DECRETO7712022202205 script var date = new Date(16/05/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLVIII No. 52.036 Edición de 180 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 16 de mayo de 2022. Página 39.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 - Registro Nacional de Identificación Balística”falsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse16/05/202216/05/202216/05/2022520363939

Diario Oficial Año CLVIII No. 52.036 Edición de 180 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 16 de mayo de 2022. Página 39.

DECRETO 771 DE 2022

(mayo 16)

por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 - Registro Nacional de Identificación Balística”

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 5° de_ la Ley 1941 de 2018, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, contemplando dentro de sus fines esenciales asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; asimismo en su artículo 2° establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 

  

Que el artículo 223 ibidem señala que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. 

  

Que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio. 

  

Que el Decreto 2535 de 1993, “Por el cual se expide normas sobre armas, municiones y explosivos”, estipula en el artículo 2° que sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades. 

  

Que la Ley 737 de 2002 aprobó la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual tiene como propósito impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: así como promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 

  

Que la Ley 1119 de 2006 modificada por el artículo 106 del Decreto Ley 19 de 2012, determina la actualización de los registros y permisos vencidos para el control al porte y/o tenencia de las armas de fuego. 

  

Que el artículo 5° de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, adicionó un parágrafo al artículo 20 del Decreto 2535 de 1993, “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, en el cual se establece que el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial. 

  

Que la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” en su artículo 165 dispone que la Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos. Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute. 

  

Que el Decreto 2362 de 2018, adoptó las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, prorrogado por el Decreto 2409 de 2019 y el Decreto 1808 de 2020. 

  

Que de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 1941 de 2018 “por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”, en su artículo 5° adiciona el artículo 49B, precepto que crea el Registro Nacional de Identificación Balística, el cual contendrá dos tipos de información. La información sobre la huella balística de las armas con permiso de tenencia y porte; que será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, y la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal, que será administrada por la Fiscalía General de la Nación y se registrará en la plataforma que disponga dicha entidad para tal fin. 

  

Que en virtud de lo precedente, es necesario reglamentar el Registro Nacional de Identificación Balística con el propósito que la información correspondiente a la huella balística de las armas de fuego, sirva como mecanismo de control y verificación pertinente a efectos de contrarrestar y reducir la ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la convivencia, y como herramienta que facilite las investigaciones que deban adelantar las autoridades competentes. 

  

DECRETA:  

  


Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018”, el cual quedará así: 

TÍTULO 4 

ARMAS Y MUNICIONES 

CAPÍTULO 4 

Del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB).  

SECCIÓN 1 

GENERALIDADES 

Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. Establecer criterios y directrices para la operación del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB) de que trata el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 el cual contará con la información de la huella balística de todas las armas de fuego con permiso de tenencia y porte, y con la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal. 

Artículo 2.2.4.4.2. Registro Nacional de Identificación Balística. Es un sistema único que permite la interoperabilidad entre el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR), mediante datos y registros simples, soportados en la información obtenida a través de la huella balística de las armas de fuego. Bajo los principios de autenticidad, identidad, integridad, inalterabilidad, preservación, seguridad, almacenamiento y continuidad, de la información allí registrada. 

Parágrafo 1°. Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística de todas las armas con permiso de tenencia o porte, que será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. 

Parágrafo 2°. Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística de las armas de fuego, vainillas proyectiles, fragmentos de proyectil y encamisados, vinculadas a una investigación judicial de carácter penal que será administrado por la Fiscalía General de la Nación. 

Parágrafo 3°. Empadronamiento: consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. 

Artículo 2.2.4.4.3. Objetivos del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB). Los objetivos son: registrar, validar, actualizar, generar, certificar y suministrar información necesaria para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información, la consulta por parte de las instituciones que integran el registro y permitir el ejercicio del control social suministrando a las autoridades la información sobre el empadronamiento. 

Artículo 2.2.4.4.4. Corresponsabilidad. Sin perjuicio de las competencias asignadas a todas las instituciones que integran el Registro Nacional de Identificación Balística, estas deberán garantizar el registro, validación, actualización, generación y suministro de la información, así como la interoperabilidad de los sistemas y su consulta en línea. 

Artículo 2.2.4.4.5. Interoperabilidad. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de Identificación Balística mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el ingreso y la consulta de la información. 

Artículo 2.2.4.4.6. Protección de datos personales. Las instituciones que integran el RNIB garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringir los datos en los casos autorizados por la Constitución o la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma. 

Parágrafo. Las Instituciones a las que hace referencia este artículo que recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales, deberán realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Adicionalmente, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de naturaleza sensible. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso, y la circulación restringida de esa información. 

Artículo 2.2.4.4.7. Entidades que conforman el Registro Nacional de Identificación Balística:  

  1. Ministerio de Defensa Nacional: tiene la potestad reglamentaria referente al Re­gistro Nacional de Identificación Balística.
  2. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DC­CAE): realizará el registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de la información, que permita la interoperabilidad de la información requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC.)
  3. Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTER­POL: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del Siste­ma de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
  4. Fiscalía General de la Nación: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHB­CR).

SECCIÓN 2 

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). 

Artículo 2.2.4.4.8. Diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). El diseño, implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones: 

1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema. 

2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que las instituciones respon­sables en el procedimiento de permisos para porte o tenencia de las armas de fuego se integren al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). 

3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualiza­ción y gestión de la información requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la información. 

4. Realizar el empadronamiento de las armas de fuego. 

5. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de la informa­ción que requiera el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) en sus etapas de despliegue. 

6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema de Información de Huella Ba­lística Civil (SIHBC) y al cumplimiento de las instituciones en el registro, vali­dación, actualización, generación y suministro de la información. 

7. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley. 

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). 

Artículo 2.2.4.4.9. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) las instituciones establecidas en el artículo 2.2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y los ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 

Artículo 2.2.4.4.10. Responsabilidades de las instituciones que integran al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las instituciones a quienes se aplica el presente Decreto son responsables del registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de la información de cada institución que integra el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). 

Es responsabilidad de las instituciones velar porque la información que se incorpore en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) se registre, valide, actualice, genere y suministre de manera oportuna, veraz y confiable. 

Artículo 2.2.4.4.11. Armas de fuego que deben ser registradas y empadronadas en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las armas de fuego con permisos para porte o tenencia que deben ser registradas y empadronadas, son las que cumplan con las siguientes características técnicas: 

  1. Pistolas, subametralladoras y revólveres sin importar calibre
  2. Fusiles y carabinas sin importar calibre
  3. Armas automáticas sin importar calibre
  4. Escopetas sin importar calibre
  5. Rifles sin importar calibre

Artículo 2.2.4.4.12. Procedimiento para el empadronamiento. A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, las personas naturales o jurídicas deberán propender por la realización del procedimiento de empadronamiento de las armas de fuego con permiso de porte o tenencia. 

En cuanto a las armas de fuego nuevas se realizará el registro de empadronamiento durante el trámite de adquisición, para lo cual la Policía Nacional lo efectuará antes de ser entregada por el DCCAE al titular del permiso. 

Parágrafo 1°. El costo del empadronamiento del arma de fuego corresponde al fijado por la Ley 2197 de 2022 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. 

Parágrafo 2°. El presente procedimiento, será requisito para la renovación y cesión de los permisos para porte y/o tenencia de las armas de fuego. 

Artículo 2.2.4.4.13. Fases para la operación del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las fases de despliegue del sistema, por instituciones y por módulos, serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Una vez las instituciones sean convocadas a integrarse al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), deberán hacerlo en los términos y condiciones dispuestos por el Ministerio de Defensa Nacional. 

Las entidades señaladas en el artículo 2.2.4.4.7 del presente decreto, deberán registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información necesaria en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para cumplir el procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo continua coordinación y comunicación. 

Parágrafo 1°. Las Instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) deberán prestar asesoría, capacitación, acompañamiento y suministro de la información requerida durante las etapas de diseño, implementación, despliegue y en cualquier momento de su operación. 

Parágrafo 2°. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, deberá observar los principios que rigen la cadena de custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). 

Artículo 2.2.4.4.14. Costos del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las entidades que integran el sistema, previa disponibilidad presupuestal, asumirán los costos de uso y funcionamiento del mismo. 

Las entidades deberán contar con los requerimientos técnicos necesarios para operar el Sistema de Información de Huella Balística Civil, de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 

SECCIÓN 3 

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR) 

Artículo 2.2.4.4.15. Diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). El diseño, implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones: 

  1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
  2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualiza­ción y gestión de la información requerida por el sistema e impartir las directri­ces relacionadas con los usos y propósitos de la misma.
  3. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de la informa­ción que requiera el sistema.
  4. Hacer seguimiento a la operabilidad del sistema y al cumplimiento de las institu­ciones en la operación, registro, validación, actualización, y gestión.
  5. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al sistema. 

Artículo 2.2.4.4.16. Usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Criminal(SIHBCR) las instituciones con funciones permanentes de policía judicial de conformidad con el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas vigentes. 

Artículo 2.2.4.4.17. Responsabilidades de las instituciones que se integren al Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Las instituciones a quienes se aplica el presente decreto son responsables de la operación, registro, validación, actualización, entrega y gestión de la información de cada institución que integra el sistema. 

SECCIÓN 4 

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 

Artículo 2.2.4.4.18. Régimen de Transición. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) contarán con un término de dos meses, para cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas del funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, y doce (12) meses adicionales para implementar el citado registro, las cuales serán establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, contados a partir de la expedición del presente decreto. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá D.C., a 16 de mayo de 2022. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Wilson Ruiz Orejuela.  

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

Diego Andrés Molano Aponte