Fecha Providencia | 09/06/2022 |
Fecha de notificación | 09/06/2022 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: ley 1819 de 2016
Fuente: Comunicado 18 del 09 de junio de 2022, Divulgado por página de la Corte Constitucional 09 de junio de 2022. Proceso D-14448 |
Recurso de extracto:
CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE, CON EFECTOS RETROACTIVOS, EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY 2159 DE 2021 POR VIOLAR FLAGRANTEMENTE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA Y EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA.
1. Disposición objeto de revisión constitucional
“LEY 1819 de 2016
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTICULO 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
(…)
ARTICULO 152. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad:
(…)
2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
(…)”.
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra el artículo 19 (parcial) y el numeral 2° del artículo 359 del Estatuto Tributario, correspondientes a los contenidos modificados por el artículo 140 (parcial) y el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
3. Síntesis de los fundamentos
Correspondió a la Sala Plena estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones antes resaltadas del artículo 19 y el numeral 2° del artículo 359 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el artículo 140 (parcial) y el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1819 de 2016. La accionante formuló dos cargos en su demanda: (i) en el primero, argumentó que la norma que establece que las EPS e IPS que funcionan como entidades sin ánimo de lucro –ESAL- serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, implicaba que tuvieran que destinar recursos parafiscales del sistema de salud, para el pago de un tributo nacional. En opinión de la demandante, ello implicaba destinar dichos recursos a una finalidad ajena a la atención en salud y el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 48 superior2; (ii) en el segundo, la demandante propuso que los artículos 48 y 363 de la Constitución resultaban vulnerados por someter a las EPS e IPS que operan bajo el régimen de ESAL a un tratamiento tributario distinto frente al que se aplica a las Cajas de Compensación Familiar3.
La corporación examinó los cargos propuestos y concluyó que no eran aptos. Respecto del primero, la Corte consideró que los argumentos de la demanda carecían de certeza y suficiencia, pues se basaban en una interpretación incorrecta de las normas acusadas y no despertaban una duda mínima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones censuradas. Se resaltaron cuatro elementos que evidenciaban la incorrecta interpretación normativa:
a. La imposición a que se refiere el conjunto normativo atacado no está establecido para afectar los recursos del SGSSS, sino solamente las rentas de propiedad de las EPS e IPS que funcionan como ESAL.
b. El sistema de salud tiene como característica fundamental un estricto criterio de separación patrimonial, que implica que los recursos parafiscales no podrán considerarse como propiedad de las EPS o IPS. Del mismo modo, los bienes y rentas de estas no podrán considerarse automáticamente recursos de naturaleza parafiscal, ni suponerse afectados por las limitaciones predicables de dichos recursos.
c. De acuerdo con lo anterior, cuando las EPS e IPS que funcionan como ESAL manejan o administran recursos del sistema de salud, no se apropian de los mismos. Por el contrario, los dineros de la parafiscalidad en salud se mantienen separados de aquellos de propiedad de las mencionadas entidades, por lo que no puede considerarse que los recursos de la seguridad social serán susceptibles de incrementar el patrimonio de dichas entidades, o realizar el hecho generador del impuesto sobre la renta.
d. De otro lado, las EPS e IPS que funcionan como ESAL obtienen recursos propios, tanto por el desarrollo de actividades ajenas al plan de beneficios –por ejemplo, planes complementarios, medicina prepagada o atención particular, etc.-, como por los excedentes o ganancias provenientes de la razonable remuneración por la prestación del servicio a favor del sistema general de seguridad social en salud. Como dichos recursos son de su propiedad y les pueden generar rentas, estos bien pueden ser objeto de gravamen, sin que con ello exista la potencialidad de afectar los recursos parafiscales destinados a la salud.
De otra parte, la Corte encontró que el segundo cargo, referido a los principios de igualdad y equidad tributaria, carecía de suficiencia. Se indicó que la argumentación de la accionante, centrada solamente en la actividad y la fuente pública de financiación de las Cajas de Compensación Familiar y las EPS e IPS que funcionan como ESAL, para sugerir la comparabilidad de los sujetos, dejaba de lado elementos trascendentales de unas y otras entidades. Aquellos elementos omitidos resultaban de forzosa consideración para el planteamiento de un juicio de igualdad referido al tratamiento tributario de dichas entidades como responsables del impuesto sobre la renta, por lo que faltaba un mínimo de argumentación que suscitara una duda acerca de la constitucionalidad de las disposiciones, por la supuesta infracción de los principios de igualdad y equidad tributaria.
Atendiendo las anteriores deficiencias, la Corte decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas atacadas, pronunciando un fallo inhibitorio.
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2 En el inciso quinto del artículo 48 constitucional se indica que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
3 De acuerdo a lo establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 141 de la Ley 1819 de 2016.