Fecha Providencia | 08/09/2022 |
Magistrado ponente: Natalia Ángel Cabo
Norma demandada: Ley 2160 de 2021 (arts. 1 y 2 parciales)
LA CORTE SE INHIBIÓ DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 (PARCIALES) DE LA LEY 2160 DE 2021, QUE REGULAN LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS, ORGANIZACIONES DE BASE Y DEMÁS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
1. Normas objeto de control constitucional
LEY 2160 de 20216
(noviembre 25)
“Por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedara así:
ARTÍCULO 6°. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados par el Ministerio de: Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la .Cuenca del RIO Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'We, podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar, planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidadesétnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander De Quilichao, Silvia, Sotará, Suarez, Toribio, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila.
ARTÍCULO 2° Modifíquese el Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, e inclúyase el literal I), m) y n) al numeral 4, el cual quedara así:
ARTÍCULO 2°. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN.
La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: [...]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
L). Los contratos o convenios que las entidades estatales suscriban con los cabildos Indígenas y las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del Gobierno Propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
M). Los contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.
N). Los contratos que las entidades estatales suscriban con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones.
[...] PARÁGRAFO 8°. La modalidad de contratación directa prevista en el numeral 4° de este Artículo deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, o en los regímenes especiales de contratación, que disponen los requisitos jurídicos, técnicos y financieros; en todo caso teniendo en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia.
3. Síntesis de los fundamentos
Al analizar el cargo propuesto, la Sala Plena encontró que no cumplió con los requisitos de aptitud por varias razones. Primero, respecto al artículo 1 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, relacionada con la capacidad legal para contratar con el Estado, la demanda no desarrolló argumentos para sustentar de qué manera esta norma viola el principio de igualdad. En efecto, todos los argumentos propuestos en la demanda se centraron en reprochar que el requisito temporal de 10 años de inscripción en el registro constituye una carga injustificada para contratar directamente con el Estado. De modo que, respecto de este primer artículo demandado no existe un cargo frente al cual la Sala Plena pueda pronunciarse.
Segundo, en relación con el artículo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, que regula la contratación directa con el Estado, el cargo de igualdad propuesto no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia. Por un lado, sobre la especificidad, la demanda no logró explicar por qué el trato desigual en materia de contratación entre, de un lado, los consejos comunitarios y, de otro, las organizaciones de base y otras expresiones organizativas es incompatible con la Constitución Política. El demandante no explicó por qué, a su juicio, la distinción que plantea la norma afecta la autonomía y la autodeterminación de los pueblos étnicos y, en ese sentido, no es clara la razón que justificaría un trato distinto. Además, en la demanda se afirmó que la medida vulnera el derecho a participación, sin explicar de qué manera la contratacióndirecta con el Estado implica una expresión o una forma de garantizar este derecho.
Por otro lado, en relación con el requisito de suficiencia, la Sala Plena consideró que la demanda no explicó de qué manera el trato idéntico de los grupos identificados cumpliría con los fines de la contratación estatal, lo cual resultaba central en un estudio de fondo, al considerar el marco normativo en el que se inserta la disposición demandada. Adicionalmente, existen falencias en la identificación de los dos grupos comparables, puesto que, de la literalidad de la norma se advierte la existencia de tres grupos afectados con la medida que están en situaciones fácticas distintas, estos son, consejos comunitarios, organizaciones de base y, demás formas y expresiones organizativas de las comunidades NARP.
La Sala consideró que el ciudadano no presentó los elementos necesarios para construir al menos, un cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, no logró generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. La Sala recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los cargos de igualdad tienen una carga argumentativa especial que, a su vez, supone una exigencia más intensa en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Además, reiteró que, aunque el análisis en la fase de admisión haya llevado a tramitar la demanda, la Sala Plena, a quien se le asignó la competencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, es la que determina si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo.
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1 (parcial) y artículo 2 (parcial) de la Ley 2160 de 2021, “Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
El magistrado HERNÁN CORREA CARDOZO y, las magistradas DIANA FAJARDO RIVERA y NATALIA ÁNGEL CABO se reservaron la posibilidad de presentar aclaración de voto.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta