria que regule las limitaciones al derecho fundamental a la igualdad 11 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) y a la no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República, unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque instrumentaliza al ser humano al obligarlo a actuar de conformidad con una política gubernamental, so pena de ver restringida su posibilidad de llevar a cabo sus actividades diarias en condiciones de normalidad. Lo anterior, le quita al individuo la posibilidad de libre elección de una opción de vida, en desmedro de su capacidad de su capacidad de autodeterminación, ya que las limitaciones y restricciones a sus derechos fundamentales y libertades individuales adoptados mediante decreto administrativo, afectan gravemente la dignidad humana al someter a las personas no vacunadas al escarnio público y privado de no ser admitidas en los lugares 12 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) señalados por el acto acusado si no presentan su carné o su certificado de vacunación. Según el Gobierno Nacional, la vacunación contra el Covid 19 no es obligatoria, pero sin embargo establece limitaciones y sanciones a quienes no estén vacunados y a quienes no pida el carné o la certificación de vacunación. Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes,cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingresopara las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” Artículo 5 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005 que forma parte de bloque de constitucionalidad: “Autonomía y responsabilidad individual. Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.” Artículo 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y El artículo 2 del Decreto 1408 de 2021 (sic) debe ser suspendido provisionalmente porque desconoce la autonomía y el consentimiento del paciente como aspecto esencial en la adecuada garantía del ámbito prestacional del derecho fundamental a la salud; pues, en la práctica, se obliga a las personas a someterse a este tratamiento preventivo de la agudización (más no del contagio) de la sintomatología ocasionada por elCOVID 19, so pena de no poder desarrollar su cotidianidad (…). De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. El Decreto acusado desconoce la reserva de Ley Estatutaria, por cuanto se establece la obligatoriedad del carné de Vacunación y del certificado digital en el que se indique el inicio del esquema de vacunación como requisito de ingreso a dichas actividades a partir del 16 de noviembre 13 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. (…) Derechos Humanos de 2005 que forma parte del bloque de constitucionalidad: “Consentimiento. 1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólohabrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informadode la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno”. de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años. Esta es materia reservada a la Ley Estatutaria 1757 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud. En particular, se vulneran gravemente las normas citadas que forman parte del bloque de constitucionalidad que establecen el derecho de todas las personas de someterse a tratamientos médicos, medicamentos o vacunas únicamente con su consentimiento previo, libre e informado basado en una información adecuada. 5.5 La vulneración de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, quedó suficientemente demostrada con los motivos expresados en el acápite de fundamentos de derecho del presente escrito, en el cual se confrontó el Decreto 1615 de 2021 con las normas en cuestión; por lo cual, procede la suspensión provisional del mismo de acuerdo con estipulado en las normas procesales que regulan la actividad de la jurisdicción contenciosa – administrativa […]». 9. Se destaca que, en el expediente 11001-03-24-000-2021-00883-00, la demandante señaló, como argumento adicional, el siguiente: Decreto 1615 de 2021 Constitución Política de Colombia Razones de la suspensión provisional “Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en El artículo 2 del Decreto 1615 de 2021 debe ser suspendido provisionalmente ya que vulneran gravemente los derechos del niño, además de los demás derechos mencionados en esta demanda también el de su integridad personal, cultura y recreación, así: exigencia del carne de vacunación contra el COVID-19 para toda la población mayor de 12 años a partir del 1 de diciembre de 2021 (con el inicio de esquema de vacunación) y 28 de diciembre de 2021 (con el 14 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias. (…) Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid - 19 y el avance del Plan Nacional de Vacunación. los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” El artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y efectiva a los grupos poblacionales entre ellos los niños. La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su Artículo 31 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. esquema completo de vacunación -mínimo dos dosis-), a quienes se les impedirá, con carácter arbitrario y propio únicamente de los Estados totalitarios, reunirse en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración discriminándolos del resto de la población infantil, menor y adulta vacunada. I.2.3. Expediente 11001-03-24-000-2021- 00881-00 10. El señor Oscar Julián Pineda Arévalo solicitó como medida cautelar que se: «[…] decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del Decreto número 1615 del 30 de noviembre 2021 en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. […]». Como sustento de su solicitud, señaló: «[…] se ha demostrado que el Decreto 1615 demandando viola de manera evidente la Constitución Política, en sus artículos 1°, 5°, 12, 13, 15, 16, 20, inciso 5° del 49, 83, 93, 94 y literal a) del 152. 15 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga (…) Así mismo, en razón de evidenciarse que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, debido a que la exigencia del carné de vacunación o certificado de vacunación contra la COVID-19 en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunación -como una obligación indebida de vacunarse- entró a regir el pasado 1 de diciembre de 2021 para las personas mayores de 12 años, y a su vez el esquema de vacunación completo -mínimo 2 dosis- entrará en vigencia para las mayores de 18 años a partir del 14 de diciembre de la mima anualidad y para los mayores de 12 años a partir del día 28 del mismo mes y año, por ende, se requiere la adopción con carácter de urgencia de esta medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto demandando, conforme se prevé en el artículo 234 del CPACA, pues aquella exigencia atenta gravemente la dignidad humana en lo concerniente a la integridad personal, la autonomía personal e información cualificada, y la intimidad personal, en lo que respecta a procurar el autocuidado de la salud individual de la persona, así como la igualdad formal y material (artículos 1°, 5°, 12, 13, 15, 16, 20, inciso 5° del 49, 83, 93, 94) - resaltando frente a ello que la Corte Constitucional resolvió en Sentencia C-313 de 2014 que el enunciado normativo “… Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud” establecido en el literal d) del inciso 1° del artículo 10 de Ley Estatuaria de la Salud Nro. 1751 de 2015, se adecua íntegramente con los principios y derechos fundamentales consagrados en Carta Política ya citados, sobre los cuales no se sustenta el Decreto objeto de demanda-, y por no corresponderle al Decreto demandado establecer aquel tipo de exigencias por estar reservado a ley estatutaria sobre derechos fundamentales, de competencia del órgano legislativo (literal a. del art. 152). […]». I.2.4. Expediente 11001-03-24-000-2022-00028-00 11. El señor Carlos Andrés Maestre Becerra solicitó, como medida cautelar, que: «[…] se suspenda provisionalmente el mencionado Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, mientras este honorable tribunal decide sobre su inconstitucionalidad. […]». Lo anterior, en consideración a las «[…] vulneraciones a los derechos invocados. […]», es decir, «[…] la Constitución Política en el Preámbulo, sus artículos 1, 13, 16, 18 y 24. […]». I.2.5. Expediente 11001-03-24-000-2022-00141-00 12. El Consejo Comunitario Indígena del Cauca - CRIC también solicitó como medida cautelar: «[…] se inaplique o se suspenda provisionalmente el mencionado Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, a fin de evitar un mayor perjuicio de discriminación contra nuestras comunidades indígenas que aumenta el sectarismo y viola las libertades; principios, creencias y determinaciones de nuestros pueblos indígenas ahondando en brechas de rechazo y estigmatización. […]». 16 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga II.- TRASLADO DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR 13. De las solicitudes de medida cautelar se corrió traslado al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Salud, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Función Pública, en su condición de entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.24 14. El apoderado judicial del Presidente de la República25 , al pronunciarse respecto de la medida cautelar, solicitó que la misma fuera denegada porque, respecto del acto acusado «no existe en él ningún vicio de forma o de fondo», además, aseguró que la solicitud cautelar «no está sustentada en debida forma». 15. Tambien afirmó que, dado «el estado del arte y la realidad de la pandemia del Covid-19 le impone al Estado y a la sociedad en su conjunto un especial deber de solidaridad social y de responsabilidad colectiva, que se condensa hoy en la exigencia del carné de vacunación para acceder a actividades de ocio y recreación». 16. En todo caso, advirtió que el decreto demandado «fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 655 de 28 de abril de 2022, de suerte que no está surtiendo efectos y su eventual suspensión no sería pertinente». 17. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública26 , solicitó que se negara la medida cautelar en vista de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 229 del CCA. 18. Además, indicó que la exigencia del carné de vacunación tenía como fin «garantizar la salud y vida de la población en general, como quiera que el derecho a la vida, prima sobre los demás derechos, de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la integridad y vida de la generalidad (…) no hay derechos absolutos y pueden ser limitados, bajo una justificación razonable y proporcional». 19. Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo27 solicitó al Despacho que deniegue la solicitud provisional de la referencia, teniendo en cuenta que: «en la actualidad el Decreto 1615 no está vigente ni produce efectos jurídicos que hagan posible la suspensión provisional del mismo». Explicó que el decreto acusado fue «expresamente derogado por el 24 Índice 74 del aplicativo Samai del expediente de la referencia, Índice 4 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000- 2022-00032-00 e Índice 6 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000-2021-00883-00. 25 Índice 15 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000-2021-00883-00, Índice 16 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000-2022-00032-00 e Índice 110 del aplicativo Samai del expediente de la referencia. 26 Índice 22 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000-2021-00883-00 e Índice 21 del aplicativo Samai del proceso 11001-03-24-000-2022-00032-00. 27 Índice 86 y 109 del aplicativo Samai. 17 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga artículo 11 del Decreto 655 de 2022.» Así que, «la medida cautelar deprecada por la ciudadana accionante está llamada a fracasar, en tanto que el acto demandadao ya agotó sus efectos jurídicos». 20. Por otro lado, recordó que, a través de auto de 23 de febrero de 2022, dentro del expediente 11001-03-24-000-2021-00884-00, este Despacho negó la medida de suspensión provisional del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021. 21. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social 28 solicitó negar la medida cautelar porque: «i) no se advierte su relación con el objeto del proceso de nulidad incoado; (ii) la medida cautelar presenta ausencia de argumentos legales; (iii) la petición también hace caso omiso de los requisitos exigidos para su declaratoria y (iv) tampoco se precisa el alcance de la medida solicitada.» 22. El apoderado judicial del Ministerio de Interior Comercio, Industria y Turismo29 solicitó se negara la medida cautelar porque «no se cumplen con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fáctico-jurídicas». Además, señaló que la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no, de manera exclusiva, al demandante. 23. Finalmente, destacó que «el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, fue derogado por el Decreto 655 de 28 de abril de 2022». III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 24. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar, y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio. III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 25. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 28 Índice 87 y 115 del aplicativo Samai. 29 Índice 90 del aplicativo Samai. 18 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 26.Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».30 27.En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas del Despacho) 28. Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202031, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas. 30 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 19 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga III.2. Del caso concreto 29. En el asunto sub examine, quienes figuran como demandantes dentro de los expedientes con radicado: 1001-03-24-000-2021-00881-00, 11001-03-24-000- 2021-00882-00, 11001-03-24-000-2021-00883-00, 11001-03-24-000-2022-00028- 00, 11001-03-24-000-2022-00029-00, 11001-03-24-000-2022-00032-00, 11001- 03-24-000-2022-00056-00, 11001-03-24-000-2022-00061-00, 11001-03-24-000- 2022-00141-00, 11001-03-24-000-2022-00200-00, 11001-03-24-000-2022-00201- 00 y 11001-03-24-000-2022-00256-00, solicitaron la suspensión provisional del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 202132 , luego de considerar que ese acto administrativo vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 5°, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 24, 25, 37, 44, 49, 83, 93, 94 y 152 de la Constitución Política. 30. En suma, los demandantes sostienen que el acto administrativo acusado: (i) restringe derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, a pesar de que ello solo es posible a través de un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción; (ii) indican que la exigencia del carné o certificado digital restringe el ingreso de personas no vacunadas a lugares públicos y privados para llevar a cabo actividades económicas, así como de la vida cotidiana y disfrutar de espacios destinados al ocio, lo cual implica una discriminación arbitraria; (iii) exponen que la exigencia del carné o certificado digital para el ingreso a cualquier lugar, va en contra de la conciencia de personas que, en razón de sus creencias, deciden no vacunarse; (iv) aseguran que la exigencia del carné o certificado digital para el ingreso a cualquier lugar, desconoce la autonomía del individuo para actuar conforme al plan de vida, que incluye el cuidado de su salud, y (v) exponen que la exigencia del carné en niños mayores de 12 años, vulnera sus derechos de integridad personal, cultura y recreación. 31. Por su parte, las entidades demandadas insistieron en que la medida cautelar era improcedente porque el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 ya no estaba produciendo efectos jurídicos en virtud de su derogatoria. 32. En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de los accionantes, el Despacho considera pertinente establecer si el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 está o no produciendo efectos jurídicos. 33. Lo primero que se debe resaltar es que el Gobierno nacional, a través del acto acusado, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, entre las que se destaca: «[…] la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado de vacunación disponible […] en el que se evidencia como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, 32 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” 20 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias […]». 34. Ahora bien, el 28 de abril de 2022, el Gobierno nacional expidió el Decreto 655, «Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la recreación económica segura». El artículo 11 de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así: «[…] Artículo 11°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022 […]» 35. En segundo lugar, es pertinente resaltar que el pasado 28 de abril, el Gobierno nacional expidió el Decreto 655, cuyo objeto es el de «[…] regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Recreación Económica Segura […]. 36. En el parágrafo 2° del artículo 6° del citado decreto, se eliminó la orden relativa a la solicitud de exhibir el carné de vacunación contra el covid-19 o el certificado digital para el ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado. La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] Las entidades territoriales no podrán adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado […]» 37. En este contexto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 655 de 2022, el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria y su vigencia, teniendo en cuenta que fue derogado expresamente. 38. Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 5. Cuando pierdan vigencia. […]» 39. La Corte Constitucional, al referirse a la «pérdida de vigencia» por el fenómeno de derogatoria33 , ha indicado que: 33 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga «[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”34 . Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. […] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” […]». 40.Adicionalmente, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la pérdida de la fuerza ejecutoria. 41.Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: «[…] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”35 . 2. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […]» 36 (subraya y negrilla fuera del texto) 42.Como puede observarse, el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. 34 Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª. Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 35 OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón. 22 Radicado: 11001032400020210088400 (Acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Arriaga 43.De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 carece de objeto, toda vez que el mismo no se encuentra vigente y dejó de producir efectos jurídicos. Ello sin perjuicio del control de legalidad que frente a dicho decreto debe realizar esta jurisdicción, en consideración a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, dentro de los procesos acumulados al de la referencia, por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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1 Expedientes pasan a Despacho el 7 y 14 febrero y 6 junio de 2022.

2 “Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”

3 Índices 4 y 5 del aplicativo Samai.

4 Índice 16 del aplicativo Samai.

5 Índice 55 del aplicativo Samai.

6 Promovido por el señor Julio Cesar Reyes Alarcón.

7 Promovido por el señor Fernando Franco Hincapié. No solicitó medida cautelar.

8 Índice 73 del aplicativo Samai.

9 Promovido por el señor Oscar Julián Pineda Arévalo.

10 Promovido por el señor Edgar de Jesús Aguirre Ríos.

11 Promovido por la señora Luz Stella López Vargas.

12 Promovido por el señor Carlos Augusto Vélez Morales. No solicitó medida cautelar.

13 Promovido por el señor Carlos Andrés Maestre Becerra.

14 Promovido por la señora Jenniffer Melissa Vásquez Villaraga.

15 Promovido por el señor Jorge Leonardo Quevedo Díaz.

16 Promovido por el señor Alexander Ferms De Medellín.

17 Promovido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Yusuguaira.

18 Promovido por la señora Shirley Cecilia Salcedo Rodríguez.

19 Índice 94 del aplicativo Samai.

20 Promovido por el Consejo Comunitario Indígena del Cauca – CRIC, a través de su representante legal.

21 Promovido por la señora María del Pilar Cobo Hidalgo, actuando en nombre propio.

22 Índice 121 del aplicativo Samai.

23 Índice 36 del aplicativo Samai.