LEY231991199103 script var date = new Date(21/03/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39752. 21, MARZO, 1991, PÁG. 1.por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.falseDescongestión de despachos judicialesfalsefalsefalseLEY ORDINARIAfalse21/03/199121/03/199121/03/199121/03/19913975211

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39752. 21, MARZO, 1991, PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 23 DE 1991

(marzo 21)

por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.

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Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

DECRETA: 

CAPITULO PRIMERO

Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía


ARTICULO 1. Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales: 

  

1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal. 

  

2. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  

3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  

4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo. 

  

5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando, las conductas tipificadas en losnumerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad 

  

6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  

7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  

8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses 

  

9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

  

10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad. 

  

11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  

12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta serestituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses. 

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  

13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad. 

  

14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

  

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales. 

  

15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. 

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional. 

  

16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad. 

  

17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses 

  

18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses. 

  

19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. 

  

PARAGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará. 

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 2. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente. 

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. 

  

  

  

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 3. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor. 

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía. 

  

Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia. 

  

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. 

  

  

  

  

Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 4. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. 

  

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente. 

  

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano. 

  

  

  

  

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 5. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 6. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 7. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 8. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos. 

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 9. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal. 

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 10. La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 11.Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las partes.  

  

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 12.Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.  

  

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.  

  

PARAGRAFO.Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 13.Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 14.En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 16.En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 17.La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


CAPITULO SEGUNDO

Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito.


ARTICULO 18.El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:  

  

Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 19.El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:  

  

Artículo 251.En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.  

  

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.  

  

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 20.El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:  

  

Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.  

  

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.  

  

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 21.Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


CAPITULO TERCERO

La conciliación laboral.


ARTICULO 22. DEROGADO. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 23. DEROGADO. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 24. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 25. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante. 

Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 27. DEROGADO. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 28. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 29. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 30.DEROGADO.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 31.DEROGADO.  


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ARTICULO 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó. 

  

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. 

  

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley. 


ARTICULO 33.DEROGADO.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 34. DEROGADO. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 35. Derogado. 

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ARTICULO 36.DEROGADO.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 37.DEROGADO.  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 38. DEROGADO.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 39. DEROGADO. 

  


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ARTICULO 40. DEROGADO 


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ARTICULO 41. Derogado 


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ARTICULO 42. Derogado 

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ARTICULO 43. Derogado 


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ARTICULO 44. El inciso 1° del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:  

  

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. 


ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedara así:  

  

Artículo 77. Citación para audiencia pública.Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas. 


ARTICULO 46. Derogado 


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CAPITULO CUARTO

La conciliación en la legislación de familia.


ARTICULO 47. Derogado. 

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ARTICULO 48. Derogado 


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ARTICULO 49. Derogado. 

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ARTICULO 50. Derogado. 

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ARTICULO 51. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 52. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 53. Derogado. 

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ARTICULO 54. Derogado 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar. reconocidas oficialmente.  

  

El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.  

  

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:  

  

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.  

  

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.  


ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

  

Para cada Despacho podrá nombrarse hasta tres egresados.  

  

Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 58. Derogado 


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CAPITULO QUINTO

La Conciliación Contencioso Administrativa.

conciliación prejudicial


ARTICULO 59. Derogado. 

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ARTICULO 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.  

 

  

El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.  

 

  

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 61.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 62.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 63.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 64.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 65. Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el Consejero o Magistrado ponente de la Corporación que conozca de la demanda Contencioso Administrativa, en el mismo auto en que la admita y una vez notificado, ordenará el traslado de la misma al Fiscal correspondiente para que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá.  

  

Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél el Acta de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso.  

  

Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario.  

  

Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAPITULO SEXTO

Los Centros de Conciliación.


ARTICULO 66.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 67.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 68. Derogado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 69. Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley. 


ARTICULO 70. Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán establecer por lo menos:  

  

a) La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación;  

  

b) Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos;  

  

c) Normas administrativas aplicables al centro;  

  

d) Forma de designar al director y al secretario, sus funciones y facultades. 


ARTICULO 71. Derogado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 72. Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia.  

  

Los consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán gratuitamente el servicio de la conciliación. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 73.Derogado 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 74. Salvo pacto de las partes en contrario, el conciliador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 75. En los Centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento o conciliación.  

  

La conciliación prevista en materia laboral, de familia, civil, comercial y agraria, podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación a los que se refiere la presente Ley sustituyendo a aquéllas para todos los efectos legales. En estos casos la audiencia de conciliación podrá realizarse antes de la presentación de la demanda, o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia.  

  

La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 76.Derogado. 

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ARTICULO 77. Derogado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 78. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director del Centro de Conciliación nombrará un conciliador y citará a las partes en fecha y hora determinada para realizar la audiencia de conciliación. El conciliador deberá aceptar la designación, so pena de ser excluido de la lista de conciliadores del centro. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 79. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. 


ARTÍCULO 79A.Derogado 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 80. Derogado 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 81.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO SEPTIMO

La conciliación en equidad.


ARTICULO 82.Derogado. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 83.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 84. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 85.Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 86. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 87. Derogado 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 88.Derogado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 89.Derogado. 

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CAPITULO OCTAVO

Del arbitramento.

(DEROGADO POR: ART. 118 LEY 1563 DE 2012)


Artículo 90. Derogado 


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Artículo 91. Derogado 


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ARTICULO 92.Derogado 


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ARTICULO 93.Derogado 


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ARTICULO 94.Derogado 


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ARTICULO 95.Derogado 


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SECCION PRIMERA

El arbitramento institucional.

(DEROGADO POR: ART. 118 LEY 1563 DE 2012)


ARTICULO 96.Derogado 


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ARTICULO 97.Derogado 


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ARTICULO 98.Derogado 


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ARTICULO 99.Derogado 


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ARTICULO 100.Derogado 


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ARTICULO 101. Derogado 


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ARTICULO 102. Derogado 


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ARTICULO 103. Derogado 


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ARTICULO 104. Derogado 


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ARTICULO 105. Derogado 


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ARTICULO 106.Derogado 


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ARTICULO 107. Derogado 


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ARTICULO 108. Derogado 


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ARTICULO 109. Derogado 


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ARTICULO 110. Derogado 


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ARTICULO 111. Derogado 


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ARTICULO 112. Derogado 


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ARTICULO 113.Derogado 


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ARTICULO 114.Derogado 


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ARTICULO 115. Derogado 


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ARTICULO 116. Derogado 


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ARTICULO 117.Derogado 


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CAPITULO IX

Disposiciones transitorias.


ARTICULO 118. Las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.  

  


ARTICULO 119. Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias. 


ARTICULO 120. Para los efectos señalados en los artículos anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honorem, quienes deben ser por lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.  

  

El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.  

  

PARAGRAFO. Si el juez ad honorem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.  

  

Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos. 


ARTICULO 121. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos noventa.  

  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

  

AURELIO IRAGORRI HORMAZA. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

  

HERNAN BERDUGO BERDUGO. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

  

Silverio Salcedo Mosquera. 

  

---- República de Colombia-Gobierno Nacional.  

  

Publíquese y ejecútese.  

  

Bogotá, D. E., 21 de marzo de 1991.  

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO. 

  

El Ministro de Justicia,  

  

Jaime Giraldo Angel. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

  

Rudolf Hommes Rodríguez. 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

  

Francisco Posada de la Peña.