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Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRoberto Augusto Serrato ValdésNACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ROBERTO CHARRIS REBELLONfalse08/04/2022artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020Identificadores10030275526true1409205original30237539Identificadores
Fecha Providencia | 08/04/2022
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Fecha de notificación | 08/04/2022
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Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020
Demandante: ROBERTO CHARRIS REBELLON
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD |
Expediente: | 11001032400020210018000 |
Actor: | ROBERTO CHARRIS REBELLON |
Demandados: Terceros: | NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, JOAN SEBASTIAN MÁRQUEZ ROJAS Y MERCEDES PERRY FERREIRA |
Tema: | Niega solicitud de medida cautelar / Registro inmobiliario de actuaciones judiciales y administrativas / Naturaleza del procedimiento de intervención del Decreto Ley 4334 de 2008 |
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 1° y 2°del Decreto 1735 de 2020[1], expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
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El ciudadano Roberto Charris Rebollo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener la siguiente declaratoria:
[…] Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, “Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015” por expedirse con violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa y del artículo 115 constitucional, como se expondrá en el concepto de la violación de la presente demanda. (…)
Particularmente, se demanda la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones “decisiones administrativas” del “ARTÍCULO 1. Adicionar a la sección 1 del capítulo 15 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015” y “procedimientos administrativos” del ARTÍCULO 2., de la norma acusada, es decir, del 1735 de 2020. […]
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Mediante auto de 10 mayo de 2021, el Despacho adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, admitió la demanda y notificó el auto admisorio al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Notariado y Registro[2].
I.2. La solicitud de medida cautelar
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En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los conceptos «decisiones administrativas» y «procedimientos administrativos» contenidos en los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020, tras considerar que esas disposiciones: «violan flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
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Como fundamento de la petición, afirmó que los artículos acusados ordenan a las autoridades notariales registrar las decisiones administrativas y jurisdiccionales adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, lo que significa que las normas demandadas equiparan las decisiones administrativas proferidas por el «agente interventor», a las decisiones jurisdiccionales emitidas por «la Superintendencia de Sociedades quien es el juez de la intervención».
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Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado: «el proceso de intervención dictado por el Decreto 4334 de 2008 es judicial». En ese orden, solo la Superintendencia de Sociedades está facultada para disponer sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles del intervenido a través de decisiones judiciales o jurisdiccionales y «no pueden tenerse dentro del mismo concepto las decisiones administrativas».
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Por la misma razón, agregó que tampoco es posible registrar las medidas cautelares sobre bienes inmuebles adoptadas a través de una decisión administrativa, porque el agente interventor no está facultado para disponer de un bien e imponer limitaciones.
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En ese orden, explicó que el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008 detalla las atribuciones de los agentes interventores, sin contemplar la posibilidad de «decretar medidas cautelares sobre los bienes del intervenido y mucho menos solicitar su registro». Además, resaltó que esos agentes son auxiliares de la justicia por lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y agregó: «En conclusión, quien es la titular de la competencia para adelantar los procesos de intervención determinados por el Decreto 4334 de 2008 es la Superintendencia de Sociedades y no el auxiliar de la justicia -agente interventor- que usa dicho órgano de control para su materialización».
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En sus propias palabras, «la norma acusada no puede contemplar que la creación de códigos registrales permita registrar, valga la redundancia, decisiones ‘administrativas’, pues solamente puede hacerlo respecto de las decisiones judiciales, porque con esa licencia vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervenidos // Para afincar esta tesis, no olvidemos lo que establece el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en cuanto a que los interventores son auxiliares de la justicia».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
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De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA[3].
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En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la Presidencia de la República[4] solicitó denegar la solicitud provisional, tras afirmar que la petición cautelar no cumple con la carga argumentativa exigida para que proceda este estudio provisional porque la simple referencia del desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política no desvirtúa la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado.
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Explicó que «la presunción de legalidad adquiere un rol trascendental, en desarrollo del principio de buena fe que irradia el ordenamiento jurídico colombiano. A tal punto que, conforme lo manifestado por el honorable Consejo de Estado, la presunción de legalidad existe igualmente en relación a los actos derogados, en la medida en que los efectos de la derogatoria son futuros, a partir de esta, mientras que las condiciones de legalidad del acto se analizan al momento de su nacimiento. De ahí que la derogatoria afecte la vigencia del acto pero no su legalidad». Por ello, concluyó que la petición no cumple con los presupuestos legales de procedencia previstos en el artículo 229 de la Ley 1427 de 2011.
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Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[5] solicitó el rechazo de la medida cautelar porque la petición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que el escrito petitorio no está razonablemente fundado en derecho, y tampoco se evidenciaba la titularidad de los derechos invocados ni el perjuicio irremediable.
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En el mismo sentido, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro[6] se opuso a la solicitud cautelar por cuanto el demandante no demostró la apariencia de buen derecho y el periculum in mora de su petición.
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Explicó que el acto acusado no desconoce la garantía fundamental al debido proceso porque el particular objeto del proceso de intervención administrativa cuenta con la posibilidad de: i) «participar en el proceso administrativo que puede llevar o no a la liquidación judicial», e ii) «intervenir en el trámite registral, en el cual podrá hacer uso de los derechos y garantías que le otorga la Ley 1579 de 2012, contentiva del Estatuto Registral». Adicionalmente, «en ambos casos, el derecho de defensa y el debido proceso se encuentran protegidos por las autoridades administrativas, ejerzan funciones jurisdiccionales o no».
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Señaló que el literal a) del artículo 4° del Estatuto Registral prevé que las providencias administrativas también están sujetas a registro, lo que significa que el demandante se equivoca cuando señala que el notario solo puede registrar providencias judiciales.
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Resaltó que el Registro de la Propiedad Inmobiliaria surge con el propósito de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y de revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Registral.
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Indicó que la interpretación que hace el demandante sobre el Decreto Ley 4334 de 2008, en cuanto a la relación que existe entre el agente interventor y la autoridad jurisdiccional, no puede ser abordada en este escenario judicial de simple nulidad, en el que no se cuestionó la constitucionalidad del Decreto Ley 4334.
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En su criterio, «la sola orden de creación de un código registral, trátese de providencias administrativas o judiciales, no genera los efectos que el demandante le pretende dar, pues le corresponderá a las distintas autoridades encargadas de realizar las gestiones contenidas en el Decreto–Ley 4334 de 2008 utilizar las competencias contenidas en esa disposición normativa y adoptar las decisiones correspondientes, las cuales, además pueden ser objeto de recursos por los interesados. Así mismo, en cada caso concreto, le corresponderá a las autoridades de registro determinar en el proceso de calificación del instrumento sometido a registro, si ellos cumplen los requisitos legales para poder registrarse, competencias que encuentran pleno reconocimiento en el artículo 58 de la Constitución Política, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 y lo exige el Estatuto Registral».
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Así mismo, adujo que la creación de un código registral no obedece a un asunto exclusivo del sector justicia. En ese orden, «pues en innumerables ocasiones, el legislador ha establecido la necesidad de crear Códigos Registrales que garanticen, por ejemplo, la publicidad de ciertos actos en materia de Extinción de Dominio o en materia de restitución de Tierras. Si bien esas competencias deben ejercerse de manera coordinada entre entidades públicas, el Decreto no generó un vaciamiento de las competencias definidas en el Estatuto Registral».
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Mencionó que el registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar en un folio de matrícula inmobiliaria los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetas a registro, así como su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.
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En ese orden, aseguró que los códigos de especificación registral no crean, modifican o extinguen derechos de ninguna naturaleza, pues su propósito es organizar y aclarar los efectos de determinado acto o instrumento sobre la propiedad inmobiliaria. En ese sentido, el código registral no implica la constitución de ningún derecho, sino el cumplimiento de un aspecto técnico del registro.
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Finalmente, sobre el indicó que la petición no cumple con el requisito de periculum in mora, y tampoco es proporcional.
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Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades[7] alegó que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, por cuanto el actor no hizo demostró que el acto demandado transgrediera el ordenamiento superior y tampoco demostró sumariamente la titularidad de ningún derecho.
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Explicó que: «el Decreto ordena a “las autoridades registrales” garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, siendo estas: las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las Secretarias de Tránsito de los diferentes municipios, la Capitanía del Puerto para el caso de naves y navíos Marítimos Colombianos o la Aerocivil, para el caso de las aeronaves, para poner sólo unos ejemplos».
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Agregó que la petición cautelar desconoce «la normativa que regula el proceso de intervención por captación ilegal de dineros del público, contenida en el Decreto Ley 4334 de 2008 y el Decreto 1910 de 2009 –hoy incorporado en el Decreto 1074 de 2015-, cuando está claro que el Decreto reglamentario 1735 de 2020 es reglamentario del Decreto Ley 4334 de 2008,cuerpo normativo este último que tiene como finalidad la protección del orden público y la satisfacción de interés general, objetivo del artículo 2 de la Constitución Política que erróneamente se afirma vulnerado».
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Planteó que: «el Decreto 1735 de 2020 no afecta en nada el derecho a la defensa de los intervenidos ni de ninguna de las partes que acuden al proceso de intervención, y tampoco le permite o faculta al auxiliar de la justicia a adoptar medidas cautelares o a hacer actividades distintas a las que el Decreto Ley 4334 de 2008 le permite o lo faculta. Simplemente, su único propósito es procurar que las distintas autoridades registrales implementen los códigos registrales correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el proceso de intervención, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas que lo regulan».
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Destacó que: «de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4334 de 2008 y la jurisprudencia surgida de los procesos de intervención, se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, en las oportunidades legales previstas, como es el caso de, entre otros, i) la solicitud de desintervención y ii) la solicitud de exclusión de bienes; las cuales no son excluyentes sino complementarias. En otras palabras, los intervenidos tienen momentos procesales para presentar solicitudes de desintervención y ejercer el derecho de contradicción aportando todos los argumentos y pruebas que consideren pertinente para que el juez del proceso de intervención revise si se desvirtúa o no la presunción establecida en el artículo 5 del Decreto Ley 4334 de 2008».
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Enfatizó en que: «el temor de la parte actora no solo es infundado, sino que no tiene antecedentes en la doctrina o en la ley; su pretensión viola del debido proceso, el derecho a la defensa y la buena fe de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, quienes con esmero intentan remediar los abusos de los captadores ilegales y requieren que sus decisiones no se diluyan con la destreza de tales captadores, quienes en caso que se ordenara la suspensión provisional del Decreto 1735 de 2020, podrían vender sus bienes libremente, pues sobre los mismos no pesaría una medida embargo o una medida especial para el caso de los captadores ilegales, la cual se espera tenga como efecto sacar del comercio los bienes hasta una nueva orden del Juez de la Intervención».
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Finalmente, sostuvo que: «si el Alto Tribunal suspende provisionalmente los efectos del Decreto 1735 de 2020, le quita al procedimiento de intervención la eficacia que reclama la ciudadanía, cada día más azotada por las pirámides y demás esquemas de captación ilegal del dinero. Si el Alto Tribunal suspende provisionalmente los efectos del Decreto 1735 de 2020, da un golpe de muerte al orden publico económico que protege el proceso de intervención por captación ilegal de dineros del público y la Superintendencia de Sociedades como encargada del mismo».
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El coadyuvante de la parte demandada Joan Sebastián Márquez Rojas[8] también solicitó denegar el decreto de la cautela. En su sentir, las disposiciones demandadas buscan que los intervenidos no eludan su responsabilidad patrimonial. Indicó que el hecho de decretar medidas cautelares durante el mencionado procedimiento no impide que las partes ejerzan su derecho de defensa y que se levanten las medidas, de manera que, en su criterio, los apartes demandados no contradicen el Decreto Ley 4334 de 2008.
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Finalmente, la coadyuvante Mercedes Perry Ferreira[9] señaló que los argumentos del demandante no cuentan con fundamentos jurídicos para soportar la petición cautelar. Aseguró que de la simple lectura del decreto censurado no se observa que modifique el proceso de intervención y desconozca el derecho de defensa de las partes intervenidas.
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A su juicio, las disposiciones demandadas dotan a las autoridades registrales de herramientas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades tendientes a transferir e imponer cautelas de bienes que se encuentren en cabeza de personas intervenidas producto de operaciones no autorizadas.
III. CONSIDERACIONES
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Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
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Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
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En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[10]
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Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
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En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»[11]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).
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Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][12] (Negrillas fuera del texto).
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Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][13] (Negrillas no son del texto)
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Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
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En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[14], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[15] y siguientes del CPACA.
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Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[16]
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En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:
[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (Negrillas del Despacho)
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En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[17], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto
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En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los términos «decisiones administrativas» y «procedimientos administrativos» previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020[18], tras considerar que ambos conceptos desconocen el derecho al debido proceso y a la defensa de los sujetos intervenidos en el procedimiento previsto en el Decreto Ley 4334 de 2008.
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En su criterio, los artículos acusados ordenan a las autoridades registrales inscribir las decisiones administrativas y jurisdiccionales adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, a pesar de que ese proceso de intervención tiene naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, solo la Superintendencia de Sociedades -y no los agentes interventores- está facultada para disponer sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles del intervenido a través de decisiones judiciales, las cuales «no puede tenerse dentro del mismo concepto de decisiones administrativas».
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También explicó que tales preceptos equiparan las decisiones administrativas proferidas por el «agente interventor», a las decisiones jurisdiccionales emitidas por «la Superintendencia de Sociedades (como) (…) juez de la intervención».
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Cabe mencionar que los apartes acusados -que se subrayan y resaltan- de los artículos 1º y 2º del Decreto 1735[19], son del siguiente tenor:
[…] ARTÍCULO 1. Adicionar a la sección 1 del capítulo 15 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.10. Las autoridades registrales deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativas y judiciales, tales como "medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención" y "Transferencia de Dominio para la integración de la Masa de Intervención", o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto.
ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, las autoridades registrales deberán dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, adoptar y desarrollar los mecanismos y trámites necesarios para inscribir las medidas y decisiones de los procedimientos administrativos y procesos judiciales de intervención. […]
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En este contexto, para determinar si resulta procedente suspender parcialmente los efectos de los aludidos preceptos, el Despacho estudiará: (i) la naturaleza del procedimiento sui generis de intervención previsto en el Decreto Ley 4334 de 2008, y (ii) el marco normativo del registro inmobiliario de providencias administrativas y judiciales, para posteriormente determinar (iii) si el reparo del demandante asociado al desconocimiento del debido proceso, prima facie, cuenta con vocación de prosperidad.
III.3.1. La naturaleza del procedimiento de intervención previsto en el Decreto Ley 4334 de 2008
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La Constitución Política, en su artículo 335, reconoció que las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público son de interés público y están sujetas a la intervención del Estado. Por ello, las únicas entidades autorizadas para captar de manera masiva el dinero del público son las instituciones sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Sin embargo, en nuestro país, distintas modalidades de captación masiva de dineros del público no autorizadas proliferaron de manera desbordada bajo sofisticados sistemas que dificultaban la intervención estatal.
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Para conjurar esta situación, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas al Presidente de la República por el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto Ley 4333 de 2008[20], el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia en todo territorio con el propósito de «adoptar procedimientos ágiles, mecanismos abreviados y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada por las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos que sean recuperados por las autoridades competentes», tras resaltar lo siguiente:
[…] tales actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector financiero autorizado por el Estado;
Que con dichas modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera; (…)
Que estas actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social; (…) también puede perturbarse el orden público […]
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Con fundamento en dicha declaratoria, el Presidente de la Republica, a través del Decreto Ley 4334 de 2008[21] “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008”, adoptó un procedimiento de intervención sui generis a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Este procedimiento fue posteriormente modificado[22] por el legislador mediante la Ley 1902 de 2018[23].
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Específicamente, el artículo 1° del Decreto Ley 4334[24] encomendó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de «declarar la intervención del Gobierno nacional, (…) de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal» o «cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales».
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Esa misma norma expresamente le otorgó «a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado».
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Por su parte, artículo 4° ibidem advirtió que la Superintendencia de Sociedades «de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera ser(ía) la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto». Y el artículo 6° precisó que «la intervención se lleva(ría) a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios (…)que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable» o «indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales».
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En ese orden de ideas, el artículo 2° del Decreto Ley 4334, modificado por el artículo 11 de la Ley 1902, definió la intervención en el siguiente sentido:
[…]ARTÍCULO 2o. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que:
a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular;
b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. […]
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Ahora, sobre las medidas que podría adoptar la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de la intervención administrativa, el artículo 7° del Decreto Ley 4334 estableció lo siguiente[25]:
[…]ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:
a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas;
b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión;
c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada,
d) (…) Autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar;
e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada;
f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.
g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante; […]
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Como puede apreciarse, la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas, es una de las siete medidas que contempló el Decreto Ley 4334, a efectos de restablecer y preservar el interés público amenazado.
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Ese estatuto, en su artículo 3°, precisó que la toma de posesión es una decisión que tiene carácter de jurisdiccional, como puede apreciarse a continuación:
[…] ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. […]
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El artículo 8° del Decreto Ley 4334 de 2008 también agregó que «la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica y designará en la misma providencia el agente interventor», cuando proceda la intervención.
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Es importante resaltar que los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 4334 regularon el procedimiento de devolución inmediata de dineros que se aplica cuando la Superintendencia de Sociedades, previamente, ha decretado la toma de posesión. En tal sentido, el artículo 9° del Decreto Ley 4334 indicó que la toma de posesión conlleva los siguientes efectos:
[…] 1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.
2. La remoción de los administradores y revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlos.
3. Las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o jurídica intervenida, para lo cual tendrá las facultades necesarias para impartir las órdenes pertinentes a la fuerza pública, incluso previas a la diligencia de toma de posesión.
5. La congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los fines de la intervención.
6. La fijación de un aviso por el término de tres (3) días que informe acerca de la medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
7. La exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida.
8. El levantamiento de las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo cual la autoridad de que trata el artículo 2o de este decreto, librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o autoridades encargadas de los registros correspondientes.
9. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.
10. La prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena de ineficacia.
11. La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente interventor.
12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
13. La obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente interventor, siendo inoponible el pago hecho a persona distinta.
14. El depósito de las sumas aprehendidas a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Agente Interventor y a nombre de la intervenida.
15. Se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos 1o y 6o de este decreto. […]
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Ahora bien, respecto de la naturaleza del “procedimiento de toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas”, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han coincidido en señalar que dicha actuación de la Superintendencia de Sociedades, es de naturaleza jurisdiccional.
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Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-145 de 2009, explicó lo siguiente:
[…] La norma bajo análisis estipula igualmente que las decisiones de toma de posesión ‘tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes en única instancia y con carácter jurisdiccional’, lo cual tampoco se observa contrario a la Constitución, por las siguientes razones:
3.1. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades encuentra fundamento en el artículo 116 superior, según el cual ‘excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas’; ha de entenderse que la acepción ‘ley’ hace referencia no sólo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su función legislativa ordinaria, sino también a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos de estados de emergencia social (art. 215 Const.), a los cuales la Carta expresamente atribuye ‘fuerza de ley’.
[…] Además, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa. […] (negrillas del despacho)
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En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de diciembre de 2009[26], se pronunció sobre la legalidad del Decreto 1910 de 2009 reglamentario del Decreto Ley 4334 de 2008, considerando lo siguiente:
[…] A partir de estas ideas, se deben resolver las siguientes las inquietudes: i) qué naturaleza tiene el acto de toma de posesión para devolución, y ii) si a la Superintendencia de Sociedades le corresponde expedir el acto de “aprobación y autorización de ejecución de pagos”.
En varios artículos del decreto 4334 se dispone que la intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa –arts. 3 y 7-; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ -art. 3- (Negrillas fuera de texto). En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 1[27], 8[28], 10[29], entre otros, también disponen lo mismo, de donde se deduce, finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional.” […] (subraya la Sala).
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En este orden de ideas, es innegable que la Superintendencia de Sociedades en el marco del “procedimiento de toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas”, claramente ejerce funciones jurisdiccionales. Sin embargo, también es cierto que los artículos 2, 4 y 7 del Decreto Ley 4334 indicaron que esta entidad actuaría como autoridad administrativa en el desarrollo de las demás medidas no judiciales de intervención que contempló el artículo 7° ibídem.
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A esta dualidad se refirió la Superintendencia de Sociedades en su intervención ante la Corte Constitucional, cuando ese Tribunal, en la sentencia C-145 de 2009, estudió la exequibilidad del Decreto Ley 4334 de 2008, oportunidad en la que afirmó lo siguiente:
[…] el objetivo de ese procedimiento de intervención consiste en disponer de un mecanismo ordenado, cierto, ágil y expedito para restituir en el menor tiempo posible a la población los dineros que entregó al captador, sin causar mayores traumatismos en el orden social, para lo cual toma algunas estructuras de los procesos concursales (…)
(…) el procedimiento de intervención aludido es de naturaleza híbrida, pues participan autoridades administrativas en función jurisdiccional y auxiliares de la justicia como el agente interventor, con trámites administrativos como la gerencia de la empresa intervenida; además define unas etapas para la devolución de dineros aprehendidos, concede facultades para realizar los bienes y aumentar la masa de los recursos a restituir, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que hubiesen podido resultar afectados con la medida de intervención […].
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También la Superintendencia de Sociedades explica lo anterior en la Circular Externa 100-000014 de 13 de agosto de 2021[30], dirigida a los agentes interventores y demás sujetos procesales de la etapa judicial de la Intervención Estatal[31], al precisar lo siguiente:
[…] La Intervención Estatal está conformada por dos etapas: la primera apareja una investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación ilegal[32] y la segunda, que es jurisdiccional, se desarrolla a través de un proceso judicial –el de intervención– por medio del cual se cumple la finalidad devolutiva con la que se busca restablecer y preservar el interés público afectado por la actividad de captación ilegal. […]
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A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en sede de tutela (sentencia 11001-22- 03-000-2020-00054 de 9 de marzo de 2020), se refirió a la referida modalidad de intervención estatal, en los siguientes términos:
[…] El proceso que conoce la Superintendencia de Sociedades tiene una doble condición: la primera etapa corresponde a una investigación de naturaleza administrativa y, la segunda, propiamente judicial, en donde tiene lugar, entre otros tópicos, la discusión de los hechos que motiven la exclusión de responsabilidad solidaria de los participantes por vía directa o indirecta en las operaciones financieras no autorizadas. […]
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De conformidad con lo expuesto, prima facie se observa que, durante la intervención del Gobierno nacional en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que captan masivamente dineros sin cumplir con los requisitos legales, la Superintendencia de Sociedades expide actos que, en su mayoría, son jurisdiccionales, pero también tiene atribuciones para emitir actos administrativos.
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Cabe resaltar, adicionalmente, que: «en lo no previsto (por el Decreto Ley 4334), se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial» (art. 15 Decreto Ley 4334).
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Significa lo anterior que la citada superintendencia, en el marco de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, debe acatar lo dispuesto en el Decreto Ley 4334 de 2008, modificado parcialmente por la Ley 1902 de 2018, los Decretos 4335 de 2008, 1761 de 2009, 1074 de 2015, 2420 de 2015 y 2101 de 2016. Asimismo, de forma supletiva, sus funciones atienden a lo reglado por la Ley 1116 de 2006 -por remisión del artículo 15 del Decreto Ley 4334 de 2008- y por el Régimen de Insolvencia Empresarial.
III.3.2. Del registro inmobiliario de lasprovidencias judiciales y las decisiones administrativas
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El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado, a través de los Registradores de Instrumentos Públicos, que atiende a tres propósitos. El primero es servir de medio de tradición de los derechos reales sobre los bienes raíces. El segundo es dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan esos derechos. Y el tercero es otorgar mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción (art. 2 Ley 1579 de 2012).
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Tres principios aplicables al caso concreto regulan aquel sistema, estos son la rogación, la legalidad y la legitimación:
[…] Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. […]
d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;
e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario […]
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Bajo este régimen legal, pueden ser objeto de registro los actos administrativos y las providencias judiciales que cumplan los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en la siguiente regla jurídica:
[…] ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;
b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley. […]
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El capítulo V de la Ley 1579 determina el modo de hacer los registros[33]. En síntesis, los artículos 14 y 16 ibidem establecen que, en la etapa de radicación, se recibe y radica en el Diario Radicador el instrumento público de las notarías, despachos judiciales, entidades públicas o en medio físico por el usuario. Luego, el Registrador calificará dicho instrumento mediante un análisis jurídico en el que comprobará las exigencias de ley para acceder al registro.
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Respecto del control de legalidad previo que adelanta ese funcionario, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
[…] la misión del registrador no es la de un simple testigo pasivo, su oficio es un auténtico servicio público que demanda un comportamiento sigiloso que salvaguarde la fe pública sobre los actos y negocios jurídicos. Es por esta misma razón que la Ley 160 de 1994 exige al registrador abstenerse de inscribir toda actuación que contradiga los requisitos y prohibiciones (…) y se consagra un régimen de responsabilidad sobre el funcionario, que le hace responder tanto por sus actuaciones como omisiones[…][34].
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Surtido ese estudio, en la etapa de inscripción, la respectiva oficina de Registro procede a efectuar la anotación registral siguiendo el orden de radicación. Para ello, indicará la naturaleza jurídica del acto a inscribir, la fecha de inscripción y la naturaleza del título, escritura o sentencia. El parágrafo 1° de ese mismo artículo advierte que los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley no se convalidan con la inscripción. Sin embargo, esos asientos registrales solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada[35].
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De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, el registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que tiene un propósito publicitario consistente en anotar en un folio de matrícula inmobiliaria los datos más importantes de los actos, contratos, providencias judiciales o administrativas que constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, gravamen, impongan una medida cautelar, trasladen, extingan o cancelen el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.
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Dentro de la etapa de calificación del proceso, la autoridad registral efectuá un examen jurídico del documento en sus aspectos materiales y formales, y solo adelanta la inscripción cuando observa la viabilidad de registro por encontrarse ajustado a derecho, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 1579 de 2012. Es decir que los actos administrativos y jurisdiccionales desde que cumplan con los requisitos legales, pueden ser objeto de registro, para garantizar la publicidad de tales actuaciones sobre la propiedad inmobiliaria.
III.3.3. De la solicitud de suspensión provisional
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En el caso concreto, la parte actora solicitó la suspensión provisional parcial de los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020[36], luego de afirmar que los términos «decisiones administrativas» y «procedimientos administrativos» desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.
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Como fundamento de su petición alegó que la Superintendencia de Sociedades es la única autoridad -con funciones jurisdiccionales- facultada para disponer sobre el derecho de dominio de los bienes inmuebles del intervenido a través de providencias judiciales y, consecuentemente, censuró el hecho consistente en que el acto acusado haya otorgado la misma validez a las actuaciones administrativas que adelanta el «agente interventor».
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A efectos de emitir un pronunciamiento en relación con el referido planteamiento, es necesario poner de presente que las normas parcialmente demandadas del Decreto 1735 ordenaron la creación y adopción de unos códigos registrales uniformes para calificar las decisiones administrativas y judiciales adoptadas en el marco del procedimiento de intervención previsto por el Decreto Ley 4334 de 2008.
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Adicionalmente, el acto acusado no solo habilitó a los registradores para que anotaran en el registro inmobiliario las medidas y decisiones de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales de intervención, sino que también encomendó el mismo deber a las demás autoridades registrales tales como la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las Secretarias de Tránsito, las Capitanías o la Aerocivil, entre otras.
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Cabe agregar que los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 enlistaron de forma enunciativa, y no taxativa, los códigos que, a modo de ejemplo, deberán establecerse para tal efecto. Concretamente, ambos preceptos hicieron referencia a la "medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención" y a la "transferencia de dominio para la integración de la Masa de Intervención", pero también indicaron que esos códigos «deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008». En otras palabras, los códigos que se pueden utilizar en la praxis cobijaran las distintas medidas de intervención que contempló el Decreto Ley 4334.
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Lo anterior se evidencia en las normas objeto del litigio, así:
[…] ARTÍCULO 1. Adicionar a la sección 1 del capítulo 15 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.10. Las autoridades registralesdeberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativas y judiciales, tales como "medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención" y "Transferencia de Dominio para la integración de la Masa de Intervención" o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto.
ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, las autoridades registrales deberán dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, adoptar y desarrollar los mecanismos y trámites necesarios para inscribir las medidas y decisiones de los procedimientos administrativos y procesos judiciales de intervención. […]
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Ahora bien, como ya se explicó en el apartado III.3.1 de este proveído, el Decreto Ley 4334 encomendó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de declarar la intervención del Gobierno nacional sobre distintas modalidades no autorizadas de captación masiva de dineros del público.
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En el marco de dicha intervención, esa autoridad puede ordenar, a través de un procedimiento jurisdiccional, la toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas. Sin embargo, la misma norma advirtió que la intervención cobija otras medidas enunciadas en el artículo 7º ibidem, las cuales implican el ejercicio de facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.
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Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que el procedimiento de intervención es de naturaleza híbrida, pues gurda relación con procedimientos jurisdiccionales, pero también incluye trámites administrativos, como es el caso de la investigación previa, así como de algunas acciones de gerencia de la empresa intervenida.
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Siendo ello así, el demandante se equivoca cuando afirma que todas las actuaciones que emprende la Superintendencia de Sociedades durante la intervención son jurisdiccionales, porque la interpretación que hace del Decreto Ley 4334 olvida que la misma autoridad al interior de ese procedimiento especial puede adoptar medidas administrativas distintas a la de toma de posesión, según lo previsto en sus artículos 3 y 7.
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Nótese que, en cada procedimiento de intervención, la Superintendencia de Sociedades esta facultada para adelantar actuaciones administrativas y jurisdiccionales con el propósito de suspender y corregir de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que efectúan captaciones o recaudos no autorizados.
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De otro lado, es importante recordar que el agente interventor es un auxiliar de la justicia que designa la Superintendencia de Sociedades para el cabal y adecuado desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Este auxiliar tiene a su cargo la ejecución de los actos derivadosdel proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad y, por ello, actúa como representante legal de la entidad jurídica en proceso de intervención, o como administrador de bienes de la persona natural intervenida.
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Al respecto, el artículo 8° del Decreto Ley 4334 señaló que tal auxiliar actúa en la etapa jurisdiccional y no en la etapa administrativa del proceso de intervención, en tanto advierte que: «la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica ydesignará en la misma providencia el agente interventor»[37].
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Respecto de su rol accesorio, el numeral 1° del artículo 9° ibidem precisó lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 9o. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN. La toma de posesión para devolución conlleva:
1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad. […]
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Aunado a lo anterior, en materia funcional, el parágrafo 4° del artículo 7°[38] y el artículo 10° del Decreto Ley 4334 de 2008, definieron cuáles funciones desempeñaría ese auxiliar de la justicia en el procedimiento jurisdiccional de devolución inmediata de dineros. Adicionalmente, el mismo decreto ley reconoció que sus facultades dependerán de lo dispuesto en su artículo 15, según el cual: «en lo no previsto (…) se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial».
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En el mismo sentido, los artículos 2.2.2.11.1.1[39]. y 2.2.2.11.1.4[40] del Decreto 2130 de 2015, precisaron lo siguiente:
[…] ARTÍCULO2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. […]
[1] ARTÍCULO2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.
El funcionario a cargo de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.
Excepcionalmente, el funcionario a cargo de la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades, seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras. […]
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Significa lo anterior que las actuaciones que puede promover el agente interventor ante los Registradores de Instrumentos Públicos -entre otras autoridades registrales- dependen de las órdenes previas que adopta el juez de la intervención. Además, sus actos se entienden hechos por el mismo titular del respectivo bien inmueble, quien está siendo representado en el marco del proceso jurisdiccional, y no por una autoridad administrativa o jurisdiccional.
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En la misma línea, el propio apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades, en su escrito de oposición a la cautela, explicó lo siguiente:
[…] el Decreto 1735 de 2020 no modifica en absoluto ni el procedimiento de intervención establecido en el Decreto Ley 4334 de 2008 ni los derechos, incluyendo el derecho de defensa, que las distintas partes pueden ejercer en el marco de dicho trámite. Dicho decreto, pretende, a través de la creación de los códigos registrales correspondientes, la efectividad de las medidas adoptadas por el juez de la intervención, único sujeto procesal facultado para decidir, teniendo en cuenta las normas que regulan la intervención y las condiciones fácticas concretas de cada caso, qué sujetos deben ser intervenidos, cuáles bienes deben hacer parte del proceso de intervención y qué medidas cautelares serán adoptadas.
En ese sentido, el Decreto 1735 de 2020 no afecta en nada el derecho a la defensa de los intervenidos ni de ninguna de las partes que acuden al proceso de intervención, y tampoco le permite o faculta al auxiliar de la justicia a adoptar medidas cautelares o a hacer actividades distintas a las que el Decreto Ley 4334 de 2008 le permite o lo faculta. Simplemente, su único propósito es procurar que las distintas autoridades registrales implementen los códigos registrales correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el proceso de intervención, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas que lo regulan. […]
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Con fundamento en las anteriores premisas jurídicas, el Despacho observa que los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 disponen la creación e implementación de códigos para clasificar los tipos de registro de las medidas tanto administrativas como jurisdiccionales que adopte la Superintendencia de Sociedades durante la intervención, insistiendo en que el agente interventor ejecuta actos derivados del proceso de intervención jurisdiccional, oportunidad en la que actúa en representación del sujeto intervenido con ocasión del proceso jurisdiccional.
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Entonces, prima facie, la función que desempeña el agente, además de ser reglada, es claramente accesoria al proceso jurisdiccional.
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Significa lo anterior que el demandante confunde la labor de ese auxiliar en la etapa jurisdiccional, con las funciones administrativas otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por el Decreto Ley 4334. De manera que su solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio irremediable.
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Es más, tal y como se explicó previamente, el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012 autoriza expresamente el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de las providencias jurisdiccionales o administrativas que constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, gravamen, impongan una medida cautelar, trasladen, extingan o cancelen el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles, así como de los actos o contratos de los propietarios y de sus representantes que cumplan con los mismos propósitos y, en esa medida, las normas demandadas respetan el artículo 29 de la Constitución Política porque regulan de forma no taxativa las medidas que todas las autoridades registrales pueden codificar, sin desconocer las competencias encomendadas a la Superintendencia de Sociedades por el Decreto Ley 4334.
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Por lo anterior, se pone de presente que la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo solo resulta procedente cuando la autoridad judicial advierte, con suficiente certeza, que las normas superiores invocadas como violadas fueron transgredidas, luego de comparar ambos preceptos normativos o de analizar el acervo probatorio, según lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA.
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Por ello, el Consejo de Estado reiteradamente se ha abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una cautela en la que existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad.
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Concretamente, este Despacho, en las providencias de 4 de marzo de 2020[41], de 9 de julio de 2020[42], y de 30 de septiembre de 2021[43], ha insistido en la necesidad de agotar el debate probatorio para dilucidar la verdad procesal en los escenarios judiciales que ofrecen más de dos interpretaciones ajustadas a derecho. En igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación en los autos de 18 de septiembre de 2012[44], 17 de marzo de 2016[45] y 27 de junio de 2018[46], negó por improcedentes aquellas peticiones cautelares porque el juez tenía dudas sobre los supuestos de transgresión del ordenamiento superior.
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En tal orden, y como hasta el momento no existe certeza respecto de la transgresión del ordenamiento superior, el Despacho no encuentra fundada la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020, por las razones consignadas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes «decisiones administrativas» y «procedimientos administrativos» contenidos en los artículos 1° y 2° del Decreto 1735 de 2020.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
(P 22, 23 y 9)
[1] «Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015»,
[2]. Índice Nro. 4 del Aplicativo Samai.
[3] Auto de 10 de mayo de 2021. Expediente digital, índice del aplicativo Samai Nro.5.
[4] Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 13.
[5] Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 18.
[6] Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 15.
[7] A través de auto de 4 de febrero de 2022, este Despacho reconoció a la Superintendencia de Sociedades y a la ciudadana Mercedes Perry Ferreira como coadyuvantes de la parte demandada. Índice Nro. 39 del Aplicativo Samai.
[8] Índice Nro. 20 del expediente digital de Samai. A través de auto de 22 de noviembre de 2021, este Despacho reconoció al señor Joan Sebastián Márquez Rojas como coadyuvante de la parte demandada.
[9] Índice Nro. 22 del expediente digital de Samai.
[10] Artículo 230 del CPACA
[11] Artículo 229 del CPACA
[12] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[13] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos
[14] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[15] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».
[16] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
[18] «Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015»,
[19] «Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015»,
[20] Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social
[21] Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.
[22] Es pertinente mencionar que el Decreto Ley 4334 fue modificado por el Decreto n.º 4705 de 2008, el Decreto n.º 44 de 2009 y el Decreto n.º 45 de 2009, pero todas estas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
[23] Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones
[24] modificado por el artículo 10 de la Ley 1902
[25] De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 4334 de 2008, en la misma providencia, la Superintendencia de Sociedades puede designar el agente interventor:
[26] M.P. Enrique Gil Botero. Expediente número 11001-03-15-000-2009-00732-00. Control inmediato de legalidad del Decreto 1910 de 2009.
[27] “Parágrafo 1°. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.” (Negrillas fuera de texto)
[28] “Artículo 8°. Providencia que ordena la toma de posesión. Si los alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas establecidas en el artículo 7° de este decreto, esta entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de intervención.” (Negrillas fuera de texto)
[29] “Artículo 10. Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:
“a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará en su página web copia de la providencia;
“b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso;
“c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida;
“d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado;
“e) La interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones aceptadas, las cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras, previo endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades a favor del Agente Interventor;
“f) Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la devolución a prorrata de sus derechos;
“Parágrafo 1°. Criterios para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
“a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado;
“b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas;
“c) En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor.
“Parágrafo 2°. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes.
“Parágrafo 3°. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades.” (Negrillas fuera de texto)
[30] Al respecto el artículo 177 del CGP señala que: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. (….) Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente”.
[31] https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares
/Circular_100-000014_de_13_de_agosto_de_2021.pdf
[32] Son competentes para adelantar la investigación que busca constatar los hechos objetivos o notorios de captación tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades.
[33] Art. 13 al 30
[34] sentencia T-488 de 2014
[35] […] Parágrafo 1°. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. […]
[36] «Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015»,
[37] Además, el artículo 11 ibidem agregó que «el Agente Interventor deberá tomar posesión ante el Superintendente de Sociedades y podrá ser una persona natural o jurídica e incluso ser un servidor público
[38] 97. El parágrafo 4° del artículo 7° indicó que: «la Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones señaladas en este decreto».
[39] ARTÍCULO2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.
[40] ARTÍCULO2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.
El funcionario a cargo de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.
Excepcionalmente, el funcionario a cargo de la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades, seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.
[41] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A.
[42] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ
[43] Expediente: 11001-0324-000-2019-00478-00, Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN
[44] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00
[45] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01
[46]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00