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Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRoberto Augusto Serrato ValdésCorporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDERJunta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condinafalse08/04/2022Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018Identificadores10030275536true1409215original30237549Identificadores

Fecha Providencia

08/04/2022

Fecha de notificación

08/04/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018

Demandante:  Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina

Demandado:  Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia:

Medio de control de nulidad

Expediente:

11001-03-24-000-2021-00290-00

Actora:

Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina

Demandada:

Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER

Tercero:

Tema:

Sercofun Los Olivos Ltda.

Niega suspensión provisional de la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018[1], expedida por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, presentó demanda ante esta corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias:

[…] I. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN (…)

II. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR EN RELACIÓN A LAS SIGUIENTES NORMAS QUE TRANTAN SOBRE LOS REQUISITOS PARA LOS PERMISOS DE EMISIONES AL AIRE (…)

III. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE. (…)

IV. QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR CUALQUIER OTRA CAUSAL QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO CONSIDERE PROBADA Y QUE NO HAYA SIDO INVOCADA. […]

2. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2021[2], admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de dicha providencia al director general de la Corporación Autónoma Regional Risaralda –CARDER y a la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda., esta última como tercera interesada en las resultas del proceso.

I.2. Los hechos

3. Los principales hechos de la demanda, son los siguientes:

4. La parte actora manifestó que el 15 de noviembre de 2016, la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con los señores Sarita Valencia Henao y Jesús Maurier Valencia Hernández para adquirir el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, ubicado en la vereda Pajares de Condina, corregimiento de Tribunas, Córcega, jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda.

5. Destacó que el inmueble consta de 20.627 mts2 y está dividido en dos áreas: un área de protección forestal con 8.788 metros y un área en el que se proyecta realizar el «Parque CementerioSercofun Los Olivos Ltda» con 13.839 mts2.

6. Describió que el lote destinado para el parque cementerio inicia en una franja angosta de terreno de 43 metros de frente y termina en una máxima anchura de 68 metros que colinda con un barranco que se caracteriza por ser un área forestal protectora de la corriente hídrica denominada Quebrada Andahuaylas – Peñitas. Además, el barranco tiene una fuerte inclinación de 89%.

7. Mencionó que la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. construiría una morgue y un horno crematorio de una chimenea, cuyos vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas serán arrojados al barranco.

8. Señaló que, en el área cercana al proyecto -esto es, dentro de los 800 metros en todas las direcciones desde el borde de la estructura del horno crematorio-, hay más de 45 casas de habitación (algunas a 12.40 mts, 27,60 mts y 135 mts). También el proyecto colinda con establecimientos de comercio, con el colegio Altos de Condina, con la Institución Educativa La Bella, con la Unidad de Atención de Bienestar Familiar para rehabilitación de drogadictos, con la Fundación Hogar para el Anciano Santa María, con el restaurante La Taza, con el Santuario de la Virgen de El Jordán, con la Miscelánea el Jordán y con el vivero El Jardín.

9. Planteó que, en un radio de 150 metros a partir del horno crematorio, también existen estructuras cercanas como árboles, samanes, ficus, yarumos, urapanes con alturas superiores a las aprobadas para la chimenea. Es más, a menos de 13 metros hay un guadual de unos 4.000 metros de área con guaduas hasta de 20 metros de altura.

10. Informó que, mediante oficio 12646 del 26 de octubre de 2017, Sercofun Los Olivos Ltda. presentó documentación técnica y legal ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, «para adelantar los trámites de Permisos y/o Autorizaciones de carácter ambiental, que demandan el proyecto denominado Parque Cementerio SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA».

11. La CARDER evaluó y autorizó el anterior proyecto a través de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018.

I.3. La solicitud de medida cautelar

12. En escrito separado[3], y con fundamento en las razones de inconformidad expuestas en la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018, por considerar que la misma está viciada de falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas que le sirven de fundamento.

13. Concretamente, los reparos jurídicos de la parte actora se soportan en los siguientes supuestos:

  1. La sociedad Sercofun Los Olivos Ltda no ejerce la posesión del bien inmueble en donde pretende realizar el proyecto autorizado. Falsa motivación y desconocimiento del numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015.

14. La parte demandante afirmó que la resolución acusada transgrede el numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, porque la CARDER reconoció a la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. como poseedora y promitente compradora del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, cuando en realidad la mencionada empresa no tenía la condición de propietaria, ni la posesión ni la tenencia del mencionado inmueble.

15. Precisó que, con fecha 15 de noviembre de 2016, la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con los señores Sarita Valencia Henao y Jesús Maurier Valencia Hernández. Sin embargo, la cláusula 8° de ese contrato establece que la entrega real y material del inmueble se realizará con la firma de la escritura de compraventa, a lo que agregó que, según lo indica el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble de 5 de junio de 2021, ciertamente la firma de la escritura pública no se ha producido.

16. En su criterio, los motivos que sirvieron de sustento al acto acusado son falsos porque la CARDER reconoció a Sercofun Los Olivos Ltda. con una calidad que no ostentaba, toda vez que los propietarios del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, ubicado en la vereda Pajares de Condina, siguen siendo los señores Sarita Valencia Henao y Jesús Maurier Valencia Hernández.

17. También indicó que Sercofun Los Olivos Ltda. no diligenció la casilla del Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos que identifica la calidad de propietario, poseedor o tenedor del lote objeto de los permisos. Y tampoco aportó los documentos que comprobaran la posesión, lo cual es contrario al numeral 4º del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, y a lo dispuesto en los Decretos 02 de 1982 y 948 de 1995.

18. Aunado a lo anterior, advirtió que no existe legalmente la calidad de «promitente comprador», y resaltó que la promesa no concede la posesión y la tenencia de un bien.

19. Agregó que la Resolución 1628 de 28 de agosto de 2018 -que modificó parcialmente la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018- develaba el error de la CARDER, pues el citado acto reconoce que: «la Corporación incurrió en un error al aprobar la Demarcación de Suelos de Protección a nombre del promitente comprador del predio», a lo que agrega que: «el permiso de Demarcación de Suelos de protección fue aprobado a nombre de los señores JESÚS MAURIER VALENCIA HERNÁNDEZ y SARITA VALENCIA HENAO, siendo estos quienes aún configuran como propietarios del predio en los folios (sic) de matrícula inmobiliaria».

20. También afirmó que los propietarios en ningún momento solicitaron dicha modificación o aprobación de la demarcación.

  1. El proyecto colinda con viviendas, centros de comercio e instituciones educativas y afectará el derecho a la salud y al goce de un ambiente sano de esa población. Falsa motivación, expedición irregular y desconocimiento de los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley 1751 de 2015, del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010[4], de los artículos 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015, de los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002, del artículo 75 de la Resolución 909 de 2008[5], del numeral 3.5.1. de la Resolución 2153 de 2010[6].

21. La parte actora explicó que la decisión de la administración desconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y el derecho a la salud de las personas que residen en las zonas cercanas al cementerio y al horno crematorio, dado que esa actividad «impacta al medio ambiente, la salud humana y la calidad de vida de los habitantes» y es contraria a lo dispuesto en los artículos 2°, 8°, 29, 79 y 95 de la Constitución Política.

22. Frente al desconocimiento de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley 1751 de 2015, señaló que la CARDER es la entidad encargada de administrar y velar por el medio ambiente y los recursos naturales. Sin embargo, en la Resolución 0828 de 2018 no aseguró «el bienestar y la salud humana (…) de la comunidad aledaña al proyecto del “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos Ltda. (…) por el contrario permitióun impacto que afecta el disfrute del derecho fundamental a la salud y lleva al deterioro de la salud, el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes de las zonas cercanas».

23. Sostuvo que la actividad de incineración o quema de sustancias está sujeta a un control prioritario porque produce emisiones contaminantes y tóxicas, según lo previsto en los artículos 2.2.5.1.2.2. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015.

24. Advirtió que el catálogo informativo del fabricante de hornos crematorios -en el cual se afirma que la maquina cumple con la normatividad respecto de los valores máximos permitidos de emisión de contaminantes-, no resultaba suficiente para satisfacer «las condiciones mínimas que se deben tener en cuenta, tanto para la instalación del sistema de monitoreo, como los criterios para el permiso de emisiones atmosféricas».

25. Explicó que la CARDER tenía -y no cumplió- los siguientes deberes: «a. Realizar un análisis de la naturaleza de la actividad que se desarrolla, b. Señalar las características de peligrosidad de los contaminantes, c. Establecer los riesgos que esta actividad representa para el medio ambiente y la salud de las personas», todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015.

26. Recordó que, de acuerdo con la Resolución 909 de 2008, los contaminantes causan efectos adversos al medio ambiente, a los recursos renovables y a la salud humana. Además, según la Resolución 2153 de 2010, los hornos crematorios, debido a la calcinación, emiten material particulado, monóxido de carbono, dioxima, furanos y productos voláties.

27. En ese sentido, explicó que el área de influencia del proyecto tenía un radio de 800 metros, según lo dispuesto por la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda., y agregó que las partículas contaminantes por hornos crematorios podían extenderse más allá de ese perímetro, en razón a que: «sus descargas se extiende a grandes distancias en función del viento y otras variables, además la contaminación producida en la zona (…) puede moverse "fuera" del sistema: a) Hacia las aguas subterráneas por fenómenos de infiltración; b) Hacia otras zonas por agua de lluvia que los traslade superficialmente (escorrentía), y c) Hacia zonas habitadas, cultivos y otras instalaciones por efecto del viento», de acuerdo con la Fundación para la Defensa del Ambiente -FUNAM,

28. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Resolución 909 de 2008 y en el numeral 3.5.1. de la Resolución 2153 de 2010, la autoridad ambiental tenía el deber de corroborar las condiciones mínimas para la instalación de un monitoreo de emisiones y, en especial: «la cercanía de las concentraciones de los contaminantes emitidos por la fuente con los estándares máximos de emisión admisibles, los datos obtenidos de estudios de calidad del aire realizados en la zona donde se encuentra ubicada la fuente, las características de peligrosidad de los contaminantes emitidos y las poblaciones o grupos cercanos a la fuente (…) y de los riesgos que esta representa para el medio ambiente y para la salud de las personas».

29. Manifestó que, no obstante lo anterior, la CARDER no mencionó: «la población de la zona donde está ubicado el horno crematorio, evidenciada por la existencia de casas de habitación, conjuntos residenciales y establecimientos de servicios y comercio», y agregó que tampoco realizó «el estudio requerido por las normas citadas sobre la peligrosidad de los contaminantes y el riesgo para el ambiente, la salud y la calidad de vida de los habitantes de las zonas cercanas al cementerio y horno crematorio».

  1. La evaluación del permiso de emisiones atmosféricas cuenta con deficiencias técnicas en cuanto a la altura de la chimenea y al estudio de dirección de los vientos. Falsa motivación, expedición irregular y desconocimiento de los numerales 4.3., 4.4. y 4.4. de la Resolución 2153 de 2010.

30. Respecto de la transgresión de los puntos 4.3 y 4.5 de la Resolución 2153 de 2010, explicó que la altura de la chimenea debió fijarse a partir de un estudio que incorporara variables relacionadas con la presencia de estructuras cercanas, con las dimensiones de la estructura y con la dirección predominante del viento. Lo anterior, debido a que influencia de esas estructuras puede interferir en la dispersión de los contaminantes.

31. Anotó que, para determinar las estructuras cercanas, era necesario establecer: i) la región cercana a la fuente de emisión que corresponde a 800 metros en todas las direcciones desde el borde de la estructura, y ii) si las estructuras se encuentran entre la dirección predominante del viento y la fuente de emisión.

32. En cuanto a la transgresión del numeral 4.4. de la Resolución 2153 de 2010, afirmó que la CARDER desconoció las buenas prácticas de ingeniería que ordenaban conocer la dirección predominante del viento y analizar el impacto de las emisiones de contaminantes en la calidad del aire en la zona en que se encuentren ubicadas.

33. Destacó que el permiso de emisiones atmosféricas tuvo en cuenta el comportamiento de la dirección de los vientos medidos por una estación no representativa.

34. Explicó que: «el IDEAM no cuenta con estaciones meteorológicas con sensores de vientos cercanas al sitio de su interés y la más próxima se encuentra a 15 kilómetros y no es representativa para describir la variable viento». Además, la estación está «a una altura 1346 msnm que es totalmente distinta al predio que está aproximadamente a 1.900 metros sobre el nivel del mar», según la comunicación del IDEAM de 15 de mayo de 2019.

35. Aclaró que cerca al proyecto: «existe un buen número de árboles frondosos, samanes, ficus, yarumos, urapanes de alturas superiores a las aprobadas para la chimenea e, incluso, a menos de 13 metros hay un guadual de unos 4.000 metros de área con guaduas hasta de 20 metros de altura. Fuera de esto hay tres casas de habitación a menos de 150 metros contados a partir de la fuente de la chimenea o fuente de emisión del horno crematorio, (…) no solamente viviendas, sino establecimientos de comercio y servicios, y por lo tanto una población apreciable que se vería afectada con mala calidad del aire».

36. Así las cosas, la actora adujo que la CARDER «omitió considerar la existencia y dimensiones de estructuras cercanas a los hornos crematorio (…) de haberlo hecho cambiarían todos los cálculos de la altura y características de la chimenea (…) lo que puede afectar la dispersión de los contaminantes generados».

  1. El peticionario del permiso no predijo los impactos del proyecto generados al recurso hídrico. Falsa motivación y desconocimiento de los numeral 5° y 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015

37. La parte demandante aseguró que los artículos 1° y 2° del acto demandado violan el numeral 5° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015, y se sustentan en hechos que eran «falsos o no están debidamente probados dentro de la actuación administrativa».

38. Específicamente, refirió que la Evaluación Ambiental de Vertimiento de Aguas debe contener como mínimo una «predicción a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo», de acuerdo con el numeral 5° del artículo del decreto ibidem. Sin embargo, Sercofun Los Olivos Ltda., en su solicitud, destacó que: «no se requería elaborar un modelo de simulación ya que los efluentes tratados serán infiltrados al suelo y no descargados a un cuerpo de agua».

39. Para la parte actora, Sercofun Los Olivos Ltda. debió predecir los impactos que causan los vertimientos de aguas domésticas y no domésticas del cementerio en la Quebrada Andahuaylas y en el suelo.

40. Respecto del desconocimiento del numeral 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076, el demandante recordó que la Evaluación Ambiental debía contener la «posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse».

41. Sin embargo, Sercofun Los Olivos Ltda. se limitó a mencionar que: «el Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos de Pereira, representa un impacto positivo para la región, en la medida en que ésta ampliará la capacidad de servicios fúnebres ofrecidos a los beneficiarios de la Empresa; por otro lado, las contribuciones hechas por concepto del pago de obligaciones tributarias, impuestos y servicios públicos, le generarán al municipio de Pereira recursos para invertir en la gestión del territorio».

42. En su criterio, el solicitante no estableció la incidencia del proyecto en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector, así como tampoco precisó cuáles eran las medidas que se adoptarían para evitar o minimizar los efectos negativos de orden socio cultural que pueden derivarse de la misma.

43. Igualmente, consideró que la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. debía advertir las edificaciones que rodean al proyecto, el alto flujo de transporte del corredor vial en donde se ubica y los altos niveles de contaminación atmosférica que genera el tráfico vial de las carrozas fúnebres y los familiares que asisten al sepelio.

  1. El proyecto está ubicado en una zona inestable y puede afectar áreas protegidas y el recurso hídrico. Desconocimiento de los artículos 2°, 8°, 29, 79 y 95 de la Constitución Política y del artículo 162 de la Ley 9 de 1979.

44. La parte demandante explicó que la decisión de la administración desconoce los derechos a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de conservar las riquezas naturales de la nación, la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales del país, prevista en los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política.

45. Destacó que el vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas producirá efectos en el barranco y en el recurso hídrico que colinda con el proyecto del cementerio. Además, ese territorio está catalogado como zona de protección de la Quebrada Andahuaylas.

46. Precisó que el proyecto estaba localizado en «La Gran Cuenca: Río Cauca. Cuenca: Río Consota. Subcuenca: sin. Microcuenca: Quebradas La Estrella – El Aguacate. Nombre de la Corriente: Quebrada Andahuaylas».

47. Agregó que las aguas de la Quebrada Andahuaylas son aprovechadas para el consumo humano, agropecuario y como corredores turísticos. Específicamente, sobre el uso del suelo, predominan «los cultivos de mora, lulo, champiñones, yuca, plátano, frijol (…) pastos manejados», tal y como lo reconoce el estudio de suelos del corregimiento de Tribunas, presentado por Sercofun Los Olivos Ltda.

48. Frente a la infracción del artículo 162 de la Ley 9 de 1979, señaló que la construcción de un cementerio junto a un barranco está prohibida debido al «riesgopara el medio ambiente y la salud» que ello implica. No obstante lo anterior, el proyecto colinda con un barranco que hace parte de la franja forestal protectora de la Quebrada Andahuaylas, cuya pendiente es de 89 % y dimensión de 97 metros a partir de la línea del cauce natural.

49. En ese orden, señaló los siguientes riesgos relacionados con el sistema de vertimientos de aguas residuales en la zona de protección y de la quebrada Andahuaylas:

[…] a. Que las aguas con residuos contaminantes y peligrosos al infiltrarse en el suelo con una pendiente del 89 % lleguen hasta la quebrada Andahuaylas

b. Que las aguas con residuos contaminantes y peligrosos al infiltrarse en el suelo con una pendiente de 89% pueda aflorar fácilmente en el área de zona de protección de la quebrada Andahuaylas, con evidente riesgo para la salud de los habitantes de la zona y la afectación a la calidad de vida por los olores nauseabundos que se difundirían.

c. Que colapse el sistema de vertimientos con el consiguiente daño ambiental y peligros para la salud

d. Que por infiltración en el terreno de un gran caudal de aguas residuales que sumadas a la alta frecuencia de lluvias en la región y tener el terreno una pendiente del 89% hasta la quebrada Andahuaylas, se puede causar un deslizamiento de tierra que no sólo contaminaría la quebrada Andahuaylas, sino que podría represarla y causar una avalancha con un gran riesgo para los habitantes que están cerca a su cauce en su transcurso hasta el río Consota.

e. Que por la infiltración de un gran caudal por un terreno con una pendiente del 89% se verá agravada con las intervenciones sobre estos terrenos proyectados por el cementerio “Dentro de la faja de protección, se ubicará un sendero peatonal delimitado por especies arbóreas; alrededor de estas se instalará cenizarios, los cuales no afectarán la regeneración de la vegetación espontánea por sucesión natural. También se contempla el uso de algunas estructuras liviana proyectadas como zonas de recreación pasiva, dicha área no excederá el 10% de la zona de protección de la fuente hídrica.” […]

50. De acuerdo con el punto 9 y 11 de la Evaluación Ambiental de Vertimiento, recordó que las aguas «residuales no domésticas y aguas residuales domésticas». «se infiltrarán en el suelo». Frente a ello, advirtió que los vertimientos corresponderían a un «caudal de descarga expresada en litros por segundo es de 0,68229l/s», es decir «58.939,20 litros por día», lo que representaba un riesgo para la salud y el medio ambiente.

51. Sobre el vertimiento de aguas no domésticas, indicó que la principal actividad que los generaba era «la preparación de cadáveres (…) donde se realizan los procedimientos de lavado y preservación de cuerpos», «extracción de fluidos corporales», utilizando «líquidos para inyección cadavérica correspondientes a una mezcla de formaldehido, acido fénico, glicerina, alcohol industrial, solvente sanguíneo y agua, que suministran al cuerpo utilizando dos tipos de inyectores».

52. Respecto del vertimiento de aguas domésticas, relató que estaba compuesto por «materia fecal, orina, jabón y restos de alimentos; poseen olor desagradable por el exceso de materia orgánica en descomposición y color que con el tiempo va adquiriendo tomo grisáceo».

  1. El proyecto está ubicado en un lugar no autorizado por el POT de Pereira. Desconocimiento del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010[7]

53. En cuanto al desconocimiento del numeral 4° del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010[8], manifestó que el cementerio debe ubicarse en el sitio destinado por el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del municipio o distrito y debe estar alejado de industrias, actividades comerciales, viviendas, conjuntos residenciales, lugares de recreación, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, planta de beneficio, plazas de mercado y colegios. Aun así, en la región cercana del predio autorizado «se encuentran más de 50 viviendas y varios establecimientos de comercio y servicios».

  1. La actividad autorizada produce olores ofensivos en zonas residenciales. Desconocimiento del artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015 y del artículo 5° de la Resolución 1541 de 2013

54. Frente a la transgresión del artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015, según el cual «queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales», mencionó que la actividad autorizada produce los olores ofensivos enunciados en la tabla 1 del artículo 5° de la Resolución 1541 de 2013.

55. Agregó que los documentos soporte de la solicitud del proyecto reconocen que esa actividad produciría olores ofensivos como «olor a H2S (huevo podrido o alcantarilla)».

56. Insistió en que la mencionada sociedad «no dijo nada sobre cuál es el área en que se van a dispersar esos contaminantes» y «no presentó ningún estudio sobre la comunidad afectada por el tipo y peligrosidad de los residuos generados tanto por los vertimientos de aguas domésticas y no domésticas como por las emisiones del horno crematorio, y ni siquiera de manera general sobre la “región cercana” o área “de dispersión de las emisiones molestas”»

57. Señaló que el «Estudio Epidemiológico del Horno Crematorio del Norte de la Localidad de Barrios Unidos», elaborado por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá en el año 2014, y la «Revisión a la Gestión Pública frente al control de las emisiones atmosféricas a las fuentes fijas de los hornos crematorios en la ciudad», elaborada por la Personería Delegada para la Protección del Ambiente y Asuntos Agrarios y Rurales de Bogotá del años 2018, dan cuenta de que esa actividad genera olores ofensivos.

  1. El caso debe resolverse a la luz del principio de precaución. Desconocimiento los artículos 1º (numerales 6 y 11) y 31 de la Ley 99

58. En lo que atañe a la transgresión del numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, agregó que esa autoridad no aplicó el principio de precaución cuando otorgó el «permiso de vertimientos de aguas domésticas y no domésticas y permiso de emisiones atmosféricas de un horno crematorio que producen residuos y emisiones peligrosas, siendo que existe peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente y a la salud de los habitantes de las áreas de influencia del proyecto».

  1. El proyecto genera residuos peligrosos que pueden afectar la salud según lo señalado en los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002

59. Al respecto, mencionó que los hornos crematorios: i) generan contaminación de primer grado; ii) producen contaminantes tóxicos que pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas; iii) emiten residuos peligrosos, y iv) generan residuos hospitalarios, tal y como lo reconocen los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

60. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado[9] a la entidad demandada y al tercero con interés vinculado al proceso, para que se pronunciaran sobre la misma en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

61. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda[10] solicitó negar el decreto de la medida cautelar de la referencia, tras afirmar que la demandante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y tampoco demostró el perjuicio irremediable.

62. También manifestó que en esta etapa procesal resultaba prematuro declarar la suspensión provisional del acto demandado por cuanto se requería de un mayor análisis probatorio.

63. Además, sostuvo que los permisos proferidos por la CARDER fueron otorgados con el lleno de los requisitos legales, como lo fue el «Concepto de Uso conforme del Suelo», expedido por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 1469 de 2010, compilado por el Decreto 1076 de 2015.

64. Al respecto, aseguró que la «CARDER no tiene a su cargo el seguimiento y control de las licencias urbanísticas, por lo tanto, quien define los retiros de la actividad desde sus cerramientos hasta las unidades habitacionales es el municipio a través del POT; y por tanto la licencia urbanística, restringe que sobre el suelo de protección no se desarrollen actuaciones contrarias a los mismos».

65. Mencionó que en el interior de la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018, así como en el concepto técnico 00207 del 05 de febrero de 2018 (aclarado por el concepto técnico 00821 del 20 de marzo de 2018 y su vez modificado por el concepto técnico 001468 del 10 de mayo de 2018) se encuentran todas las razones de hecho y de derecho que desvirtúan los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud cautelar.

66. Sobre la calidad de poseedor de Sercofun Los Olivos Ltda., aseguró que si bien el artículo 8° de la promesa de compraventa establece que la entrega del inmueble sería en la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, también es cierto que el parágrafo 1° del artículo ibidem autorizó a los promitentes compradores para que adelantaran las gestiones arquitectónicas y de planeación requeridas para adecuar las instalaciones. Por tal motivo, la mencionada sociedad se encontraba facultada para realizar los trámites ante la CARDER.

67. Aunado a lo anterior, señaló que según el Acuerdo 28 de 2011, la CARDER como máxima autoridad ambiental puede, de manera oficiosa y sin consentimiento de los propietarios, poseedores o tenedores de predios, imponer demarcaciones a los cuerpos de agua en virtud de la función social y ecológica que cumple la propiedad inmueble. Además, indicó que la demarcación de 97 metros que suscribió la demandada en el acto acusado corresponde a la faja paralela del cuerpo de agua de la Quebrada Andahuaylas – Peñitas, de acuerdo con el literal d) del artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente.

68. Recordó que, según el literal b) del artículo 3° del Decreto 1449 de 1977, los propietarios de las áreas forestales protectoras están obligados a mantenerlas en cobertura boscosa. Precisó que la faja no inferior a 30 metros de ancha paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de ríos, quebradas y arroyos era considerada como área forestal protectora. También mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1250 de 1970 y la Resolución 10551 de 2013, la limitación y la afectación de carácter ambiental se aplica sin perjuicio de la existencia de otros gravámenes, por tratarse de una limitación de carácter ambiental, la cual no sustrae el bien inmueble del mercado, sino que limita el uso del área demarcada.

69. Por otro lado, sobre el permiso de emisiones atmosféricas, mencionó que el Decreto 948 de 1995 estableció que se debe contar con información meteorológica del área afectada. De allí que, Sercofun Los Olivos Ltda. halla presentado la información de la Estación Aeropuerto Matecaña porque no existe otra estación similar en el área de influencia del proyecto, obra o actividad. Precisó que lo más importante era «la tendencia, y la tendencia se mide por la antigüedad; razón por la cual, la mayor precisión en la tendencia la ofrece la estación aeropuerto matecaña».

70. De la altura de las chimeneas o ductos, manifestó que la CARDER tomó los criterios de distancia que presentó el peticionario. Además, advirtió que hasta que la mencionada actividad no esté en funcionamiento, es imposible determinar si genera olores ofensivos.

71. Sobre el permiso de vertimientos, insistió en que la CARDER tuvo en cuenta el certificado de uso del suelo expedido por el curador urbano. Y que los diseños, componentes y metodología del sistema de vertimientos se encuentran claramente descritos en el concepto técnico de evaluación del permiso.

II.2. El apoderado judicial de la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. no se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar[11].

III. CONSIDERACIONES

72. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo en tanto el acto demandado este produciendo efectos jurídicos y (iv) consecuentemente resolver cada uno de los reparos formulados.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

73. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

74. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

75. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[12]

76. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[13]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (negrillas fuera del texto)

77. Sobre este asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][14] (negrillas fuera del texto).

78. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][15] (negrillas fuera del texto)

79. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

80. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[16], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[17] y siguientes del CPACA.

81. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[18]

82. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.[…](negrillas fuera del texto)

83. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[19], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.4. Del caso concreto

84. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018, tras considerar que ese acto administrativo transgrede las normas en que debería fundarse e incurre por nueve razones en los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

85. En primer lugar, indicó que la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. no ejerce la posesión del bien inmueble en donde realizará el proyecto autorizado, y propuso los reparos de falsa motivación y desconocimiento del numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015.

86. En segundo lugar, alegó que el proyecto colinda con viviendas, centros de comercio e instituciones educativas y, por eso, desconoce los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015, el artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010[20], los artículos 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2., 2.2.3.3.5.3. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015, los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002, el artículo 75 de la Resolución 909 de 2008[21], el numeral 3.5.1. de la Resolución 2153 de 2010[22], e incurre en los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

87. En tercer lugar, advirtió que la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas presenta deficiencias técnicas en cuanto a la altura de la chimenea y al estudio de dirección de los vientos, de manera que el acto incurre en falsa motivación, expedición irregular y transgresión de los numerales 4.3., 4.4. y 4.4. de la Resolución 2153 de 2010.

88. En cuarto lugar, planteó que los impactos al recurso hídrico generados por el proyecto no fueron calculados y, en consecuencia, afirmó que son falsos los motivos que soportan el acto acusado y que la decisión cuestionada transgrede lo ordenado por el numeral 5° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

89. En quinto lugar, afirmó que el proyecto está ubicado en una zona inestable y puede afectar áreas protegidas y el recurso hídrico, desconociendo con ello los artículos 2°, 8°, 29, 79 y 95 de la Constitución Política y el artículo 162 de la Ley 9 de 1979.

90. En sexto lugar, mencionó que el proyecto está ubicado en un lugar no autorizado por el POT de Pereira, transgrediendo los límites previstos en el artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010.

91. En séptimo lugar, anotó que la actividad autorizada produce olores ofensivos en zonas residenciales, lo que transgrede el artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 5° de la Resolución 1541 de 2013.

92. En octavo lugar, sugirió que el caso debía resolverse a la luz del principio de precaución, según lo dispuesto en los artículos 1º (numerales 6 y 11) y 31 de la Ley 99.

93. Finalmente, alegó que el proyecto autorizado generaría residuos peligrosos que pueden afectar la salud según lo señalado en los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002.

94. En este contexto, cabe poner de presente que la Resolución 0828 de 2018 -objeto de acusación- resolvió lo siguiente:

[…] ARTICULO PRIMERO: Otorgar permiso de vertimientos de las aguas residuales domésticas, en un caudal de 0.08229 ls, con destino al suelo en las coordenadas (...), A favor de la sociedad SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA (...) En calidad de poseedor y promitente comprador del predio denominado (...), para el proyecto parque cementerio SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA, de conformidad con lo establecido en el concepto técnico (…). los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo, así:

ARTICULO SEGUNDO: Otorgar permiso de vertimientos de las aguas residuales no domésticas, en un caudal de 0.69229 ls, con destino al suelo en las coordenadas (...), A favor de la sociedad SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA (...) En calidad de poseedor y promitente comprador del predio denominado (...), Para el proyecto parque cementerio SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA, de conformidad con lo establecido en el concepto técnico (…) los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo así:

ARTICULO TERCERO: Los Permisos de Vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y NO Domésticas otorgados mediante el presente Acto tendrán una vigencia de cinco (5) años (…)

ARTÍCULO CUARTO: La sociedad SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA (…) como beneficiario del Permiso de Vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y NO Domesticas (…) queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico – ambiental: (…)

ARTÍCULO QUINTO: Aprobar la Demarcación de Suelos de protección, sobre la Quebrada Andahuaylas -. Peñitas, en un Ancho de la Franja delimitada de 97m y una longitud de la franja delimitada de 80m pará un área total delimitada de 8.730 m2, para el predio (…)

Artículo SÉPTIMO: Que conforme a lo dispuesto por la Ley 1579 de 2012; y la Resolución número 6264 del 14 de junio de 2016, (…) la afectación consiste en: Código 03 - Limitaciones y Afectaciones (carácter ambiental, artículo 67 Decreto Ley 2811 de 1974).

ARTICULO OCTAVO: Otorgar a la sociedad SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA (…) permiso de Emisiones Atmosféricas para un (1) equipo Horno Crematorio marca StS, para el proyecto parque cementerio SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA, de conformidad con lo establecido en el concepto técnico número 00207 del 5 de febrero de 2018, aclarado por el concepto técnico número 00800 21 del 20 de marzo 2018 y a su vez modificado por el concepto técnico número 001468 del 10 de mayo 2018 los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo así:

ARTÍCULO NOVENO: La sociedad SERKOFUN LOS OLIVOS LTDA (…) como beneficiaria del permiso de Emisiones Atmosféricas (…) queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de carácter técnico – ambiental: (…)

ARTÍCULO DECIMO: La sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTOA, (…) en calidad de beneficiaria de la Aprobación de Demarcación de Suelos de protección y el permiso de Emisiones Atmosféricas (…) deberé acatar las siguientes obligaciones (…):

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Aprobar el plan de gestión integral de residuos (…), a favor de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, de conformidad con lo establecido en el concepto técnico número 00207 del 5 de febrero de 2018, aclarado por el concepto técnico número 00800 21 del 20 de marzo 2018 y a su vez modificado por el concepto técnico número 001468 del 10 de mayo 2018 los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo así: […]

95. Así las cosas, con el fin de abordar preliminarmente el problema jurídico planteado, la Sala examinará los reparos en función de los apartes fácticos que les son comunes, tal y como se observa a continuación:

III.4.1. Del primer reparo relacionado con la propiedad y posesión del bien inmueble en donde Sercofun Los Olivos Ltda. pretende realizar el proyecto autorizado

96. En su primer reparo, la parte demandante afirmó que la Resolución 0828 transgrede el numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, porque Sercofun Los Olivos Ltda. no cuenta con la propiedad, posesión o mera tenencia del inmueble en donde se desarrollará el proyecto y, aun así, la CARDER le reconoció tal calidad cuando aprobó su permiso de vertimientos.

97. En segundo lugar, y por las mismas razones, adujo que son falsos los motivos que sustentan la decisión administrativa relacionada con la demarcación de los suelos de protección.

98. Para resolver el primer punto, se trae a colación el contenido del numeral cuarto del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, norma que señala:

[…] ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

[…].4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. […]» [Resalta el Despacho]

99. Como se observa, quien pretenda obtener un permiso de vertimientos debe contar con la respectiva autorización del propietario o poseedor[23]. Sin embargo, lo cierto es que, a diferencia del planteamiento efectuado por la parte actora, el cumplimiento de esta obligación se encuentra, prima facie, acreditado en el plenario.

100. En efecto, el Despacho observa que la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con los señores Jesús Maurier Valencia Hernández y Sarita Valencia Henao, en su calidad de propietarios del inmueble cuestionado. El artículo 7° de ese contrato autorizó a la sociedad solicitante para que, a nombre de los propietarios, tramitará «ante la Curaduría y los demás organismos, las licencias y/o permisos pertinentes del proyecto a desarrollar en el inmueble (…) desde ahora se comprometen a hacer cesión de estas licencias a favor de la entidad COMPRADORA». Además, como uno de anexos del contrato se enlistó el «poder para trámite de licencias otorgado por el prominente vendedor»[24].

101. Aunado a ello, Sercofun Los Olivos Ltda. allegó una declaración juramentada del propietario del predio, señor Jesús Maurier Valencia Hernández, en la que manifestó que «tenía conocimiento de que los permisos ambientales requeridos para el proyecto a desarrollar en el inmueble objeto de promesa de compraventa (…) serían tramitados a nombre del promitente comprador»[25].

102. Así las cosas, del análisis preliminar de la controversia, no es posible afirmar que la CARDER desconociera el numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, en vista de que los propietarios del inmueble objeto de estudio autorizaron a Sercofun Los Olivos Ltda. para que solicitara los permisos de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas y No Domésticas.

103. Ahora bien, respecto del segundo planteamiento relacionado con la falsa motivación del acto en cuanto a la calidad de poseedor reconocida al titular de los permisos en la demarcación de Suelos de Protección, es necesario mencionar que el artículo 5° del acto acusado, dispuso lo siguiente:

[…] ARTICULO QUINTO: Aprobar la Demarcación de Suelos de Protección, sobre la Quebrada Andahuaylas – Peñitas, en un Ancho de la Franja delimitada de 97 m y una longitud de la franja delimitada de 90 m para un área total delimitada de 8.730 m2, para el predio denominado SIN DIRECCIÓN, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaral, en las coordenadas X: 1016252 y Y: 1157205, del cual es poseedor y prometiente comprador la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA […]. (Negrillas del Despacho)

104. Sin embargo, antes de abordar esa acusación, el Despacho considera pertinente establecer si los apartes acusados del artículo 5° de la Resolución 0828 están o no produciendo efectos jurídicos.

105. Con dicho propósito, es necesario resaltar que la Corporación Autónoma Regional del Risaralda - CARDER, a través de la Resolución 1628 del 28 de agosto de 2018[26], modificó parcialmente su decisión inicial a este respecto, en el siguiente sentido:

[…] ARTÍCULO PRIMERO. Modificar Parcialmente la Resolución número 0828 del 22 de Mayo de 2018 (…) de conformidad con lo establecido en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, se modifica el ARTÍCULO QUINTO de la resolución CARDER No. 0828 del 22 de Mayo del 2018, en el (sic) quedará de la siguiente forma:

"ARTICULO QUINTO: Aprobar la Demarcación de Suelos de Protección, sobre la Quebrada Andahuaylas – Peñitas, en un Ancho de la Franja delimitada de 97 m y una longitud de la franja delimitada de 90 m para un área total delimitada de 8.730 m2, para el predio denominado SIN DIRECCIÓN, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira – Risaral, en las coordenadas X: 1016252 y Y: 1157205, de copropiedad de los señores JESUS MAURIER VALENCIA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.074.409 y SARITA VALENCIA HENAO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1088.266.980, de conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico número 00207 del 05 de Febrero de 2018, aclarada por el Concepto Técnico No. 00821 del 20 de marzo del 2018 y a su vez modificado por el Concepto Técnico No. 001468 del 10 de mayo del 2018, los cuales hacen parte integral del presente Acto Administrativo, así:

[…] ARTICULO TERCERO: Se debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones, cobros por Concepto de Seguimiento y recomendaciones contenidas en la Resolución CARDER número 0828 del 22 de Mayo de 2018.

ARTÍCULO CUARTO: La modificación que mediante la presente Resolución se otorga, se encuentra condicionada a la Vigencia establecida en la Resolución CARDER número 0828 del 22 de Mayo de 2018. […]

106. Cabe mencionar que la parte considerativa de la Resolución 1628 expone las razones que sustentaron esa decisión, las cuales son del siguiente tenor:

[…] De conformidad con las normas establecidas anteriormente, la evaluación de la información allegada en el curso del trámite y el análisis realizado por parte de este componente jurídico, se determinó que efectivamente la Corporación incurrió en un error al aprobar la Demarcación de Suelos de Protección a nombre del prometiente comprador del predio, pues es claro que los permisos y las obligaciones derivadas de dicha delimitación se le adjudican al propietario del predio, en el caso que nos atañe, la autorización se aprobó a nombre de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, la cual anexo una promesa de compraventa del predio para realizar la ejecución del proyecto y obtener los permisos ambientales, siendo copropietarios los señores JESÚS MAURIER VALENCIA HERNANDES y SARITA VALENCIA HENAO, (…) es así como se considera necesario realizar la modificación del Acto Administrativo, en el sentido de aclarar que el permiso de Demarcación de Suelos de protección fue aprobada a nombre de los señores JESÚS MAURIER VALENCIA y SARITA VALENCIA HENAO, siendo estos quienes aún configuran como propietarios del predio en el folios de matrícula inmobiliaria que reposa en el expediente 5944. […]

107. Como puede observarse, el artículo 5° de la Resolución 0828, en su texto original, ya no está produciendo efectos jurídicos porque operó el fenómeno de perdida de ejecutoria del acto administrativo, regulado por el artículo 91 (numeral 5) del CPACA[27].

108. En ese orden, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente respecto del cargo de falsa motivación de la demarcación del suelo de protección, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la perdida de la fuerza ejecutoria.

109. En un asunto de naturaleza similar, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó lo siguiente:

[…] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[28].

2. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.[…]»[29] (subraya y negrilla fuera del texto)

110. Siendo ello así, la Sala unitaria insiste en que los reparos jurídicos del cargo de falsa motivación están ligados a la condición de poseedor de la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda., circunstancia que fue derogada tácitamente por la Resolución 1628 del 28 de agosto de 2018.

111. Consecuentemente, el Despacho guardará silencio frente a dicho reparo y negará la solicitud de suspensión provisional, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar en atención a los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente.

III.4.2. De los reparos (segundo y tercero) relacionados con la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas

112. La parte actora afirma que el horno crematorio autorizado colinda con viviendas, centros de comercio e instituciones educativas y, por eso, afectará los derechos a la salud y al goce de un ambiente sano de esa población; además, transgrede los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015, los artículos 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2., 2.2.3.3.5.3. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015, el artículo 75 de la Resolución 909 de 2008, el numeral 3.5.1. de la Resolución 2153 de 2010, e incurre en los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

113. También señala que la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas presenta deficiencias técnicas en cuanto a la altura de la chimenea y al estudio de dirección de los vientos, desconociendo con ello los numerales 4.3., 4.4. y 4.4. de la Resolución 2153 de 2010.

114. En este contexto, para resolver los cargos antes expuestos, el Despacho considera pertinente referirse: (i) al marco normativo sobre emisiones atmosféricas de los hornos crematorios para incineración de exhumaciones y cadáveres de humanos, y (ii) a los asuntos acreditados en el proceso sobre el particular.

III.4.2.1. El marco normativo de las emisiones atmosféricas de los hornos crematorios para incineración de exhumaciones y cadáveres de humanos

115. Existe una relación indivisible entre la calidad del aire, la salud pública y la preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural. La contaminación del aire constituye un factor de deterioro de los ecosistemas y representa un importante riesgo para la salud[30]. Por ello, los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política reconocen el deber, el derecho y el interés colectivo a gozar de un ambiente sano[31]. Igualmente, las citadas normas disponen que al Estado le asiste la obligación de proteger la diversidad, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza.

116. Como los niveles críticos de contaminación del aire tienen la potencialidad de afectar el derecho a la salud -a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Política y los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015-, el Estado es responsable de proteger, garantizar y establecer mecanismos para procurar el goce efectivo de esa garantía.

117. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 73, indica que: «corresponde al Gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables». Y agrega en su artículo 74 que: «se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados».

118. Concretamente, el permiso de emisión atmosférica es la autorización que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, pueda realizar emisiones al aire dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales. Es obligatorio obtener dicha autorización cuando se dan los supuestos de hecho previstos en la reglamentación. Adicionalmente, el permiso sólo se otorga al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones (arts. 2.2.5.1.7.1. y 2.2.5.1.7.9 del Decreto 1076 de 2015).

119. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076, las siguientes actividades deben obtener la aludida autorización:

[…] ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2. Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados:

a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;

b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio; (…)

d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos; (…)

f) Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial; (…)

h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas; (…)

m) Actividades generadoras de olores ofensivos; (…)

PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso. […]

120. El artículo 2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 regula el contenido de esa solicitud de permiso, enunciando, entre otros, los siguientes requisitos relacionados con el caso concreto:

[…] ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4. Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de emisión debe incluir la siguiente información: (…)

b) Localización de las instalaciones, del área o de la obra; (…)

e) Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;

f) Descripción de las obras, procesos y actividades de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición, que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características técnicas;

g) Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;

h) Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción, se deberá anexar además información sobre consumo de materias primas combustibles u otros materiales utilizados. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, art 4o) (…)

j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos;

(...) PARÁGRAFO 4.No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte. Cuando la autoridad ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá como requisito al solicitante.

(Decreto 948 de 1995, art. 75) […]

121. El artículo 2.2.5.1.7.5. del Decreto 1076 señala cuál es el procedimiento y los tiempos de la evaluación del premiso de emisión. Esta norma, en su parágrafo segundo, indica que: «la información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento».

122. Además, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 909 de 2008, estableció las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas. El capítulo XIV de la Resolución 909 reguló los parámetros de contaminantes al aire autorizados para hornos crematorios para incineración de exhumaciones y cadáveres de humanos, así:

[…] ARTÍCULO 62. TEMPERATURAS DE OPERACIÓN. Los hornos crematorios deben mantener una temperatura de operación mayor o igual a 750 oC en la cámara de combustión y mayor o igual a 900 oC en la cámara de poscombustión.

ARTÍCULO 63. TIEMPO DE RETENCIÓN. El tiempo de retención en la cámara de poscombustión de los hornos crematorios debe ser superior a dos (2) segundos.

ARTÍCULO 64. ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES AL AIRE EN HORNOS CREMATORIOS. En la Tabla 34 se establecen los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para hornos crematorios a condiciones de referencia con oxígeno de referencia al 11%.

Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para hornos crematorios a condiciones de referencia (25 oC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia al 11%

Instalación

Promedio

Estándares de Emisión Admisibles (mg/m3)

MP

CO

HCT

Hornos crematorios

Promedio diario

NO APLICA

75

15

Promedio horario

50

150

30

ARTÍCULO 65. ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE BENZOPIRENO Y DIBENZO ANTRACENO PARA HORNOS CREMATORIOS. Los hornos crematorios deben cumplir un límite de emisión admisible de 100 íg/m3 para Benzopireno y Dibenzo antraceno a condiciones de referencia (25 oC, 760 mm Hg) con oxígeno de referencia del 11%.

ARTÍCULO 66. TEMPERATURA DE SALIDA DE LOS GASES. Todos los hornos crematorios deben contar con un sistema que registre de forma automática la temperatura de salida de los gases; esta temperatura debe ser inferior a 250 oC. Si el registro de dicha temperatura está por encima de este valor se debe instalar un sistema de enfriamiento que reduzca la temperatura como máximo hasta 250oC. […]

123. En cuanto a la determinación del punto de descarga de la emisión por fuentes fijas, el artículo 69 de la Resolución 909 indica que: «toda actividad que realice descargas de contaminantes a la atmósfera debe contar con un ducto o chimenea cuya altura y ubicación favorezca la dispersión de estos al aire, cumpliendo con los estándares de emisión que le son aplicables».

124. El artículo 70 de la Resolución ibidem señala que: «La altura del punto de descarga (chimenea o ducto) se determinará con base en la altura o el ancho proyectado de las estructuras cercanas, entre otros criterios, siguiendo las Buenas Prácticas de Ingeniería tanto para instalaciones existentes como nuevas, establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas». Y agregó que: «en todo caso, la altura mínima debe garantizar la dispersión de los contaminantes».

125. En cuanto a los métodos, a las estructuras de medición y al Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, la misma norma precisa que:

[…] ARTÍCULO 71. LOCALIZACIÓN DEL SITIO DE MUESTREO. Todas las actividades industriales, los equipos de combustión externa, las actividades de incineración de residuos y los hornos crematorios que realicen descargas de contaminantes a la atmósfera deben contar con un sistema de extracción localizada, chimenea, plataforma y puertos de muestreo que permitan realizar la medición directa y demostrar el cumplimiento normativo.

La altura de la chimenea, diámetro y localización de los puertos de muestreo deben construirse de acuerdo a los métodos y procedimientos adoptados en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. En todo caso, aquellas actividades, en las cuales la ubicación del punto de descarga, debido a las condiciones físicas de la fuente (inclinación, área superficial de la fuente, seguridad de acceso) imposibiliten la medición directa, podrán estimar sus emisiones a través de balance de masas o finalmente por medio de la utilización de factores de emisión de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Decreto 948 de 1995.

ARTÍCULO 72. Métodos de medición de referencia para fuentes fijas. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará a nivel nacional el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. Dicho protocolo contendrá los métodos de medición de referencia para fuentes fijas, los procedimientos de evaluación de emisiones, la realización de estudios de emisiones atmosféricas y vigilancia y control de la contaminación atmosférica por fuentes fijas.

Las mediciones de las emisiones atmosféricas deben estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.

ARTÍCULO 73. Métodos alternativos para realizar la medición en ductos y chimeneas. Cuando no sea posible realizar el estudio de emisión por cualquiera de los métodos de referencia establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, o cuando se facilite la aplicación de un método alternativo, la industria podrá solicitar a la autoridad ambiental competente la autorización para el empleo de un método alternativo de acuerdo a lo establecido en dicho protocolo.

Artículo 75. Medición continua de las emisiones. El Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, debe determinar las condiciones a partir de las cuales las autoridades ambientales competentes podrán exigir mediciones continuas de emisiones contaminantes. Las condiciones deben incluir por lo menos la carga de los contaminantes emitidos, la cercanía con el estándar de emisión admisible de los contaminantes y la distancia entre la fuente y las poblaciones cercanas.

Parágrafo. Para la definición de poblaciones cercanas, se debe aplicar lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas referente a estructuras cercanas.

ARTÍCULO 77. Realización de estudios mediante medición de emisiones. Los estudios de emisiones realizados para establecer el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire deben cumplir con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. […]

126. Las citadas disposiciones claramente reconocen que el estudio técnico de evaluación de las emisiones -que presenta el peticionario junto con el permiso de emisiones atmosféricas- debe cumplir con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas en cuanto a las características del sistema, los métodos de medición y los procedimientos de evaluación de emisiones.

127. Sin embargo, lo cierto es que: «cuando no sea posible realizar el estudio de emisión por cualquiera de los métodos de referencia establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, o cuando se facilite la aplicación de un método alternativo, la industria podrá solicitar a la autoridad ambiental competente la autorización para el empleo de un método alternativo de acuerdo a lo establecido en dicho protocolo».

128. Siendo ello así, es necesario poner de presente que el anterior protocolo fue adoptado mediante Resolución 760 de 2010[32] y modificado por las Resoluciones 2153 de 2010, 591 de 2012, 1632 de 2012, 1807 de 2012, 1377 de 2015 y 2267 de 2018.

129. El capítulo 2 del protocolo «establece las consideraciones que se deben tener en cuenta para la elaboración de los estudios de emisiones atmosféricas». El capítulo 3 regula el monitoreo de emisiones atmosféricas, en materia de: i) frecuencia de los estudios de evaluación de emisiones atmosféricas; ii) instalaciones nuevas; iii) equipos de respaldo; iv) Dioxinas y Furanos; v) tamaño de la muestra cuando existen fuentes de emisión similares operando bajo las mismas condiciones, y vi) Monitoreo Continuo de Emisiones

130. En lo concerniente a las «condiciones para la solicitud de monitoreo continuo de emisiones» y a las directrices de seguimiento, los acápites 3.5.1 y 3.5.2 del mencionado protocolo disponen lo siguiente:

[…]3.5.1 Condiciones para la solicitud de monitoreo continuo de emisiones

(…) Dentro de las condiciones mínimas que deben ser tenidas en cuenta para la instalación de un sistema de monitoreo continuo de emisiones se incluyen la cercanía de las concentraciones de los contaminantes emitidos por la fuente con los estándares máximos de emisión admisibles, los datos obtenidos de estudios de calidad del aire realizados en la zona donde se encuentra ubicada la fuente, las características de peligrosidad de los contaminantes emitidos y las poblaciones o grupos cercanos a la fuente.

Por otra parte, es necesario realizar un análisis de la naturaleza de la actividad que se desarrolla y de los riesgos que esta representa para el medio ambiente y para la salud de las personas. (…)

3.5.2 Seguimiento al Monitoreo Continuo de Emisiones

(…) En todos los casos en los que se instale un sistema de monitoreo continuo de emisiones, este deberá reportar los datos de concentración de contaminantes con la correspondiente corrección a condiciones de referencia y oxígeno de referencia, de acuerdo con lo establecido para cada actividad en la Resolución 909 del 5 de junio de 2008 o la que la adicione, modifique o sustituya. .

(…) Todas las actividades a las cuales les corresponda realizar monitoreo continuo de emisiones, deberán enviar a la autoridad ambiental competente cada seis (6) meses un informe que cumpla con las condiciones establecidas por el presente protocolo y que contenga el análisis, promedio diarios y horarios y los datos registrados por los equipos de monitoreo continuo durante este mismo periodo de tiempo. (…)

131. El capítulo 4 señala las Buenas Prácticas de Ingeniería que se utilizaran para determinar la altura de la chimenea. La referida metodología «obedece al análisis de diferentes variables que involucran las condiciones del entorno de la fuente de emisión. Dentro de estas condiciones se incluyen las dimensiones de la estructura en la cual se encuentra la fuente de emisión y de las estructuras cercanas, la dirección predominante del viento en la zona y la influencia que pueden tener las estructuras cercanas en la dispersión de los contaminantes emitidos por la fuente».

132. Y el acápite 4.1 señala que: «para la aplicación de Buenas Prácticas de Ingeniería se debe considerar inicialmente si la instalación es nueva o existente (…) con el fin de determinar la ecuación que se debe aplicar». El apartado 4.3 define la ecuación del ducto bajo las siguientes variables técnicas:

[…]4.3 Buenas Prácticas de Ingeniería para instalaciones nuevas

Para el caso de procesos o instalaciones nuevas, la determinación de la altura mediante la aplicación de Buenas Prácticas de Ingeniería involucra variables adicionales como la presencia de estructuras cercanas, las dimensiones de dichas estructuras y la dirección predominante del viento.

Para la determinación de la altura del ducto se debe aplicar la siguiente ecuación:

HT = Hec+1,5L

Ecuación 2

Donde:

HT: Altura de la chimenea medida desde el nivel del terreno en la base de la chimenea hasta el borde superior de la misma (Ver Figura 2)

Hec: Altura de la estructura cercana a la fuente de la emisión, medida desde el nivel del suelo en la base de la chimenea. (Ver Figura 11)

L: Corresponde a la menor de las dimensiones entre el ancho proyectado en la dirección predominante del viento y la altura de la estructura cercana. (Ver Figura 9, Figura 10 y Figura 11)

Inicialmente se debe determinar la región cercana a la fuente de emisión, la cual se define como la región que se obtiene al medir una distancia de 800 metros en todas las direcciones desde el borde de la estructura en la cual se encuentra la fuente de emisión (Ver Figura 5)

Posteriormente se deben determinar las estructuras cercanas, las cuales se definen como aquellas estructuras que se encuentran ubicadas dentro de la región cercana, sin embargo para dicha determinación se debe tener en cuenta lo siguiente:

· Se deben considerar únicamente aquellas estructuras que se interponen entre la dirección predominante del viento y la fuente de emisión (Ver Figura 10)

· En los casos en los que exista más de una estructura que se interponga entre la dirección del viento y la fuente de emisión se debe realizar el cálculo con cada una de ellas y definir como estructura cercana la que dé como resultado la mayor de las alturas de la chimenea.

· Cuando la zona en la cual se encuentra ubicada la fuente de emisión no cuente con una dirección predominante del viento, se debe realizar el cálculo de la altura de la chimenea para cada una de las estructuras cercanas y tomar la que dé como resultado una mayor altura para la chimenea.

(…) Una vez identificadas las estructuras cercanas, es decir, aquellas que se encuentran dentro de la región cercana de la fuente de emisión, se debe identificar el área de influencia de cada una de ellas con el objetivo de establecer si afectan o no la dispersión de los contaminantes emitidos por la fuente fija. Para determinar el área de influencia de las estructuras cercanas se debe medir una distancia correspondiente a 5 veces la menor de las dimensiones entre el alto y el ancho proyectado (Ver Figura 7) de cada una de las estructuras, en todas las direcciones, medida desde el borde de cada estructura. En este sentido, en la Figura 6 se muestra la manera como se debe calcular la región cercana para tres estructuras, dos de ellas (la número 1 y número 3) utilizando el valor de su altura por ser el menor y la número 2 utilizando el valor del ancho proyectado por la misma razón. Posteriormente se muestra el análisis de datos de los 3 casos. […]

133. Para determinar el área de influencia de las estructuras altas (como es el caso de estudio), el protocolo indica lo siguiente:

[…]Estructuras Altas

Son estructuras altas aquellas en las cuales su altura es superior al ancho, por lo que en este tipo de estructuras el valor de la variable L estará dado por el valor del ancho proyectado.

En la Figura 7 se ilustra la determinación del área de influencia para una estructura alta.

Estructura 2 de la Figura 6: H = 7 m W = 5 m

Entonces la extensión de la región cercana estará dada por el valor del ancho, es decir 5 * 5 = 25 m

De acuerdo con lo mostrado en la Figura 7, el área de influencia de las estructuras se extiende una distancia equivalente a 5 veces el valor del ancho proyectado en todas las direcciones.[…]

134. Finalmente, el acápite de «consideraciones adicionales para la aplicación de Buenas Prácticas de Ingeniería (BPI)» dispone que:

[…]La aplicación de buenas prácticas de ingeniería para la determinación de la altura de la chimenea, considera adicionalmente el análisis del impacto que generan las fuentes de emisión de contaminantes individualmente en la calidad del aire de la zona en la cual se encuentran ubicadas.

En este sentido, define que es considerada una buena práctica la altura del ducto o punto de descarga que demuestre mediante la aplicación de modelos de dispersión que permite la dispersión de los contaminantes y que además las emisiones provenientes de la fuente no incrementan en más de un 40% la máxima concentración de algún contaminante a nivel delsuelo, es decir, el estudio se deberá realizar simulando las condiciones de calidad del aire con y sin el aporte de la fuente para determinar el cumplimiento de dicha condición.

Dicho análisis debe realizarse para cado uno de los contaminantes que le corresponde monitorear a la actividad. En el caso que uno de los contaminantes no cumpla con esta condición, no se podrá aplicar esta alternativa. Los modelos que se apliquen para el desarrollo de esta alternativa deben cumplir lo establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos US-EPA mientras que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adopta la Guía Nacional de Modelación de Calidad del Aire. Sin embargo, para definir la aplicación de esta alternativa se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: (…)

Adicionalmente, independiente de la calidad del aire de la zona donde se encuentre ubicada la fuente, se podrán aplicar modelos que incluyan los efectos de fumigación, turbulencias y estelas que pueden ser creados por la fuente misma o por las estructuras cercanas. En este caso se debe correr un modelo con y sin las estructuras cercanas y evaluar en cada caso la máxima concentración al nivel del suelo del contaminante evaluado dentro del área de influencia, con el fin de determinar el incremento en la concentración de los contaminantes, para lo cual se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:(…)

Para el caso de la aplicación de modelos de dispersión, el término cercano se refiere a distancias de hasta ochocientos (800) metros, excepto cuando la altura de una condición del terreno a la distancia de 800 metros, medidos desde la fuente sea igual o superior al 40% de la altura de la chimenea, caso en el cual la región cercana se extenderá hasta una distancia de diez (10) veces la altura máxima de dicha condición (HT) o 3200 metros (2 millas) la que sea menor (Ver Figura 14) Para determinar el área en la cual se debe aplicar el modelo de dispersión de los contaminantes, se debe medir la altura característica del terreno a una distancia de 800 metros (0,5 millas) y considerar las siguientes condiciones: (…)

Finalmente, es considerada como una buena práctica de ingeniería una altura máxima de 65 metros medidos desde el nivel del suelo en la base de la chimenea. Esta altura se deberá aplicar para los casos en los cuales el cálculo de la altura de la chimenea por medio de ecuación dé como resultado un valor superior a este, es decir, que con una altura de 65 metros se considera que existe una adecuada dispersión de los contaminantes (Ver Figura 15).[…]

135. En cuanto a los estudios meteorológicos, el mismo apartado explica lo siguiente:

[…]La dirección predominante del viento se debe determinar con base en la información suministrada por las rosas de vientos definidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM.

En los casos que se utilicen rosas de vientos que no hayan sido definidas por el IDEAM, únicamente se aceptarán rosas de vientos que estén soportadas como mínimo con un año de información de la zona.

Con el fin de determinar la dirección predominante del viento, no siempre se debe tomar el mayor de los valores de porcentaje de frecuencia que se muestre en la rosa.

En algunos casos, es necesario evaluar todas las frecuencias de dirección con el fin de encontrar la predominancia del viento. Para determinar la dirección predominante del viento de una zona específica con el fin de determinar la altura de la chimenea mediante la aplicación de Buenas Prácticas de Ingeniería, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

· Cuando el mayor de los porcentajes de frecuencia corresponda a una condición de calma, este valor no se deberá considerar para determinar la dirección predominante del viento. En este caso, de deberá utilizar la información de las frecuencias en las demás direcciones.

· Cuando los mayores porcentajes de frecuencia de dirección tengan el mismo valor, el cálculo de la altura de la chimenea se deberá realizar con cada una de estas direcciones y será la que dé como mayor valor de altura del ducto, la que se utilice como dirección predominante(…)

Aquellas actividades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Resolución 909 de 2008 tengan la obligación de contar con un ducto o chimenea, deberán cumplir con la altura obtenida luego de la aplicación de las Buenas Prácticas de Ingeniería de las que trata el presente capítulo, a más tardar el 15 de julio de 2012. El procedimiento y resultado obtenidos deberán ser informados a la autoridad ambiental competente a más tardar el 15 de julio de 2011 para su conocimiento y seguimiento.[…]

136. De los anteriores apartados del protocolo, es dable concluir que la altura de una chimenea de estructura alta, y las condiciones de monitoreo, son aspectos que se deben definir siguiendo una serie de metodologías cuya aplicación depende de las condiciones fácticas del lugar en donde se ubica la fuente fija de emisión.

137. El citado protocolo también reconoce un margen de acción para que los solicitantes adecuen sus estudios a los modelos que elijan, pero también determina parámetros mínimos y variables ligadas al resultado de las valoraciones.

138. Frente al deber de investigar la dirección predominante del viento, se observa el aludido margen de libertad cuando el protocolo señala que esta medición se hará con base en la información suministrada por las rosas de vientos definidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, o por las rosas de vientos que estén soportadas como mínimo con un año de información de la zona.

139. En el mismo sentido, al relacionar los modelos de dispersión, el protocolo señala que el titular de la actividad podrá aplicar los modelos previstos en ese protocolo o aquellos que cumplan lo establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos US - EPA.

140. Ciertamente, el peticionario debe efectuar los estudios necesarios y pertinentes para concluir que horno crematorio no afectará el entorno natural ni la salud de las personas que residen en la zona de influencia del proyecto. Por ello, la autoridad ambiental que evalúa un permiso de emisiones atmosféricas verifica a través de esa documentación las condiciones técnicas de las emisiones.

141. En esa medida, el artículo 2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 exige al peticionario del permiso: i) describir la actividad, localizar sus instalaciones y presentar el concepto sobre uso del suelo, así como ii) allegar la información meteorológica básica del área afectada por las emisiones, la información técnica del proyecto y el estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción.

142. Además, cabe reiterar que: «la información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud», en los términos del parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.7.5. del Decreto 1076.

III.4.2.2. Los asuntos acreditados en el proceso respecto de los cargos segundo y tercero

143. Como ya se mencionó, la parte actora afirma que la Resolución 0828 desconoce los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud de las personas que residen en las zonas cercanas al proyecto parque cementerio Sercofun Los Olivos Ltda., porque esa actividad contraviene lo dispuesto en los artículos 2°, 8°, 29, 79 y 95 de la Constitución Política, y en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015.

144. Alega la parte actora que la autoridad ambiental no corroboró las condiciones mínimas para la instalación del sistema de monitoreo de emisiones, a saber: «la cercanía de las concentraciones de los contaminantes emitidos por la fuente con los estándares máximos de emisión admisibles, los datos obtenidos de estudios de calidad del aire realizados en la zona donde se encuentra ubicada la fuente, las características de peligrosidad de los contaminantes emitidos y las poblaciones o grupos cercanos a la fuente (…) y de los riesgos que esta representa para el medio ambiente y para la salud de las personas».

145. Además, adujo que la CARDER desconoció las buenas prácticas de ingeniería en cuanto a los estudios meteorológicos y a la altura de chimenea, previstas en los numerales 4.3., 4.4. y 4.5 de la Resolución 2153 de 2010, porque no evaluó las estructuras cercanas a la fuente de emisión y utilizó la rosa de los vientos de una estación que no era representativa.

146. Con miras a emitir pronunciamiento respecto de los anteriores planteamientos, cabe recordar que la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

147. Lo anterior significa que la procedencia de la solicitud cautelar está supeditada a que la parte actora acredite que la CARDER no evaluó acertadamente la capacidad del titular del permiso de corregir, compensar, mitigar o prevenir sus impactos ambientales negativos; o que los estudios que soportan esa decisión son falsos o incumplen con los parámetros normativos citados en el acápite III.4.2.1 de este proveído.

148. Esta carga impuesta al demandante, tal como se refirió con anterioridad, responde a lo reglado por el artículo 229 del CPACA, conforme al cual el juez contencioso administrativo carece de facultades para adoptar cautelas cuyo propósito sea distinto al de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

149. Por ello, en el anterior acápite, el Despacho estudió cuáles son los requisitos que debe cumplir quien pretenda obtener un permiso de emisiones atmosféricas. También señaló cuáles son las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera autorizados para hornos crematorios para incineración de cadáveres de humanos. Y, además, enunció en qué consiste el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, y cuáles son los procedimientos, metodologías y cálculos que se deben aplicar al momento de medir las emisiones de este tipo de proyectos.

150. En este contexto, y luego de evaluar el material probatorio obrante en esta etapa inicial del proceso, el Despacho advierte que las afirmaciones del demandante según las cuales el proyecto genera riesgos a la salud humana, no se soportaron en evidencia científica que permita contradecir los estudios que en sentido contrario presentó el titular del proyecto en el trámite administrativo.

151. Como se mencionó en el apartado II.4.2.1. de este proveído, el artículo 2.2.5.1.7.4. del decreto 1076 exige al peticionario del permiso que informe a la autoridad ambiental sobre la localización de las instalaciones, la descripción de las obras, procesos y actividades que generen las emisiones y la evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión.

152. Por eso, en sede administrativa, la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. aportó el formulario único nacional de solicitud de permiso de emisiones atmosféricas fuentes fijas, el documento Técnico del Permiso de Emisiones Atmosféricas Generadas por Fuentes Fijas y el documento de evaluación de Emisiones Atmosféricas que contiene el Cálculo de Altura de Chimenea BPI y el Plan de Contingencia Sistema Control de Emisiones PCSCE, con sus respectivos anexos[33].

153. La citada documentación, en principio, da cuenta del cumplimiento de la normatividad ambiental citada en el anterior acápite, en cuanto a los niveles de emisiones autorizados por la Resolución 909 de 2008, y a la metodología de medición a que se refiere la Resolución 2153 de 2010.

154. Respecto de los componentes técnicos del proyecto, el Despacho destaca los siguientes apartes del documento técnico de 20 de octubre de 2010 código PEA ECP-01[34] que detallan las características generales del equipo de cremación:

[…] En las instalaciones del Parque Cementerio SERCOFUN LOS OLIVOS Ltda., se instalarán dos (2) hornos crematorios (uno de respaldo) con sistemas de quemadores en cámaras de combustión y poscombustión. En la primera Cámara el cuerpo es abarcado en su totalidad por las llamas alcanzando temperaturas iguales o mayores a 750 °C. (Cámara de combustión) y Cámara de combustión mayor o igual a 900 °C en la segunda Cámara (postcombustión). (…)

La temperatura de operación del horno crematorio mantendrá una temperatura de operación mayor o igual a 750 °C en la Cámara de combustión y mayor o igual a 900 °C en la Cámara de postcombustión cumpliendo con lo establecido en el artículo 62 resolución 909/08 MAVDT.

El horno crematorio contará también con una Cámara de enfriamiento que reduzca la temperatura del gas a la salida, máximo hasta 250 °C. (sistema de control); cumpliendo con lo establecido en el artículo 66. resolución 909/08 MAVDT. […]

155. El citado documento explícitamente indica que: «por ser una actividad nueva se presenta medición directa realizada en un horno crematorio con las mismas características». También señala cuál fue la metodología utilizada para efectuar el estudio de emisiones del equipo evaluado, el cual cuenta con características similares al que se pretende instalar.

[…] Evaluación de emisiones atmosféricas en hornos crematorios

SERCOFUN Los Olivos Se encuentra ejecuciones para la compra de dos (2) Hola hornos crematorios nuevos de alta tecnología acorde con la normativa vigente. Por ausencia de equipo no se determinaron de manera directa las emisiones atmosféricas por lo cual se presentan datos de un estudio de emisiones atmosféricas correspondientes a un equipo similar.

Tabla1. Resultados estudio de emisiones equipo similar

Parámetros de seguimiento emisiones atmosférica (laboratorio ADA de Bogotá)

Registro

Norma R/909/08

Conformidad

Emisión MP mg/m3 al 11% de O2

41.0

50

Conforme

Emisión CO mg/m3 al 11% de O2

0.2

150

Conforme

Emisión HCT mg/m3 al 11% de O2

0.00013

30

Conforme

Emisión dibenzo(a) pierno+dibenzo(a) antraceno mg/m3 al 11% de O2

0.07131

0.1

Conforme

Los resultados de las emisiones de gases con contenido de material particulado (MP), monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCt) y sumatoria de benzopirenos y dibenzoantracenos (HAP`s) Cumplen con los estándares de la norma establecida en la resolución 909 de 2008 MAVDT.

  1. METODOLOGÍA

Aplicación del literal 1.3 Resolución 2153 de 2010 MAVDT, comparar las emisiones con la normatividad vigente resolución 909 de 2008 expedida por el MAVDT, verificar la frecuencia de medición y el cumplimiento normativo.

Con los registros de emisiones atmosféricas se procederá a determinar la altura de la chimenea de manera que garantice la adecuada dispersión establecía en el artículo 70 de la resolución 909 de 2008 MAVDT.

(…) La información suministrada hace referencia al equipo que se pretende instalar, horno nuevo que garantizará por compromiso el proveedor, una respuesta positiva en cuanto a cumplimiento de la normatividad ambiental resolución 909/08, es importante aclarar que la empresa “SERCOFUN LOS OLIVOS Ltda” aún no ha adquirido el equipo horno crematorio, pero para efectos del trámite del permiso de emisiones se deben presentar registros indicadores de emisiones que permitan adelantar la respectiva autorización de carácter ambiental. […]

156. Los resultados de la evaluación del horno crematorio con características similares son los siguientes:

[…] es importante informar que los registros son punto de referencia para efectos del trámite del permiso de emisiones atmosféricas, las mediciones para el horno a instalar serán ejecutadas por laboratorios acreditados por el IDEAM y bajo las condiciones reales de operación.

Tabla 6 indicadores de la fuente fija puntual evaluada que sirve como muestra

Indicador

Fuente

Horno crematorio

GPS

N: 4452352 W: -75404139

Altura sobre el nivel del mar (m)

1451 +- 3

Combustible

Gas natural

Consumo (m3 / servicio*)

22

presión barométrica mm Hg

637

Diámetro (m)

0.46

Altura chimenea (m)

16.1

Temperatura 1era Cámara de combustión (T1era CC) Celsius

760

Temperatura 2da Cámara de combustión (T1era CC) Celsius

930

Temperatura chimenea (Ts) Celsius

243

velocidad salida gas (Vs) m/s

6.9

caudal de los gases (qs) (m3/min)

0.9

porcentaje de humedad del gas (%)

12.6

Oxígeno (O2) en la chimenea (%)

11.3

Parámetros de seguimiento emisiones atmosférica

registro

norma

conformidad

Emisión MP mg/m3 al 11% de O2

41.0

50

conforme

Emisión CO mg/m3 al 11% de O2

0.2

150

conforme

Emisión HCT mg/m3 al 11% de O2

0.00013

30

conforme

Emisión dibenzo(a) pierno+dibenzo(a) antraceno mg/m3 al 11% de O2

0.07131

0.1

conforme

Los resultados de las emisiones de gases con contenido de material particulado (MP), monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCt) y sumatoria de benzopirenos y dibenzoantracenos (HAP`s) Cumplen con los estándares de la norma establecida en la resolución 909 de 2008 MAVDT.

3.12 Desviaciones o deficiencias del procedimiento.

Durante el cálculo del estimado de emisiones se suministró información de referencia de un estudio reciente de emisiones (marzo de 2014), documento facilitado por el asesor del trámite, los métodos de evaluación fueron los establecidos por el IDEAM/EPA USA, las mediciones en campo y laboratorio fueron ejecutados con laboratorios con la acreditación vigente ante el IDEAM en norma IEC 17025. […]

157. En cuanto al cumplimiento de los estándares de emisiones atmosféricas, el aludido documento explica lo siguiente:

[…]4.3 Registros de emisiones atmosféricas de referencia del horno crematorio Implementar

Mediante el empleo de métodos de muestreo de referencia EPA-IDEAM con Laboratorio acreditado ante el IDEAM se presentó el informe de emisiones atmosféricas en el horno crematorio, registros conformes ante la norma vigente Resolución 909 de 2008 MAVDT (…)

Los siguientes registros son acordes al equipo a instalar.

Los resultados permiten inferir que el parámetro de mayor interés para la adecuada dispersión de contaminantes es el material particulado (MP), calcular la altura mínima en aplicación de la Resolución 1632 del MADS para este parámetro brinda la seguridad para los demás contaminantes evaluados. […]

158. Sobre el mismo punto, precisa que:

[…]3.14 Comparación de las emisiones atmosféricas con la norma nacional vigente

Para efectos del presente informe los datos del informe anterior, serán de referencia para las emisiones atmosféricas en el horno crematorio a instalar en la jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, el cual se compara con la norma establecida en la Resolución 909 de 2008 del MAVDT así:

Las emisiones cumplen con los estándares establecidos en la norma Nacional Colombiana Resolución 909 de 2008.

SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, se compromete durante la vigencia otorgada por el permiso de emisiones a cumplir las obligaciones establecidas en la Resolución 909 de 2008 articulos 62 (…) (,) 63 (…) (,) 64 65 (…) (,) 66 (…) (,) 70 (…) (,) 78 (…) (,) 79(…) (,) 80 (…) (y) 81 […]

159. Frente a la información meteorológica, el documento indica lo siguiente:

[…] 5.1. Información de estación meteorológica cercana "Estación ECT Lago"

Ilustración 1. Graficas de la información meteorológica

(…)

5.3. Justificación Dirección Predominante del Viento

El viento sopla en todas las direcciones. los vientos en calma (menores a OS m/s) son bajos NW, N y SE.

La primera dirección predominante es la Norte Este con una frecuencia det 24 % con velocidades entre (3.5 y 5.4) m/s estos son los vientos protagónicos de la zona.

La segunda dirección predominante es la E con una frecuencia del 13 % las velocidades oscilan entre (3.4 y 5.4) m/s. La tendencia de dispersión de todo tipo de contaminantes tiene un impacto en el cuadrante Norte Norte, Occidente-Occidente (NNE-NEE). […]

160. Respecto de los estudios realizados para determinar la altura de la chimenea, el capítulo denominado “protocolo para el control y vigilancia de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas- Resolución 2153 de 2010”, también el documento explica lo siguiente:

[…]chimenea

Los gases enfriados a la salida van a la chimenea la cual tiene una altura de catálogo de 16 m y un diámetro de 40 cms. A través de la chimenea los gases son evacuados a la atmósfera[…]

[…]Cálculo de altura de chimenea en horno crematorio según norma resolución 1632 de 2012 MADS

En la aplicación de la resolución 1632 de 2012 MADS, y con base en los resultados de la medición directa realizada a un equipo similar, se procedió a validar la altura de la chimenea a instalar y que será suministrada por la empresa SERCOFUN Los Olivos Ltda, que para las condiciones reales será de 16 metros mínimo de altura medidos desde la base donde se instalará el horno; lo que permitió concluir que la altura de establecía de 15 metros es viable y garantiza mediante las “Buenas Prácticas de Ingeniería-BPI” La dispersión de los contaminantes.

[…]4.1 Requerimiento legal

En cumplimiento del Artículo 70. Determinación de la altura del punto de descarga de la Resolución 909 de 2008 del MAVDT, la altura del punto de descarga (chimenea o ducto) se determinará con base en la altura o el ancho proyectado de las estructuras cercanas, entre otros criterios, siguiendo las Buenas Prácticas de Ingeniería tanto para instalaciones existentes como nuevas, establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. En todo caso la altura mínima debe garantizar la dispersión de los contaminantes.[…]

[…]4.4 Aplicación de la Resolución 1632 de 2012 MADS

Los ajustes de flujo másico de condiciones de chimenea a condiciones de referencia emplearon la ecuación del artículo 86 de la Resolución de 2008 MAVDT, igualmente la conversión del flujo del contaminante en unidades mg/rn3 a unidades Kg/ll empleo la ecuación del artículo 87 de la Resolución 909 dc 2008 MAVDT (…)

Con los datos de entrada se aplica el procedimiento establecido en la Resolución 1632 de 2012 MADS, la aplicación dispone de restricciones del factor de corrección S de la tabla 12 el cual sólo dispone factores para MP y CO demás contaminantes no disponen de factor S. No obstante y bajo las mediciones presentadas el caso más crítico es para el MP (material Particulado).

El procedimiento establece que con el diámetro de chimenea de 0,40 m. se cruza de manera horizontal la curva de temperatura de chimenea de 243 grados Celsius trazando una vertical buscando el valor de la cuwa de flujo volumétrico del gas en chimenea en (m3/H) a condiciones de referencia variable (R), con este punto de referencia se busca, en eje horizontal, la relación de Flujo de carga versus Factor S el cual para el caso específico es muy bajo para MP y CO con valores de 0,00012 y 0,0004 Kg/H respectivamente.

Este cuadrante derecho del nomograma tiene un ingreso decreciente en la carga contaminante, iniciando en cero (0) y aumentando en escala 10, 100, 1.000, 10,000 Kg/H. El Resultado de la altura de chimenea (H), empleando el nomograma es de 10metros, calculado bajo la condición más crítica de emisiones de material particulado (MP).

En aplicación del artículo 4.5.1 de la Resolución 1632 de 2012 MADS "La altura mínima de la chimenea o ducto debe ser por lo menos 3 metros (m) superior a la altura del edificio que contiene el ducto o chimenea". Acatando la exigencia normativa la altura de la chimenea con ajuste por estructura del edificio debe superar la altura de techo que la contenga en 3 metros.

Comparación de la altura proyectada con la altura calculada según Resolución 1632 de 2012 MADS.

Altura calculada 15 m. La altura proyectada de la Chimenea del horno crematorio de SERCOFUN LOS Olivos Ltda. según el proveedor del equipo será de 16 metros, altura que brindará el cumplimiento de la Normatividad vigente establecida en la Resolución 1632 de 2012 MADS y el artículo 70 de la Resolución 909 de 2008 MAVDT […]

161. En el expediente obra igualmente el concepto técnico 00207 de 5 de febrero de 2018 que autorizó la respectiva emisión. Este documente fue elaborado por los funcionarios y contratistas de CARDER Guillermo Antonio Rincón Sanz[35], Alexandra Villegas Morales[36], Hugo Alberto Hincapié[37], Ana María Mejía Jiménez[38], Rafael Augusto Pinzon Ossa[39] y Paola Holguin Giraldo[40], y en sus acápites pertinentes señala lo siguiente:

(…)

162. El mismo concepto contiene 13 recomendaciones relacionadas con el cumplimiento del plan de contingencia, y con el acatamiento de la Resolución 909 de 2008.

163. Del anterior recuento probatorio, la Sala unitaria concluye que hasta este momento procesal, ciertamente no obran suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado. Es más, ninguna de las normas que el demandante cita como transgredidas autorizan a la autoridad ambiental para que desconozca los estudios de emisiones que le presenta el peticionario, bajo el argumento consistente en que se trata de equipos de cremación con características similares.

164. Es una realidad que la dirección predominante del viento y las estructuras cercanas a la fuente de emisión son dos variables fundamentales al momento de determinar la altura de la chimenea y el nivel de dispersión de los contaminantes generados por el horno crematorio. Sin embargo, solo un perito puede entrar a determinar si el estudio que presentó la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. no contempló las estructuras cercanas a ese proyecto, o si desconoció la metodología de calculo prevista en la Resolución 2153 de 2010.

165. La misma parte actora reconoció lo anterior cuando solicitó en su demanda la práctica de la siguiente prueba:

[…] Dictamen Pericial

Ruego al Honorable Consejo de Estado, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226 y ss del CGP, se admita la prueba pericial realizada por un ingeniero topógrafo certificado para la verificación de lo siguiente:

a. La existencia y ubicación de viviendas en un área de 150 metros contados a partir del lote donde se establecerá el Cementerio Los Olivos con horno crematorio

b. La cantidad y ubicación de viviendas y otros establecimientos de servicio y comercio del área cercana al proyecto, de 800 metros en todas direcciones a partir del terreno donde se desarrollará el proyecto del parque cementerio con horno crematorio

c. La existencia de estructuras cercanas, tales como edificaciones y árboles y su altura, en un área de 150 metros en todas las direcciones a partir del terreno donde se desarrollará el proyecto del parque cementerio con horno crematorio d. Cualquier otro punto que el despacho considere pertinente. […]

166. Nótese que las fotografías y los registros de Google maps que presentó el demandante para justificar la premisa consistente en que la CARDER no valoró las estructuras cercanas a la fuente de emisión, no han sido plenamente identificadas y tampoco indican el momento ni el autor de la captura fotográfica.

167. Esta Corporación judicial[41] y la Corte Constitucional pacíficamente han sostenido que el valor probatorio de las pruebas fotográficas depende de su autenticidad formal y requiere de la confrontación con otros medios probatorios complementarios. Estas pruebas documentales solo pueden ser valoradas, conforme a las reglas de la sana crítica, cuando exista certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. De ahí que, su valor probatorio “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”[42]

168. Además, es importante precisar que la existencia de estructuras cercanas a la fuente de emisión no significa per se que el proyecto incumpla con los parámetros ambientales y de ingeniería a que alude el demandante. La metodología dispuesta en la Resolución 2153 de 2010 señala que el estudio de mediciones debe considerar tales estructuras para evaluar el nivel de dispersión del material particulado, más no sugiere que en el radio de 800 metros no puedan existir construcciones o árboles, como lo indica la parte actora.

169. De otro lado, en cuanto a los estudios meteorológicos allegados para determinar la dirección del viento, es importante destacar que el titular del proyecto utilizó dos fuentes de información: METEO BLU y el IDEAM. Ello teniendo en cuenta que el numeral 4.4 del Protocolo adoptado en la Resolución 2153 de 2010, otorga cierto margen de libertad técnica en la materia. Así, el protocolo señala que la dirección se fijara «con base en la información suministrada por las rosas de vientos definidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM». Pero también indica que «en los casos que se utilicen rosas de vientos que no hayan sido definidas por el IDEAM, únicamente se aceptarán rosas de vientos que estén soportadas como mínimo con un año de información de la zona».

170. Lo anterior significa, en principio, que en la etapa probatoria se deberá determinar: i) cuál fue la fuente de información que utilizó el peticionario, y si (ii) esa fuente es o no representativa según lo dispuesto en la Resolución 2153 de 2010.

171. Adicionalmente, cabe agregar que los documentos del IDEAM de 15 y 16 de mayo de 2019 -que aportó la demandante a efectos de desacreditar la información meteorológica del proyecto- no identifican la matricula inmobiliaria del predio objeto del pronunciamiento.

172. En efecto, el oficio 20191020001971 de 16 de mayo de 2019, suscrito por el jefe de oficina de asesoría jurídica del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM[43], da cuenta de lo siguiente:

[…] La accionante sustenta su solicitud de amparo en el supuesto de que la entidad no ha otorgado respuesta a su derecho de petición del 21 de mayo de 2019, en donde solicita la medición de la Rosa de los vientos en un predio ubicado en el corregimiento de tribunas, sector Paraje de Condina, Armenia, en el suroriente del municipio de Pereira, de identificación señalada en su derecho de petición. Sin embargo no le asiste razón (…) debido a que no solo el IDEAM efectivamente dio respuesta a su petición (…), entregándole la información con que se cuenta sobre la Rosa de los vientos referente a la estación del aeropuerto matecaña de la ciudad de Pereira, sino que Adicionalmente se encuentra en imposibilidad de determinar la dispersión de los contaminantes de la fuente fija puntual, concretamente al horno crematorio para cadáveres humanos situado a 15 km del predio indicado, dada la ausencia de instalación cercana a la zona.

Como se indicó la estación más cercana corresponde a la del aeropuerto matecaña Pereira, y en la misma solicitud se señala que se encuentra ubicada a 15 km de distancia de la fuente, motivo por el cual no es válida la Rosa de los vientos de dicha estación, y tampoco es posible efectuar su medición con ocasión de la distancia. […]

173. A su vez, el oficio 20194000004741 de 15 de mayo de 2019, elaborado por el subdirector de Meteorología del IDEAM, Eliezer David Díaz Almanza, precisa lo siguiente:

[…] En atención a su solicitud formulada mediante oficio de 21 de marzo de 2019 y en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 15/05/2019 proferido por el juzgado 54 administrativo de Bogotá (…) me permito comunicarle que el IDEAM no cuenta con estaciones meteorológicas con sensores de viento cercanas al sitio de su interés y la más próxima se encuentra a 15 km y no es representativa para describir la variable viento.

igualmente me permito comunicarle que el viento puede variar de un lugar a otro, Por ser un movimiento natural del aire y este movimiento es raramente regular. normalmente es turbulento con torbellinos de forma y dimensiones variadas que se desarrollan en el aire y perturban su flujo. el efecto de la turbulencia cerca de la superficie terrestre es la producción de variaciones rápidas e irregulares de la velocidad y de la dirección del viento, independientes unas de otras. algunas veces el movimiento del aire es perturbado por numerosos factores como la rigurosidad del suelo, la naturaleza de la superficie, las fuentes de calor, la presencia de montañas, edificios árboles u otros obstáculos. en consecuencia, los instrumentos medidores de velocidad y dirección del viento no siempre van a registrar las características particulares del viento en el entorno de la estación y la representatividad de la medición se limita a unos pocos kilómetros cuadrados alrededor del sitio en donde se encuentran instalados. […]

174. Por último, no se puede olvidar que el artículo 73 de la Resolución 909 expresamente reconoció que: «cuando no sea posible realizar el estudio de emisión por cualquiera de los métodos de referencia establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, o cuando se facilite la aplicación de un método alternativo, la industria podrá solicitar a la autoridad ambiental competente la autorización para el empleo de un método alternativo de acuerdo a lo establecido en dicho protocolo».

175. En ese orden, existe una duda respecto de la identidad de los predios, la metodología aplicable al caso y la pertinencia de los estudios meteorológicos, aspectos que deberán solventarse en la etapa probatoria.

176. En este orden de ideas, es dable concluir -en esta etapa primaria del proceso- que la parte actora aún no ha demostrado que sean falsos o erróneos los resultados contenidos en los estudios anexos al permiso o que el equipo a implementar no cuente con características similares respecto del horno crematorio cuya evaluación cumple con la normatividad ambiental.

177. El Despacho insiste en que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.1.7.5. del Decreto 1076, la información que presenta el solicitante, bajo la gravedad del juramento, para obtener el permiso, se entiende veraz y fidedigna. Ello significa que tales resultados serán objeto de contradicción, verificación y análisis al momento de la valoración definitiva de las pruebas ya aportadas al expediente y de aquellas que -de oficio o a solicitud de parte- se decreten en la audiencia inicial y se practiquen en desarrollo de la audiencia que trata el artículo 181 del CPACA.

178. Ciertamente, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo solo resulta procedente cuando la autoridad judicial advierte que las normas superiores invocadas como violadas fueron trasgredidas, a partir de un acercamiento primario al asunto objeto de juzgamiento.

179. Con sustento en esta tesis, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteradamente se ha abstenido de validar la procedencia de una cautela en la que existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad. Así, en las providencias de 4 de marzo de 2020[44], de 9 de julio de 2020[45], y de 30 de septiembre de 2021[46], este Despacho insistió en la necesidad de agotar el debate probatorio para dilucidar la verdad procesal en los escenarios judiciales que ofrecen incertidumbres demostrativas.

180. En el mismo sentido, la Sección Quinta de esta Corporación en los autos de 18 de septiembre de 2012[47], 17 de marzo de 2016[48] y 27 de junio de 2018[49], negó por improcedentes aquellas peticiones cautelares en las que el juez tenía dudas sobre los supuestos de transgresión del ordenamiento superior[50].

181. Por todo lo anterior, es necesario negar la solicitud de amparo, con fundamento en los cargos dos y tres, pues en el expediente no está acreditado que la Resolución 0828 transgreda los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015, los artículos 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2., 2.2.3.3.5.3. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015, el artículo 75 de la Resolución 909 de 2008, el numeral 3.5.1. de la Resolución 2153 de 2010, o incurra en los vicios de falsa motivación y expedición irregular.

182. Es preciso anotar que tampoco la Junta demandante demostró que la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas desconozca los numerales 4.3., 4.4. y 4.4. de la Resolución 2153 de 2010 porque aún no se han recaudado las pruebas necesarias para corroborar que la fuente de emisión cuente con deficiencias técnicas en cuanto a la altura de la chimenea o al estudio de dirección de los vientos.

III.4.3. De los reparos (cuarto y quinto) relacionados con la evaluación del permiso de vertimientos

183. La parte demandante aseguró que la Resolución 0828 está falsamente motivada, incurre en el vició de expedición irregular y transgrede lo ordenado por los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, por los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015 y por el artículo 162 de la Ley 9 de 1979, en tanto desconoce los derechos a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de conservar las riquezas naturales de la nación, y salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales del país.

184. Igualmente, indicó que la Evaluación Ambiental de Vertimiento de Aguas no predijo, a través de modelos de simulación, los impactos que causara en el recurso hídrico y en el suelo, ni señaló cuál sería la incidencia negativa del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector en donde se pretende desarrollar la obra, a pesar de lo reglado por los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

185. También destacó que el vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas producirá efectos en el barranco y en el recurso hídrico que colinda con el proyecto del cementerio. Además, ese territorio está catalogado como zona de protección de la Quebrada Andahuaylas. De manera que el proyecto colinda con un barranco cuya pendiente es de 89 % y dimensión de 97 metros, infringiendo así el artículo 162 de la Ley 9 de 1979.

186. Para efectos de emitir pronunciamiento en relación con los citados planteamientos, es importante mencionar que las normas constitucionales cuya transgresión invocó la junta de acción comunal demandante desarrollan el postulado de la conservación del entorno natural como un derecho colectivo y un asunto de interés general. El artículo 2º de la Constitución señala que la integridad territorial y la salvaguarda de los principios, derechos y deberes son fines esenciales del Estado. El artículo 8º consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación. El artículo 79 reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano. Y el artículo 95 ibidem enuncia el deber de todas las personas de proteger velar por la conservación de un ambiente sano.

187. Bajo este marco constitucional, el artículo 137 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente señaló que las «corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección» «serán objeto de protección y control especial». Y, en su artículo 145, agregó que: «cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna».

188. En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 prohíbe verter sin tratamiento residuos líquidos que puedan contaminar el suelo o que ocasionen altos riesgos para la salud y los recursos hidrobiológicos. Por su parte, el artículo 2.2.3.3.5.1 de la misma normativa, dispone que: «toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos».

189. Ahora bien, para obtener dicho permiso el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto ibidem enlista los siguientes requisitos relacionados con el caso concreto:

[…] ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: (…)

6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. (…)

9. Características de las actividades que generan el vertimiento.

10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo.

11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.

13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.

14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.

15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.

16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.

17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará (…)

19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público.

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. […]

190. En cuanto al requisito de la evaluación ambiental del vertimiento, el artículo 2.2.3.3.5.3 ibidem -citado por el demandante como trasgredido- prevé lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 2.2.3.3.5.3. Evaluación ambiental del vertimiento. La evaluación ambiental del vertimiento deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo:

(…) 5. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocación conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la identificación de los impactos y la gestión ambiental de los mismos. (…)

7. Descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo de agua o al suelo.

8. Posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.

9. Estudios técnicos y diseños de la estructura de descarga de los vertimientos, que sustenten su localización y características, de forma que se minimice la extensión de la zona de mezcla. […]

191. Significa lo anterior que quien pretenda obtener un permiso de vertimientos debe describir los elementos físicos y la infraestructura que caracteriza su actividad, así como calcular los respectivos impactos que generará el proyecto en su área de influencia.

192. Siendo ello así, el Despacho observa, en principio, que la sociedad Sercofun Los Olivos Ltda. cumplió con tales parámetros al momento de presentar la solicitud de permiso, concretamente: en el documento técnico del Permiso de Vertimientos[51], en la Evaluación Ambiental del Vertimiento[52], en el documento de memorias del Cálculo Planta de Tratamiento de Agua Residual (PTAR)[53], en el Manual de Usuario Operación y Mantenimiento Planta de Tratamiento de Agua Residual (PTAR)[54], en el Plan de Gestión del Riesgo y Manejo de Vertimientos[55], y en el documento técnico de Demarcación de Suelos de Protección[56].

193. Precisamente, el documento denominado “evaluación ambiental permiso de vertimiento”, elaborado por Andrés Felipe Hoyos[57] y revisado por Carolina Lenis[58], da cuenta de lo anterior en el apartado que describe el proceso productivo y de gestión de las aguas residuales y no residuales. Tal estudio igualmente explica cómo se hará el tratamiento para cada uno de estos vertimientos, en el siguiente sentido:

[…] II EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL VERTIMIENTO (…)

2. MEMORIA DETALLADA DEL PROYECTO, ESPECIFICACIONES DE PROCESOS Y TECNOLOGÍAS QUE SON EMPLEADOS EN LA GESTIÓN DEL VERTIMIENTO (…)

2.1 Aguas Residuales no Domésticas

2.1.1. Descripción Detallada del Proceso Productivo

La actividad que incide directamente en la generación de vertimientos no domésticos es la preparación de cadáveres, este proceso se llevó a cabo en el laboratorio de tanatología, en donde se realizan los procedimientos de lavado y preservación de cuerpos, tal y como se describe a continuación: (…)

2.1.2 Características del vertimiento a tratar

El parque cementerio SERCOFUN Los Olivos de Pereira es un proyecto nuevo en la ciudad, por lo que no existe referencia sobre las características específicas del agua residual que se generará en el laboratorio de tanatología; por tanto, se relacionan en este documento las características teóricas de aguas residuales no tratadas, encontradas para este tipo de actividades: (…)

Tabla 1. Caracterización de Vertimientos en Laboratorios de Tanatología

Parámetros

Unidades

Resultados

GYA

mg/l

136,4

COLOR

mg/l

5

CONDUCTIVIDAD

mg/l

400

DBO´s

p5/cm

193

DQO

mg/l

780,3

SAAM

mg/l

<0,20

FENOLES

mg/l

<0,20

MERCURIO

mg/l

<0,002

SSED

mg/l

<0,1

SST

mg/l

40,5

Fuente: caracterización de vertimientos PTAR Parque Cementerio Los Olivos Ibagué (T).

(…) 2.1.3. Tecnología empleada en la gestión del vertimiento no doméstico

(…) el laboratorio ha sido diseñado para garantizar una capacidad máxima de preparación de diez (10) cuerpos al día, para los cuales se utilizan 720 litros de agua por cuerpo. el tiempo total entre la preparación del cuerpo y la limpieza del laboratorio de 1 hora. No obstante, se espera realizar un promedio de 4 servicios diarios.

(…) 2.1.4. Parámetros de Diseño Planta de Tratamiento de Aguas Residuales no Domésticas

(…)

2.2.2.Características de las aguas residuales

Las aguas residuales domésticas generadas en área administrativa, baterías sanitarias y zonas sociales del parque cementerio SERCOFUN Los Olivos, se componen principalmente de materia fecal, orina, jabón y restos de alimentos; poseen olor desagradable por el exceso de materia Orgánica en descomposición y color con el que el tiempo va adquiriendo el tono grisáceo. (…)

2.2.3 Tecnología Empleada en la Gestión del Vertimiento Domestico

La tecnología propuesta para tratar los vertimientos de tipo doméstico generados en el parque cementerio corresponde a un Sistema de Tratamiento Anaeróbio construido en mampostería y compuesto por: trampa de grasas, tanque séptico de doble compartimiento, filtro anaerobio de flujo ascendente y zanjas de infiltración para disposición del efluente tratado. […]

194. En cuanto a la disposición final de efluentes domésticos y no domésticos, el estudio indica cuál fue la metodología para verificar que la disposición en zanjas no afectara el suelo. De los resultados, se destacan los siguientes apartes:

[…] Para calcular la longitud de las zanjas, debieron efectuarse las pruebas de percolación respectivas, cuyos resultados se muestran a continuación: (…)

2.2.5.1. Prueba de percolación

Se realizaron dos (2) pruebas de percolación y permeabilidad del terreno a diferentes estratos del suelo, acorde con el nivel de localización que se tendrá para las zanjas; éstas se realizaron en distintos puntos del lote, con el fin de agrupar los datos obtenidos y lograr una mayor precisión en los datos de permeabilidad.

(…) Se requieren entonces en total 263.33 metros de zanjas que se aproximan a 264 metros con distribución de ramales según topografía del terreno (la distribución de zanjas puede observarse en el plano de localización anexo); por lo que se propone instalar: (…)

Tabla 12. distribución y tipo de zanjas de infiltración

Tipo de zanja

Nº de Ramales

Longitud por Ramal (m)

Espina de pescado

8

30

2

12

Total

10

264

(…) Las zanjas de infiltración garantizarán la distribución uniforme del caudal instalando las cajas adecuadas con cañuelas que sean necesarias según la cantidad de ramales. […]

195. Por su parte, el documento denominado “Plan de gestión de riesgos para el manejo de vertimientos” igualmente describe el sistema de tratamiento de aguas residuales y el área de influencia del proyecto, así:

[…] El Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos Ltda., de Pereira, tiene como objetivo específico prestar los servicios de tanatopraxia, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres. dado que la instalación y puesta en marcha de este tipo de actividades genera vertimientos domésticos y hospitalarios que requieren ser manejados integralmente para minimizar los impactos negativos que puedan ocasionar al ambiente (específicamente al recurso agua), es indispensable garantizar además del tratamiento de las aguas residuales, las acciones a ejecutar en caso de que los vertimientos generen derrames que afecten el área de influencia directa del proyecto. la recopilación de información se efectuó través del análisis de registros existentes y visitas a la zona.

(…) reunidos los datos de caracterización de peligros y exposición de la comunidad aledaña, se procedió a proyectar el documento denominado Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, con el que se evaluarán los efectos sobre el medio, por la operación del Parque Cementerio.

[…] 1.2.1. Descripción de los sistemas de tratamiento de aguas residuales

A continuación se describen de manera general los componentes propuesto para el tratamiento de los vertimientos generados en el Parque Cementerio:

1.3.2. Área de influencia directa (…)

Tabla 2. Corrientes afectadas

Cauce intervenido por operación del parque cementerio

No se interviene directamente una corriente de agua superficial

Corrientes de agua asociadas

Quebrada Andahuarlas

Desde el punto de vista biofísico, el área de influencia directa del proyecto, corresponde a los sitios en los que se ubicarán los sistemas de tratamiento de aguas residuales.

El área de influencia directa visto desde el punto socioeconómico corresponde a las viviendas ubicadas en los sectores aledaños, sin embargo a esta distancia el proyecto difícilmente se verían afectados por una contingencia presentada en los STAR a construir en el parque cementerio.

Entre las actividades más significativas que definen la base económica del área de influencia se identifican grandes áreas de pastos localizados en el corregimiento de tribunas dedicadas a la ganadería intensiva; las personas que podrían verse afectadas corresponderían a moradores del sector y propietarios de fincas recreativas ubicadas en la zona. (…)

El área de influencia físico-biótica se caracteriza por tener clima templado la mayor parte del año, temperaturas promedio 20 °C aproximadamente, topografía montañosa, vegetación de bajo porte y mediana diversidad. (…)

  1. Área de influencia indirecta

Corresponde a las viviendas y cultivos ubicados por fuera del radio de influencia directa (100 m aproximadamente) considerados como área de influencia indirecta del proyecto Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos Ltda., de Pereira […]

196. Además, el numeral 4° de la Evaluación Ambiental del Vertimiento[59] contiene una predicción y valoración de los impactos que pueden derivarse de los vertimientos generados por el proyecto en el suelo, así:

[…] 4. PREDICCCION Y VALORACION DE LOS IMPACTOS QUE PUEDEN DERIVARSE DE LOS VERTIMIENTOS GENERADOS POR EL PROYECTO, SOBRE EL SUELO Y SUS USOS.

Los impactos derivados de los vertimientos generadores en el Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos de Pereira, se relacionan principalmente con los factores descritos a continuación:


197. Aunado a ello, Sercofun Los Olivos Ltda. previó, en el numeral 1.1. del Plan de Gestión del Riesgo y Manejo de Vertimientos[60], los impactos directos e indirectos del proyecto hacia el suelo, de la siguiente manera:

[…] El área de influencia directa (AID) del proyecto, es aquella en donde se manifiestan los impactos generados por las actividades desarrolladas en el Parque Cementerio (…) como el de fallas de los sistemas (…) relacionada con el sitio del proyecto e infraestructura asociada; el área puede variar según el tipo de impacto y/o elementos del ambiente que se vean afectados; para el caso particular se considera pertinente delimitar el AID de acuerdo con los linderos del predio.

El área de influencia indirecta del proyecto, es aquella en donde los impactos trascienden el espacio físico del proyecto (Parque Cementerio) y su infraestructura asociadas, es decir la zona externa al área de influencia directa, la cual se extiende hasta donde se podrían manifestar tales impactos. […]

198. Es más, en el numeral 1.3. del plan ibidem[61], la sociedad analizó las sustancias orgánicas que tendrían las aguas residuales y sostuvo que estas serían sometidas a tratamiento antes de ser infiltradas al suelo, de ahí que definió los porcentajes reales de remoción de contaminantes orgánicos a través de una caracterización en la que analizó «temperatura, (..) pH, Sólidos Suspendidos Totales (SST), Sólidos Sedimentables (SSED), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Demanda Química de Oxígeno (DQO) y Grasas y Aceites (Gy A)».

199. En relación con el sistema de vertimientos[62], Sercofun Los Olivos Ltda. identificó los eventos de riesgos por fallas físicas, en consideración a que se tratan de sistemas convencionales y pre-fabricadas, lo que generaría un colapso de las unidades de tratamiento, obstrucción de las vías de evacuación y corte del suministro de energía eléctrica. Sin embargo, aseguró que la probabilidad de ocurrencia era muy baja por las siguientes razones:

[…] El nivel de vulnerabilidad a nivel ambiental en este caso es muy bajo. esto se debe al mínimo nivel de complejidad y a la cantidad de elementos expuestos en el sitio de estudio. el medio posee una buena resistencia a los cambios y su capacidad para recuperarse se dan periodos de tiempo cortos.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el grado de exposición de elementos propios del medio como lo son el agua y el suelo continúan siendo sensibles a la afectación por parte de los vertimientos, por tal motivo se asumirán estos, como factores de riesgo dignos de ser analizados e intervenidos al momento de establecer las medidas de gestión del riesgo. […]

200. Mencionó que, en la etapa de construcción de las instalaciones del Parque Cementerio, podría involucrarse «movimientos de tierra», así como «el buen funcionamiento de los sistemas de tratamiento de agua residual si no se construyen e instalan adecuadamente» cuando «la distribución y construcción de estructuras en el área de influencia de los sistemas de vertimientos sin conocimiento de obra civil»[63].

201. También identificó y valoró las amenazas externas en el sistema de vertimientos[64], así como los sismos[65], y concluyó que el grado de exposición para el caso de la referencia era bajo. Además, equiparó como riesgo el vertimiento de aguas no tratadas[66], frente a lo cual advirtió que la «materia orgánica» era la única sustancia de interés sanitario, que en todo caso sostuvo que el grado de vulnerabilidad era bajo. Sobre «los productos utilizados en el tratamiento de cadáveres y las sustancias producidas por personal administrativo y usuarios externos», señaló que no eran de interés sanitario[67]. En tal sentido, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso particular y mostrando como escenario que los sistemas no puedan cumplir con su función de tratamiento y que el vertimiento sea descargado directamente al suelo sin ser depurado, los contaminantes propios del efluente afectarían de manera directa el suelo, subsuelo y los acuíferos cercanos; no obstante, dado que no existen sustancias tóxicas o de interés sanitario, el riesgo sobre el suelo no sería representativo.

(…) El nivel de vulnerabilidad a nivel ambiental en este caso es muy bajo, esto se debe al nivel de complejidad y a la cantidad de elementos expuestos en el sitio de estudio. El medio posee una buena resistencia a los cambios y su capacidad para recuperarse se da en periodos cortos. […]

202. Nótese que, con el propósito de proteger las fuentes hídricas, el proyecto contiene la siguiente propuesta de demarcación de la faja forestal protectora de corriente hídrica denominada Quebrada Andahuarias:

[…] El predio donde se construirá el parque cementerio cuenta en la actualidad con una faja forestal protectora donde predomina el rastrojo, área que corresponde a 8.788 m2 de los 20.627 m2 que tiene actualmente la finca.

4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

(…)La determinación de las fajas forestales protectoras garantizará la conservación de dicha área, evitando la construcción de edificaciones dentro de ese perímetro permitiendo además la proliferación de la cobertura vegetal protectora-productora por regeneración natural espontánea; Asimismo y como parte del proyecto se establecerán especies ornamentales propias de la zona en los límites de retiro con el fin de enriquecer la flora y conectar los corredores biológicos internos.

Se recomienda a la empresa SERCOFUN LOS OLIVOS, el tener en cuenta los usos permitidos para estas áreas según el tipo de cauce (acuerdo 028 de 2011). […]

203. En este orden, y luego de estudiar las pruebas que el titular del permiso aportó en sede administrativa, el Despacho observa que tal documentación, prima facie, cumple con las exigencias previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

204. En la Evaluación Ambiental del Vertimiento, así como en el Plan Gestión del Riesgo y Manejo de Vertimientos, Sercofun Los Olivos Ltda. valoró y predijo los impactos negativos en el suelo, así como la incidencia del proyecto en la calidad de vida de los habitantes. Todos estos aspectos se valoraron en el concepto técnico número 00207 del 5 de febrero de 2018[68], aclarado por el concepto técnico número 00800 21 del 20 de marzo 2018[69] y a su vez modificado por el concepto técnico número 001468 del 10 de mayo 2018[70].

205. En este punto, es necesario reiterar que la parte actora no aportó ningún medio probatorio tendiente a desacreditar la veracidad o pertinencia de las conclusiones y datos contenidos en dicha documentación.

206. Ahora bien, en segundo lugar, la junta de acción comunal demandante afirmó que la CARDER autorizó el citado proyecto a pesar de que el cementerio está ubicado junto a un barranco, lo que transgredería el artículo 162 de la Ley 9 de 1979, conforme al cual: «Las edificaciones se localizarán en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos, o que se inunden por el agua de mar».

207. Sobre el particular, el Despacho observa que las estructuras del proyecto no están ubicadas en el sector catalogado como presuntamente riesgoso. El concepto técnico 00207 de 5 de febrero de 2018, elaborado por los funcionarios y contratistas de CARDER Guillermo Antonio Rincón Sanz[71], Alexandra Villegas Morales[72], Hugo Alberto Hincapié[73], Ana María Mejía Jiménez[74], Rafael Augusto Pinzon Ossa[75] y Paola Holguin Giraldo[76], da cuenta de lo anterior en el siguiente apartado:

208. Respecto de los usos permitidos, el mismo documento señala lo siguiente:

(….)

209. Los mapas anexos al proyecto también demuestran que ninguna infraestructura quedó proyectada al interior de la zona en “v” que hace parte de la faja forestal protectora de la quebrada Andahuaylas, tal y como puede observarse en la siguiente gráfica:

210. En consecuencia, tampoco está acreditado, hasta este momento procesal, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 9 de 1979. Adicionalmente, prima facie, tal asunto es de la órbita de competencias de la autoridad territorial que evalué el respectivo permiso de construcción.

211. En esa medida, en el plenario no está acreditado que la Resolución 0828 adolezca de falsa motivación, expedición irregular o transgreda los artículos 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política, los numerales 5° y 8° del artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1076 de 2015 o el artículo 162 de la Ley 9 de 1979. Por ello, para efectos de resolver el presente reparo será necesario continuar con el debate procesal, decretar y practicar las pruebas que sean conducentes, escuchar los alegatos de las partes, y adelantar las demás actuaciones propias de este medio de control.

III.4.4. Del sexto reparo sobre el desconocimiento del POT de Pereira

212. El demandante sostiene que el cementerio está ubicado en un lugar no autorizado por el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de ese municipio, contraviniendo lo ordenado por el numeral 4° del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010[77].

213. En tal sentido, adujo que los cementerios deben estar alejados de industrias, actividades comerciales, viviendas, conjuntos residenciales y lugares de recreación. Sin embargo, en la región cercana del proyecto autorizado «se encuentran más de 50 viviendas y varios establecimientos de comercio y servicios».

214. Sobre el particular, es importante señalar que la Resolución 5194 de 2010 reglamentó la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres, y precisó en su artículo 35 que ese tipo de actividad debe cumplir con los siguientes requisitos:

[…]ARTÍCULO 35. REQUISITOS BÁSICOS. Los cementerios deben reunir los siguientes requisitos: (…)

4. Ubicarse en los sitios destinados por el Plan de Ordenamiento Territorial –POT–, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT– y Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, del municipio o distrito,en todo caso alejados de industrias o actividades comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación, aislados de focos de insalubridad y separados de viviendas, conjuntos residenciales, lugares de recreación, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y colegios. (…)

6. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral, no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad. […]

215. En ese orden, el artículo 2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 señaló que el peticionario del permiso de emisiones, al momento de presentar su solicitud, debe aportar el concepto sobre uso del suelo que demuestre la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada con el uso permitido. La aludida norma es del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4. Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de emisión debe incluir la siguiente información: (…)

d) del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo; […]

216. En virtud de lo anterior, en el expediente administrativo del proyecto obra el concepto de 3 de marzo de 2017, expedido por el Curador Urbano Primero de Pereira Orlando Bedoya Giraldo[78], según el cual el uso del suelo del predio objeto de análisis «corresponde a suelo suburbano y suelo rural». El citado documento indica lo siguiente:

[…] El predio de la consulta con ficha catastral 0007-0007-0080-000 se encuentran dos zonas de asignación de usos del suelo las cuales corresponden a suelo suburbano y suelo rural.

Suelo suburbano:

Suelo Rural:

217. Adicionalmente, ese documento tiene adjunta la “ficha normativa suelo rural corredor vial Pereira Armenia categorías de desarrollo restringido CDR 03”, la cual registra la siguiente información:

[…] CATEGORÍA: DESARROLLO RESTRINGIDO EL SUELO RURAL

SUELOS SUBURBANOS

Áreas de suelo suburbano donde se presenta la vocación y la tendencia de estos corredores para soportar actividades relacionadas con la logística servicios y comercio como apoyo a la dinámica de movilidad y a la apuesta de desarrollo y competitividad del municipio. (…)

VOCACIÓN

Áreas para la mezcla de actividades rurales con usos de baja densidad de servicios comercio alojamiento y actividades de apoyo al turismo.

USOS DEL SUELO

El desarrollo de cualquier actividad se condiciona a las exigencias de la autoridad ambiental en cuanto a los otorgamientos ambientales (concesiones, permisos de vertimiento, ocupaciones de cauce, Permisos de emisiones atmosféricas, aprovechamientos forestales, entre otros).

En los suelos de protección identificados al interior de estas áreas (Relictos De Bosque, Humedales, Zonas Forestales Protectoras) aplica la reglamentación en cuanto a usos y aprovechamiento determinada por la Autoridad Ambiental

La siguiente es la asignación de usos del suelo abre el corredor vial suburbano Pereira- Armenia. […]

(…)

218. La “ficha normativa dezona de producción sostenible agroforestal explica los siguientes usos del suelo autorizados:

[…] CATEGORÍA: PROTECCIÓN DEL SUELO RURAL

SUELOS PARA LA PRODUCCIÓN SOSTENIBLE

Suelos que por sus características están definidos como de Producción Sostenible Agroforestal según las Zonificación ambiental de la CARDER

VOCACIÓN

áreas destinadas a la producción silvoagrícola y silvopastoril, donde se presentan cultivos permanentes, semipermanentes, anuales o transitorios, así como pastos y forrajes con arreglos agroforestales acordes con las potencialidades y limitantes de los suelos.

[…]

[…]

[…]

219. Igualmente, en el plenario obra el oficio 33033 de 23 de julio de 2021[79], expedido por el Secretario de Planeación[80] y la Subsecretaria de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Pereira[81], en cuyos acápites pertinentes se indica lo siguiente:

[…]En atención a sus oficios PJAA-28-2021-0599 del 8 de junio de 2021 y PJAA-28-2021-0797 de 22 de julio de 2021, Expediente E-2021-279771, donde consulta a este despacho sobre la norma de Ordenamiento Territorial aplicable al predio identificado con ficha catastral No. 66001000700070080000 y Matricula Inmobiliaria No. 290-86726, donde según las denuncias de la comunidad se pretende construir un cementerio, nos permitimos informar lo siguiente:

1. Una vez consultado el Portal Geográfico del Municipio de Pereira, se pudo identificar que el predio objeto de análisis se encuentra en su mayor área (13.174,03 m2 ) sobre el corredor vial suburbano Pereira - Armenia, y le es aplicable la ficha normativa CDR-03 y un área menor (5.013,54 m2 ) están en la Zona de Producción Sostenible Agroforestal de Producción Sostenible Agroforestal y le es aplicable la ficha normativa CP-08. La ficha normativa CDR-03, establece en su página 6 que el uso ES4 denominado "Cementerios, Parques Cementerios, Hornos Crematorios" es permitido pero "Restringido a cumplimiento criterios de implantación y mitigación de impactos", además se indica que "Los usos aquí establecidos están condicionados a las restricciones que impone las reglamentaciones de declaratoria de agotamiento del recurso hídrico expedida por las autoridades ambientales y la Comisión conjunta que ordenan la Cuenca del Río La Vieja".

Por otro lado, la ficha normativa CP-08 no permite el uso ES4 denominado "Cementerios, Desarrollo Urbano -- Parques Cementerios, Hornos Crematorios".

2. El predio tiene en su frente una pequeña área de suelos de protección del recurso hídrico (1.013,47 m2 ) y al fondo se observan Áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas Asociadas a pendientes mayores al 70% (4.117,03 m2 ) […]

220. Como puede observarse, ambos documentos coinciden en señalar que el predio cuenta dos tipos de suelo, a saber: desarrollo restringido del suelo rural y suelo rural.

221. En el suelo suburbano de la categoría de “desarrollo restringido del Suelo Rural” las actividades de “servicios funerarios” (S13) y “cementerios, parques cementerios y hornos crematorios” (ES4) están autorizadas como uso condicionado. Esto significa que la actividad puede desarrollarse en este territorio cumpliendo las exigencias previstas por la autoridad ambiental; exigencias que, en el caso concreto, aparecen consignadas en la Resolución 0828 de 2018.

222. Ahora bien, en la categoría de protección del suelo rural, no están autorizadas las anteriores actividades de cremación y velación, pero las mismas si son compatibles con el uso del suelo Forestal Protector o para recreación pasiva.

223. En este contexto, cabe recordar que el proyecto autorizado no solo contempla la construcción de un parque cementerio, pues -en su interior-, el área de 8.788 m2 de los 20.627 m2 que tiene de extensión, está catalogada como faja forestal protectora de la quebrada Andahuaylas.

224. Lo anterior significaría que, en principio, el proyecto cumple con el uso del suelo autorizado por el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Pereira, resaltando el hecho consistente en que la parte actora tampoco allegó ningún medio demostrativo que permita afirmar que las obras del cementerio sobrepasan el territorio catalogado como suelo rural.

225. Ahora bien, frente a la afirmación consistente en que los cementerios deben estar alejados de industrias, actividades comerciales, viviendas, conjuntos residenciales y lugares de recreación, en los términos del numeral 4° del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010, es importante precisar que en plenario no obra el material probatorio requerido para verificar si tal supuesto se configura en el caso objeto de estudio.

226. Nótese que el Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira vigente al momento de la expedición del acto, no es un documento que repose en el expediente judicial. Dicha norma local será la que precise los criterios técnicos de distanciamiento[82].

227. Además, como ya se mencionó en el apartado III.4.1.2 de este proveído, el valor probatorio de las fotografías y los registros de Google maps que presentó el demandante requieren de la confrontación con otros medios de prueba complementarios. En otras palabras, este aspecto fáctico debe resolverse con el apoyo técnico de un auxiliar de la justicia que verifique la veracidad de tales asuntos.

228. El Despacho pone de presente que, en la actuación administrativa, obra el oficio de 23 de octubre de 2018, suscrito por el señor Héctor Hincapié García, en su calidad de representante legal de Sercofun Los Olivos Ltda., en donde se afirma que el proyecto cuestionado cumple con los parámetros previstos en el POT de Pereira vigente al momento de la expedición de la Resolución 0828. La comunicación señala lo siguiente:

[…]ACTIVIDADES RELACIONADAS CON CEMENTERIOS, PARQUES CEMENTERIOS, HORNOS CREMATORIOS Y OSARIOS. (ES4).

Son servicios destinados a la recepción temporal o permanente de cadáveres, a través de bóvedas en superficie y/o elevadas o alojados bajo la superficie del terreno. Si el servicio de entierro se da únicamente por debajo de la superficie natural del terreno, se clasificará como Parque - Cementerio o Jardín - Cementerio; En caso contrario, se denominará simplemente Cementerio. También puede haber un servicio mixto que presente ambas condiciones. Estos servicios pueden estar provistos de homos crematorios y osarios.

REQUERIMIENTOS

229. Por todo lo anterior, tal y como aconteció frente a los reparos 3 y 4, al estudiar los cargos cuarto y quinto tampoco es posible acceder a la solicitud de medida cautelar deprecada, puesto no obran en el expediente las pruebas que permitan resolver las dudas existentes. Por ello, el Despacho negara la solicitud de suspensión provisional en tanto la parte actora no demostró en esta etapa inicial que el proyecto quebrante el numeral 4° del artículo 35 de la Resolución 5194 de 2010.

III.4.5. Del octavo reparo respecto de la generación de olores ofensivos en zonas residenciales o habitadas

230. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina alegó que la actividad autorizada produce olores ofensivos en zonas residenciales, lo que transgrede el artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 5° de la Resolución 1541 de 2013.

231. A efectos de resolver, es necesario poner de presente que el artículo 2.2.5.1.3.4 prohíbe explícitamente «el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales». Y agrega que: «las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos».

232. En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.5.1.2.3 del Decreto 1076 atribuyó al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) la competencia para establecer los umbrales de tolerancia de los olores ofensivos y los procedimientos para determinar el nivel permisible de tales sustancias.

233. En ejercicio de esa competencia, a través de la Resolución 1541 de 2013[83], el MADS expidió las reglas para la recepción de quejas por olores ofensivos, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y el método de evaluación de aquellas emisiones.

234. Así, el artículo 4 de la Resolución 1541 fijó cuál sería el procedimiento a efectos de determinar si una actividad requería de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO), a través de las siguientes etapas:

[…]ARTÍCULO 4o. RECEPCIÓN DE QUEJAS. Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad.

2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO).

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos. […]

235. Su artículo 5° enlistó -de forma no taxativa- las sustancias de olores ofensivos por actividad, en los siguientes términos:

Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos

Azufre Total Reducido (TRS)

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

Azufre Total Reducido (TRS) <1>
Amoníaco (NH3)

Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón

Azufre Total Reducido (TRS)

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles

Sulfuro de hidrógeno (H2S)
Amoníaco (NH3)

Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos y estaciones de transferencia

Sulfuro de hidrógeno (H2S)
Amoníaco (NH3)

Planta de tratamiento de aguas residuales

Azufre Total Reducido (TRS) <1>

Actividades que capten agua de cuerpos de agua receptores de vertimientos

Sulfuro de hidrógeno (H2S)

Tratamiento térmico de subproductos de animales

Sulfuro de hidrógeno (H2S)
Amoníaco (NH3)

Unidad de producción pecuaria

Sulfuro de hidrógeno (H2S)
Amoníaco (NH3)

Otras actividades

Azufre Total Reducido (TRS) <1>
Amoníaco (NH3)

236. También indicó cuales eran los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión para sustancias de olores ofensivos a condiciones de referencia (25°C y 760 mm Hg). Y, en su artículo 7°, determinó que la evaluación del cumplimiento de los niveles de calidad del aire o de inmisión de sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos, se realizaría mediante la medición directa de sustancias o mezclas de sustancias.

237. En este contexto normativo, es pertinente precisar que el lugar en donde se ubica el proyecto objeto de la litis no ha sido catalogado como zona residencial, tal y como se observa en la “ficha normativa suelo rural corredor vial Pereira Armenia categorías de desarrollo restringido CDR 03”, y según lo consignado en la “ficha normativa de zona de producción sostenible agroforestal”, adjuntas al concepto de 3 de marzo de 2017, expedido por el Curador Urbano Primero de Pereira Orlando Bedoya Giraldo.

238. En el plenario tampoco obra prueba que acredite el incumplimiento de «las reglas y condiciones» que hayan determinado «las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos» en cuanto al funcionamiento de instalaciones generadores de olores ofensivos en «zonas habitadas y áreas urbanas».

239. Cabe resaltar que solo es posible evaluar el cumplimiento de esos estándares, a través de la medición directa de las sustancias o mezclas de sustancias. Por esta razón es que la autoridad ambiental competente evalúa los parámetros de olores ofensivos a partir de una queja. En este orden de ideas, aunque el proyecto tenga contemplada la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y no residuales, y cuente además con una fuente de emisión de «material Particula (MP), Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos totales (HCt) y Sumatoria de Benzapineos y Dibenzoantracenos (HAPs)», lo cierto es que mientras esa infraestructura no entre en operación, y los interesados presenten la respectiva queja, la autoridad ambiental técnicamente no podrá evaluar el cumplimiento de los parámetros a que se refiere la Resolución 1541, ni ordenar la adopción de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos (PRIO).

240. Es más, como se señaló en el acápite III.4.1. de esta providencia, Sercofun Los Olivos Ltda. hizo una predicción y valoración de los impactos directos e indirectos que pueden derivarse de los vertimientos domésticos y no domésticos en el suelo[84] afirmando que:

241. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera en esta etapa procesal no se probó que el acto administrativo demandado desconozca el artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015 o el artículo 5° de la Resolución 1541 de 2013, por las razones expuestas.

III.4.6. Del octavo reparo sobre el principio de precaución

242. La demandante sugirió que el caso debía resolverse a la luz del principio de precaución, según lo dispuesto en los artículos 1º (numerales 6 y 11) y 31 de la Ley 99 de 1993.

243. Para resolver es necesario traer a colación la sentencia C-703 de 6 de septiembre de 2010[85], en la que la Corte Constitucional abordó cuál es la distinción existente entre los principios de prevención y precaución, a partir de las siguientes consideraciones:

[…] Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta operael principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.

El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso delprincipio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. […] [subraya y destaca la Sala].

244. Nótese que la presente controversia es de aquellas en donde es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo del proyecto del Parque Cementerio acusado, lo que significa que el principio de precaución, prima facie, no tendría cabida en el caso concreto.

245. En tal sentido debe resaltarse que este debate judicial gira en torno a determinar si los estudios ambientales que evalúan el riesgo y el nivel de daño ambiental son errados o incompletos, y si la autoridad competente adoptó sus decisiones sin contar con los elementos científicos necesarios para resolver el caso; materias estas relacionadas con el principio de prevención y no con el de precaución. De allí que la incertidumbre científica a que alude el demandante cesa cuando el peticionario cumple con su deber estudiar las condiciones en las que se llevaría a cabo la actividad de vertimientos de aguas domésticas y no domésticas, así como también las de emisiones atmosféricas.

246. Con base en lo anterior, el Despacho considera improcedente el argumento asociado al desconocimiento del principio de precaución expuesto por la parte actora como fundamento de su petición cautelar.

III.4.6. Del noveno reparo sobre la generación de residuos peligrosos

247. En su ultimó reparo, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina alegó que el proyecto autorizado generaría residuos peligrosos que pueden afectar la salud, según lo señalado en los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución 01164 de 2002.

248. Frente a este argumento, el Despacho pone de relieve que el ordenamiento jurídico colombiano prevé un modelo de desarrollo sostenible y no puramente conservacionista[86]. Por ende, si se considera que el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares – PGIRHS que aprobó la CARDER, presentaba deficiencias técnicas, la parte actora debió fundamentar sus consideraciones en pruebas y en argumentos específicos.

249. Debe recordarse que para la declaratoria de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo resulta necesario que se acredite la apariencia de buen derecho de la petición y el prejuicio irremediable, aspecto que no acreditó la parte actora en esta etapa inicial de la controversia.

114. Por todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 828 de 22 de diciembre de 2018.

115. Finalmente, no sobra resaltar que este análisis preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento y, en esa medida, tales interpretaciones normativas iniciales, no sujetan la decisión definitiva que será adoptada en su momento por la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado[87]

(P 23-22)



[1] «Por el cual otorga permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas, se aprueban los diseños del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y no domésticas, se aprueba la demarcación de suelos de protección, se otorga un permiso de emisiones atmosféricas, sea aprueba un plan de gestión integral de residuos peligrosos y se dictan otras disposiciones»

[2] Índice 4 Expediente Digital Samai.

[3] Índice 4 Expediente Digital Samai. Folio 11 de la demanda.

[4] “Por la cual se reglamenta la prestación de servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”

[5] “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones.”

[6] “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado a través de la Resolución 760 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”

[7] “Por la cual se reglamenta la prestación de servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”

[8] “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.

[9] Mediante auto de 30 de junio de 2021. Índice Nro. 5 del expediente digital Samai.

[10] Índice Nro. 15 del expediente digital Samai.

[11] Índice Nro. 9 del expediente digital de Samai.

[12] Artículo 230 del CPACA

[13] Artículo 229 del CPACA

[14] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[15] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».

[16] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[17] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[18] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

[20] “Por la cual se reglamenta la prestación de servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”

[21] “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones.”

[22] “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado a través de la Resolución 760 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”

[23] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00.

[24] Folio 21 y 22 del Expediente Administrativo 5944 Tomo 2. Índice Nro. 15 del expediente digital Samai.

[25] Folio 44 de la Contestación de la demanda de Sercofun Ltda. Índice Nro. 22 del expediente digital Samai.

[26] «POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCION CARDER NÚMERO 0828 DEL 22 DE MAYO DEL 2018 “POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAS LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN, SE OTORGA UN PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES». Pagina 450 Expediente administrativo anexo como prueba en Samai.

[27] […] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

5. Cuando pierdan vigencia. […]

[28] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.

[29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón.

[30] Artículo 8 CNRNR.

[31] Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), en la que señaló lo siguiente: “[…]En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, […] “La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

Además, esta sección ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”(Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP).

[32] Por la cual se adopta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.

[33] Páginas 1 a 53 – Folios 75 al 127 – Tomo 2 – Expediente 5944

[34] Los documentos no señalan quien elaboró los análisis, más allá de indicar que los estudios son de la Sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA.

[35] Ingeniero Civil Profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[36] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[37] Técnico Administrativo. Dependencia SGAS.

[38] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[39] Ingeniero Sanitario. Profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[40] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[41] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030399301 (44494), Feb.15/18.

[42] Sentencia T-930A/13. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA

[43] Gilberto Antonio Ramos Suárez

[44] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A.

[45] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ

[46] Expediente: 11001-0324-000-2019-00478-00, Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN

[47] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00

[48] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01

[49]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00

[50] En el precedente de 17 de marzo de 2016, la Sección Quinta consideró lo siguiente: […] De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que existe una contradicción entre las noticias de prensa obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia reseñada y las pruebas documentales remitidas por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, éstas últimas gozan de una mayor credibilidad por ser un documento público que hace fe de las declaraciones allí contenidas, según lo dispuesto en el art. 257 del CGP. (…)

Así pues, la eventual o posible disconformidad que a juicio de la parte actora puede haber en el desarrollo de los hechos de nombramiento y posesión de la pariente del Concejal será asunto objeto de prueba y de cumplimiento de la carga probatoria acuciosa por parte de los sujetos procesales o del impulso procesal que le corresponde al juez en búsqueda de la verdad. […]

[51] Folio 1 al 57 – Tomo 2 Expediente 5944

[52] Folio 58 al 87 – Tomo 2 – Expediente 5944

[53] Folios 88 al 104 – Tomo 1 – Expediente 5944

[54] Folios 106 al 137 – Tomo 1 – Expediente 5944

[55] Folio 138 al 198 - Tomo 1 – Expediente 5944

[56] Folio 199 al 207 - Tomo 1 – Expediente 5944

[57] Ingeniero de proyectos ingeniero sanitario

[58] Ingeniera de proyectos ingeniera ambiental

[59] Folio 82 expediente tomo I. Índice Nro. 15 expediente electrónico Samai.

[60] Folio 144 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[61] Folio 147 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[62] Folios 153 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[63] Folio 157 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[64] Folio 157 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[65] Folio 161 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[66] Folio 169 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[67] Folio 172 expediente 5944 tomo 1. Índice Nro. 15 del expediente digital de Samai

[68] Elaborado por los funcionarios y contratistas de CARDER Guillermo Antonio Rincón Sanz, Alexandra Villegas Morales, Hugo Alberto Hincapié, Ana María Mejía Jiménez, Rafael Augusto Pinzon Ossa y Paola Holguin Giraldo.

[69] Elaborado por los funcionarios de CARDER Rafael Augusto Pinzon Ossa y Paola Holguin Giraldo.

[70] Elaborado por los funcionarios de CARDER Rafael Augusto Pinzon Ossa y Paola Holguin Giraldo.

[71] Ingeniero Civil Profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[72] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[73] Técnico Administrativo. Dependencia SGAS.

[74] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[75] Ingeniero Sanitario. Profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[76] Administradora ambiental. Contratista de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial

[77] “Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres”.

[78] Folio 28 expediente 5944 tomo 2. Índice Nro. 15 expediente administrativo de Samai.

[79] Índice Nro. 25 del expediente digital Samai.

[80] Yesid Armando Rozo Forero

[81] Monica Marcela Tobon Zapata

[82] Tal prueba deberá decretarse de oficio dado que no está publicada en su totalidad en la página web del ente territorial.

[83] , Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones.

[84] Folio 82, 144, 147, 150, 169 y 172 expediente 5944 tomo I. Índice Nro. 15 expediente electrónico Samai. Evaluación Ambiental del Vertimiento.

[85] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[86] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[87] CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.