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RESOLUCION6222020202004 script var date = new Date(20/04/2020); document.write(date.getDate()); script falsefalseMinisterio de Vivienda, Ciudad y TerritorioMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOPor fa cual se adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en zona rural, y se dictan otras disposicionesfalsefalseVivienda, Ciudad y Territoriofalsefalsefalse20/04/202020/04/2020

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 622 DE 2020

(abril 20)

Por fa cual se adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en zona rural, y se dictan otras disposiciones

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 

  

En ejercicio de sus atribuciones, en especial de las conferidas en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1575 de 2007; parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, y en desarrollo de la Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 1 del Decreto 3571 de 2011 dispone que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es competente para la formulación de la política para el desarrollo territorial y urbano planificado del país, teniendo en cuenta la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 

Que corresponde a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Salud y Protección Social definir los requisitos de calidad del agua que deben cumplir las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto tal como lo prevé el numeral 14 del artículo 19 del precitado decreto. 

Que la Resolución 1229 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano, con el objeto de que estas acciones, de competencia de las autoridades sanitarias, se desarrollen bajo un enfoque de riesgo. 

Que la política de suministro de agua potable y saneamiento básico en la zona rural, definida en el documento emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES 3810 de 2014, evidenció la necesidad de expedir normas relacionadas con el suministro de agua para consumo humano acordes al contexto rural. 

Que el Plan Decenal de Salud Pública 2012 - 2021, adoptado mediante la Resolución 1841 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció como meta intersectorial en la dimensión de Salud Ambiental, que a 2021 se tendrá una cobertura del servicio de acueducto o soluciones alternativas del 83% en áreas rurales. 

Que el artículo 24 del Decreto 1575 de 2007 establece que las alcaldías y gobernaciones deben adecuar y orientar su estructura técnica, operativa y de gestión y tomar las previsiones presupuestales necesarias para que las autoridades sanitarias departamentales y municipales competentes cuenten con los recursos que garanticen el óptimo cumplimiento de sus competencias en salud pública, lo cual debe ser aplicado en zona urbana y rural. 

Que el Decreto 1077 de 2015, Único del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue adicionado por el Decreto 1898 de 2016, incorporando el capítulo 1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 2, definió dos esquemas diferenciales para el acceso a agua y saneamiento básico en zonas rurales: el primero, para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, y el segundo, para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y el saneamiento básico, esquema que no hace parte del régimen de servicios públicos domiciliarios. 

Que el artículo 2.3.7.1.2.2 del, Decreto 1077 de 2015 estableció en su parágrafo 2 que corresponde al Ministerio de, Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio, elaborar el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano, para el cumplimiento progresivo de los estándares de calidad de agua potable definidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquella que lo modifique adicione o sustituya, el cual aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto. 

Que el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá los lineamientos de vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, los cuales no se constituyen como prestación de servicios públicos domiciliarios. 

Que las condiciones técnicas, operativas, socioeconómicas, geográficas y ambientales de las zonas rurales hacen necesario definir características físicas, químicas y microbiológicas, así como un número y frecuencias mínimas diferentes a las establecida s en la Resolución 2115 de 2007, expedida en su momento por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para las muestras de vigilancia y control del suministro de agua para consumo humano en zonas rurales, de manera que esta vigilancia y control diferencial permita identificar los riesgos, y sea más efectiva en beneficio de la salud de la población rural. 

Que, por otra parte el Subsistema de Información de la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano -SIVICAP, que administra el Instituto Nacional de Salud -INS en cumplimiento del Decreto 1575 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias, requiere ser ajustado, de tal manera que permita a las autoridades sanitarias reportar los resultados de la inspección, vigilancia y control, acorde con el enfoque diferencial para zona rural. 

Que, en virtud de las normas citadas, y teniendo en cuenta la necesidad de establecer un enfoque diferencial para el acceso a agua y saneamiento básico en zonas rurales, se requiere de una normativa para realizar la inspección, vigilancia y control sanitario al agua para consumo humano a través de un protocolo que debe ser aplicado por las entidades competentes. Del mismo modo, señalar disposiciones relativas al control por parte de las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural, y establecer con enfoque diferencial, entre otras medidas, las características, frecuencias y número de muestras de vigilancia y de control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano 

En mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVEN: 

  


Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad de agua para consumo humano en zonas rurales contenido en el Anexo Técnico que hace parte integral de este acto administrativo así como señalar el procedimiento para las autorizaciones sanitarias que deben expedir las autoridades sanitarias competentes con fines de expedición o renovación de la concesión de agua para consumo humano en zonas rurales, y establecer con enfoque diferencial, entre otras medidas, las características, frecuencias y número de muestras de vigilancia y de control de la calidad del agua para consumo humano que se suministra en zonas rurales. 

  


Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a las autoridades sanitarias competentes encargadas de la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua y a las personas prestadoras del servicio público de acueducto conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que suministran agua para consun10 humano en área de prestación de servicios - APS en zona rural, independientemente del uso que se le dé al agua para otras actividades económicas. También aplica a los municipios y distritos de acuerdo con su competencia de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. 

  


Artículo 3. Autorización sanitaria para efectos de obtener o renovar la concesión de agua para consumo humano y doméstico en zona rural. La persona prestadora del servicio de acueducto en zona rural debe obtener una autorización sanitaria favorable de la autoridad sanitaria competente para efectos de obtener o renovar la concesión de agua para consumo humano, de la siguiente manera: 

1. La persona prestadora del servicio de acueducto en zona rural deberá presentar una solicitud por cada una de las fuentes de abastecimiento de las que desee obtener o renovar la autorización sanitaria, allegando los siguientes requisitos: 

a. Identificar la fuente abastecedora respecto de la que desea obtener la autorización sanitaria, indicando el nombre y su ubicación. 

b. Aportar información para la identificación de los riesgos asociados a la calidad del agua en las fuentes abastecedoras lo que contribuye a la elaboración o actualización del mapa de riesgo, de conformidad con el numeral 4.1 del anexo técnico de esta resolución. 

c. Indicar su área de prestación de servicios, el número de suscriptores y si el servicio se presta por red de distribución o por medios alternos. 

d. Documento con la representación gráfica del sistema de suministro de agua, en el cual se indique el nombre y la localización de cada una de las fuentes de las que se abastece el sistema, su punto de captación y los puntos de vertimientos domésticos y no domésticos que identifique aguas arriba de la bocatoma. 

e. Los registros históricos de caracterización disponibles para la fuente abastecedora, o de resultados fisicoquímicos y microbiológicos de1 agua cruda que abastece el sistema de acueducto. De no existir estos registros, la persona prestadora deberá presentar la caracterización de la fuente abastecedora. 

f. Documento que contenga la descripción del sistema de tratamiento y su dimensionamiento. 

2. La autoridad sanitaria competente verificará que la solicitud cumpla con los requisitos del numeral anterior. En caso de que la documentación no esté completa, se le comunicará al solicitante conforme a lo establecido en el artículo 17 del CPACA. 

3. La autoridad sanitaria competente evaluará la documentación aportada, se pronunciará con respecto a las autorizaciones previas a la concesión, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del recibo completo de la información. 

  


Artículo 4. Inspección, vigilancia y control de sitios diferentes a la red de distribución en zonas rurales. Las acciones de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario - IVC que corresponden a la autoridad sanitaria competente, por excepción se realizarán en puntos fuera de la red de distribución de la persona prestadora del servicio de acueducto, en cualquiera de los siguientes casos: 

a. Cuando la persona prestadora emplee medios alternos tales como vehículos de transporte de agua o pilas públicas, las acciones de IVC se extenderán hasta el grifo, llave o dispositivo en el que se entrega el agua a las personas. 

b. Cuando la persona prestadora emplee dispositivos de tratamiento intradomiciliario, las acciones de IVC se extenderán hasta el interior de las viviendas, en el punto en que puede recolectarse el agua luego de ser tratada con el dispositivo implementado. 

  


Artículo 5. Plan de cumplimiento de calidad del agua. La persona prestadora del servicio público de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo, una vez haya verificado dicha situación, debe elaborar un plan de cumplimiento de calidad del agua dando aplicación a los requisitos establecidos en el numeral 4.6 del Anexo Técnico de este acto administrativo, y a las exigencias del artículo 8 de la Resolución 571 de 2019, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este plan de cumplimiento es el mecanismo para alcanzar progresivamente los estándares de calidad del agua potable en zonas rurales y será objeto de seguimiento por parte de la autoridad sanitaria competente. 

Parágrafo. La autoridad sanitaria emitirá concepto sanitario a la persona prestadora que cuente con un plan de cumplimiento de calidad de agua en los términos del numeral 3 1 del Anexo Técnico de esta resolución. 

  


Artículo 6. Muestras de vigilancia y de control de la calidad del agua para consumo humano en zona rural. Las muestras de vigilancia y de control de la calidad del agua para consumo humano en zona rural deben cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas según el número y las frecuencias mínimas establecidas en los numerales 3.2 1, 3.2.2 3.3, 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.3 del Anexo Técnico de la presente resolución. 

  


Artículo 7. Plazo para ajustar el Subsistema de Información para Vigilancia de la Calidad de Agua Potable - SIVICAP. El Instituto Nacional de Salud - INS ajustará el Subsistema de Información para la Vigilancia de la Calidad del Agua Potable - SIV1CAP, para recopilar los resultados obtenidos por las autoridades sanitarias competentes, en la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano en zona rural, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de esta resolución. 

Parágrafo. Mientras se cumple este plazo, las autoridades sanitarias competentes deberán reportar al SIVICAP los resultados de las muestras de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano a través de los formatos vigentes definidos por el Instituto Nacional de Salud 

  


Artículo 8. Cumplimiento del Plan de Emergencia y Contingencia - PEC en zona rural. Las personas prestadoras del servicio de acueducto en zonas rurales elaborarán el Plan de Emergencia y Contingencia para la prestación del servicio de acueducto de que tratan las Resoluciones 154 de 2014 y 549 de 2017, para lo cual podrán diligenciar los formatos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 

  


Artículo 9. Criterios de priorización de inspecc1on, vigilancia y control. Independientemente de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la autoridad sanitaria competente, durante los tres (3) años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, realizarán la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano a las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural de su jurisdicción, atendiendo los siguientes criterios de priorización: 

a. Núcleos de población en los que se estime que pueden habitar más de 700 personas. 

b. Personas prestadoras del servicio público de acueducto inscritas en el Registro Único de Prestadores - RUPS. 

c. Poblaciones que han reportado en los últimos dos (2) años, eventos de interés en salud pública relacionados con agua potable para consumo humano suministrada en sistemas de acueducto. 

d. Poblaciones donde se cuente con información actualizada de Análisis de Situación de Salud -ASIS- en las que se evidencien altas prevalencias de enfermedades relacionadas con agua potable para consumo humano. 

A partir del cuarto (4º) año de la entrada en vigencia de esta resolución, la autoridad sanitaria competente, deberá programar sus acciones para vigilar a todas las personas prestadoras del servicio de acueducto en zona rural de su jurisdicción. 

  


Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, 

  

Dada en Bogotá, D.G., a los 2O ABR 2020 

  

FERNANDO RUIZ GÓMEZ  

Ministerio de Salud y Protección Social. 

  

JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ 

Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio 

ANEXO TÉCNICO

Anexo técnico de la resolución 622 de 2020.pdf