Diario oficial Año CLVIII No. 52.117 Edición de 170 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 5 de agosto de 2022. Página 135.
DECRETO 1622 DE 2022
(agosto 05)
por medio del cual se adiciona la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, en lo relacionado con la regulación del ingreso a los eventos de fútbol profesional como medida para garantizar la seguridad y convivencia en los estadios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política Colombiana, en concordancia con la Ley 1270 de 2009 y la Ley 1445 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, reconoce el derecho que tienen todos los colombianos a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
Que el fútbol es uno de los Deportes con mayor número de seguidores en el país y en el mundo, logrando integrar a los colombianos, dinamizando la economía y generando tejido social entre los aficionados.
Que, de acuerdo con la información reportada por el Centro Nacional de Consultoría en el informe El Poder del Fútbol (año 2014), el 38% de los hombres y el 25% de las mujeres en Colombia, manifestaron ir al estadio, siendo los jóvenes entre los 18 y 24 años, quienes más asisten. Adicionalmente se reportó que el 78% de las mujeres y el 70% de los hombres consideran que es peligroso ir al estadio.
Que la Ley 1270 de 2009 creó la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, como organismo asesor del Gobierno nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.
Que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 1270 de 2009, le asigna a la mencionada Comisión la función de diseñar y promover los mecanismos necesarios para conformar y alimentar periódicamente un sistema de información que contenga los datos de aquellas personas que han cometido o provocado actos violentos o que hayan alterado la convivencia dentro de los escenarios deportivos destinados a la práctica de fútbol o en su entorno.
Que el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 1270 de 2009, le asigna a la mencionada Comisión la función de diseñar los protocolos que se deben cumplir para que los organizadores de este espectáculo y las autoridades competentes puedan tomar medidas sobre restricciones de acceso y exclusiones, temporales o definitivas, de aficionados.
Que el numeral 19 del artículo 3° de la Ley 1270 de 2009, le asigna a la mencionada Comisión la función de recomendar el cierre temporal o definitivo a las autoridades competentes de aquellos estadios que no ofrezcan las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización de este espectáculo deportivo, ya sea por deficiencias en las instalaciones o por fallas de organización, derivadas de la ausencia de control o vigilancia.
Que el numeral 23 del artículo 3° de la Ley 1270 de 2009, le asigna a la mencionada Comisión la función de reglamentar y supervisar el funcionamiento de las comisiones locales. Las directrices que al respecto se expidan serán de obligatorio cumplimiento.
Que la Ley 1445 de 2011, en su artículo 13 establece la responsabilidad de la vigilancia, control y prevención respecto a los integrantes de las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos, de manera compartida, a los clubes deportivos y las autoridades pertinentes.
Que el artículo 14 de la Ley 1445 de 2011, modificado por el artículo 97 de la Ley 1453 de 2011, estableció como comportamientos contrarios a la convivencia, dentro de un espectáculo deportivo, diferentes conductas que podrían poner en riesgo la seguridad de los asistentes, imponiendo como sanción, entre otras, la prohibición temporal de acudir a escenarios deportivos.
Que el artículo 15 de la Ley 1445 de 2011, modificado por el artículo 98 de la Ley 1453 de 2011, dispuso que la incitación a la agresión física o verbal, o daños a la infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial con ocasión del espectáculo deportivo, será sancionada con multa y prohibición de ingresar a los escenarios deportivos.
Que el Plan Decenal de Fútbol contempla, que el Estado debe fortalecer el tema de la seguridad mediante la adopción de medidas legislativas, técnicas y operacionales por parte de la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y los clubes, para incrementar el control dentro y fuera de los estadios, y generar un ambiente de mayor seguridad y confianza.
Que el artículo 1° del Decreto 1717 de 2010 adopta el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al referido Decreto. Que, en el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral 3.9. del Capítulo III. Requerimientos técnicos de seguridad y comodidad para estadios, determina: Numeración de Tribunas. La totalidad de las tribunas de los estadios del país deberán contar con un sistema de numeración de su silletería por fila y localidad en forma visible y sencilla para la ubicación de los usuarios. En igual sentido se procederá con las tribunas VIP. La numeración establecida deberá coincidir con la capacidad máxima segura para cada tribuna.
Que, en el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral 3.25 del Capítulo III. Requerimientos técnicos de seguridad y comodidad para estadios, determina para el sistema de ingreso: Los estadios deberán ser dotados de un sistema de ingreso que permita ejercer control sobre la venta de boletería y el ingreso del público; adicionalmente deberá estar enlazado con la base de datos de la Policía Nacional. Uno de los principales objetivos de este sistema será lograr la erradicación de la reventa, la falsificación y otros métodos ilegales de distribución de boletería y de ingreso. Las características mínimas a tener en cuenta para la creación e implementación del sistema de ingreso serán los siguientes: a) Verificación de autenticidad de boletería expendida y autorizada para cada evento futbolístico. b) Eficiencia en el acceso de las puertas para carnetizados. c) Reportes de asistencia al estadio en cada partido.
d) Identificación y bloqueo de acceso a aquellas personas que hayan cometido cualquier acto que haya alterado la seguridad, comodidad, convivencia y el orden público al interior del estadio o en sus alrededores.
Que, en el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el numeral 4.4 del Capítulo Aforo Escenarios Deportivos determina para los sistemas de venta de boletería se deberá establecer un sistema de control general para la venta de la boletaría, en el cual queden registrados como mínimo los siguientes datos: nombre completo, número de documento de identidad, teléfonos de contacto y domicilio.
Que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol , en sesión ordinaria del 05 de agosto de 2021, cumpliendo con las funciones establecidas en la Ley 1270 de 2009, deliberó sobre los problemas de seguridad presentados en los estadios de fútbol, concluyendo acerca de la necesidad de establecer un procedimiento que permita ejercer un control en el ingreso de los aficionados a los estadios, y que a su vez permita hacer efectivas las restricciones de ingreso a aquellas personas que producto de un mal comportamiento tengan una sanción vigente. Adicionalmente se estableció como compromiso que la responsabilidad de elaborar el protocolo recaería en el Ministerio del Interior junto al Ministerio del Deporte.
Que, con el propósito de promover la convivencia en el fútbol profesional en Colombia y garantizar el cumplimiento de las sanciones de prohibición de acudir a escenarios deportivos, es necesaria la creación de un Sistema de Validación Nacional, como mecanismo que realizara la verificación de las sanciones vigentes de prohibición de ingreso a escenarios deportivos.
Que debido a la complejidad del Sistema de Validación Nacional y con el objetivo de evitar traumatismos en el proceso de venta de boletería e ingreso a los estadios, el desarrollo e implementación se deberá realizar en tres fases: diseño e implementación, integración con los comercializadores de boletería y asociación del documento de identidad con una boleta digital.
Que, con el fin de que se establezca la forma en cómo se llevará a cabo el desarrollo y la implementación del Sistema de Validación Nacional y se determine el tiempo necesario para completar esta fase, el Ministerio del Deporte tendrá un plazo de seis meses para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase, plazo en el cual se deberán adelantar los estudios que resultaren necesarios.
Que, para la ejecución de la segunda fase a través de la cual se integrará el Sistema de Validación Nacional con los comercializadores de boletería, resulta necesario establecer las directrices y plazos que se deberán cumplir, para lo cual el Ministerio del Deporte contará con un término de dos meses una vez haya finalizado la primera fase.
Que la tercera fase, a través de la cual se asociará el documento de identidad con una boleta digital y se empezará a implementar para el ingreso a los estadios, se podrá desarrollar una vez hayan culminado las dos etapas anteriores.
Que de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015 modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado para observaciones de la ciudadanía.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015, se consultó sobre el presente decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del concepto de Abogacía de la Competencia, concepto que fue emitido por la entidad mencionada el 03 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Adición de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015. Adiciónese la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte, el cual quedará así:
“PARTE 17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA VENTA, EMISIÓN DE LA BOLETERÍA Y EL SISTEMA DE INGRESO DE AFICIONADOS A LOS EVENTOS DE FÚTBOL PROFESIONAL EN COLOMBIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2.17.1. Objeto. Establecer mecanismos de seguridad para la convivencia en el fútbol profesional, implementando por etapas la reglamentación en la venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados a los eventos de fútbol profesional en Colombia.
Artículo 2.17.2. Finalidad. El presente decreto busca estandarizar el proceso de adquisición y emisión de boletas, así como el ingreso a los estadios de fútbol en Colombia, mediante la asociación de la boleta al documento de identidad, que permita la verificación, previa a su adquisición, de antecedentes de los espectadores para hacer efectivas las restricciones de derecho de admisión en los eventos futbolísticos que se encuentran estipulados en la legislación vigente.
Artículo 2.17.3. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica para todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en el proceso de organización de eventos futbolísticos, emisión y venta de boletería para dichos eventos, así como para los propietarios o administradores de los estadios.
Las disposiciones del presente decreto aplicarán también para las personas que adquieran una boleta para un partido de fútbol profesional y para quienes ingresen a los escenarios deportivos como espectadores del evento futbolístico.
Artículo 2.17.4. Definiciones. Para efectos de lo establecido en esta Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículo 2.17.5. Principios. La venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de espectadores a los eventos de fútbol profesional en Colombia se orientará por los siguientes principios:
Artículo 2.17.6. Boleta digital. Para ingresar como espectador a cualquier evento de fútbol profesional en Colombia el particular deberá presentar el documento de identidad válido, al cual estará asociada la boleta digital adquirida.
Será responsabilidad del comercializador de boletería, una vez se haga el proceso de venta de la boleta, asociar dentro de su base de datos la boleta al documento de identidad del comprador, y permitir que el organizador del evento pueda realizar la verificación de la boleta digital.
Parágrafo 1°. Para el caso de las personas extranjeras, se permitirá que la boleta digital esté asociada a un código QR que deberá presentar junto con su documento de identidad en el momento del ingreso al estadio.
Parágrafo 3°. Toda boleta incluyendo las de cortesía, invitados o entradas que no generen cobro, deberán ser emitidas, cumpliendo las disposiciones y procedimientos establecidos en el presente decreto. No se permitirá el ingreso de espectadores mediante listados o cualquier otro medio de verificación diferente a los procedimientos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 4° El proceso de adquisición de la boleta digital se podrá realizar de manera presencial o virtual.
CAPÍTULO II
Sistema de Validación Nacional para la Emisión y Venta de Boletas para Partidos de Fútbol Profesional
Artículo 2.17.7. Sistema de Validación Nacional. Desarrollo tecnológico, Software que permitirá la interoperabilidad realizar la verificación de las sanciones vigentes de prohibición de ingreso a escenarios deportivos. Además, podrá realizar la validación de la identidad, verificación de medidas de aseguramiento y requerimientos judiciales.
Artículo 2.17.8. Administración y operación del Sistema de Validación Nacional. El sistema de Validación Nacional será administrado y operado por el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Deporte, quien podrá delegar en un tercero su creación, manutención, actualización y operación.
Parágrafo. La elección del tercero deberá realizarse mediante un proceso de selección que garantice la concurrencia, la libre competencia y la escogencia objetiva.
Artículo 2.17.9. Derechos sobre el sistema de Validación Nacional. La propiedad intelectual y los derechos derivados que se originen del diseño, implementación, administración, actualización y funcionamiento del Sistema de Validación Nacional serán propiedad del Gobierno nacional a través del Ministerio del Deporte.
Artículo 2.17.10. Funciones generales del Sistema de Validación Nacional. El Sistema de Validación Nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 2.17.11. Conectividad. El Ministerio del Deporte en su calidad de administrador definirá los requisitos técnicos y tecnológicos con que deberán contar los comercializadores de boletería para integrarse al Sistema de Validación Nacional.
Artículo 2.17.12. Responsable y encargado del tratamiento de datos personales. El operador del Sistema de Validación Nacional y los comercializadores de boletería serán responsables en lo que les corresponda, del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen. La venta, emisión de la boletería y el sistema de ingreso de aficionados se encuentra sometida al cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.
Artículo 2.17.13. Seguridad de la información y Seguridad Digital. Los actores que traten información en el marco de la presente parte deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, en la cual deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.
CAPÍTULO III
Venta de Boletería y Sistema de Ingreso a los Estadios
Artículo 2.17.14. Procedimiento para la Venta de Boletería. Para emitir y vender una boleta digital para un evento de fútbol profesional, los comercializadores de boletería deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
Artículo 2.17.15. Ingreso a los estadios. El espectador deberá presentar su documento de identidad para realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo, para que el organizador del evento futbolístico pueda escanear el código del documento de identidad y así validar la boleta digital y permitir su ingreso.
El Ministerio del Deporte, conforme los avances en la implementación del presente Decreto, establecerá la regulación para el ingreso a los estadios.
Sin embargo y en todo caso se requerirá que el espectador presente el documento de identidad válido emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para realizar el proceso de ingreso al escenario deportivo.
Artículo 2.17.16. Responsabilidades de los comercializadores de boletería. Serán responsabilidades de las comercializadoras de boletería las siguientes:
Parágrafo: Cuando por parte de una persona natural o jurídica se presente la solicitud de adquirir más de cinco (5) boletas para un mismo evento, el comercializador de boletería deberá establecer un canal especial de venta y un procedimiento de conocimiento del cliente, que deberá como mínimo, identificar la siguiente información:
El comercializador de boletería deberá reportar la anterior información al sistema de validación nacional y manifestar que realizó los procesos y aplicó los protocolos a su alcance, para verificar la identidad del cliente y comprobar la veracidad de la información reportada.
Artículo 2.17.17. Responsabilidades de los organizadores. Serán responsabilidades del organizador de los eventos futbolísticos las siguientes:
CAPÍTULO IV
Requerimientos Técnicos para los Estadios de Fútbol Profesional
Artículo 2.17.18. Adecuaciones técnicas de los estadios de fútbol. Los propietarios o administradores de los estadios de fútbol del país deberán garantizar que los escenarios deportivos, cuenten con redes de conectividad privada (canales dedicados), puntos de conexión para INTERNET y puntos eléctricos en cada puerta de ingreso del estadio, que permitan la ejecución del proceso de control de accesos y validación en tiempo real de las boletas digitales.
Parágrafo: El Ministerio del Deporte, conforme al desarrollo del software que realice y en cumplimiento de las distintas fases del presente decreto, podrá requerir nuevas adecuaciones técnicas en los estadios para ingreso a partidos de fútbol.
Artículo 2.17.19. Numeración de. la silletería. Los propietarios de los estadios de fútbol profesional del país deberán garantizar que los escenarios deportivos cuenten en la totalidad de sus tribunas con un sistema de numeración de silletería por fila y localidad en forma visible y sencilla para la ubicación de los espectadores. En igual sentido se procederá con las tribunas VIP, suites, palcos y sillas dispuestas para presenciar el evento futbolístico. La numeración establecida deberá coincidir con la capacidad máxima segura para cada tribuna y del estadio.
Artículo 2.17.20. Plazo de ejecución. Las disposiciones contenidas en este capítulo, relacionadas con las adecuaciones técnicas de los estadios de fútbol y la numeración de la silletería, deberán ser implementadas en un plazo máximo de dos años contado a partir de la promulgación del presente decreto.
Parágrafo: En caso de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 1228 de 1995. Los encargados de la administración de los estadios que antes de vencido el plazo no hayan llevado a cabo las adecuaciones, deberán justificarlo ante el Ministerio de Deporte, quien podrá otorgar una prórroga atendiendo las condiciones particulares de cada caso.
CAPÍTULO V
Implementación
Artículo 2.17.21. Fases. El desarrollo y la implementación del Sistema de Validación Nacional y del proceso de acceso a los estadios se realizará de forma progresiva de acuerdo con las siguientes fases:
1. FASE I. Diseño e implementación del Sistema de Validación Nacional.
En esta etapa, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Deporte y en conjunto con el Ministerio del Interior, establecerán cómo se llevará a cabo el diseño, desarrollo, creación e implementación del Sistema de Validación Nacional.
El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de seis meses contados a partir de la promulgación del presente decreto para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.
2. FASE II. Integración del Sistema de Validación Nacional con los comercializadores de boletería.
Con la creación del Sistema de Validación Nacional, se procederá por parte del operador a integrar el mismo con los diferentes sistemas tecnológicos de venta de boletería, las tiqueteras que los administran o los equipos de futbol, según corresponda, asegurándose del correcto funcionamiento del sistema.
El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la culminación de la fase anterior, para expedir la regulación que contendrá las directrices que se deberán seguir en la ejecución de esta fase y establecerá los plazos en los que se deberá completar la misma.
En este mismo plazo se definirán los requisitos técnicos mínimos que permitan asegurar la integración del Sistema de Validación Nacional con los sistemas de los comercializadores de boletería.
3. FASE III. Asociación del documento de identidad con la boleta digital e implementación de los dispositivos electrónicos que permitan la lectura.
Se implementará a partir de esta fase y por etapas el ingreso a los eventos de fútbol profesional únicamente con la presentación del documento de identidad, conforme a la regulación que expida para tal fin el Ministerio del Deporte.
Artículo 2.17.22. Desarrollo futuro del Sistema de Validación Nacional. Una vez se encuentre en pleno funcionamiento el Sistema de Validación Nacional, el Ministerio del Deporte evaluará la posibilidad de implementar la tecnología de reconocimiento por biometría facial para el ingreso a los eventos de fútbol profesional.
En todo caso, y bajo las consideraciones de disponibilidad de los desarrollos tecnológicos en la materia y la accesibilidad del mercado, el Ministerio del Deporte, en un plazo razonable, podrá expedir el procedimiento a través del cual se adoptaría este mecanismo y se integraría al Sistema de Validación Nacional.
Artículo 2.17.23. Información y comunicación. Todos los organismos o entes públicos y privados del entorno del futbol profesional deberán promover campañas y estrategias de comunicación, promoción y concientización que permitan que el espectador se familiarice con las disposiciones contenidas en este decreto.
Artículo 2.17.24. Sanciones. Los particulares que adquieran, transfieran, vendan o usen boletas sin aplicación de las medidas consagradas en materia del sistema de validación nacional contempladas en este decreto, serán susceptibles de las sanciones estipuladas en la Ley 1445 de 2011, la Ley 1801 de 2016 y demás normas que sean aplicables.”
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 5 de agosto de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez.
El Ministro del Deporte,
Guillermo Herrera Castaño.