Año CLVII No. 51.994 Edición de 114 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 1° de abril de 2022. Página 1
DECRETO 487 DE 2022
(abril 01)
por el cual se adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1996 de 2019,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y suscrita por Colombia.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 del 21 de abril de 2010 declaró exequibles:
(i) La “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006” y (ii) La Ley 1346 de 2009.
Que el 10 de mayo de 2011, Colombia ratificó la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, y, de esta manera, dicho tratado internacional de derechos humanos se incorporó al bloque de constitucionalidad.
Que el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala, en su numeral 2 “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”, y numeral 3 “los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
Que de acuerdo con la Observación General número 1 de 2014 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas, “... el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutivas a uno basado en el apoyo para tomarlas”.
Que mediante la Ley 1996 de 2019, se establecen las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
Que el numeral 7 del artículo 3°, de la Ley 1996 de 2019, definió la valoración de apoyos como “... el proceso que se realiza, con base en estándares técnicos, que tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal”.
Que el artículo 9° de la Ley 1996 de 2019, señala que: “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos”.
Que el artículo 10 de la Ley 1996 de 2019, establece la “naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos”.
Que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, contempla la “valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y el protocolo establecido para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante entes públicos que presten este servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones o de las alcaldías en los casos de los distritos”.
Que el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019 le dio la competencia al ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, para reglamentar la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad.
Que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en su calidad de instancia rectora del Sistema Nacional de Discapacidad, garantizó la participación amplia de las personas con discapacidad, sus organizaciones representativas, las entidades públicas y la ciudadanía en general en la construcción y discusión del presente Decreto, mediante la publicación del mismo dando cumplimiento al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Nacional de Discapacidad, en reunión el día 1° de marzo de 2022 rindió concepto favorable al presente Decreto como lo exige el artículo 13 de la Ley 1996 de 2019.
Que el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012 establece que “(l)as entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación”.
Que, en virtud de lo anterior, se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de Decreto, entidad que, mediante Comunicación número 202250100301 del 7 de marzo del 2022, por el cual se dio concepto favorable al mismo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, la cual quedará así:
PARTE 8
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS
TÍTULO 1
Prestación del Servicio de Valoración de Apoyos
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 2.8.1.1.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos por parte de las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.
Artículo 2.8.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto serán observadas por los entes públicos y privados que presten el servicio valoración de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019.
TÍTULO 2
Servicio de valoración de apoyos
Capítulo 1
Derecho a la capacidad legal y valoración de apoyos
Artículo 2.8.2.1.1. Sujetos de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad pueden ejercer su derecho a la capacidad legal en los términos de la ley 1996 de 2016 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2.8.2.1.2. Servicio de valoración de apoyos. La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad.
Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso de que ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.
Parágrafo 1°. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen.
Parágrafo 2°. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal. El desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo determina los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal, pero no los formaliza.
Artículo 2.8.2.1.3. Mecanismos para la formalización de apoyos. La persona con discapacidad, mayor de edad, podrá elegir cualquiera de los siguientes mecanismos para la formalización de apoyos: (i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, en los términos de la Ley 1996 de 2019.
Artículo 2.8.2.1.4. Informe final de valoración de apoyos. El informe final es el resultado del servicio de valoración de apoyos. Su elaboración debe observar, de manera obligatoria, los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la Ley 1996 de 2019 y a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El informe debe cumplir los contenidos mínimos exigidos en la Ley 1996 de 2019.
Artículo 2.8.2.1.5. Lugar de prestación de la valoración de apoyos. La entidad pública o privada prestará el servicio de valoración de apoyos en el lugar que ella designe y que garantice la accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo de la misma.
Capítulo 2
Personas con discapacidad y red de apoyo para el ejercicio de la capacidad legal
Artículo 2.8.2.2.1. Sujetos de aplicación de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos puede ser realizada a cualquier persona con discapacidad mayor de edad que la necesite o la solicite. No se harán diferencias por tipo de discapacidad para permitir o negar el acceso a la valoración.
Artículo 2.8.2.2.2. Deberes de las personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de apoyos. Las personas con discapacidad que participan en el proceso de valoración de apoyos, deberán:
1. Participar activamente del servicio de valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.
2. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar en el proceso de valoración de apoyos.
3. Responder las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.
4. Identificar, si les es posible, a las personas de la red de apoyo que contribuirían a la realización de un efectivo proceso de valoración de apoyos.
5. Identificar y comunicar, si les es posible, los ajustes razonables que sean necesarios para el adecuado desarrollo de la valoración de apoyos.
6. Suscribir el consentimiento informado, utilizando cualquier medio técnico o tecnológico, tales como el registro audiovisual o toma de huella física, que permita la verificación de la expresión de su voluntad, salvo que se encuentren absolutamente imposibilitadas para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona.
Artículo 2.8.2.2.3. Red de apoyo de la persona con discapacidad. La red de apoyo está compuesta por personas unidas a la persona con discapacidad por el parentesco, por las relaciones de amistad, cercanía y/o confianza. Las personas que conforman la red de apoyo también pueden ser las personas de apoyo en los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1996 de 2019.
Artículo 2.8.2.2.4. Deberes de las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración de apoyos. Las personas de la red de apoyo que participan en el proceso de valoración, deberán mantener la confidencialidad de la información de la persona a quien presta apoyo. Además, deberán:
1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Colaborar con el desarrollo del proceso de valoración de apoyos.
4. Manifestar los conflictos de interés que tuvieran en relación con la persona con discapacidad.
5. Utilizar los medios presenciales o remotos disponibles para participar adecuadamente en el proceso de valoración de apoyos.
6. Ayudar en la interlocución entre la persona facilitadora y la persona con discapacidad cuando sea necesario.
7. Participar activamente en el servicio de valoración de apoyos cuando así lo solicite la persona con discapacidad o quien hace la valoración.
8. Facilitar las respuestas a las preguntas formuladas en el marco de la valoración de apoyos.
9. Apoyar la identificación, comunicación e implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos, cuando estuvieran a su alcance.
10. Llevar a cabo la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad cuando sea necesario.
11. Suscribir el consentimiento informado de acuerdo a los lineamientos y el protocolo de valoración de apoyos.
12. Garantizar la privacidad de la información a la que hubiera tenido acceso en el marco del desarrollo de la valoración de apoyos.
Capítulo 3
Reglas aplicables a las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos
Artículo 2.8.2.3.1. Selección de la entidad pública a la que se solicita el servicio de valoración de apoyos. Cuando en la entidad territorial municipal o distrital en donde esté domiciliada la persona con discapacidad, confluyan varias entidades públicas que presten el servicio de valoración de apoyos de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, la persona con discapacidad, su red de apoyo o la autoridad judicial competente, podrán elegir ante cuál entidad solicitar el servicio, según proceda en los términos de la ley. Ninguna entidad pública obligada a prestar el servicio podrá negar la valoración de apoyos, ni limitar el derecho a elegir entre las diferentes entidades que prestan el servicio de valoración de apoyos.
Parágrafo: La autoridad judicial podrá solicitar el servicio de valoración de apoyos ante una de las entidades públicas obligadas en los términos de la Ley 1996 de 2019, en caso de no obtener respuesta de dicha entidad, podrá solicitarlo a otra entidad pública de las obligadas en los términos de la mencionada ley.
Artículo 2.8.2.3.2. Coordinación y articulación entre entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos en el mismo municipio, distrito o departamento podrán establecer mecanismos y herramientas de coordinación y articulación en todos los aspectos de la prestación del servicio de valoración de apoyos. También deberán difundir públicamente y en formatos accesibles la existencia del servicio y los mecanismos para accederlo.
Artículo 2.8.2.3.3. Obligaciones de las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, deberán:
1. Respetar y fomentar el derecho al igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Brindar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán apropiar los recursos correspondientes para la prestación de este servicio y disponer de los medios administrativos, de talento humano y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.
4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.
5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.
6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.
7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente decreto.
8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.
9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.
12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.
13. Entregar a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad judicial, según corresponda, el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos.
14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
Parágrafo. Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán definir las dependencias específicas que lo llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera amplia para conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo a la Ley 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2.8.2.3.4. Gratuidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio.
Los costos derivados de la implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para llevar a cabo la valoración de apoyos no podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni a su red de apoyo.
Las entidades públicas no sufragarán los gastos en que tenga que incurrir la persona con discapacidad o su red de apoyo para acceder al servicio de valoración de apoyos, tales como: Los gastos de transporte, alimentación, alojamiento, manutención, entre otros, que no estén relacionados directamente con la prestación del servicio.
Artículo 2.8.2.3.5. Capacitación. Las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, en el marco de sus capacidades legales y presupuestales, procurarán ofrecer oportunidades de capacitación a los funcionarios y contratistas encargados de llevar a cabo el servicio de valoración de apoyos, sobre la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad
Capítulo 4
Reglas aplicables a las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos
Artículo 2.8.2.4.1. Entidades privadas que pueden prestar el servicio de valoración de apoyos. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, el Estado garantiza en todo tiempo la prestación gratuita e idónea del servicio de valoración de apoyos bajo los lineamientos y estándares de derechos humanos nacionales e internacionales. Sin embargo, las personas jurídicas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán prestar el servicio de valoración de apoyos, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
El servicio de valoración de apoyos solo pueden prestarlo organizaciones privadas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.8.2.4.3.
Artículo 2.8.2.4.2. Selección de la entidad privada a la que se solicita el servicio de valoración de apoyos. En caso de que la persona con discapacidad y/o su red de apoyo así lo decidan, podrán solicitar la valoración de apoyos sin restricción territorial, ante las entidades privadas que hayan cumplido con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.
Artículo 2.8.2.4.3. Requisitos mínimos de las entidades privadas prestadoras de servicios de valoración de apoyos. Las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de valoración de apoyos de conformidad con lo establecido por la Ley 1996 de 2019 y sus normas reglamentarias, deberán cumplir, con los siguientes requisitos:
1. Idoneidad. La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de su constitución legal y en su objeto social y/o actividades principales comprender la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con discapacidad, lo cual se acredita en el certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga sus veces.
2. Accesibilidad. Garantizar que los entornos, productos, tecnologías y servicios de información y comunicación sean accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, y disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 dé 2013.
3. Talento Humano: La entidad privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.
4. Contar con el Manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos y los protocolos o guías para la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.
Artículo 2.8.2.4.4. Obligaciones de las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos. Las entidades privadas que prestan el servicio de valoración de apoyos deberán:
1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad.
3. Brindar el servicio de valoración de apoyos, para lo cual se deberán disponer de los medios administrativos, de talento humano y logístico necesario que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013.
4. Contar con información accesible sobre el servicio de valoración de apoyos y establecer mecanismos para su difusión pública.
5. Definir y comunicar los medios presenciales o remotos que deben ser utilizados para solicitar y adelantar el servicio de valoración de apoyos.
6. Dar respuesta efectiva y en los tiempos establecidos a las solicitudes de valoración de apoyos.
7. Entregar el informe final de valoración de apoyos en los tiempos dispuestos en el presente Decreto.
8. Identificar y eliminar aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten a la persona con discapacidad acceder al servicio de valoración de apoyos.
9. Identificar e implementar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
10. Cumplir con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
11. Designar por escrito a la persona facilitadora que llevará a cabo el proceso de valoración de apoyos.
12. Verificar el cumplimiento de los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente decreto para la persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos que se designe.
13. Entregar el informe final del proceso de valoración de apoyos y sus documentos anexos según corresponda, a la persona con discapacidad, a la red de apoyo o a la autoridad competente.
14. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
Parágrafo. Las entidades privadas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente Decreto y de acuerdo con el procedimiento que establezca el ente Rector del Sistema Nacional de Discapacidad para tal efecto.
Artículo 2.8.2.4.5. Inspección, control y vigilancia. Las entidades que cumplan con funciones de inspección, control y vigilancia, ejercerán la tutela sobre las entidades prestadoras del servicio de valoración de apoyos, según la naturaleza jurídica de las mismas.
Artículo 2.8.2.4.6. Responsabilidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, las entidades públicas o privadas serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, en los términos indicados en el presente decreto, y en el lineamiento y el protocolo para la valoración de apoyos.
No obstante, estas entidades no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, así como tampoco se consideran responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de las valoraciones realizadas.
Capítulo 5
Persona facilitadora de la valoración de apoyos.
Artículo 2.8.2.5.1. Persona facilitadora de la valoración de apoyos. La persona facilitadora de la valoración de apoyos es la persona natural, designada por la entidad pública o privada, para coordinar y llevar a cabo el proceso de valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
Artículo 2.8.2.5.2. Obligaciones de la persona facilitadora de la valoración de apoyos.
La persona facilitadora del proceso de valoración de apoyos deberá:
1. Respetar y fomentar el igual reconocimiento ante la ley y el derecho a la capacidad legal de la persona con discapacidad.
2. Respetar las decisiones y la voluntad de la persona con discapacidad, no actuar en contra de su voluntad y de sus deseos, ni ejercer presión ni influencia indebida sobre la persona con discapacidad. En caso de contradicción entre la persona con discapacidad y su red de apoyo, deberá velar por la garantía del derecho a la capacidad legal.
3. Manifestar los conflictos de interés que puedan existir o que tenga en relación con la persona con discapacidad o con algún miembro de la red de apoyo y las decisiones que toma la persona con discapacidad; y en caso de haberlos manifestarlo bajo la gravedad de juramento, y finalizar la relación de facilitación.
4. Generar y mantener una relación de confianza, comprensión y respeto con la persona con discapacidad.
5. Garantizar que el servicio de valoración de apoyos sea accesible, es decir, libre de barreras físicas, comunicativas o actitudinales hacia las personas con discapacidad o hacia su red de apoyo.
6. Identificar y comunicar los ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
7. Llevar a cabo la valoración de apoyos en los espacios físicos o a través de las herramientas virtuales que garanticen la accesibilidad y la privacidad necesaria.
8. Coordinar y llevar a cabo de manera completa la valoración de apoyos observando los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.
9. Elaborar y firmar el informe final de valoración de apoyos con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
10. Cumplir y acreditar los requisitos de formación, experiencia e idoneidad establecidos por el presente Decreto para las personas facilitadoras del proceso de valoración de apoyos.
11. Registrar y hacer constar por escrito las situaciones que dificulten o imposibiliten el desarrollo del proceso de valoración de apoyos y que lleven a la interrupción o terminación incompleta de este.
12. Mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto 1377 de 2013.
Artículo 2.8.2.5.3. Perfil de la persona facilitadora de la valoración de apoyos. La persona natural facilitadora de la valoración de apoyos designada por las entidades públicas o privadas, deberá cumplir y acreditar el siguiente perfil:
1. Título profesional en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.
2. Tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019 y sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, los cuales acreditará con los certificados, constancias o diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.
3. Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones de o para personas con discapacidad.
Parágrafo. El anterior perfil podrá ser flexibilizado por la entidad pública o privada que presta el servicio de valoración. En tal caso, la entidad pública o privada deberá certificar por escrito que en el lugar de ubicación de su sede, no fue posible encontrar la formación profesional exigida; y, podrán ser personas facilitadoras de la valoración de apoyos aquellas que, sin cumplir el requisito del título profesional, acrediten los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2) años.
Capítulo 6
Trámite de la valoración de apoyos por entidades públicas y privadas
Artículo 2.8.2.6.1. Solicitud de valoración de apoyos. La solicitud del servicio de valoración de apoyos puede ser realizada por la persona con discapacidad, o por un tercero perteneciente o no a la red de apoyo, cuando la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada para hacerlo y ello se haya establecido después de agotar todos los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos, o por una autoridad judicial en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, empleando los medios presenciales o remotos dispuestos para ello.
Artículo 2.8.2.6.2. Contenido mínimo de la solicitud de la valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceros. La solicitud de valoración de apoyos efectuada por la persona con discapacidad o por terceras personas deberá contener, como mínimo, la siguiente información.
1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
2. Copia simple del documento de identidad de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
3. Indicación del estado civil de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
4. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
5. Nombres y apellidos completos de la persona que hace la solicitud cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
6. Copia del documento de identidad de la persona que hace la solicitud, cuando sea diferente de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
7. Indicación de las motivaciones por las cuales la persona con discapacidad, su red de apoyo o el tercero que no pertenece a la red de apoyo solicitan la valoración de apoyos.
8. Cuando sea un tercero quien realice la solicitud, deberá indicar la imposibilidad de la persona con discapacidad para hacerlo directamente a pesar del agotamiento de los ajustes razonables disponibles para comunicarse efectivamente con la persona y explicarle en qué consiste el servicio de valoración de apoyos.
9. Indicación de las personas que hacen parte de la red de apoyo de la persona con discapacidad si estuvieran disponibles y fueran conocidas por quien hace la solicitud. Se deben proveer los nombres y los apellidos completos, datos de contacto, relación de parentesco, relación de confianza o cercanía, entre otros.
10. La forma de comunicación que usa la persona con discapacidad y las personas que la asisten en su comunicación si las hubiere.
11. Ajustes razonables que sean necesarios para el desarrollo de la valoración de apoyos.
12. Indicar si se cuenta con una valoración previa y en caso afirmativo anexarla e indicar las razones que motivan una nueva valoración.
13. Indicar si se cuenta con una valoración de apoyos que hubiere sido terminada de manera incompleta. En caso afirmativo se debe anexar el acta respectiva e indicar las razones que motivan una nueva valoración.
14. Indicar si la persona con discapacidad necesita que la valoración de apoyos se lleve a cabo a través de algún medio o herramienta tecnológica.
15. Si la persona cuenta con un acuerdo de apoyos celebrado a través de notarías o centros de conciliación.
Artículo 2.8.2.6.3. Solicitud de la valoración de apoyos por parte de autoridad judicial. La solicitud de valoración de apoyos efectuada por autoridad judicial, en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyo, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos completos de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
2. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto de la persona con discapacidad cuyas necesidades de apoyo van a valorarse.
3. Indicación de la dirección de domicilio, teléfono fijo, teléfono celular, correo electrónico y otros datos de contacto del tercero cuando la persona con discapacidad está imposibilitada para hacerlo.
4. Identificación de la autoridad judicial que hace la solicitud y número del proceso.
5. Indicación de las motivaciones por las cuales se efectúa la solicitud.
Artículo 2.8.2.6.4. Respuesta a la solicitud del servicio de valoración y designación de la persona facilitadora. Para todos los efectos legales la solicitud se asimilará a un derecho de petición de interés particular y deberá responderse en el plazo legal para ello establecido, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la complementen.
En la respuesta, la entidad pública o privada verificará el cumplimiento de los contenidos mínimos. En caso de estar incompleta la solicitud, la entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 para las peticiones incompletas.
Si la solicitud está completa, la entidad pública o privada dará respuesta y en esa misma comunicación designará a la persona facilitadora.
Artículo 2.8.2.6.5. Plazo para llevar a cabo la valoración de apoyos. La entidad pública o privada tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de respuesta a la solicitud en la cual se designa a la persona facilitadora, para realizar el proceso de valoración de apoyos y entregar el informe final de valoración de apoyos a quien lo solicita.
Artículo 2.8.2.6.6. Desarrollo de la valoración de apoyos. La persona facilitadora realizará el proceso de valoración de apoyos con sujeción a la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
Artículo 2.8.2.6.7. Elaboración del informe final de valoración de apoyos. La persona facilitadora elaborará y firmará el informe final de valoración de apoyos. El informe deberá cumplir con los contenidos mínimos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos para tal fin.
Parágrafo. La valoración de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal ya que en el desarrollo de la valoración de apoyos y la elaboración del informe final sólo se determinan los apoyos que requiere la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal.
Artículo 2.8.2.6.8. Entrega del informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o privada. La persona facilitadora entregará el informe final de valoración de apoyos a la entidad pública o privada que la designó. Dicha entrega se hará constar en un acta.
Artículo 2.8.2.6.9. Entrega del informe final de valoración de apoyos a la persona solicitante. La entidad pública o privada que presta el servicio entregará el informe final de la valoración de apoyos a la persona con discapacidad o al tercero que la solicitó o a la autoridad judicial según corresponda, a través de los medios autorizados por las partes.
Artículo 2.8.2.6.10. Terminación incompleta de la valoración de apoyos. La entidad pública o privada podrá terminar de manera incompleta la valoración de apoyos cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito no sea posible desarrollarla con sujeción a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 y los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad.
La decisión de terminar de manera incompleta el proceso deberá constar en un acta que será entregada a la persona solicitante, en la que consten:
1. Los avances logrados en el proceso de valoración.
2. Las razones y las situaciones por las cuales no fue posible finalizar el proceso de valoración.
Artículo 2.8.2.6.11. Consulta del informe final de valoración de apoyos. La entidad pública o privada permitirá la consulta de los informes finales de valoración de apoyos a la persona con discapacidad a la que ésta se refiere, al juez dentro de un proceso que involucre los intereses de la persona con discapacidad, o a quien funja como persona de apoyo previa adjudicación judicial o suscripción de un acuerdo de apoyo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona la Parte 8 en el Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nerio José Alvis Barranco.